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SL3506-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3506-2022 Radicación n.° 94230 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por INVERTRAC S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre INVERTRAC S.A. y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA – UNTT.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia – UNTT, organización sindical de primer grado y de industria, formuló un pliego de 42 peticiones a la sociedad Invertrac S.A., alcanzando un acuerdo sobre 25 de ellas en la etapa de arreglo directo, razón por la cual, sobre los puntos Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 2 en discordia, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 3775 de 29 de noviembre de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 21 de enero de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 18 de marzo de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 18 de marzo de 2022.

El Tribunal de Arbitramento señaló un capítulo de antecedentes del conflicto colectivo estableciendo, en principio, el objeto para el cual fue convocado, y delimitando los puntos del pliego no resueltos en la fase de arreglo directo, correspondientes a las peticiones 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41 y 42. Los árbitros definieron aquellos puntos sobre los cuales advirtieron que no eran competentes, para luego pronunciarse acerca de las peticiones de carácter económico Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 3 que correspondan, bien sea negando o concediendo bajo los parámetros de equidad que caracterizan a estos tribunales, con una función que ha sido definida por la ley e interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política o por las leyes, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diez (10) ordinales, de la siguiente forma:

PRIMERO: SALARIO PARA LOS OPERADORES DE VEHÍCULO ARTICULADO DE LOS CORREDORES BOGOTÁ – CALI Y BOGOTÁ – BUENAVENTURA. La Empresa pagará a los Operadores de Vehículo Articulado de los Corredores Bogotá - Cali y Bogotá - Buenaventura el salario de la siguiente manera: a. UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($ 1.000.000) como salario básico mensual fijo a partir del 1 de octubre de 2022.

El 1 de octubre de 2023 se incrementará el IPC del año inmediatamente anterior y así para los tres años siguientes de vigencia de la convención. b. Como salario variable, la empresa pagará al conductor que preste el servicio de manera efectiva, un 8 % sobre el producido bruto del vehículo; este porcentaje se pagará, mensualmente.

SEGUNDO: ALISTAMIENTO DE VEHÍCULOS. La persona encargada de recibir el vehículo, lo hará mediante inventario físico exterior y mantenimiento al momento tanto para recibirlo como al momento de entregarlo, en presencia del operador "Conductor del vehículo", a quien se le entregará copia del inventario.

TERCERO: ENTREGA DEL DESPRENDIBLE DE PAGO. La empresa entregará mes a mes a los operadores de vehículo articulado de los Corredores de Bogotá - Cali y Bogotá - Buenaventura, el desprendible de pago de nómina con el detalle del valor de los descuentos y pagos que correspondan.

CUARTO: GASTOS DE DESPLAZAMIENTO. Los gastos de desplazamiento de los Operadores de Vehículo Articulado de los Corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura, NO serán consignados a la cuenta de nómina, sino que el pago se hará de manera independiente. Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 4 QUINTO: CARTELERA PARA EL SINDICATO. La empresa dispondrá de un espacio visible y de fácil acceso para que el Sindicato pueda instalar una cartelera que permita la divulgación de la información que les interese a sus afiliados dentro del marco del respeto con sus compañeros de trabajo, jefes y directivos de la compañía.

SEXTO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. De común acuerdo entre la empresa y el sindicato, se constituirá el Comité de Relaciones Laborales, para buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales que se presenten, estableciendo entre las partes su reglamento.

SÉPTIMO: FOLLETOS. La empresa entregará un folleto con la convención colectiva de trabajo a cada uno de los beneficiarios.

OCTAVO: NEGAR las peticiones contenidas en los artículos 25, 27, 28 inciso 1, 30 y 31.

NOVENO: DECLARAR que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre las peticiones previstas en los Artículos 29, 32, 33, 34, 35, 40, 41 y 42 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO: De no presentarse recurso alguno, una vez ejecutoriado, envíese el expediente a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, para su archivo. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2022, plantea la empresa la anulación de dos cláusulas del laudo arbitral.

En el desarrollo de la argumentación sostiene que se debe anular el artículo sexto del laudo, en la medida que al crear un «Comité de Relaciones Laborales» el Tribunal excedió las atribuciones legales de los árbitros, violentando un derecho legal, propio y exclusivo como empleador, por cuanto Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 5 este tipo de comités deben surgir del común acuerdo entre empleador y sindicato.

Arguye, además, que el comité de relaciones laborales se creó sustituyendo la libre determinación del empleador en cuanto a la forma de resolver los conflictos laborales al interior de su organización empresarial, máxime que la ley ha establecido diversos mecanismos para su solución, teles como el comité de convivencia laboral o el reglamento interno de trabajo.

