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SL3507-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3507-2020 Radicación n.° 82769 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE JESÚS MARULANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró a HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Edgar de Jesús Marulanda llamó a juicio a Héctor Orlando Alarcón González, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 7 de septiembre de 2011 y terminó Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 2 «en el mes de febrero de 2012»; que el mencionado vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del accionado, cuando se encontraba pendiente de procedimientos médicos y de calificación por parte de la «ARP» Positiva; que por tanto, el empleador es responsable del pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.

Pidió que, como consecuencia, se condenara al demandado, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la norma en comento, la cual asciende a la suma de $3.400.200; a que lo reintegrara en un cargo en el cual pudiera seguir trabajando y en las condiciones que describa el médico laboral; al pago de salarios dejados de percibir, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $21.560.000, en razón de un SMLMV por 35 meses.

Así mismo, las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas, suma que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $5.120.495, como lo muestra la siguiente relación: Cesantías, $1.796.666: ($616.000*1050 días/360) Intereses de cesantías: $628.830: ($1.796.666*12%*1050/360) Prima de servicios: $1.796.666: ($616.000*1050 días/360) Vacaciones: $898.333: ($616.000*1050 días/720) También reclamó condena por el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, los derechos que se demostraran con fundamento Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 3 en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $466.700. Como fundamento de sus requerimientos, manifestó que laboró para el demandado en los extremos temporales antes señalados, vinculado mediante un contrato a término indefinido; que el 16 de septiembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba las funciones propias del cargo de «obrero de obras públicas y mantenimiento: carreteras, presas y obras similares», como lo enseñó el informe realizado por la «ARP» Positiva, en el que se dijo: «HC: el trabajador se disponía a agacharse a recoger una piedra, de repente se le cae el casco al intentar recogerlo se resbala a una brecha, ocasionando golpe en la cabeza y el hombro derecho».

Informó que, con ocasión a ese infortunio, le fue dictaminado, inicialmente, una pérdida de capacidad laboral del 13.43 % de origen profesional, estructurado el 16 de septiembre de 2011, e informado al empleador; que ante su inconformidad, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda realizó uno nuevo, por el que únicamente modificó el porcentaje de PCL, aumentándolo al 23.07 %; que en atención a ello, Positiva Compañía de Seguros le reconoció una indemnización en el mes de diciembre de 2012.

Agregó que, pese a que en la historia clínica se emitió Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto favorable de reintegro con apoyo de salud ocupacional y en actividades que no obligaran a cargar «más de 8 kg con MSD» y levantar el brazo derecho «por encima de la horizontal», situación que se plasmó en el dictamen emitido por la «ARP», el empleador no lo aceptó; que en cambio, en oficio suscrito el 2 de noviembre de 2011, dirigido a la «ARP» Positiva, dicho demandado indicó que el vínculo laboral finalizó al haberse terminado la ejecución de un contrato de trabajo, que tenía por objeto «CONSTRUCCIONES DE REDES DE ALCANTARILLADO EN LA CRA 7 FRENTE A LA MANZANA 8 HASTA LA AVENIDA SANTANDER, BARRIO HERNANDO VÉLEZ MARULANDA, PEREIRA».

También dijo, que el convocado le manifestó en el mes de febrero de 2012, de manera verbal, que no mantendría el vínculo laboral, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, entregándole el escrito antes mencionado del 2 de noviembre de 2011; que para cuando eso sucedió, conocía su condición médica y sabía que se encontraba incapacitado en razón del accidente de trabajo.

Afirmó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por estar pendiente la práctica de procedimientos médicos y la calificación o determinación de su pérdida de capacidad laboral, por parte de la «ARP» Positiva. Por otro lado, expuso que siempre devengó el salario mínimo vigente para cada año (f.° 3 a 18, cuaderno 1). Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se le designó curadora ad litem, quien se opuso Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 5 a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente en el 13.43 % y la emitida por la Juta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda en el 23.07 %, así como la comunicación dirigida por el demandado a la «ARP» Positiva, sobre terminación del contrato de trabajo con el actor.

De los demás dijo que no le constaban y propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de julio de 2017 (f.° 181 a 183 y 184 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR DE JESÚS MARULANDA como trabajador y el señor HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 30 de diciembre del mismo año, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando en condición de debilidad manifiesta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones formuladas por el señor EDGAR DE JESÚS MARULANDA en contra del señor HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales al demandante EDGAR DE JESÚS MARULANDA y a favor del demandado HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($737.717) que corresponde a las agencias en derecho. Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta, remitiéndose para ese efecto el respectivo expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, si esta decisión no es apelada.

