SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3506-2024 Radicación n.° 93972 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER CARDONA QUICENO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Alexander Cardona Quiceno llamó a juicio a G4S Secure Solutions Colombia S.A., en adelante G4S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2016. Asimismo, que su despido fue ineficaz, dado que, para la fecha en que ocurrió, lo aquejaba un problema de salud.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió el reintegro a un cargo en el que «pueda desarrollar sus labores de acuerdo a la enfermedad que presenta», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización de perjuicios morales, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para respaldar sus aspiraciones, relató que suscribió con G4S un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de octubre de 2012, para ocupar el cargo de técnico de mantenimiento de ingenierías, con una remuneración que ascendió a $1.376.934. Precisó que sus funciones fueron las de instalar, reparar, programar y diseñar sistemas de seguridad electrónica como alarmas, controles de acceso, cámaras de seguridad, sistemas de incendio, talanqueras, entre otras, labores que requerían, sin excepción alguna, trabajo en alturas, desplazamiento de escaleras en los hombros y brazos en alto.
Relató que el 20 de octubre de 2015, la sociedad A&A Protección Integral S.A.S. le practicó el examen periódico de salud en el que recomendó «NO LABORES EN ALTURA Y VALORACIÓN POR EPS», resultado que notificó a Pedro Nel Saavedra, coordinador nacional de ingenierías y a Johana Ortiz, jefe de gestión humana, quien más adelante le informó a Fabio Cardona, jefe inmediato.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, a través de la EPS Saludcoop, inició tratamiento para su padecimiento de salud y, el 3 de diciembre de 2015, le informó a Johana Ortiz y a Pedro Nel Saavedra que el 14 de ese mismo mes tenía una cita médica por «DOLOR DE HOMBROS», información que la primera comunicó a Fabio Cardona. Dijo que, en esa cita, se anotó en su historia clínica que necesitaba «TERAPIA FÍSICA INTEGRAL», debido al «PINZAMIENTO DE HOMBROS CALOR, FR[Í]O TESN ULTRASONIDO MOVILIZACIÓN ACTIVA Y PASIVA DE HOMBROS.
ELONGACIÓN DE C[Á]PSULA POSTERIOR». Precisó que, en la cita del 17 de diciembre de 2015, se consignó en la historia clínica como diagnóstico principal que padecía «Síndrome de manguito rotador»; que el 10 de febrero de 2016, acudió de nuevo al médico por los síntomas que trae consigo la referida lesión, consiguiendo que lo remitieran a fisiatría y que, el 8 de marzo siguiente, finalizó las terapias en CIMDER.
Todo esto con conocimiento y permiso de su jefe, Fabio Cardona, quien para «facilitar las tareas laborales (…) le enviaba por correo las labores del día». Adujo que, el 16 de marzo de 2016, a través de la jefe de gestión humana, la demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, decisión que tomó sin tener en cuenta que conocía su estado de salud, así como los tratamientos médicos que para ese momento estaban pendientes, la consulta a fisiatría y la autorización de terapias que estaban en espera de autorización de la EPS, pues no tenía un prestador; que la enjuiciada pasó por alto su deber de solicitar al Ministerio de trabajo el permiso para Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 4 finalizar el nexo laboral por tratarse de una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Contó que a causa de su padecimiento, el 17 de abril de 2016 le realizaron una resonancia de hombro derecho simple, en la que se concluyó que tenía una «lesión parcial del tendón supraespinoso, bursitis subacromio subdeltoidea, signos de pinzamiento acromiuhumeral y glanglión subcoracoideo»; que, el 2 de mayo de ese mismo año, le ordenaron cirugía «Artroscopia quirúrgica hombro derecho + reparación manguito rotador» y, el 19 de mayo siguiente, la fisiatra María E. Montoya recomendó su «reubicación laboral para no levantar los brazos ni subir escaleras por pinzamientos acromiohumeral en hombros».
Indicó que el 13 de octubre de 2016 acudió de nuevo al médico por dolor en el hombro derecho; el 12 de diciembre siguiente, le aprobaron la cirugía «manguito rotador por endoscopia», la que le fue realizada el 3 de enero de 2017, otorgándole una incapacidad por 30 días, prorrogada por ese mismo término a partir de 2 de febrero de 2017 y que, el 11 de febrero siguiente, inició un programa de recuperación. Añadió que el 18 de marzo de 2016, en su historia clínica se anotó que estuvo expuesto a riesgos como la iluminación, material particulado, esfuerzo físico y trabajo en alturas; así mismo, tras realizársele el examen físico osteomuscular se consignó que tenía una «limitación por dolor con maniobras de gerber jobe», por lo que le recomendaron, «continuar manejo en su eps de patologías gastrointestinales Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 5 y om (sigla utilizada para los hombros)» y como concepto de aptitud, se consignó «Egreso no satisfactorio».
Al contestar la demanda, G4S Secure Solutions Colombia S.A., se opuso al éxito de las peticiones, salvo a la declaratoria de existencia del nexo laboral y la forma en que este finalizó. Admitió la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, las funciones, el salario, la recomendación de no laborar en alturas y su comunicación, las citas médicas a las que acudía con permiso del jefe inmediato, la terminación del contrato sin justa causa, la cirugía de 3 de enero de 2017, las incapacidades y no haber solicitado al Ministerio del Trabajo permiso para terminar el contrato.
