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SL3507-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54898 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3507-2018 Radicación n.° 54898 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOLORES ARIAS PORTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin que se declare que le asistía el derecho a percibir el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Como consecuencia de esa declaración, solicitó se condenara al demandado a la cancelación de las sumas adeudadas por el referido incremento desde el 1° de agosto de 2000, data en que se le otorgó la pensión de vejez.

Así mismo, pretendió el pago de la indexación, la inclusión de los aludidos incrementos en la nómina de pensionados del ISS y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 3043 del 21 de julio de 2000, le otorgó una pensión de vejez desde el 1° de agosto de igual año. Expuso que su cónyuge Albina Rosa Jiménez depende económicamente de él, pues no percibe ningún ingreso ni mesada pensional, así como tampoco, está inscrita como beneficiaria en ninguna empresa prestadora de salud.

Narró que el 5 de febrero de 2008, elevó solicitud al Instituto convocado a juicio, para que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, ya que la norma que consagró dicho beneficio, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no fue derogado expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente al reconocimiento pensional que le otorgó al demandante a partir del 1° de agosto de 2000; de los demás simplemente dijo que no le constaban. En su defensa, precisó que al accionante no le asistía el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que superó el término trienal legal para solicitar el pago de esos emolumentos, y en consecuencia, estos prescribieron.

De otro lado, el ISS expuso que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar ya cursaba un proceso entre las mismas partes, el cual fue soportado con los mismos hechos y pretensiones de la presente acción judicial, por ende, dijo que lo aquí debatido ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «falta de causa para pedir», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de julio de 2009, en el que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de la alzada a la parte demandante.

Para arribar a esa decisión, comenzó por advertir que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se conservan vigentes para los beneficiarios del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de esa normativa, siempre y cuando se soliciten en término y no se vean afectados por el fenómeno de la prescripción. Indicó que era pertinente memorar que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al definir la naturaleza de esos emolumentos, precisó que estos «no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales» y, por ende, el acceso a estos subsiste mientras perduren las causas que le dieron su origen.

Resaltó que la Sala de Casación Laboral ya se ha pronunciado respecto de la naturaleza de los referidos incrementos pensionales, así como también, de su procedencia respecto de la prescripción. Por tanto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, de la cual transcribió los siguientes apartes, así: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer a la imprescriptibilidad, obran en contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estos provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriban si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez. […] Visto lo anterior, sostuvo que los incrementos pensionales pretendidos, se encontraban sometidos a la regla de la prescripción extintiva, es decir, que si no se solicita su otorgamiento dentro del trienio posterior a la data en que se reconoció la prestación pensional, el derecho a éstos se extinguirá. Así las cosas, concluyó que como la pensión de vejez a José Dolores Arias Portillo se le otorgó desde el 1° de agosto de 2000, y la solicitud de los incrementos pensionales por persona a cargo fue presentada hasta el 5 de febrero de 2008, era evidente que en el presente asunto había operado el fenómeno prescriptivo, toda vez que el trienio legal con el que contaba el promotor del proceso para acceder a ese derecho, fue ampliamente superado.

Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de agosto de 2011, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y a continuación la Sala lo estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al declarar probada la excepción de prescripción en el sub lite, puesto que, al arribar a esa decisión, le fijó un alcance distinto al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, ya que de esa normativa no es posible colegir que los incrementos pensionales se encuentren sometidos a la regla de prescripción trienal estipulada en el artículo 151 del CPTSS, como se consagró en la sentencia impugnada.

Expone que en el derecho existe el principio de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», por ende, si el incremento pensional estipulado en el citado artículo 21 del Acuerdo 049 «pende» de la prestación pensional, este no puede correr con una suerte distinta a la mesada pensional, a la hora de aplicarse el fenómeno de la prescripción, es decir, que si sobre el derecho pensional se ha dicho que el referido fenómeno únicamente extingue las sumas no reclamadas dentro del término legal, más no el derecho como tal, este concepto también debe ser aplicado para el incremento pensional por persona a cargo, pues por el contrario, se incurriría en una equivocada distinción con un reconocimiento que está directamente asociado a la pensión. Resalta que el ad quem también pasó por alto que de lo preceptuado en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho a los incrementos pensionales «subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen», lo cual refiere que «su vigencia pendía de que el beneficiario cumpliera con las condiciones allí descritas (la dependencia económica, la discapacidad, la minoría de edad o la escolaridad)», y en ningún caso, a que su reclamo tuviese que hacerse indefectiblemente dentro de los tres años subsiguientes a la fecha en que al afiliado se le otorgó su mesada pensional.

Es decir que, para la censura, si bien es cierto que el legislador le fijó a tales emolumentos una naturaleza diferente a la de la pensión, esto únicamente tiene que ver, con que el reconocimiento de los incrementos es temporal mientras subsista la dependencia económica de la cónyuge, y el de la prestación pensional es vitalicio, por ello es un derecho también imprescriptible.

Así las cosas, solicita se case la sentencia recurrida, y en su lugar, se ordene el reconocimiento del incremento pensional implorado por el demandante José Dolores Arias Portillo. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que la decisión del fallador no es reprochable, debido a que se encuentra ajustada a la normatividad vigente y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, el cual ha sostenido que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijos menores o discapacitados previsto en el Acuerdo 049 de 1990, son prescriptibles cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; término que se contará desde la data en que se reconoció el derecho pensional.

Manifiesta que no es dable acceder a la tesis expuesta por el recurrente en casación, consistente en que el criterio de imprescriptibilidad de las pensiones, también debe ser aplicado para los incrementos pensionales, esto es, que no prescriba el derecho como tal, sino únicamente las mesadas o los valores adeudados tiempo atrás, debido a que debe recordarse, que los citados incrementos «son créditos sociales que hacen parte del trabajador» y en consecuencia, estos últimos son objeto de prescripción extintiva si no se han reclamado dentro de la oportunidad legal.

Finalmente, en respaldo de su argumentación, transcribió in extenso el contenido de la sentencia «CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557». CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto de Seguros Sociales de la cancelación del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a favor del demandante, al declarar probada la excepción de prescripción, puesto que para el recurrente, el fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales debe ser aplicado con el mismo criterio utilizado para las mesadas pensionales, esto es, que se dejan de cancelar las sumas no reclamadas en la oportunidad legal, más no se extingue el derecho a percibir esos emolumentos.

Teniendo en cuenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 3043 del 21 de julio del 2000, le reconoció al demandante José Dolores Arias Portillo una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de esa misma anualidad;

(ii) que la señora Albina Rosa Jiménez, cónyuge del pensionado, depende económicamente de él, toda vez que no devenga ingresos mensuales, ni disfruta de ninguna pensión; y (iii) que el 5 de febrero de 2008, el promotor del proceso le solicitó al ISS el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, únicamente se discute la exigibilidad de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, es pertinente recordar que esta Corporación, desde tiempo atrás, ya ha manifestado que sobre estos emolumentos opera la prescripción extintiva, y sí su reclamación no es presentada dentro del trienio legal posterior a la data en que se reconoció la prestación pensional, el derecho a estos se extinguirá. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, la cual ha sido reiterada en múltiples decisiones, cuando al respecto puntualizó: Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye, y este cargo no prospera. (Subraya la Sala). Así mismo, en sentencia CSJ SL9638-2014, la cual fue también rememorada en las providencias CSJ SL1585-2015, CSJ SL2645A-2016, y recientemente, en la CSJ SL1749-2018, se reiteró el criterio de prescripción de los referidos incrementos pensionales, en los siguientes términos: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: “[…] el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

Visto lo anterior, para la Sala no hay duda que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados derivados del incremento pensional por personas a cargo, pues conforme al actual criterio pacífico de la Sala, tales emolumentos sí están afectados por el fenómeno de la prescripción, ya que la solicitud que el actor presentó reclamándolos data del 5 de febrero de 2008, esto es, transcurrido más de tres años contabilizados desde el 1° de agosto de 2000, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor, lo que significa que se extinguía su derecho una vez vencido el término trienal, esto es, el 1° de agosto de 2003.

Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al declarar probada la excepción de prescripción. En consecuencia, la decisión impugnada se mantendrá incólume. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DOLORES ARIAS PORTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00