Expresa que la jurisprudencia de la Corte ha señalado «[…]que con la creación del Comité de Relaciones Laborales se genera una limitación a la autonomía y libertad del empleador, pues en las condiciones en las que quedó consignada dicha disposición arbitral, legitimaría a dicho organismo para inmiscuirse en el ámbito de organización, dirección y control de la empresa, que se reitera, solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto, pero no ser objeto de una decisión arbitral.” También se opone al reconocimiento salarial para los operadores de vehículo articulado para los corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura, por cuanto algunas cláusulas generan beneficios para los trabajadores que desafortunadamente resultan de imposible cumplimiento por parte del empleador involucrado en el conflicto colectivo.

Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 6 Asevera que la decisión se torna totalmente arbitraria e inequitativa; y que no consultó juiciosamente las circunstancias especiales que rodean la actividad del transporte de carga por carretera, muy a pesar de que las mismas fueron expuestas y probadas a los árbitros en la audiencia. Insiste en que el artículo del Laudo resulta inequitativo, si el término «producido bruto del vehículo» es sinónimo del 100% de los fletes mensuales facturados por el vehículo, puesto que la empresa empleadora debe pagar un porcentaje del ocho por ciento (8%) de ese total en calidad de salario al trabajador, cuando ella contiene conceptos como la retención en la fuente, los peajes o el combustible.

Asegura que de mantenerse el atacado literal «b» y entenderse el mismo como se hizo alusión, la compañía deberá abandonar su operación en el mencionado corredor vial, pues los costos operacionales no le permitirían sostenerla, «lo que en consecuencia, y, teniendo en cuenta que dicha operación es de suma importancia para la empresa, la pondría en verdadero riesgo de no subsistir».

La organización sindical no presentó réplica al recurso empresarial. IV. CONSIDERACIONES Atendidos los dos motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 7 el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 8 para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 42 puntos del pliego de peticiones, y luego de haber arribado a acuerdo en la etapa de arreglo directo respecto de 25, de los 17 restantes, el laudo quedó reducido Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 9 a 10 artículos, numerados y distinguidos por sus respectivos ordinales.

Por razones metodológicas se transcribirán en las dos inconformidades específicas: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resuelto por el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos explícitos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

1. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES Pliego: PETICIÓN 39: La empresa y sindicato, establecerán el Comité de relaciones laborales, para buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales y demás que estime conveniente de sus trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO. El comité estará integrado por dos delegados de la empresa y dos del sindicato, ambas partes pueden nombrar sus asesores correspondientes. Este Comité se reunirá los [sic] el primer dio [sic] de cada mes, si cae en domingo o festivo, se reunirán el día siguiente. Este Comité hará su propio Reglamento de Funcionamiento. Laudo:

SEXTO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. La empresa y el sindicato acuerdan el establecimiento del Comité de relaciones laborales, para buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales y demás que estime conveniente de sus trabajadores. Entre las partes definirán su reglamento. Argumentos de la recurrente: Inicialmente sostiene que se avizora una contradicción Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 10 en el laudo, toda vez que este comité de relaciones laborales debe originarse en un «común acuerdo entre la empresa y el sindicato» y que luego el Tribunal decidió ir en contra de su propia convicción, ordenando la creación del comité, aún a pesar de la ausencia de voluntad y de la libre determinación del empleador, violenta su libertad para disponer o no de su derecho legal de dirigir su empresa.

Añade que este comité se constituye para sustituir la facultad del empleador de cara a la forma en que deben solucionarse los conflictos laborales al interior de su empresa, lo cual escapa de las facultades conferidas a los árbitros según lo establecido en el artículo 458 del CST, aunado a que la ley ha determinado mecanismos para la solución de los conflictos laborales al interior de las empresas, tales como el comité de convivencia laboral (Ley 1010 de 2006), el Reglamento Interno de Trabajo, que debe contener un procedimiento para las peticiones e inquietudes de los trabajadores, que garantice el debido proceso a un trabajador que supuestamente ha incurrido en una falta de tipo disciplinaria, así como la instancia administrativa del Ministerio del Trabajo en desarrollo de su función de concertación. Concluye que esta petición fue incluida dentro del pliego de peticiones que, al pretender la cesión de un derecho legal y exclusivo del empleador, solo pudo ser acordada previa la decisión voluntaria de la empresa de renunciar a ejercer parte de su derecho, y para ello trae a colación las sentencias de esta Sala CSJ SL17144-2016 y SL2008-2021.

Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 11 Se considera Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, los árbitros carecen de competencia para la creación de comités que tengan como función u objetivo la cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa y las facultades del empleador para organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.