Afirmó que solo en algunas ocasiones el actor trabajó con los brazos en alto, pues «existen todo tipo de sensores, alarmas y cámaras que pueden ser instaladas a diferentes niveles de altura»; no obstante, dijo, le retiró tales funciones en obediencia a la recomendación que se expidió en el examen periódico de salud ocupacional. Señaló que, si bien el demandante solicitó permisos para acudir a citas, ignoró que se trataba de un tratamiento médico; agregó que tampoco sabía del diagnóstico, ni de las terapias que le hicieron al momento en que ocurrió el despido, que justificó en la reestructuración del área técnica de la compañía. Por otra parte, aseveró no constarle los hechos ocurridos luego del despido, relacionados con las citas médicas y terapias, por tratarse de situaciones que le son Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 6 ajenas y, en su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia del reintegro, prescripción, pago, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER CARDONA QUICENO como trabajador y la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de octubre de 2012 y el 16 de marzo de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando en condición de debilidad manifiesta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar a favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO la suma de $8.261.604, que corresponde a $180 (sic) días de salario, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a reintegrar al demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO a su puesto de trabajo o a uno en igual o mejores condiciones respetando las recomendaciones del médico laboral.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de terminación del contrato, que fue el 16 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, lo cual arroja a la fecha las siguientes sumas: Salarios: $87.848.389.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 7 Prima de servicios: $7.320.699. Cesantías: $7.320.699. Intereses: $878.848.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO los aportes al sistema de seguridad social en pensión, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se reintegre a su puesto de trabajo, mismos que deberán ser cancelados en el Fondo de pensiones que para el efecto manifieste el demandante, para lo cual se le concede el termino de 15 días, contados desde la ejecutoria de este fallo y en caso de que no realice la referida manifestación el empleador los deberá consignar en el fondo que el mismo escoja y para lo cual el mismo empleador deberá efectuar las gestiones pertinentes ante el fondo a efectos de obtener el respectivo cálculo actuarial.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda (…). S[É]PTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada a cancelar en favor del demandante las costas procesales generadas en esta instancia (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas al actor.
Centró el problema jurídico en definir si en el litigio se acreditó que el accionante padeció una limitación notoria, severa y grave al momento en que finalizó su vínculo laboral; de resultar afirmativo, indicó que analizaría si la demandada Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 8 probó la existencia de una causa objetiva para despedirlo.
Previo a ello, dejó por fuera de debate la existencia del nexo laboral entre las partes y sus extremos temporales. Manifestó que la Ley 361 de 1997 tiene como objeto garantizar a las personas su permanencia en el empleo luego de adquirir una discapacidad psicológica, física o sensorial. Así mismo, memoró que esta Sala, en sentencia CSJ SL1360- 2018, ilustró que a la luz del artículo 26 ibidem, se presume discriminatorio el despido de un trabajador en situación de discapacidad a menos que el empleador acredite una causa objetiva o real para su finalización. Para hablar sobre la discapacidad que abre las puertas al beneficio de la estabilidad laboral reforzada, recordó que tal calidad debe definirse con base en el concepto que trae consigo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para aquellos eventos ocurridos después de su entrada en vigor; esto es, a partir del 27 de febrero de 2013, cuando fue sancionada la Ley Estatutaria 1618 de ese mismo año (CSJ SL2586-2020).
Por lo anterior, concentró su atención en verificar la época en la que ocurrió el despido y la enfermedad del actor, a fin de aplicar el criterio construido a partir de porcentajes y grados de discapacidad contenidos en el Decreto 2463 de 2001 o, el concepto de discapacidad relevante en función de la citada convención con vigencia a partir de la expedición de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 9 Así pues y del análisis que hizo a las sentencias CSJ SL711-2021, CSJ SL572-2021, CSJ SL3249-2021, concluyó que quienes luego de la entrada en vigencia de la convención y la Ley 1618 de 2013, pretendan beneficiarse de la Ley 361 de 1997, deben acreditar que «padecen una PCL del 15% o más y en el evento en que no exista la calificación o se desconozcan los grados de PCL», afirmando, además, que es labor de los jueces recurrir al restante material probatorio a fin de definir si el trabajador cuenta con un estado de salud grave o una lesión severa que sea evidente, notoria y perceptible.
De cara a las razones sobre las que la apelante sustentó el recurso, señaló que analizaría si en el litigio quedó probada la discapacidad del accionante al momento del despido y el conocimiento que de ello tuvo la enjuiciada; pero antes, advirtió que como en el presente caso el nexo laboral finalizó el 16 de marzo de 2016, tales planteamientos los abordaría desde la convención en cita y la ley estatutaria.
Del acervo probatorio llamó su atención el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta de Calificación Regional, decretado de oficio, dado que, si bien no tiene la connotación de solemne, su contenido técnico le resultaba trascendental a fin de comprender las razones por las que tal órgano concluyó que el accionante al momento del despido no había perdido sus capacidades para ejercer las labores a las que se dedicaba como profesional.
En la referida prueba, así se consignó: Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 10 (…) el origen de síndrome de manguito rotatorio bilateral según lo encontrado en el análisis tipo de situación de trabajo y lo referido por el evaluado durante la entrevista examen en esta Corporación, existe factor de riesgo biomecánico suficiente para producir lesiones por trauma acumulativo de ambos manguitos rotatorios por actividades como el transporte del morral con las herramientas y equipos, con un peso de 8 a 10 kilos, entre dos a tres veces por día por el tiempo de 60 minutos y adopción de posturas de hombros por fuera de ángulos de confort en flexión y abducción durante más de 4 horas al día. El criterio de temporalidad para el factor de riesgo biomecánico es positivo y se trata de un hombre de solo 35 años sin evidencia de historia clínica de patología reumatológica o sistémica e igualmente no hay antecedentes de exposición a factor de riesgo biomecánico extralaboral que pueda explicar la génesis de la patología motivo de la controversia.
Por todo lo anterior se califica el diagnóstico síndrome de manguito rotatorio bilateral como enfermedad de origen laboral. Se califican las secuelas encontrando que no hay restricción de movilidad articular calificable de hombros y por lo tanto se asigna deficiencia de cero por ciento por la tabla 14.5 No cumple criterio de calificación por dolor residual por la tabla 12.5 (fl. 189, c.1).
En el plenario también encontró que el 13 de junio de 2019, la a quo solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez complementar el aludido dictamen con base en el análisis del puesto de trabajo que hizo Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Administradora de Riesgos Laborales, hacia una nueva calificación integral en la que definiera el porcentaje, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, pero ello fue negado toda vez que «ninguna evidencia nueva se presentó para modificar, agregar, o cambiar los diagnósticos de salud definidos para calificar, y por ello se confirmaba el síndrome de manguito rotatorio bilateral como enfermedad de origen laboral» (fls. 224 y 224 vto).
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que, en audiencia de 17 de febrero de 2020, la jueza de primera instancia requirió a la aludida junta de calificación para que aclarara el dictamen bajo el contexto del manual de calificación pertinente, dado que el Decreto 1507 de 2014, del cual hizo uso para determinar la valoración, no es aplicable al presente caso.
En respuesta a ello, César Augusto Morales Chacón, médico integrante de tal órgano, en palabras del Tribunal, explicó que: (…) de conformidad con el análisis del puesto de trabajo y la historia laboral el demandante presenta dolor en los hombros compatible con síndrome de manguito rotatorio bilateral, pues esas son sus consultas en el médico, pero que en la valoración por la junta se determinó que los arcos de movilidad de los hombros están completos y por ello, ninguna deficiencia arroja en la calificación. Explicó que el dolor que presenta es de origen laboral, pero que no reporta secuelas en el demandante; por lo tanto, la PCL es igual a 0%.
Especificó que el dolor, que es el síntoma predominante en el demandante, sí le genera restricciones laborales, como la recomendación para no cargar pesos mayores a 5 kilos, entre otros, pero que su movilidad está dentro de parámetros normales. Luego, anunció que de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez, el movimiento articular es el único factor para calificar, pues el manual no pregunta por el dolor, sino por la movilidad, que en este caso tiene parámetros normales, de ahí el 0% en la calificación. Frente al dolor, el médico tratante describió que sí puede calificarse, pero que el demandante no cumple con los requisitos para ello dado que el dolor es muy subjetivo y tiene que tener algunas características para la valoración, como son, entre otros, atrofia de tejidos o tratamiento de tercera generación. A partir de lo anterior, concluyó que el demandante no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud en los términos de la convención y la Ley 1618 de 2013, Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que no ostenta un estado grave de salud o una lesión severa.
Ello le mereció sentido, si se tenía presente que del dictamen y la explicación que el médico brindó, era posible colegir que el accionante «ninguna deficiencia tiene como consecuencia de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa originada en su función fisiológica o en su estructura corporal», pues si bien padece síndrome del manguito rotatorio bilateral, «no generó secuela alguna pues sus arcos de movilidad se encuentran dentro del rango normal, pese a que presente dolor por pinzamiento del nervio».
Luego analizó la conclusión que el médico perito hizo al dictamen, en tanto explicó que «una cosa es el resultado de la valoración médica bajo las reglas del Manual Único de Calificación de Invalidez, y otra diferente la valoración clínica del actor». Anotó que ello era relevante, no solo porque el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1507 de 2014, establece que el Manual Único de Calificación de Invalidez «no se aplica en los casos de: (…) solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado con el fin de obtener los beneficios establecidos en las leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010, y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad», sino que el juez de primer grado «desechó la conclusión del dictamen anunciado para valorar las restantes pruebas allegadas al plenario».
En ese orden, memoró lo dicho por esta Sala en pasada oportunidad, esto es, que la discapacidad relevante que Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 13 refiere a un estado de salud grave o una lesión severa, notoria y evidente, puede analizarse con base en elementos que constatan la necesidad de su protección, como incapacidades regulares, tratamiento médico especializado, restricciones o limitaciones para ocupar el trabajo, un concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que acredite que el trabajador necesitaba protección. Así pues, al compás de esto último, indicó que en el expediente obraba el examen médico periódico realizado por la accionada el 20 de octubre de 2015; esto es, 5 meses antes del despido, en el que se recomendó «no realizar trabajo en alturas y valoración por la EPS» (flº. 32); así mismo las anotaciones en la historia clínica de 14 de diciembre de 2015, atención médica por dolor en los hombros (flº. 34); de 17 de diciembre siguiente, por infiltraciones en dicha parte de cuerpo; de 10 de febrero de 2016, por dolor de hombros bilateral, pero que «clínicamente la movilidad se presenta dentro de parámetros normales» (fl. 37); y, el 8 de marzo de 2016, que reportó finalización de fisioterapias (fl. 41).
Con lo anterior, sostuvo que, aunque el accionante padecía dolor en los hombros, compatible con el síndrome del manguito rotatorio bilateral, ello no significó que para la fecha del despido presentara un estado de salud grave ni severidad en la lesión que limitara su trabajo, más aún cuando para el 8 de marzo de 2016, cuando finalizó las terapias, no se expidió incapacidad médica alguna, situación que sin más evidenciaba «la conformidad del dictamen médico laboral con su situación clínica sin impedimento grave para Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 14 desempeñarse laboralmente y de ahí su calificación de PCL en 0%».