SEXTO: FIJAR como honorarios a favor de la abogada DIANA MILENA GALLEGO BENÍTEZ, por su labor como curador ad- litem el valor correspondiente a 30 [20] salarios mínimos diarios vigentes, esto es $737.717 [$421.811], de lo que se debe deducir la suma fijada como gastos provisionales, esto es la suma de $100.000, y a cargo del demandante (en corchetes, se citan los valores que se oyen en el audio correspondiente).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, en decisión de fecha 31 de mayo de 2018, confirmó el proveído de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 8 y 9 CD, cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró necesario establecer si había lugar a declarar fundada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales derivados de la declaratoria de finalización del contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta por el empleador.

Dijo que, según el recurrente, el despido injusto, declarado por la a quo, no se debió efectivizar en razón al estado de incapacidad en que se encontraba, sino hasta cuando estuviera en firme el último dictamen de PCL y se hiciera efectiva la recomendación de la ARL de reinstalar al trabajador o, se pidiera la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, «que el despido es la acción a través de la cual el empleador da por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con el trabajador»; que ese poder de disposición del empleador, está limitado por los principios mínimos fundamentales, entre los que se encuentra el de la estabilidad en el empleo, que busca imponerle ciertos requisitos e impedir un actuar incontrolado de tal facultad, para generar certidumbre en los trabajadores, de sostener su relación laboral.

Citó ejemplo del desarrollo del principio de la estabilidad laboral, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto de las personas con discapacidad, según el cual, […] ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Encontró libre de discusión, que el 7 de septiembre de 2011 el demandante se vinculó laboralmente con el señor Héctor Orlando Alarcón González, quien era contratista independiente, para la ejecución de una obra cuyo objeto era la construcción de redes de alcantarillado; que el 16 de ese mismo mes y año el trabajador sufrió un accidente laboral que lo incapacitó hasta el 10 de febrero de 2012 con mengua significativa en su estado de salud; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante «dictamen n.° 664-2012 del 27 de septiembre de 2012, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 23.07 % de origen profesional o Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral».

Anotó, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo cuando Edgar Marulanda estaba en condición de debilidad manifiesta y, sin mediar la correspondiente autorización de Ministerio de Trabajo, como dijo el a quo, sin que se hubiera controvertido ese aspecto. Determinó que el despido, si bien se comunicó al actor en el mes de febrero de 2012, se dio en fecha anterior dada la comunicación del 2 de noviembre del 2011 enviada por el empleador a la ARL Positiva, por la que le informó que el vínculo laboral terminó el 14 de octubre del 2011 por finiquito de la obra contratada; que esto lo corroboró Argemiro Castro Estrada, compañero de trabajo del señor Marulanda quien dijo además que fueron desvinculados por esa razón. Que, igualmente, del reporte de pagos que el patrono hizo al sistema de riesgos profesionales, por el demandante, se hizo hasta el mes de diciembre de 2011 y fue éste el motivo por el cual «la jueza del conocimiento, fijó como fecha de terminación del contrato el 31 de diciembre del 2011», por lo que, a pesar de que la calificación de pérdida de la capacidad laboral es posterior a la terminación del contrato de trabajo, no era posible extender el vínculo laboral hasta cuando aquel adquiriera firmeza, porque «la protección a la estabilidad en el empleo sólo puede pregonarse una vez se produce el hecho del despido […], no obstante encontrarse prohibido de manera expresa en disposición legal y que en el sub lite tal como lo advirtiera la a quo, quedó establecido para el 31 de diciembre de 2011».

Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la prescripción, aclaró que las pretensiones condenatorias principales buscan el reintegro del trabajador a un cargo igual o similar, con observancia de las recomendaciones médicas y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, como subsidiaria, la indemnización por despido injusto; que por esta razón, se da tal figura en este caso, a términos de los artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y consideró: Vale decir que los derechos laborales que se invocan como consecuencia de la ineficacia del despido injustificado, están condicionados para su reconocimiento judicial al término extintivo de la prescripción, por no haberse reclamado ante la justicia ordinaria dentro del término establecido en la ley, situación que no acontece con la declaratoria que en sí misma haga el juez laboral pues por tratarse del reconocimiento judicial de un hecho jurídico el juez puede declararlo sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda, como tantas veces lo ha decantado el órgano de cierre de esta especialidad entre otras en sentencia 22440 del 2 de septiembre del 2004.