La constitución de cuerpos o comités decisorios es factible en virtud de la negociación colectiva, siendo vedado a los árbitros establecerlos en virtud de su naturaleza heterocompositiva. Esta línea de pensamiento ha sido sostenida en sentencias CSJ SL2694-2022, CSJ SL817-2022 CSJ SL2066-2021 y CSJ SL2008-2021, donde se indicó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.

Sin variar el criterio, la Sala ha atemperado algunas de sus afirmaciones, introduciendo algunos elementos nuevos en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, considerando que estos pueden surgir como una rama del principio democrático y la armonía de las relaciones obrero-patronales, que posibilitan el diálogo entre empleadores y trabajadores, en armonía con las Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 12 recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados»1.

Acorde con lo anterior, la Sala ha delimitado que la creación de estos comités es posible en la esfera arbitral cuando quiera que: i) versen sobre beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) cuando los comités no tomen en su seno decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador.

En efecto, en la providencia CSJ SL942-2022 y CSJ SL3491-2019 se razonó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”. 1 La Libertad Sindical.

Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6.a Edición, 2018, párrafo 1521. Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 13 De cara al sub examine, se tiene que los árbitros cuentan con competencia para crear comités paritarios bajo los dos escenarios expuestos; y, como quiera que la función del referido comité sería la de «buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales y demás que estime conveniente de sus trabajadores», entiende la Sala que tal actividad meramente consultiva no implica ninguna injerencia en la toma de decisiones por parte del empleador, ni mucho menos un desconocimiento del derecho que tiene el empleador a implementar una política de relaciones laborales al interior de su empresa, contrario a lo expuesto por la recurrente.

Esta conclusión se acompasa con el criterio de la Sala expuesto en sentencia CSJ SL938-2022, frente a lo cual nada impide a los arbitradores crear una comisión sindical – que de plano tiene una condición paritaria en su constitución – con la función de buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales que se presenten y con el fin de lograr dirimir controversias al interior de la relación obrero- patronal.

Lo antedicho conduce a concluir que la cláusula no se anulará.

2. SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES DE PLANTA ADMINISTRATIVA, TÉCNICOS Y PERSONAL OPERATIVO (CONDUCTORES) Pliego: PETICIÓN 26: La empresa pagará a todos los operadores conductores que se encuentren laborando las siguientes sumas: a. Dos (2) salarios mínimos legales mensuales como salario básico mensual; para el primer año, y para el segundo año la Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 14 empresa aumentará el 9%, sobre el salario que se encuentre devengando el Operador Conductor, b. La empresa pagará al conductor que este cumplimiento [sic] sus labores en servicio, un porcentaje del 10% sobre el producido bruto del vehículo; este porcentaje se pagará, mensualmente mediante nómina el día 3 de cada mes, si ese día cae en domingo, se pagará el día siguiente. c. El estambay [sic] será el 30% que le [sic] pague a las empresas para cada carro quede [sic] cargado después de las 24 horas siguientes al llegar al destino de descargue. d. Por el recorrido en vacío la suma del 15% sobre el salario mínimo legal mensual, y deben ser consignados en la cuenta de ahorros especial que genere la empresa para tal efecto. e. Con el salario básico que devengue el conductor la suma se pagarán las horas extras recargos nocturnos y compensatorios. f. los manifiestos de carga que genere la empresa deben ir con su respectivo valor de flete de carga real. g. todos los factores salariales que se apliquen serán liquidables al conductor en sus prestaciones sociales y demás elementos que ordena la Ley.

Laudo:

PRIMERO: SALARIO PARA LOS OPERADORES DE VEHÍCULO ARTICULADO DE LOS CORREDORES BOGOTÁ – CALI Y BOGOTÁ – BUENAVENTURA. La Empresa pagará a los Operadores de Vehículo Articulado de los Corredores Bogotá - Cali y Bogotá - Buenaventura el salario de la siguiente manera: a. UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($ 1.000.000) como salario básico mensual fijo a partir del 1 de octubre de 2022.

El 1 de octubre de 2023 se incrementará el IPC del año inmediatamente anterior y así para los tres años siguientes de vigencia de la convención. b. Como salario variable, la empresa pagará al conductor que preste el servicio de manera efectiva, un 8 % sobre el producido bruto del vehículo; este porcentaje se pagará, mensualmente. (Subrayado de la sala) Argumentos de la recurrente: La empresa solicita la anulación del literal b del artículo primero del laudo, por vulnerar el principio de equidad.

Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 15 Adicional a lo reseñado en el acápite general de la impugnación, la empresa recurrente puntualiza que este incremento salarial resulta de imposible cumplimiento por parte del empleador y, para tal efecto, ubica su fundamento en la base de la equidad, criterio que se «traduce en justicia, equilibrio, ecuanimidad y que, en materia jurídica, significa que el juzgador ha de tener en cuenta las diferentes circunstancias que hacen del caso concreto un caso único, para que una vez analizadas estas llegue a una decisión equilibrada, acorde a las circunstancias específicas».

Explica que en el literal acusado se incorpora un concepto de «producido bruto del vehículo», el cual carece de una definición técnica o legal y, especulando en cuanto al sentido de la antedicha expresión, que si los árbitros quisieron ordenar el reconocimiento de un salario variable igual al ocho por ciento (8%) de todo lo que factura el vehículo durante el mes, tal decisión no sería sino un «exabrupto».

Así, expone en su recurso que, del valor del flete que paga el generador de carga al transportador debe realizar gastos propios de la actividad, además de asumir el costo de algunas imposiciones fiscales y legales, como el precio del combustible, los peajes, la retención en la fuente, las pólizas de seguro de carga, el servicio de cargue y descargue, la escolta de seguridad para la carga, etc.

Agrega que estos costos han contado con una tendencia al incremento, de conformidad con los indicadores elaborados por el Observatorio de la Cámara de Comercio de Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 16 Bogotá D.C., de la variación año corrido del Índice de Costos del Transporte de Carga (ICTC), según el DANE y COLFECAR. Aclara que no se opone al pago de un salario variable, el cual viene haciendo, pero el incremento en la forma concedida por el Tribunal no consulta la realidad de la actividad económica del empleador y termina siendo riesgoso para la economía de la empresa, especialmente para su operación en las rutas Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura.

Insiste en que, de aplicarse dicho incremento, los costos se desbordarían de tal forma que harían inviable la operación empresarial, trayendo como consecuencia la desprotección del generador de empleo y, posteriormente, la del empleo mismo y la merma en la estabilidad de los trabajadores. Invoca que la Corte ha venido sosteniendo que cuando un fallo arbitral es inequitativo, tal circunstancia es suficiente para que el mismo sea anulado total o parcialmente y en función de lo anterior citó apartes de decisiones de esta Sala, en tanto en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar el criterio de equidad del laudo, cuando la inequidad resulte manifiesta.

(CSJ SL 05 ago. 2004 Rad 4443 y CSJ SL7808- 2016). Se considera En el fondo, la pretensión de la empresa impugnante Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 17 subyace en invocar la inequidad manifiesta de los árbitros al haber concedido el porcentaje de salario variable para los trabajadores de planta administrativa, técnicos y personal operativo (conductores), específicamente, de los operadores de vehículo articulado de los corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura.

De primera mano, el Tribunal reconoció como aumento del salario básico la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000.oo), más el 8% del producido bruto del vehículo, siendo esta su componente variable; y para los próximos años, el aumento sea el salario básico más el IPC, a partir de octubre de 2023. El alcance argumentativo expuesto en el recurso, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, gravita en el concepto de inequidad manifiesta como causal de anulación. Cierto es que, al ser un recurso extraordinario, solamente tiene cabida en circunstancias excepcionales, respecto de causales previstas por el legislador, de tal suerte que quien intenta incoar un medio extraordinario de impugnación sólo puede hacerlo invocando las causales que se han dispuesto para- ello y su actividad delimita la del juez, por cuanto se trata de medios eminentemente dispositivos.

No obstante, la línea de pensamiento delineada por esta Sala de la Corte ha admitido que en esta sede extraordinaria es posible el análisis de las cláusulas arbitrales, enfrentando el criterio de equidad expuesto por el Tribunal con el de la Corte, pudiendo anularse solamente cuando dicha inequidad Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 18 resulte manifiesta, esto es, que aquella resulte fácilmente perceptible por ser protuberante, que escapa de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

Por ello se dijo en las sentencias CSJ SL1794-2022, CSJ SL1944-2021 y CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 19 Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

En ese orden, si la decisión arbitral adolece de una irregularidad mayor como la que acaba de explicarse, solo de forma excepcionalísima tiene control por parte del órgano judicial en la actividad que le compete al verificar la regularidad del laudo y, más aún, se exige del impugnante que pruebe de forma estricta y suficiente la «manifiesta inequidad», porque a los jueces del trabajo les está vedado decidir con fundamento sólo en su íntima convicción (CSJ SL817-2022).