Por lo anterior, al no demostrar que para la fecha del despido el actor presentaba una discapacidad relevante, condición indispensable para ser merecedor de las garantías que trata la Ley 361 de 1997, revocó la decisión recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no fue replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el juez de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por «error de hecho manifiesto y trascendente lo que conllevó a una falta de aplicación» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por probado, estándolo, que para la fecha de despido el señor ALEXANDER CARDONA QUICENO padecía una patología y consecuente sintomatología compatible con el diagnóstico de manguito rotador bilateral. No dar por probado, estándolo, que esta patología limitaba las capacidades de desempeño laboral del actor en su puesto de trabajo y en el mercado, lo que afectó sus posibilidades de acceder y conservar un empleo en condiciones de igualdad. No dar por probado, estándolo, que la condición clínica del actor difiere de la PCL de 0% de la JRCIR. No dar por probado, estándolo, que la empresa conocía de la discapacidad relevante que sufría el demandante al momento del despido.
Denuncia como pruebas no valoradas, la ecografía de hombros del 1.° de octubre de 2015, los correos electrónicos enviados el 20 de octubre, 3 y 4 de diciembre de 2015, el examen médico periódico realizado el 20 de octubre de 2015 por A&A Protección Integral S.A.S., la historia clínica con anotaciones de 14 y 17 de diciembre de 2015, 10 de febrero y 13 de octubre de 2016, así como 3 de enero de 2017; la autorización de servicios de fisioterapia de 10 de febrero de 2016, la autorización de servicios por dolor agudo de 19 de febrero de 2016, la historia de terapias CIMDER de 8 de marzo de 2016, la resonancia magnética en Cedicaf el 17 de abril de 2016, la programación de cirugía artroscopia quirúrgica hombro derecho + manguito rotador, la solicitud de la fisiatra María Elena Montoya López, el análisis de puesto de trabajo de 18 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto por G4S, la confesión judicial que obra en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada y en la contestación a los hechos 8 y 12 de la demanda y, por último, la versión de los testigos Wilson Alberto Escobar Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 16 Escobar, Luisa Fernanda Cano Arias y Sandra Milena Cardona Quiceno. Y, como pruebas equivocadamente apreciadas, acusa el dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral, su complementación de 15 de agosto de 2018 y el testimonio de César Augusto Morales.
Se duele de que el Tribunal no valorara su situación de discapacidad y, contrario a ello, cimentara su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad emitido por la junta de calificación de invalidez del 0 % y en que, luego de finalizadas las terapias, no se le expidiera incapacidad médica. A su juicio, bastaba analizar el abundante material probatorio para detectar que antes y después del despido tenía una discapacidad relevante y que el dictamen antes referido no es una prueba idónea que sirva al juez para formar su conocimiento, cuando además es «formalista en extremo y lleva a desconocer la situación real».
Critica al juez de alzada por contradecir muchos de los argumentos sobre los que fundó su decisión, por cuanto en un primer momento dijo que «el dictamen de las JUNTAS REGIONALES no es una prueba solemne»; no obstante, le reprochar a la jueza singular «por supuestamente desechar la conclusión del dictamen -lo que no es cierto- para valorar otras pruebas».
Más adelante se contradice al afirmar que «sí pueden analizarse otros medios probatorios» y al final hace Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 17 uso de la información obrante en el dictamen, «como si se tratara de una prueba solemne». Insiste que aunque en el presente asunto se incorporó la calificación de pérdida de capacidad, considerada como una prueba técnica, esta no debe tomarse como un elemento idóneo para definir si un trabajador tiene una discapacidad relevante, menos si la «falta de eficiencia» al momento de la calificación, tal y como lo coligió la juez singular, obedeció al incumplimiento de los parámetros que definen el estado de invalidez; en todo caso, agrega, que del sustento que hizo el médico perito sobre dicha prueba era posible colegir «si había una enfermedad que generaba dolor en el trabajador y que incluso obligó a que la misma entidad encargada de la salud ocupacional diera la recomendación de no trabajo en alturas».
Transcribe el interrogatorio que el juez de primer grado hizo le practicó al médico perito y manifiesta que el juez de alzada tergiversó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al colegir que la calificación del 0 % significaba que no existía discapacidad relevante que le impidiera ejercer su puesto de trabajo, pues insiste en que tal prueba en manera alguna representa fidedignamente la condición clínica, material y real del accionante, que era básicamente «el dolor que padecía en sus hombros», dado que una cosa es la pérdida de capacidad que se analiza mediante el dictamen que emiten las juntas, prueba inoficiosa para los fines que ahora persigue y otra muy distinta, la situación real del trabajador, que como en el presente caso se manifestó en su Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 18 dolor de hombros y constituía una «discapacidad relevante porque ameritaba restricciones».
Afirma que de valorar de manera conjunta y adecuada la historia clínica, el Tribunal habría colegido que al momento del despido el dolor en el hombro persistía y estaba bajo restricción en la empresa, al no poder realizar trabajo en alturas, situación última que se constata con el examen de egreso practicado el 18 de marzo de 2016 (fls. 84-86), en el que se consignó «LIMITACIÓN DE HOMBRO DERECHO CON DOLOR DE MANIOBRAS DE GERBER JOBE», con concepto de aptitud «EGRESO NO SATISFACTORIO» y la versión rendida por Wilson Alberto Escobar, quien testificó que, en el momento de comunicarle la terminación del vínculo laboral, el accionante le expuso que «tenía una restricción médica».
Subraya que tampoco son de recibo las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que el actor no era sujeto de especial protección, porque al finalizar las terapias no le expidieron más incapacidades, pues explicó que estaban pendientes de agendarse y no se expidieron por falta de prestador de la EPS. Esgrime que de la prueba obrante a folios 63 y 64, el Tribunal habría evidenciado que pasó apenas un mes y dos semanas después del despido, al actor lo remitieron a cirugía de hombro, «lo que constituye que sí tenía una discapacidad evidente, notoria y perceptible» y explica que, si la operación se retrasó, fue como consecuencia del traslado del régimen contributivo al subsidiado, situación que se puede constatar con la versión de la testigo Luisa Fernanda Caro Arias.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que a igual puerto hubiera arribado con la valoración del documento de folios 65 y 66, en el que el 19 de mayo de 2016, la fisiatra María Montoya consignó: «el paciente requiere reubicación laboral donde no deba levantar brazos, ni subir escaleras por pinzamiento acromiohumeral en hombros»; es decir, «no estaba curado de manera espontánea y milagrosa como quiere hacer ver el ad quem», pues la patología subsistía. Añade que tal situación coincide con la información que reposa en las historias clínicas de 13 de mayo de 2016 y 3 de enero de 2017 (fls. 67-68 y 74-75), en tanto las mismas dan cuenta de que pasaron siete meses desde el despido para que el accionante fuera remitido al ortopedista y traumatólogo y diez meses para que le realizaran la cirugía, otorgándole una incapacidad de 30 días.
Con lo expuesto, considera probado que desde el 20 de octubre de 2015, el demandante padecía «el pinzamiento subacromial, la llamada bursitis subacromial subdeltoidea que significa inflamación de la bolsa o “bursa” (…) y el choque del músculo supraespinoso, el mayor de los 4 músculos que componen el manguito rotador contra el hueso acriminión al realizar la abducción forzada, es decir, levantar los brazos a 90ª», síntomas que limitaron su desempeño en el puesto de trabajo desde antes del despido y hasta más de un año después de la operación. Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que de lo enunciado tuvo conocimiento el empleador, pues basta revisar el interrogatorio de parte de Julio Alberto Pumarejo, apoderado de G4S (fls. 40-41), para constatar que «la compañía efectivamente conocía de una limitación al desarrollo del puesto de trabajo de ALEXANDER CARDONA dentro de la empresa, de su discapacidad, gracias al examen periódico el 20/10/2015»; así mismo, se duele de que, pese a que quedó a la espera de la valoración por la EPS, negó la continuación del contrato, lo que manifiestamente va en contra de sus obligaciones.
Menciona que igual situación ocurrió al contestar los hechos octavo y doceavo de la demanda, pues en el primero admitió que G4S «acata la recomendación y no se le vuelve a asignar al demandante labores en alturas» y, en el segundo, que despidió al actor junto con otros compañeros «debido a una restructuración en el área donde desarrollaban labores».
Aduce que con lo anterior quedó demostrada la mala fe con que actuó la demandada al finalizar el vínculo laboral, sin justa causa y no bajo la fachada de una razón objetiva como lo es la reestructuración del área donde laboraba, pues esta situación, tal y como lo manifestó la jueza de primer grado, no se probó. Agrega que, si bien no es claro «hasta que etapa del desarrollo de su patología tuvo conocimiento la empresa», lo cierto es que conoció de la recomendación que el actor envió el 20 de octubre de 2015 por correo electrónico a Pedro Nel Saavedra y Johanna Ortiz, jefe directo y de recursos Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 21 humanos, respectivamente y, a Fabio Alexander Cardona, coordinador técnico (fls. 92, 93 y 95).
Añade que, pese a que el accionante «no siguió enviando correos, sí está probado que mantenía comunicación con sus jefes PEDRO y FABIO, y que se hacía necesaria también la presencia de JOHANNA». Expone que, aunque desde la fecha en cita «no hay más correos que den cuenta de que ALEXANDER informaba a G4S», la historia clínica de 8 de marzo de 2016 (fl. 60) exhibe que «recibió tratamiento de fisioterapias sin indicar que días o por cuanto tiempo, situación que a falta de claridad», afirmó, podía acudirse a la versión de Luisa Fernanda Cano y Sandra Milena Cardona, compañera de trabajo y hermana del actor, en su orden, en tanto contaron que la enjuiciada conocía de las terapias que le practicaban a aquél, dado que él «llamaba para informarles que llegaba pasada la hora de su ingreso y pues también nos hablaba de correos que en algún momento les tenía que enviar a ellos para informarles su tratamiento».
Al compás de lo ilustrado, concluye que de analizar las pruebas que denuncia, el Tribunal habría colegido, indubitablemente, que el accionante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad relevante o «debilidad manifiesta». VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 16 de Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 22 marzo de 2016, cuando el demandante fue despedido sin justa causa, ni que para el momento en que finalizó el vínculo tenía recomendaciones debido al síndrome de manguito rotatorio que padecía. Ahora, dada la vía fáctica elegida por el recurrente, es preciso destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Además, se recuerda, que el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024, CSJ SL2039-2024). En síntesis, el Tribunal negó que el demandante fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bajo las reglas previstas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En principio, dijo que quienes persigan la protección que trae consigo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben acreditar la «pérdida de capacidad laboral del 15% o más» y, en el evento de que desconocieran los grados de pérdida de capacidad laboral, los jueces debían recurrir al restante material probatorio a fin de definir si el trabajador cuenta con un estado de salud grave o una lesión severa que sea evidente, notoria y perceptible.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 23 A partir de la información que reposa en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su complementación y las explicaciones brindadas por el médico perito, concluyó que el actor no era beneficiario de la protección deprecada toda vez que el dolor por pinzamiento en el nervio que padecía en los hombros, debido al síndrome de manguito rotatorio, no le generó ninguna deficiencia, pérdida, defecto, anomalía o desviación en sus arcos de movilidad a futuro.
Más adelante y pese a lo expuesto, llamó su atención la afirmación que hizo el perito en cuanto a que «una cosa es el resultado de la valoración médica, basada en reglas del Manual Único de Calificación, y otra la valoración clínica»; luego, fue a partir de esto y de lo que por demás establece el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1507 de 2014, que consideró relevante revisar si otras pruebas permitían dispensar la protección deprecada.
De la valoración que hizo al examen médico, las historias clínicas y recomendaciones, concluyó que si bien, al momento en que finalizó la relación laboral el demandante padecía dolor en sus hombros, ello no significó que tuviera un estado de salud grave, resultado que coincidía con el que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las explicaciones que brindó el médico de cara a este último documento, en cuanto a que, para la fecha del despido, aquél no tenía impedimentos en su salud para laborar.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 24 Claro lo anterior, por la orientación fáctica de la acusación, la Sala analizará los medios probatorios hábiles denunciados como mal valorados o no apreciados, a fin de determinar si el juez de apelaciones cometió los errores de hecho enlistados por la censura y de encontrar equivocación, estudiará los demás medios, no calificados, que fueron atacados. Ecografía de hombros del 1º de octubre de 2015 (fl. 50).
A folio 50 obra documento que corresponde a ecografía de hombro al demandante Alexander Cardona Quiceno en el que consta que el especialista encontró «un pinzamiento acromiohumeral estado II izquierdo con distensión de la bursa subacrmial la cual tiene amplitud de 4 mm y choque del supreaestinoso contra el borde inferior del acormión con la maniobra de abducción forzada». Correos electrónicos enviados el 20 de octubre, 3 y 4 de diciembre de 2015 (fls. 92 a 93).
En el correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2016, el demandante informa a Pedro Nel Saavedra que en el examen ocupacional de la empresa se le indicó que no podía Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 25 laborar en alturas por un problema en los músculos de los hombros y anuncia como adjunto la recomendación. En mensaje de 3 de diciembre de 2015, el demandante da a conocer a la «Dra. Johanna», autorizaciones para cita con el ortopedista el 14 de diciembre y que está pendiente una por el urólogo y, mediante correo electrónico de 4 de diciembre siguiente, aquella confirma recibido y comparte lo enviado por el accionante a Pedro Saavedra y Fabio Cardona Toro. Examen médico periódico realizado el 20 de octubre de 2015 por A&A Protección Integral S.A.S. (fls. 46 a 49) Reposa en el cuaderno principal examen realizado por A & A Protección Integral S.A.S., de 20 de octubre de 2015, que corresponde al examen anual de salud ocupacional en el que consta la manifestación del actor por dolor y limitación al movimiento de hombros por tendinitis, concluye como recomendaciones no realizar labores en alturas.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 26 Historia clínica con anotaciones los días 14 y 17 de diciembre de 2015, 10 de febrero y 13 de octubre de 2016 y 3 de enero de 2017 (fls. 51 a 57). Esta historia clínica da cuenta del ingreso de Alexander Cardona Quinceno, el 14 de diciembre de 2015, por cuadro de dolor de hombro región cervical, sensación de parestesias distales en 4 y 5 dedos de ambas manos, limitación de movilidad de hombro derecho, se ordenan terapias físicas y control por ortopedia.
Asimismo, informa el ingreso a consulta el 17 de diciembre de 2015, para infiltración de hombros por síndrome de manguito rotatorio. También obra documento que indica como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2016, por dolor en hombros bilateral crónico con situación laboral y ordena terapia física. Autorización de servicios de fisioterapia de 10 de febrero de 2016 (fl. 58).
Consta autorización de servicios de terapia física integral al demandante. Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 27 Autorización de servicios por dolor agudo de 19 de febrero de 2016 (fl. 59). Autorización de servicios por clínica del dolor agudo en consulta 19 de febrero de 2016. Historia de terapias CIMDER de 8 de marzo de 2016 (fl. 60).
A folio 60 obra historia de fisioterapia de 8 de marzo de 2016, por pinzamiento en hombros que da cuenta de los ejercicios realizados para movilidad articular en cuello, hombros y tronco. Resonancia magnética en Cedicaf el 17 de abril de 2016 (fl. 61). Se aportó documento de 17 de abril de 2016, en el que consta el procedimiento de resonancia de hombro derecho simple al actor, que concluyó con el diagnóstico «lesión parcial del tendón del supraestipooso.
Bursitis subacromio aubdeltoidea. Signos de pinzamiento acromiohumeral. Canglión subcoracoideo». Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 28 Programación de cirugía artroscopia quirúrgica hombro derecho + manguito rotador (fls. 63 a 64). Se constata la orden de cirugía de hombros el 2 de mayo de 2016, por lesión de manguito rotatorio derecho.
Artroscopia quirúrgica de hombro más reparación de manguito rotador. Solicitud de la fisiatra María Elena Montoya López (fls. 65 a 66). Fórmula de la médica fisiatra María Elena Montoya López de 19 de mayo de 2016, que prescribe que el demandante requiere reubicación laboral donde no tenga que levantar brazos ni subir escaleras por pinzamiento acromio humeral en hombros. Análisis de puesto de trabajo de 18 de febrero de 2019, realizado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (fls. 254 a 266).
La asesora de dicha entidad consignó en tal documento: Se visita la empresa porque se tenía citación al colaborador Alexander Cardona, para realizar ast. El colaborador asiste a la entrevista y explica detalladamente las labores y actividades que realizaba mientras estuvo contratado por la empresa. No existe registro fotográfico, ya que las tareas y actividades no existían en la empresa.
El Informe será enviado al asesor. Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 29 Recurso de apelación interpuesto por G4S. Resalta que, en el recurso de apelación de la demandada, la empresa indicó que «no incurrió en una vulneración de estabilidad laboral reforzada del demandante por cuanto esta no contaba con información lo suficientemente clara, precisa y de carácter técnico para concluir que el demandante se encontraba en estado de debilidad»; así mismo, manifestó que «en ningún momento se informó que el trabajador no realzara sus labores por una condición de salud, más allá de una simple recomendación o restricción que fue acatada meses atrás». Confesión judicial que obra en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada y en la contestación a los hechos 8 y 12 de la demanda.
En la contestación de la demanda se admitió que la empresa acató las recomendaciones de reubicación y no se le asignaron labores de altura. Asimismo, que el contrato del actor terminó por reestructuración del área en donde desarrollaba sus funciones. Afirma el recurrente en casación que se desconoció la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte, en el que admitió que conocía las recomendaciones médicas al trabajador, de las que deduce la discapacidad y que estaba a la espera de valoración por EPS.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 30 Por último, también menciona el recurrente que se tergiversó el dictamen de determinación del origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional (fls. 235 a 241) y su complementación (fls. 279 a 281), así como la afirmación del médico César Augusto Morales Chacón en cuanto a que el dictamen no alcanzaba a representar fidedignamente la condición clínica material y real del actor, por lo que era imperativo que existieran restricciones al desarrollo del trabajo por el accionante, como mantener los brazos en alto.
De lo anotado se deriva que las historias clínicas que, dicho sea de paso, son un medio hábil en casación laboral por cuanto su contenido representa lo que el médico registró sobre el estado de salud del trabajador CSJ SL1221-2020, CSJ SL1817-2023), exhiben que el diagnóstico y tratamiento que recibió el demandante con motivo del síndrome de manguito rotatorio que padeció desde el 20 de octubre de 2015, las fisioterapias que recibió y la recomendación de los médicos tratantes de no laborar en alturas, así como la limitación al movimiento de los hombros lesiones que persistieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que conllevaron a una intervención quirúrgica.
No obstante lo anterior, del análisis del sentenciador de las pruebas denunciadas, no se deriva extravío alguno en cuanto a su contenido, pues ciertamente éste no desconoció la condición de salud del accionante y los tratamientos recibidos con ocasión del diagnóstico de síndrome de manguito rotador, luego ningún error de hecho evidente se Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 31 observa de la estimación de estos documentos como lo anuncia la recurrente.
Tampoco son válidos los errores que la censura le atribuye en cuanto a que de valorar la recomendación dada por la fisiatra María E. Montoya el 19 de mayo de 2016, habría colegido que «no estaba curado de manera espontánea y milagrosa», sino que la patología subsistía. Esto, toda vez que si bien la médica en cita anotó: «el paciente requiere reubicación laboral donde no tenga que levantar los brazos, ni subir escaleras por pinzamiento acromiohumeral en hombros», lo cierto es que para ese momento habían transcurrido más de dos meses desde su desvinculación de la empresa.
En todo caso, las solas recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes no son un signo irrefutable de la discapacidad o de discriminación hacia el trabajador, como lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1268-2023. Con todo lo anterior, para esta Sala es inexistente el error fáctico que conduzca al quiebre del fallo, pues al compás de lo ilustrado, la censura no probó que la deficiencia que tenía al momento del despido, producto del síndrome de manguito rotador, podía extenderse en un periodo significativo o que no existiera una perspectiva clara de recuperación en el corto plazo.
Por otra parte, el juez plural coincidió con lo que el recurrente ahora advierte y es que el dictamen de pérdida de Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 32 capacidad laboral no es una prueba solemne que define la procedencia de la estabilidad laboral, sólo que consideró relevante revisar la sustentación técnica que de allí emerge a fin de constatar las razones por las que médicamente no mermó su capacidad para trabajar.
De igual manera, importa señalar que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el sentenciador concluyó que el solo resultado del dictamen que arrojó 0% de pérdida de capacidad laboral, imponía negar la calidad de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues basta revisar las consideraciones para constatar que si bien, en principio, afirmó que quienes con la entrada en la vigencia de la convención y la Ley 1618 de 2013 pretendan beneficiarse de la estabilidad laboral, debían acreditar el 15% o más de pérdida de capacidad, la negativa a acceder al beneficio realmente estuvo fundada en razón a lo que el médico perito expuso en audiencia de 17 de febrero de 2020 y el contenido que emerge de los exámenes médicos periódicos, recomendaciones e historias clínicas.
Lo anterior, en tanto dedujo con acierto que, si bien los elementos de juicio enunciados coincidieron en que el actor tenía dolor por pinzamiento del nervio como consecuencia del síndrome de manguito rotador, ello no significó que padecía un estado de salud grave o una lesión severa, toda vez que la molestia en sus hombros no le generó secuelas, «pues sus arcos de movilidad se encontraban dentro del rango normal»; así mismo, porque al 8 de marzo de 2016, cuando terminó Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 33 las terapias, no le ordenaron incapacidades o restricciones, es decir, no tenía impedimentos para laborar.
Sin perjuicio de lo expuesto y de conformidad con lo definido por esta Sala de la Corte, de cara a los parámetros que permiten la concesión de la protección foral, es evidente que en el proceso no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede de casación, que el actor tenía un padecimiento de salud por el que recibía el tratamiento profesional al momento en que terminó su contrato laboral, pues así lo halló probado el ad quem al evidenciar las molestias que aquel sufría en sus hombros y con base en ello resolvió. En ese orden, la razón no acompaña los argumentos de la censura al criticar al Tribunal por no encontrar probado a través de los elementos de juicio enunciados que al finiquito de la relación, su dolor en los hombros persistía y estaba bajo restricciones en la empresa, pues, importa recordar lo que esta Sala tiene decantado y es que el estado de discapacidad que permite conceder la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, excluye las enfermedades temporales o las dolencias (CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1184-2023).
Así pues, queda claro que en ningún desacierto incurrió el Tribunal al afirmar con base en la documental en cita que, a la terminación del contrato, el actor no tenía un «estado de salud grave, ni severidad en la lesión que limitara su trabajo», Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 34 entendiéndose esto como si la recuperación de la enfermedad dependiera de un tiempo considerable y prolongado.
Ahora, como quiera que el promotor del litigio alude las experiencias que vivió con posterioridad al despido y de las que critica al Tribunal por no tenerlas en cuenta, como las valoraciones médicas, las órdenes de terapias, incapacidades y la cirugía, a fin de probar a través de ellas una discapacidad relevante en el tiempo, importa recordar lo que esta Corte de tiempo atrás también ha dicho y es que el estado de salud de quien persigue la protección debe analizarse al momento del despido y no después como lo pretende la censura.
De todas maneras, si se entendiera que con ello lo que busca el accionante es probar que la deficiencia a la fecha en que finalizó la relación de trabajo no tenía una perspectiva clara de recuperación a corto plazo, dado que entre este último momento y la cirugía pasaron 10 meses, su intención tampoco está llamada a prosperar. Esto, en tanto las pruebas analizadas por el colegiado acreditan que el actor asistió a controles médicos y consultas debido al «DOLOR DE HOMBRO» y que, en virtud a ello, el 2 de mayo de 2016, esto es, 46 días después del despido, el ortopedista le ordenó la cirugía de «astroscopia quirúrgico hombro derecho, reparación manguito rotatorio», no obstante, esta se realizó el 3 de enero de 2017, es decir, 10 meses después del despido, como consecuencia del tiempo que tardó su traslado del régimen contributivo al subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, tal y como aquél lo admitió en el transcurso del proceso.
Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese orden, tal situación en manera alguna puede considerarse como el periodo que demoró la recuperación del accionante, sino el tiempo que le llevó obtener la cirugía, a través de la que, dicho sea de paso, consiguió recuperarse de forma rápida y satisfactoria, pues basta revisar el informe hecho por el galeno, quien tras realizar la intervención, le recomendó que una vez terminara la incapacidad y regresara a su puesto de trabajo, no realizara «ACTIVIDADES POR ENCIMA DEL HOMBRO, NO CARGAR PESO DE MÁS DE 10 KG.
NO REALIZAR ACTIVIDADES REPETITIVAS, POR LOS PRIMEROS TRES MESES» (Resaltado fuera del texto). Esto deja en evidencia que el procedimiento quirúrgico logró que el demandante recuperara el movimiento y eliminar el dolor en los hombros debido a la enfermedad que lo aquejaba, permitiéndole volver a desempeñar sus labores pasados apenas tres meses después de la intervención; situación que se corrobora con el hecho de que la deficiencia se superó en un corto tiempo y sin ninguna restricción médica que le impidiera desempeñar su actividad laboral más allá del lapso referido.
De esta suerte, es evidente que no procede la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues en los términos de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no solo no se acreditó que la deficiencia física al momento en que finalizó la relación de trabajo tenía una percepción de recuperación a mediano o largo plazo, sino que los hechos ocurridos con posterioridad a ese suceso, dejaron en evidencia que se recuperó de tal manera que no lo Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 36 convierte en un trabajador en condiciones desiguales a sus pares; en otros términos, nada impide que pueda participar de forma plena y efectiva en la sociedad y en el mundo del trabajo.
Nótese, que de ninguna de las pruebas denunciadas en casación se advierte que las funciones rutinarias del cargo que el actor desempeñó, así como de los requerimientos y exigencias físicas, en relación con su afectación en los hombros, le representara una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios, que hubiera imposibilitado su desempeño laboral en igualdad de condiciones que otras personas que ejercían similares funciones.
Teniendo en cuenta que el recurrente no logró derruir las conclusiones fácticas del sentenciador en el análisis de las pruebas calificadas, no es posible abordar el estudio de las pruebas no calificadas, en este caso, los testimonios de Wilson Alberto Escobar Escobar, Luisa Fernanda Cano Arias y Sandra Milena Cardona Quiceno, así como el dictamen pericial y su complementación que tampoco son pruebas hábiles en casación, a la luz de lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, conforme al cual el error de hecho motivo de casación en materia laboral solo procede por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, confesión judicial o una inspección ocular.
Así las cosas, para esta Sala resulta inane analizar si en el plenario se acreditó el conocimiento que el empleador pudo tener de tal situación y si realizó ajustes razonables para Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 37 lograr la pertenencia del demandante en la empresa, antes de despedirlo, pues, se insiste, lo que no encontró demostrado el sentenciador y no se derribó en casación, fue que no se encontraba en situación de discapacidad que ameritara la protección foral pretendida.
En coherencia con lo expuesto, el cargo no arriba a buen suceso. Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que ALEXANDER CARDONA QUICENO instauró contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F0A3A6AB7684C9683730FA2D8878E711B9D20A44BA22E40F07C3C20C9485B36 Documento generado en 2024-12-19