Concluyó que, teniendo en cuenta que la relación laboral feneció el 31 de diciembre del 2011 y que el demandante presentó la acción judicial el 13 de enero del 2015, los derechos laborales peticionados como consecuencia del despido ineficaz, «están cobijados por el fenómeno de la prescripción», por lo que fue acertada la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, se case la sentencia acusada «y revoque la decisión emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha 31 de mayo de 2018, […] reconociendo las pretensiones incoadas en la demanda» (f.° 20, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación, de manera conjunta, por identidad temática y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Dice el recurrente que «La sentencia viola por vía indirecta la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, referido específicamente a la valoración de la prueba de la terminación del contrato».

Afirma que, luego de valorar los medios de convicción, el Juzgador de primer grado declaró la prescripción de esta acción, teniendo como fecha de terminación contractual, el 31 de diciembre de 2011, según la comunicación que el empleador le envió la ARL Positiva Compañía de Seguros el de noviembre de 2011, por la que le informó ese hecho, ante Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 11 la culminación de un contrato de obra; que también dicho fallador se apoyó en «el testimonio rendido en audiencia donde sin ningún tipo de certeza y siendo la respuesta conducida por la Juez de una manera descarada el testigo habló de que el contrato había durado mínimo dos meses».

Agrega que, tanto el Juzgado como su superior funcional, debieron preguntarse si el demandante se encontraba «en situación de debilidad manifiesta por salud, que impidiera la terminación de su relación laboral» y enseguida se refiere al principio de estabilidad en el empleo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, del cual dice que busca poner ciertos requisitos al empleador para el ejercicio de su poder de disposición; que con base en él, se consagró la indemnización contenida en el artículo 64 del CST; que en otros casos se han fijado restricciones más severas como las de los artículos 239 y 240 ib.; que, el 26 de la Ley 361 de 1997, también desarrolla ese principio en protección de las personas con discapacidad, norma que reproduce y, afirma, que carece de efectos jurídicos el despido efectuado sin la autorización del inspector de trabajo, como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000.

Comenta, con relación a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad laboral, que era indispensable, […] entrar a precisar qué elementos deben reunirse para que se dispense a un trabajador esa protección especial, reintegrándolo al cargo del cual fue despedido por razón de su discapacidad. Tales presupuestos, esencialmente, son tres: (i) Que el trabajador Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 12 al momento del despido se encuentre en estado de discapacidad, la cual puede ser leve, moderada o grave, sin que sea indispensable la calificación previa de tal estado por la Junta de Calificación de Invalidez;

(ii) Que el empleador conozca tal situación, conocimiento que se puede evidenciar por cualquier medio de prueba y (iii) Que el empleador no hubiere obtenido la autorización del inspector de trabajo. Frente al caso concreto, alude que la ARL calificó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 13.43 % de origen profesional, la cual fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda; que ésta, mediante dictamen del 6 de julio de 2012, la dio en el 23.07 %, con fecha de estructuración 16 de septiembre de 2016 y origen de accidente laboral; que esta situación era conocida por Orlando Alarcón, quien por tanto, debió obtener autorización de despido en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que tal prueba no obra en el proceso; que en esa condición, la terminación unilateral del contrato de trabajo carece de efecto jurídico y se impone la indemnización prevista en esa norma.

Además, que el mentado art. 26 impone el reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales que cesaron desde el despido y que este debe ser tomado desde el momento en que el convocado lo comunicó de manera verbal al trabajador. Cita como fecha de terminación del contrato de trabajo, el 11 de febrero del 2012 y expone que, por esa razón, la prescripción no se dio, pues entre esta fecha y el 13 de enero de 2015 cuando presentó la demanda, no pasaron más de 3 años.

Sobre la terminación de la relación laboral, dice que se da cuando se le informa al trabajador, lo que para el caso fue en febrero de 2012; que si bien, se puede tomar Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 13 como prueba el día en que se comunica a la ARL ese finiquito, la misma no es válida para determinarla Sobre el tema de la interpretación dada al artículo 26 en comento, compara la posición de la Corte Suprema de Justica con la de la Constitucional, para decir que, para esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada que ella consagra, procede sólo cuando hay de por medio: «i) una calificación del estado de invalidez del trabajador por parte del órgano competente, ii) que dicha pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al grado de moderada, es decir, que sea igual o superior al 15 %; y, iii) que ese dictamen haya sido debidamente notificado al empleador», mientras que para la Constitucional, «basta la enfermedad del trabajador que haya dado lugar a una incapacidad médica para deducir que el patrono tenía necesariamente conocimiento del estado de salud de su empleado», infiriendo que ella es suficiente.

Agrega, que esta diferencia interpretativa en cuanto a la misma norma, tiene diferentes repercusiones jurídicas y prácticas frente a la posibilidad de terminar el contrato a término fijo por expiración del plazo, pues para la Suprema la sola incapacidad no impide dar terminado contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, si para ese momento no se había producido un dictamen de invalidez o existiendo, no se le había notificado al patrono. En cambio, para la Constitucional, «dicha prerrogativa del empleador no produce efecto jurídico alguno, a menos que previamente se haya pedido autorización al Ministerio de la Protección Social, independientemente de que exista o no calificación de Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez».

Señala que, ante estas posiciones divergentes que llevan a decisiones diferentes, el Tribunal de Pereira, a través de providencia del 9 de mayo 2014, adoptó la posición de la Corte Constitucional, provista en las sentencias CC C-588- 1995 y CC C-016-1998, cuando se analizó la constitucionalidad del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la CC C-531 de 2000 por la que declaró exequible el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361, «bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo», porque ésta resulta más favorable y que, igual ocurre con la interpretación dada por el órgano constitucional, al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Cita también, los fallos CC C-824- 2011, CC C-606-2012, para insistir en sus argumentos. Concluye, que la posición de la Corte Constitucional acerca de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «no sólo se aplica a trabajadores con limitaciones profundas y severas sino a quienes padezcan limitaciones en general», independiente de que haya calificación del grado de invalidez (f.° 10 a 17, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «2.- violación directa de una norma jurídica sustancial Artículos 61 y siguientes del Código Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social)» (f.° 10 ib.) y la sustentación, que aparece a folios 17 a 20 ibidem tiene el siguiente tenor: Es una violación flagrante la omisión del principio laboral de in dubio pro operario con respecto a esta valoración probatoria pues aunque no existe comunicación por escrito o siquiera afirmación del demandado con respecto a la fecha de terminación del vínculo contractual la a-quo fija como fecha de estas terminación el 31 de diciembre impidiendo de esta manera el reclamo de los derechos y la justicia que el demandante merecía. Por estas razones consideramos que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, específicamente los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso y especialmente en artículo 167 y 176 de esta regulación (Las negrillas son del texto original).

Dice que el ad quem consideró: […] En cuanto a la fecha en que se produjo el mentado despido se dice en la demanda, que el mismo fue comunicado al trabajador de manera verbal por el mismo demandado en el mes de febrero del 2012; no obstante milita en el plenario que el mismo se dio en fecha anterior pues así se deduce de la comunicación fechada el 2 de noviembre del 2011 en la que el empleador le informa a la ARL Positiva, que el vínculo laboral con el demandante culminó el 14 de octubre del 2011, dada la terminación de la ejecución del contrato de obra.

Tal situación guarda consonancia con la versión que rindió el señor ARGEMIRO CASTRO ESTRADA en el curso de este proceso, cuando en calidad de compañero de trabajo del actor manifestó no sólo que la obra duró casi dos meses sino también que fueron desvinculados a su culminación. Igualmente se da cuenta con el reporte de pagos que el empleador realizó al sistema de riesgos profesionales aportado por la actora, en el que se observa que se hicieron pagos hasta el mes de diciembre de 2011, siendo éste el motivo por el cual la jueza del conocimiento, fijó como fecha de terminación del contrato el 31 de diciembre del 2011.

De suerte que aunque en la calificación de pérdida de la capacidad laboral es posterior a la terminación del contrato de trabajo no es posible extender el vínculo laboral hasta el momento en que aquel adquiriera firmeza, puesto que la protección a la estabilidad en el empleo sólo puede pregonarse una vez se produce el hecho del despido, no solamente, no obstante encontrarse prohibido de manera expresa en Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 16 disposición legal y que en el sub lite tal como lo advirtiera la a quo, quedó establecido para el 31 de diciembre de 2011 Argumenta que el fallador de segundo grado no diferenció «entre despido injusto y despido ilegal y siendo este segundo el caso que nos atañe las consecuencias jurídicas son bastante diferentes», dado que el despido ilegal carece de efecto jurídico, por lo que la relación laboral nunca se rompe, pues la sentencia favorable termina ordenando el reintegro y pago de todos los salarios y emolumentos que debían pagarse como si el contrato nunca se hubiera roto.

Que el Juez de apelaciones lo que hizo fue replicar el fallo de primer grado, sin tener en cuenta esta diferencia y que ninguna persona con discapacidad puede ser despedida por razón de su limitación, a menos que medie «autorización de la oficina de trabajo»; que lo anterior constituye un fuero para que estas personas puedan gozar de protección laboral.

Arguye que la Corte Constitucional ha dicho, «que las personas con disminuciones físicas -o mentales-, incluso temporales, o que no han sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada; que el empleador, conociendo la situación médica del demandante, no le dio carta de preaviso y nunca tuvo conocimiento de la que le remitió a la ARL Positiva informándole que el contrato terminó el 20 de octubre de 2011; que además, Edgar de Jesús Marulanda estuvo incapacitado por más de 90 días y el demandado le impidió retornar a su puesto de trabajo, con el pretexto de la expiración del plazo del contrato de obra.

Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES La censura desconoce por completo el rigor y el carácter especial y extraordinario que tiene el recurso de casación, el cual, como se ha repetido, está sometido a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la parte actora adolece de serios e insalvables defectos Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 18 técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, por virtud del carácter dispositivo del recurso. Las siguientes, son las razones de lo dicho. i) Indebida presentación de los cargos. a) La proposición jurídica esta indebidamente formulada, porque en el primero es inexistente y en el segundo fue mal propuesta.

En efecto, dice en la primera de las acusaciones, que la sentencia impugnada viola por vía indirecta, «la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, referido específicamente a la valoración de la prueba de la terminación del proceso» sin manifestar en absoluto, cuál de las disposiciones del universo jurídico laboral fue la que vulneró el ad quem con su sentencia, de lo cual no se dice nada.

Sin embargo, por el hecho de que, en el desarrollo del primer ataque, se hayan citado algunas reglas como los artículos 53 de la Constitución Política, 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, ellos no constituyen proposición jurídica, sino que los menciona el recurrente solo para definir los derechos que considera vulnerados, pero nada dice de la conducta del fallador frente a las mismas.

Son citas argumentativas para establecer el derecho que considera, tiene a su favor, exclusivamente. Sobre este tema, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó que: Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 19 […] quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley. b) Igual ocurre en el segundo cargo, en el que inicialmente (folio 10, cuaderno de la Corte), acusó la «violación directa» de los artículos 61 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sin especificar cuáles eran esos «siguientes» y, más adelante, en el folio 18 ib., consideró que «la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, específicamente los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso y especialmente en artículo 167 y 176 de esta regulación» incurriendo aquí en dos impropiedades técnicas a saber: Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 20 De un lado, confunde las vías de ataque, al decir primero que se trata de una violación directa del art. 61 del CST y luego, plantear que es una violación indirecta de las procesales aquí señaladas, lo cual desconoce que las vías de ataque en casación son excluyentes en un mismo cargo como se menciona más adelante.

De otro, cita disposiciones procesales sin expresar que era el medio que llevó a la violación de las sustanciales que contienen el derecho reclamado. Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018, la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”. c) Aparte de lo anterior, en ninguno de ellos se cita la modalidad de violación legal, es decir, si fue por aplicación indebida, propia de la senda fáctica, infracción directa o interpretación errónea, en cuyo caso debió acomodar ese Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 21 sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente. d) Además de lo ya dicho, el impugnante incurre en el desatino de señalar como objeto de su controversia, que el juez de primer grado haya declarado probada la excepción de prescripción, basado en la comunicación sobre terminación del contrato, que el convocado cursó a la ARL Positiva, el 2 de noviembre de 2011, y que ese mismo despacho y el de segunda instancia, no hubieran tenido en cuenta que el señor Marulanda estaba en situación de debilidad manifiesta, lo cual constituye otra falencia de carácter grave, pues como se ha dicho en multiplicidad de ocasiones, la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum dispuesta, en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 22 tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. ii) No se citan los errores de hecho, dada la vía escogida.

Ambos cargos fueron formulados por la vía de los hechos y de las pruebas y en ninguno de ellos se siguió el debido procedimiento para demostrarlo. No se citan los errores en que se incurrió por el Tribunal; tampoco las pruebas que hayan sido mal valoradas o que no lo fueron. Ha explicado la Sala, con suficiencia, los deberes del recurrente cuando se selecciona la senda de los hechos.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, expresó la Sala lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 23 En igual sentido, en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A su vez, en sentencia CSJ SL 4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 24 la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Se dice lo anterior, porque como ya se mencionó, ni siquiera se denuncian en este caso, los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribual y las pruebas mal valoradas o cuya apreciación se soslayó; por lo que omitió, como era consecuente, hacer un razonamiento crítico respecto de la estimación probatoria del Tribunal, sino que se limita a citar sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, olvidando por completo referirse a las pruebas que someramente desgranó a lo largo de su exposición, sin precisar respecto de ellas en qué forma habían sido violentadas. iii) No se confrontan los verdaderos cimientos de la decisión. El fundamento esencial de la decisión de segunda instancia, fue el estudio de la excepción de prescripción, para lo cual examinó y prohijó lo dicho por el juzgado, en cuanto concluyó que la terminación del contrato se produjo el 31 de diciembre de 2011 y por eso, se extinguió la acción. El recurrente, por su parte, si bien señala este aspecto como uno de los motivos de la casación, lo hace deficientemente, porque dedica la mayor parte de su esfuerzo a demostrar su Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 25 condición de debilidad manifiesta y el estado de incapacidad sufridos, para intentar derivar la estabilidad laboral reforzada, descuidando que todo ello cedió su espacio ante la figura de extinción de las acciones, la que trató con incuria.

Por lo anterior, el demandante no derribó todos los pilares de la sentencia y esta debe permanecer incólume, como se señala en la providencia CSJ SL2874-2019, donde se asentó: Debe agregarse a lo anterior, que […] su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada […] […] En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. iv) Se presenta una mixtura inapropiada de las vías de ataque Claramente la parte recurrente acudió a denunciar la sentencia impugnada, por la vía indirecta, invocando «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 26 prueba», pero en la demostración presenta alegaciones de orden jurídico como a continuación se sintetiza.

En el primer cargo dice que el sentenciador, luego de evaluar las pruebas, declaró probada la excepción de prescripción, para cual se fundó en la carta enviada por el empleador a la ARL Positiva, en la cual le informó que el contrato con el demandante había fenecido. Pero enseguida, encamina su diatriba a recordar los principios fundamentales del artículo 53 de la Constitución Nacional los efectos y su aplicación los casos de estabilidad laboral reforzada, así como los eventos en que esta condición es tratada normativamente.

También en este cargo se duele de la interpretación dada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en un juicio de valor jurídico, que no fáctico, evalúa las diferentes interpretaciones dadas por órganos de cierre, ordinario y constitucional, las repercusiones jurídicas que esa circunstancia tiene sobre terminación del contrato de trabajo y por las cuales ya el Tribunal de Pereira había dado un enfoque en favor de la postura más garantista, todo lo cual, constituye razonamiento desde la óptica del derecho.

Con mayor razón ocurre en el segundo, en el que desde el punto de vista de los hechos extraña que se haya apreciado mal la prueba de la terminación del contrato sin mencionarla, pues solo dijo que ese finiquito se dio el 11 de febrero de 2012, empero sin dar razón alguna y menos prueba de que en realidad el contrato culminó en esa fecha, Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 27 que, entre otras, no fue citada en la demanda ni posteriormente, pues allá se dijo que el contrato corrió hasta el mes de febrero sin citar el día. Pero sí se refiere en ese alegato, al principio constitucional in dubio pro operario, y a la diferencia entre el despido ilegal y el injusto, con sus consecuencias jurídicas, sin enseñar error alguno del Tribunal al respecto.

Únicamente mencionó que, el ad quem, omitió esa diferenciación, lo cual impone razones desde el derecho. Sobre el punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 28 ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). v) La demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Ello se deduce de todo lo expresado en los anteriores acápites. La Corte ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 29 En vista de las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. No hay condena en costas, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que EDGAR DE JESÚS MARULANDA instauró contra HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 30