CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3507-2022 Radicación n.° 94453 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por ZX VENTURES COLOMBIA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ZX VENTURES COLOMBIA SAS y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS - UTRAB.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión de Trabajadores de Alimentos y Bebidas - Utrab formuló un pliego de 39 peticiones a la sociedad ZX Ventures Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo, Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 2 y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0395 de 21 de febrero de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 15 de marzo de 2022, obtuvo la prórroga solicitada de treinta (30) días hábiles contabilizados a partir del vencimiento de los diez (10) días que establece el ordenamiento legal para proferir laudo luego de su instalación, pasando luego a emitir el fallo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 11 de mayo de 2022. El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban precedidas por el estudio en equidad de los documentos aportados por las partes, el seguimiento a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, los principios de igualdad, equivalencia, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, y agregó Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 3 que los reconocimientos económicos estarían acordes con la situación financiera de la empresa y en proporción a la cantidad de afiliados al sindicato, todo en aras de garantizar, antes que prerrogativas temporales, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica, teniendo en cuenta el impacto producido por la pandemia del Covid-19, lo que se ve reflejado en la información financiera y contable obrante en el expediente.
Luego procedió el Colegiado a estudiar su competencia, declarando que los puntos sobre los cuales carece de ella, «estarían llamados a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación», los cuales enlistó así: peticiones 3, 4, 5, 6 (salvo el parágrafo 2), 9, 10, 11, 14 (se declara competente salvo en lo relativo a la naturaleza salarial de los viáticos), 16, 17 (se declara competente salvo el parágrafo), 22 (se declara competente salvo el último inciso relativo a la condonación de la deuda), 26 (se declara competente salvo el último inciso relativo a la condonación de la deuda), 29, 33 (se declara competente en lo relativo a las primas de diciembre y de descanso e incompetente en cuanto a la naturaleza salarial de dichas primas); se declara incompetente en cuanto al bono meritocrático y la propina, 36, 37, 38 y 39.
Encontró válido para su pronunciamiento revisar las referencias contenidas en el pacto colectivo que tiene vigencia hasta el año 2023; determinar los incrementos salariales de acuerdo con las posibilidades financieras y económicas del empleador, los índices inflacionarios y la equivalencia del Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 4 valor del trabajo, entre otros; fijar la vigencia del laudo hacia el futuro sin retrospectividad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical negando las peticiones 6, 8, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, literales c y d de la petición 33, 34 y 35, y concediendo las restantes peticiones en quince (15) artículos numerados.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Sostiene la empresa que el Tribunal vulneró los principios de igualdad y equidad, toda vez que «[…] al decidir sobre los incrementos salariales y el paquete de prestaciones extralegales, no tuvo en cuenta la situación financiera de la Compañía, el indiscutible impacto que ocasionó la pandemia generada por el virus Covid-19, la realidad del mercado en que compite […]».
Asevera que el fallador arbitral tampoco contempló la existencia de un pacto colectivo al interior de la compañía, en el cual se habían negociado razonablemente las concesiones extralegales que se podían otorgar sin afectar la estabilidad financiera, «razón por la cual, la decisión del Tribunal de Arbitramento en estos puntos genera una discriminación para los trabajadores no sindicalizados al otorgar beneficios que aumentan considerablemente los plasmados en el pacto colectivo y adicionalmente genera graves perjuicios a la estabilidad económica […]».
Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 5 Por las anteriores razones, pretende la anulación total de los artículos 7 (reconocimiento de auxilio por muerte del trabajador); 8 (reconocimiento de un auxilio funerario extralegal); 9 (auxilio monetario por incapacidad de origen común); 10 (incrementos salariales); 11 (suma dineraria a los trabajadores que se encontraban afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones); 13 (auxilio por nacimiento de un hijo) y, 15 (primas extralegales de diciembre y de descanso), del laudo, «toda vez que sin ninguna clase de justificación, ni criterio objetivo determina regímenes de incremento salarial y de beneficios extralegales completamente diferenciales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados».
En suma, expresa la empresa recurrente que la concesión de los precitados beneficios por parte del Tribunal constituye una extralimitación a las facultades que le asisten y genera que el laudo arbitral se convierta en un mecanismo de desconocimiento del derecho de asociación y rompa la balanza del principio de equidad que lo rige para resolver un conflicto colectivo de trabajo, en sentido negativo, al decidir otorgar unas prerrogativas convencionales que, o no existían, o son superiores a las reconocidas en el pacto colectivo, al margen de que desconocen los estados financieros de ZX Ventures Colombia SAS, con lo que la compañía resultaría inviable financieramente, por lo que concluye que las concesiones ordenadas por el Tribunal de Arbitramento, no se ciñen a los principios de equidad e igualdad.
Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 6 IV. RÉPLICA Según el informe secretarial de 08 de agosto de 2022, en el término del traslado a la organización sindical «no fue recibido escrito alguno». V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 7 le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 8 Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 39 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 15 artículos.
Las cláusulas acusadas de inequitativas y desiguales Pliego: PETICION 17ª: PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE TRABAJADORES En caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, de cinco salarios básicos mensuales por cada año de servicio y proporcional por fracción, a su viuda o viudo o compañero(a) permanente o herederos del mismo.
Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, este auxilio se incrementará en un 100%. LA EMPRESA continuará cubriendo a los familiares del trabajador fallecido con los servicios médicos que venían recibiendo, en forma gratuita, hasta que cumpla 28 años, siempre y cuando se demuestre que son hijos del trabajador.
Laudo: ARTÍCULO 7º: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral en caso de muerte de un trabajador, por cualquier causa, la Empresa reconocerá un auxilio por única vez de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la viuda o viudo, compañero (a) permanente o herederos del mismo. Pliego: PETICION 18ª: PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 9 FAMILIARES Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado tercero de consanguinidad, segundo de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de ocho (8) días hábiles.
En caso de muerte de los siguientes familiares: a) cónyuge o compañero(a)permanente o hijos concederá un auxilio de dos millones de pesos M/L ($2.000.000); b) por muerte de padres concederá un auxilio de un millón doscientos mil pesos M/L ($1.200.000); y e) por la muerte de hermanos, suegro o padres del compañero(a) permanente del trabajador, concederá un auxilio de setecientos cincuenta mil pesos M/L ($750.000) al trabajador afectado.
Laudo: ARTÍCULO 8º: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la compañía reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo, un auxilio funerario extralegal equivalente a tres millones de pesos m/cte. ($3.000. 000.oo). Las condiciones de reconocimiento y pago de este beneficio son las siguientes: 1. El auxilio funerario, se otorgará una sola vez cada año de vigencia del laudo arbitral. 2.
El auxilio funerario, se pagará únicamente por la muerte de los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente y hermanos hasta los 25 años, del trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral. 3. Para poder solicitar este beneficio se deberá presentar juntamente con la solicitud, el registro civil de defunción de los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente y hermanos hasta los 25 años del trabajador beneficiario del presente laudo.
Pliego: PETICION 25ª: AUXILIO PARA TRABAJADORES ENFERMOS Cuando un trabajador por cualquier causa de enfermedad comprobada que no tenga carácter profesional, interrumpa su actividad laboral, La empresa cubrirá el 100% del salario hasta que el trabajador pueda retornar a su actividad laboral. Laudo: ARTÍCULO 9º: Se reconocerá por parte del empleador el pago que faltare para completar el 100% del auxilio monetario por incapacidad de origen común por los primeros tres (3) días y hasta por tres (3) veces al año. Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 10 Pliego: PETICION 27ª: INCREMENTO SALARIAL A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo el incremento salarial será del IPC más 6 puntos.
Laudo:
ARTÍCULO 10: Para el año 2022 los salarios se ajustarán a partir del primero (1º) de agosto de dicha anualidad en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce (12) meses contados desde el primero (1º) de julio del año anterior. Para el año 2023, los salarios se ajustarán a partir del primero (1º) de agosto de dicha anualidad en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce (12) meses contados desde el primero (1º) de julio del año anterior.
Estos incrementos aplicarán para aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al salario mínimo ordinario o integral. Pliego: PETICION 28ª: BONO POR TERMINACION DEL CONFLICTO. Por una sola vez y por la terminación del conflicto que se genera con la presentación del presente pliego la empresa reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores un bono no constitutivo de salario equivalente a la suma de dos millones de pesos $2.000.000.
Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma de la Convención o a la ejecutoria del laudo arbitral. Laudo:
ARTÍCULO 11: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encontraban afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones, por una sola vez, la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500. 000.oo) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. Pliego: PETICION 31ª: AUXILIO POR NATALIDAD.
Para las esposas(os) o compañeras(os) permanentes de los trabajadores y para las trabajadoras de la Compañía, cualquiera que sea su régimen y que requieran servicio hospitalario por natalidad, LA EMPRESA auxiliará al trabajador ó trabajadora con la suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000) incrementados en el IPC más un (1) punto para el segundo año de la vigencia de Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 11 la convención, previa certificación del centro hospitalario.
El auxilio se pagará también en el caso de aborto no provocado, y cuando la criatura nazca muerta. Laudo:
ARTÍCULO 13: Durante la vigencia del presente Laudo, la compañía reconocerá a los trabajadores beneficiarios por el nacimiento de sus hijos, un auxilio extralegal de nacimiento equivalente a doscientos sesenta y cinco mil pesos m/cte. ($265. 000.oo). Las condiciones de reconocimiento y pago de este beneficio son las siguientes: 1. El auxilio extralegal de nacimiento se otorgará una sola vez cada año de vigencia del laudo arbitral y no por cada nacimiento. 2.
El auxilio extralegal de nacimiento se pagará en la quincena siguiente al nacimiento del hijo del trabajador. 3. Si tanto el padre como la madre del hijo nacido son trabajadores de ZX Ventures Colombia se acuerda que se pagará un solo auxilio extralegal de nacimiento. 4. Para poder solicitar este beneficio se deberá presentar conjuntamente con la solicitud, el registro civil de nacimiento del hijo del trabajador.
Pliego: PETICION 33ª: PRIMAS EXTRALEGALES LA EMPRESA reconocerá y pagará primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido así: a) Prima de Diciembre: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, equivalente a veinte (20) días de salario ordinario, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la Compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal.
Cinco (5) días de esta prima se considerarán como constitutivos de salario para efectos de la liquidación de cesantías, prima legal de servicios y pensión de jubilación. b) Prima de Descanso: Para los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención, tendrán una prima equivalente a quince (15) días de salario básico ordinario por cada año, de la convención colectiva.
Esta prima no constituye salario. Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 12 Laudo:
ARTÍCULO 15: La empresa reconocerá y pagará las primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido así: Prima de diciembre: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, ZX VENTURES COLOMBIA reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo, una prima extralegal de navidad equivalente a cuatro (4) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando para la fecha de pago del beneficio.
Para acceder a este beneficio, los trabajadores deben tener como mínimo seis (6) meses de antigüedad como trabajadores directos de la compañía. La prima extralegal de navidad se pagará una sola vez cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, en la segunda quincena del mes de diciembre. Prima de descanso: ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, reconocerá anualmente a los trabajadores beneficiarios del mismo, cuatro (4) días remunerados de vacaciones extralegales, esto es, adicionales a las vacaciones que se causen legalmente a favor del trabajador.
Los días de vacaciones extralegales se tomarán de forma inmediata una vez finalice el disfrute de las vacaciones legales. Se considera Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS. Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, no anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral.
Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 13 anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Cuando son aducidos como motivos de anulación la razonabilidad y la proporcionalidad, en el fondo lo que predica la empresa impugnante es que los árbitros actuaron inequitativamente al efectuar las concesiones ahora objetadas. De esta suerte, acude la recurrente a aplicar una especie de comparación para determinar, de esa manera, cuáles son los beneficios a que debería acceder Utrab, dado que al interior de la empresa existe un pacto colectivo; y discurre que lo otorgado por el Tribunal debería ser idéntico a lo ya pactado con el personal no sindicalizado.
Respecto de la alegación de falta de equidad son múltiples los pronunciamientos que ha hecho la Corporación en relación con los requisitos para su procedencia, para lo Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 14 cual basta memorar el contenido en la sentencia CSJ SL2881-2022, de reciente data: […] la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 15 que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Así las cosas, no encuentra la Sala que la afirmación de extralimitación en el otorgamiento de los beneficios Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 16 cuestionados encuentre asidero alguno, pues aparte de la propia manifestación hecha en la impugnación, no se demuestra para el caso concreto cómo es que se materializa el dislate atribuido al Tribunal e incurre éste con su decisión en inequidad en el grado de manifiesta, en los términos ya explicados.
No basta para el caso asegurar que habrá un impacto negativo en los estados financieros de la compañía o que ésta será inviable como consecuencia del pronunciamiento arbitral, sino que deben probarse satisfactoriamente tales circunstancias y el nexo causal que ello tiene con el fallo puesto en entredicho, para que haya una posibilidad de prosperidad en la acusación propuesta, requisitos que no se cumplen en el presente caso.
Por otra parte, en torno a la manifestación de trato desigual, discriminatorio e inequitativo en relación con el personal no sindicalizado en la medida en que en el laudo se reconocen ciertos beneficios que no existen en el pacto colectivo vigente, o son superiores a los contenidos en él, abundante es la jurisprudencia de la Corte al señalar que los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados no se encuentran en un plano comparable, y que el hecho de que los primeros gocen de ciertas prerrogativas y beneficios de los cuales carecen los segundos, no trasgrede en manera alguna los principios de igualdad y no discriminación, en tanto la sindicalización tiene raigambre constitucional y encuentra abrigo en pactos internacionales que hacen parte de bloque de constitucionalidad y el objeto de la negociación colectiva, Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 17 y su sucedáneo, el laudo arbitral, es precisamente superar los mínimos legales y obtener mejores beneficios para los trabajadores agremiados.
En la sentencia CSJ SL2838-2022, explicó la Corte al respecto: La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional. Así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.
De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 18 las relaciones obrero-patronales.
Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.
Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.
Por lo antedicho, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15 del ordinal tercero de la parte resolutiva del Laudo, no se anularán. Sin costas, en razón de que el recurso presentado no prosperó, pero la organización sindical no presentó réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 19 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el el 11 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ZX VENTURES COLOMBIA SAS y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS - UTRAB. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 94453 SCLAJPT-07 V.00 20 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: ZX Ventures Colombia S.A.S. Sindicato: Unión de Trabajadores de Alimentos y Bebidas - UTRAB Radicación: 94453 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse la petición de anular las cláusulas relativas a «permisos y auxilios por muerte de los trabajadores» –artículo 7.º-; «permisos y auxilios por muerte de familiares» –artículo 8.º-; «auxilios para trabajadores enfermos –artículo 9.º-; «incrementos salariales» –artículo 10.º-; «bono por terminación del conflicto» –artículo 11.º-; «auxilio por natalidad» –artículo 13.º-, y «primas extralegales» –artículo 15.º-, en tanto tal solicitud se fundamentó en dicho argumento.
En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal;
Radicación n.° 94453 2 además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Radicación n.° 94453 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente Radicación n.° 94453 4 a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 94453 5 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Radicación n.° 94453 6 De modo que cuando la Sala aborda las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede abordar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el Radicación n.° 94453 7 derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.