Con la anterior introducción en este aspecto de la Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 20 impugnación empresarial se abordará el estudio de la cláusula salarial. Lo primero que advierte la Sala es que la afirmación de la impugnante, relativa a que «del valor del flete que paga el generador de carga al transportador este debe realizar gastos propios de la actividad, además de asumir el costo de algunas imposiciones fiscales y legales […]» queda sin respaldo probatorio, a lo menos en cuatro aspectos fundamentales: i) en la incidencia porcentual del incremento salarial variable dentro del valor total del flete, en la medida en que la afirmación se circunscribe únicamente a señalar el porcentaje – no el valor total – del combustible y de los peajes, ii) en la frecuencia y periodicidad de los viajes, que posibilite establecer la afectación o menoscabo económico que origina el incremento salarial concedido por el Tribunal de Arbitramento, reflejado también en los estados financieros de la vigencia anterior; iii) la ausencia del número de conductores – trabajadores que intervienen en la operación en los corredores viales y, iv) la carencia de los valores concretos, o la incidencia porcentual del valor correspondiente a retención en la fuente, las pólizas de seguro de carga, los pagos adicionales por cargue y descargue, la utilización ocasional de máquinas de colocación y retiro de carga y eventualmente un escolta de seguridad.

Luego, la impugnación se fundamentó en un catálogo de costos meramente enlistados y, en algunos casos basados en estadísticas e indicadores genéricos, más no en la realidad Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 21 operacional, contable y financiera de la empresa, enfocado sobre todo en la trascendencia del costo laboral con ocasión de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones y finalmente reconocidas en el laudo arbitral.

Es decir, no acreditó que la decisión del Tribunal sea manifiestamente inequitativa. Como segundo aspecto a analizar, se duele la impugnante de que los árbitros no consultaron juiciosamente las circunstancias especiales que rodean la actividad del transporte de carga terrestre, a pesar que fueron explicadas con demasía en el trámite arbitral.

Lo cierto es que los árbitros, en el decurso de sus deliberaciones, escogieron la mejor alternativa dentro de su autonomía y criterios, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero en los últimos años, los beneficios recibidos por los trabajadores con anterioridad, y, en general, de una multiplicidad de elementos que solo el Tribunal puede analizar para resolver el conflicto, por lo que en puridad, no se advierte una decisión arbitral desproporcionada y desprovista de razonabilidad al conceder el beneficio salarial, susceptible de ser anulada.

Además, revisadas las sesiones de exposición surtidas ante el tribunal de arbitramento, las circunstancias especiales que fueron anunciadas por el impugnante no fueron probadas ni acreditadas ante ese colegiado, situación que ubica a las razones de impugnación en afirmaciones genéricas que no cumplen con el requerimiento que Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 22 jurisprudencialmente se ha fijado para demostrar la manifiesta inequidad y con mayor relevancia en un tema como el de salarios, así el reproche tampoco sale avante.

Por último, en lo que atañe a la razón de orden finalista aducida por la impugnante, según la cual, «cuando se toma una decisión de semejante magnitud, desconociendo la realidad económica de la empresa empleadora, en este caso de su operación, los mismos se desbordan de forma que hacen inviable la operación empresarial, trayendo como consecuencia la desprotección del generador de empleo y posteriormente la desprotección del empleo mismo y la estabilidad de los trabajadores», importa decir que no es argumento de recibo, toda vez que no se cumplió el deber probatorio de acreditar en qué forma lo dispuesto por los árbitros afecta gravemente su situación económica y por tanto, la cláusula se torna inequitativa de forma manifiesta.

Por el contrario, esta Sala ha adoctrinado que la difícil situación financiera en que pueda verse inmersa la empresa no es una situación que a priori conlleve la negativa de las reivindicaciones sindicales, y en desarrollo de la deliberación y decisión arbitral se puede laudar superando los mínimos legales (CSJ SL1448-2022, CSJ SL2087-2021, CSJ SL4809- 2020 y CSJ SL1076-2017).

Así las cosas, no se accederá a la solicitud de anulación deprecada. Sin costas, por cuanto, aunque el recurso de la empresa Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 23 no prosperó, no hubo réplica. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre INVERTRAC S.A. y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA – UNTT.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 94230 SCLAJPT-07 V.00 24 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Invertrac S.A. Sindicato: Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia – UNTT Radicación: 94230 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse la petición de anulación de la cláusula relativa a «salario para los operadores de vehículo articulado de los corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura» –artículo 1.º-, en tanto se fundamentó en tal argumento.

En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal;

Radicación n.° 94230 2 además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 94230 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente Radicación n.° 94230 4 a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 94230 5 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

Radicación n.° 94230 6 De modo que cuando la Sala aborda las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede abordar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el Radicación n.° 94230 7 derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra.