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SL3506-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54041 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3506-2018 Radicación n.° 54041 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE ESTRADA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promueve al BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Enrique Estrada Rivera llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, a fin de que se declare que lo unió al demandado un contrato de trabajo a término indefinido, tiempo durante el cual fue beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.

Igualmente, que se declare que « […] si el banco concibe la prima extralegal semestral como factor salarial, las de vacaciones y de antigüedad también lo son por ser derechos actuales y de la misma estirpe y naturaleza jurídica […] »; por tanto, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no podían ser renunciados por su titular, por lo cual, en el acta de conciliación celebrada por las partes, no puede considerarse transigido el ajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, en tanto resulta clara «la incidencia salarial que tienen las primas de vacaciones y de antigüedad […] ».

Como consecuencia de lo anterior, pretendió se declare la «nulidad absoluta» de la conciliación celebrada entre el accionante y la empleadora, para con ello, fuera condenada esta última a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente restituido, con la consecuente declaratoria de no solución de continuidad.

Expresó que, si no se accedía a lo anterior, se debía condenar a la entidad demandada a pagarle la prima proporcional de vacaciones « por los últimos meses laborados », la que conjuntamente con la prima de antigüedad debía ser tenida en cuenta para reliquidar las cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicios, junto con la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, además que debía ser condenada a « reportar al ISS los ajustes que se produzcan y modifiquen el salario promedio ».

En subsidio de lo anterior, solicitó la indexación de las condenas. Finalmente, pidió condenar al ente financiero a pagarle lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la accionada entre el 11 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 2001; que el último salario básico y el promedio mensual ascendió a las sumas de $1.364.500 y $1.819.333.33 respectivamente; que las primas de vacaciones y antigüedad que siempre le pagaron, no fueron contabilizadas como factor salarial para liquidarle sus prestaciones sociales, con el argumento de que no eran constitutivas de salario; que la inclusión de la prima semestral extralegal como factor salarial, lo que no ocurrió con las dos anteriores, acarrea una discriminación indebida en el contenido y alcance de la convención colectiva de trabajo, del que refieren los artículos en que se estipularon las primas mencionadas, como también respecto de algunas estipulaciones del reglamento interno de trabajo.

Más adelante señaló que la conciliación celebrada por el actor y la demandada, « no representa para nada la preservación del interés público que persigue esta institución, se trata más bien de una modalidad de despido injusto », pues dicho acto, lo que en verdad evidencia es que fue utilizado por la entidad accionada para, de una parte desconocer la estabilidad laboral del demandante consagrada desde la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1972, en armonía con el artículo 53 de la CN, y de otra, para que el actor « renunciara a sus derechos hoy motivo de la litis », tanto así que en dicha acta conciliatoria se plasmó la leyenda que dice que el accionante dejaba a paz y salvo al banco, a sus socios, sucesores y sucursales por concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, de las prestaciones « concernientes a la prima de antigüedad y vacaciones » (f.° 1 a 17).

El BBVA Colombia al dar respuesta a la demanda, admitió los hechos referidos al vínculo laboral que lo unió a Eduardo Enrique Estrada Rivera; sus extremos temporales y el último salario mensual y promedio por él percibido; negó los demás; precisó que las primas de vacaciones y antigüedad no son constitutivas de salario, pues no remuneran directamente el servicio prestado ni se acordó así en los convenios colectivos de trabajo como tampoco en el reglamento interno de la empresa.

Sostuvo que el acto de la conciliación estuvo libre de vicios del consentimiento y no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles ni fue utilizado para desconocer derechos sociales del trabajador demandante. Advirtió que por mera liberalidad y durante un tiempo se dio incidencia salarial a la prima semestral extralegal, lo cual, sin embargo, fue materia de corrección; por demás, la connotación que se le dio a la citada prima no acarrea que se le dé igual tratamiento a las de vacaciones y antigüedad, como lo pregona la censura.

Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra por el promotor del proceso. En su defensa formuló las excepciones de buena fe; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones; pago; compensación y prescripción (f.° 80 a 102). Por escrito adosado entre los folios 103 y 106, el BBVA Colombia presentó demanda de reconvención a fin de que Eduardo Enrique Estrada Rivera fuera condenado a pagarle « lo recibido por bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condonación de préstamos contraídos por el trabajador y en general lo recibido a título de conciliación », la indexación de tales sumas y las costas del proceso.

Tales pretensiones las fundó en que el trabajador demandado en reconvención, en este proceso ordinario laboral, pretende desconocer la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por lo que en el « eventual y remoto » caso de que la jurisdicción ordinaria laboral llegase a considerar que la conciliación no fuere válida y por ende nula, que desde luego lo es, deberá ordenar al señor Estrada Rivera, devolver al Banco las sumas y beneficios recibidos a título de conciliación con el fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa.

Eduardo Enrique Estrada Rivera, al dar respuesta a la demanda de reconvención, en esencia sostuvo que resultaba inadmisible que tuviese que devolver « la exigua bonificación que se le donó para retirarlo »; pues tal valor a lo sumo debe descontarse de los respectivos reajustes a los cuales tiene derecho. Se opuso a las pretensiones, absteniéndose de formular excepciones en su defensa (f.° 409 a 413).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y con ello absolvió al BBVA Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Eduardo Enrique Estrada Rivera a quien le impuso las costas del proceso.

Para tomar su decisión, en lo fundamental, el a quo partió del hecho de que las primas de vacaciones y antigüedad no hacían parte del salario para poder ser computadas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del actor; por tanto, cualquier divergencia al respecto quedó zanjada con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 3 de abril de 2001, el que era válido y hace tránsito a cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2011, confirmó el fallo absolutorio del a quo. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que las primas de vacaciones y antigüedad, contrario a lo sostenido por el a quo, conforme lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 jun. 1996, rad. 8269, sí tienen connotación salarial, por tanto, debieron haber hecho parte de la base para efectos de liquidar las prestaciones sociales del actor.

No obstante lo anterior, como la parte demandante no demostró el « OBJETO ILÍCITO » del que dice está viciada el acta de conciliación celebrada por las partes el 3 de abril de 2001, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, evidente resulta que no se equivocó el sentenciador de primer grado al haberle dado prosperidad a la excepción de cosa juzgada; máxime que en el proceso no se demostró que el acuerdo conciliatorio fuera producto de « engaños o constreñimientos infringidos al trabajador », pues ninguna prueba le ofreció algún tipo de convencimiento al respecto, y afirmó: […] el acta es de tanta claridad que [no] se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron, pues no sólo dispuso su cabal entendimiento, sino que manifiestamente se expuso que la misma tendría por objeto dirimir todas las diferencias entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador y que en ella se ponía término a cualquier obligación surgida o a surgir.

Luego de citar in extenso lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26300, señaló que si bien era cierto que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se afirmó que en la conciliación se habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles y por ello tenía objeto ilícito, se debía tener en cuenta que: […] no se señala cuáles y en que fundamenta su afirmación, por lo que se entiende del contexto del líbelo que las razones no son otras que el haber tomado un salario equivocado para liquidar las prestaciones sociales, sin embargo, dicha razón no resulta suficiente para quebrar la conciliación por cuanto, se repite, no se halló vicios de legalidad en el acuerdo conciliado, lo que impide revisar nuevamente aquellos estipendios de los que da cuenta el acta de liquidación final de sus prestaciones sociales, por cuanto al suscribirse la conciliación el demandado (sic) declaró a paz y salvo al demandante (sic) por los conceptos allí relacionados, acuerdo que por llenar las exigencias legales y haberse efectuado ante autoridad competente goza de los efectos de cosa juzgada que hace imposible que sobre los mismos aspectos pueda nuevamente suscitarse cualquier discrepancia. […] Por otro lado, no puede pasarse por alto que al suscribirse la conciliación el demandante de antemano aceptó compensar con la bonificación cualquier tipo de reclamación y declaró a paz y salvo de los conceptos allí relacionados, acuerdo que por llenar las exigencias legales y haberse efectuado ante autoridad competente goza de los efectos de cosa juzgada que hace imposible que sobre los mismos aspectos pueda nuevamente suscitarse cualquier discrepancia. Finalmente, luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2006. rad. 27066, manifestó que en el « hipotético » evento de que la nulidad de la conciliación prosperara, la decisión igualmente sería absolutoria, pues frente a las eventuales condenas que se hubiesen impartido en contra de la entidad financiera, prosperaría la excepción de compensación por la suma de $74.684.010 que a título de bonificación y para precaver cualquier futuro litigio recibió el actor en la citada conciliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se declare la « nulidad parcial » de la conciliación celebrada con la demandada.

En consecuencia, pide el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la prima de antigüedad y vacaciones; igualmente se reporte al ISS el mayor valor de las cotizaciones; también, solicita la imposición de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales completos.

Con tal propósito formula dos cargos que se resolverán conjuntamente, junto con el escrito de réplica presentado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida: « […] del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 50/90 artículo 99.3, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, falta de aplicación de la ley 640 de 2001 en su art. 19 y de la ley 446/98 articulo 65 y resultó desconocidos los arts. 53 y 228 de la Carta Política(…)».

Denuncian la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Pretender dar por demostrado, contra toda evidencia, que las peticiones que reclama el demandante no son derechos ciertos y pretender dar por demostrado que cualquier diferencia en la liquidación de sus cesantías y otras prestaciones sociales debe entenderse de antemano compensada con la suma acordada a título de bonificación por $74.684.010. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha acta de conciliación no presenta vicios de ilegalidad lo que impide revisar nuevamente aquellos estipendios de los que da cuenta el acta de liquidación final de prestaciones sociales, por cuanto al suscribirse la conciliación el demandado declaró a paz y salvo al demandante por los conceptos allí relacionados.

Acuerdo que por llenar las exigencias legales y haberse efectuado ante autoridad competente goza de los efectos de cosa juzgada que hace imposible que sobre los mismos aspectos pueda nuevamente suscitarse cualquier discrepancia. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de beneficiario de la convención colectiva cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo, reglamento interno de 1974 artículo 83 y en la propia liquidación de prestaciones sociales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos por conceptos de primas de vacaciones y de antigüedad pagado al actor. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no reportó al ISS los pagos por prima de vacaciones y de antigüedad desde la fecha que estos se causaron y pagaron.

(Subrayado original del texto). Asevera que los anteriores errores en que incurrió el Tribunal, se debieron a la apreciación errónea del acta de conciliación; demanda inicial y su contestación; y la liquidación de prestaciones sociales; así mismo por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo; el reglamento interno de trabajo de 1974; el interrogatorio del trabajador demandante y volantes de pagos.

En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que si fue el mismo Tribunal quien arribó a la conclusión de que las primas de vacaciones y antigüedad tenían connotación salarial, resulta extraño y contradictorio, que no hubiese declarado la nulidad del acta de conciliación al haberse incluido allí, como conciliado, derechos ciertos e indiscutibles; menos podía concluir que al haber recibido el actor la suma de $74.684.010 por concepto de bonificación, allí estaban incluidos los derechos ciertos reclamados por el demandante, máxime que ni siquiera la alzada se tomó la molestia de hacer las respectivas cuentas para llegar a esa conclusión. Más adelante sustenta que « no puede llamarse como acto lícito aquel que mediante un pago de mera liberalidad pretenda aniquilar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y más cuando la suma no garantiza ni siquiera una mínima parte del derecho pretendido ».

Insiste en que la conciliación debe ser declarada nula, en tanto la misma comprendió derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador Estrada Rivera. Expone igualmente que se equivoca el Tribunal al considerar que por el hecho de celebrar una conciliación laboral, estar libre de algún vicio en el consentimiento, el operador judicial se ve en la imposibilidad de examinar si se hicieron los pagos de los derechos ciertos e indiscutibles, pues ante la certeza del no pago, lo procedente era revisarla, para con esto establecer si efectivamente se está frente a la cosa juzgada, más como ello no ocurrió, resultan evidentes los yerros fácticos enunciados en el cargo.

VII. LA RÉPLICA Señala que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico, como que el ataque dirigido por la vía de los hechos contiene discusiones eminentemente jurídicas, propias de la senda del puro derecho, y lo que en verdad busca la censura es « distraer la atención en unos planteamientos que más parecen defensivos de las instancias ».

Sobre el fondo de la acusación, defiende la providencia gravada, pues considera que fue producto de un estudio juicioso y detenido por parte del juez de segundo grado, por manera que no se cometió desafuero probatorio alguno y menos con el carácter de manifiesto que exige la jurisprudencia de la Corte, máxime que ya se ha pronunciado en punto al objeto de debate en el sub examine, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 43609.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de: […] las siguientes disposiciones CPT, artículos 20, 78 CC 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del C.S.T, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19, artículo 53 de la Constitución Política.

Advierte que las alusiones, en este cargo, a la convención colectiva de trabajo y al reglamento interno de trabajo, las hace desde la perspectiva de la garantía que en las mismas se establece, en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para así destacar que el acta de conciliación vulneró normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y constitucional.

Ubica la errónea interpretación que imputa al fallo gravado, en haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, «[…] a pesar de que, con la conciliación realizada, se está vulnerando un derecho claro, específico del actor que se encuentra en la ley laboral, convención colectiva de trabajo». Se duele de que no se hubieran observado los requisitos para la validez de la conciliación, previstos en los artículos 53 de la Constitución Política, 19 de la Ley 640 de 2001 y 65 de la Ley 446 de 1998 y, aduce que la interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil se produjo toda vez que el: […] acuerdo conciliatorio, tiene, como resulta evidente una causa ilícita, consistente en la conciliación de un derecho cierto, como es la inclusión de todos los factores SALARIALES que la ley, la convención colectiva de trabajo establecen para la liquidación de las prestaciones sociales y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la práctica [es] la no inclusión de dichos factores y que no se diga que cuando existe una conciliación, entonces los jueces y magistrados están imposibilitados de examinar si se hicieron los pagos deprecados o no y que ante esa función del operador judicial, ante la certeza del no pago, se imponga la tesis de que así se deba, no debe pagarse porque dicho derecho ya se concilió. Para finalizar, sostiene que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente los artículos 20 y 78 del CPTSS, así como el 1502 del CC, habría declarado nula la conciliación y con ello fulminado las condenas impetradas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

IX. LA RÉPLICA Dice que la censura se equivocó en la escogencia del sendero de ataque, en tanto en su demostración elabora cuestionamientos de orden fáctico, con lo cual se aleja del sendero del puro derecho, que es el seleccionado. En cuanto al fondo del cargo, para pregonar su no prosperidad, reproduce idénticos argumentos al primero, a los cuales y por economía procesal, se hace innecesario volver a sintetizar.

X. CONSIDERACIONES Como ya se anunció, la identidad de propósito, así como la similitud y complementariedad argumentativa y de proposición jurídica, permiten el análisis y decisión conjunta de las dos acusaciones. Precisado lo anterior, si bien es cierto el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación no es un modelo a seguir, de los dos cargos, la Sala puede extraer que la censura no comparte la decisión de segunda instancia que le dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada, en razón a que no obstante haber considerado que las primas de antigüedad y vacaciones « tienen connotación salarial y por tanto debieron haber hecho parte de la base salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales del trabajador », se hubiese abstenido de declarar la nulidad de la conciliación al no estar demostrado en su decir el objeto ilícito, pretensión que, según la censura, debía cobrar éxito, para con ello abrir paso al estudio de las reclamaciones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar que una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de tales beneficios consagrados en su favor.

En ese sentido social y protector del trabajo humano, el constituyente de 1991, en el artículo 53 de la CN consagró « los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Igualmente, el artículo 13 del CST señala que sus disposiciones « contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores»; con esa orientación, el estatuto laboral dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos no « produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público previsto en el artículo 14 ibídem, determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, « salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protector y los fines o valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Pues, como se recuerda el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, partió de la inferencia que las primas de vacaciones y antigüedad eran salario y por ende derechos ciertos e indiscutibles no conciliables, pero consideró que como el acto de la conciliación laboral que celebraron las partes era válido por que no se demostró un objeto ilícito por no evidenciarse vicios del consentimiento, surtía plenos efectos de cosa juzgada, y cualquier diferencia en la incidencia salarial de tales primas quedaba cubierta con la bonificación o suma conciliatoria acordada en el valor de $74.684.010, que de paso se estipuló cubría algún futuro litigio entre los comparecientes.

Bajo esta perspectiva, de entrada, debe resaltar la Sala, que si encontrara algún error jurídico o de puro derecho o en su defecto un yerro fáctico en la valoración probatoria por parte del Juez Colegiado, en torno a los aspectos de inconformidad planteados por el recurrente en la esfera casacional, básicamente respecto del reproche sobre el objeto lícito del acuerdo conciliatorio que estableció la alzada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante y en cuanto al pago de una suma conciliatoria a título de bonificación que cubre cualquier futuro litigio entre las partes, entre ello diferencias por la no inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones para liquidar las prestaciones sociales, la sentencia impugnada no podría ser quebrada, ya que tales inadvertencias, aunque fueran notorias, no serían trascendentes, esto es, carecerían de la virtualidad de variar el resultado de la decisión atacada, porque la Corte, prontamente, en sede de instancia, observaría que no se concilió ningún derecho cierto e indiscutible como lo asegura la parte actora, en la medida que conforme al actual criterio de la Sala las mencionadas primas no son factor de salario, es decir, que se desvanecería el punto de partida del ad quem en cuanto a la connotación salarial de las mismas y se derrumbaría ese fundamento que le sirvió a la censura para edificar la acusación. Puesto en otros términos, de resultar el cargo fundado, la Corte actuando como Tribunal de instancia, tendría necesariamente que abordar el estudio de esta precisa temática sobre el carácter salarial o no de las primas de antigüedad y vacaciones de cara a establecer si efectivamente eran derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de ser conciliados, en la medida que este punto no quedó definido por el Tribunal, dado que al ser su decisión finalmente absolutoria, la demandada, quien sostiene desde la contestación de la demanda inicial lo contrario, que no eran salario, lo cual acogió el a quo, no tenía interés jurídico para recurrir en casación ese preciso razonamiento por resultar en últimas lo resuelto en segunda instancia a su favor.

De esa manera en el caso bajo estudio, la Sala arribaría a la misma solución absolutoria del fallador de primer grado con la consecuente declaratoria de cosa juzgada, en punto a que las primas de vacaciones y antigüedad en la realidad, no son salario, por tanto no podían ser tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del actor; lo cual a su vez direcciona a la Corte a considerar que es evidente que cualquier inconformidad al respecto, efectivamente quedó solucionada con la conciliación celebrada entre las partes el 3 de abril de 2001, la que en verdad hace tránsito a cosa juzgada, conclusión que a su vez deja sin vigor los planteamientos que hace la actora al formular el recurso de apelación (f.° 1707 a 1719), tal como en seguida procede a explicarse: Conforme lo ha determinado la Corte en procesos seguidos contra la misma entidad bancaria aquí demandada, cuyo criterio estima oportuno nuevamente reiterar la Sala (sentencias CSJ SL 6794-2015 y SL18110-2016), no es posible concluir que las referidas primas de vacaciones y antigüedad estén concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el trabajador del ente financiero.

En efecto, respecto de la prima de vacaciones, en la segunda de las sentencias referenciadas se dijo: Lo anterior, en la medida que la prima de vacaciones, desde la convención colectiva de 1961 celebrada entre el Banco Ganadero y la ACEB, fue concebida como un derecho accesorio o consecuencial de las vacaciones, cuyo pago se genera «sobre vacaciones causadas» (fls. 757 a 760).

Es de anotar, que en los acuerdos colectivos posteriores se modificaron aspectos relacionados con su monto, límites y valores según la categoría de los trabajadores, pero se mantuvo la idea que subyacía a la misma: un beneficio conexo y accesorio a las vacaciones, exigible en la medida en que estas se causen. En esa dirección, la prima de vacaciones se ha mantenido como una prestación relacionada intrínsecamente con el descanso remunerado que, como se sabe, es un beneficio laboral desprovisto de carácter salarial, porque durante el mismo no hay prestación del servicio.

En armonía con lo anterior, el artículo 47 del reglamento interno de trabajo aprobado en el año 1974 (f.° 33 a 66), señaló que la prima de vacaciones convencional se reconocería al trabajador «Durante el periodo de vacaciones», lo que ratifica su carácter accesorio y, su propósito de fortalecer la capacidad económica de los empleados, para su descanso y recreación, mas no retribuye sus servicios.

Igualmente, en sentencia de la CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, esta Corporación adoctrinó sobre la mencionada prima, lo siguiente: En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.

En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que ella admitió que sólo recibía la prima de vacaciones cuando disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió como un pago accesorio a aquéllas.

(Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2). Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).

Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.

En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Lo anterior es suficiente para concluir que la prima de vacaciones, como bien lo dio por establecido el a quo, no tiene connotación salarial.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte respecto a la prima de antigüedad aquí debatida, baste para ello rememorar lo asentado en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, reiterada en la ya señalada sentencia CSJ SL SL16794-2015 que al efecto dice: En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.

En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.

Y en la sentencia SL18110-2016, se precisó lo siguiente: De esta forma, la prima de antigüedad nunca tuvo la finalidad de retribuir directa y habitualmente los servicios prestados, ya que se creó como una gratificación y un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya configuración se ató a la antigüedad del trabajador concretada en un determinado número de años de servicio -5, 10, 15, 20, 25 o 30 años-.

La circunstancia de que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario –circunstancia que alega el censor-, no conduce necesariamente a que tales beneficios deban reputarse como tal. En realidad, los jueces a partir de reflexiones motivadas desde la interpretación y análisis de las normas convencionales, pueden colegir la naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un pacto convencional de exclusión salarial y, en esa dirección, no puede predicarse que el tribunal incurrió en un error ostensible al arribar a dicha conclusión. De otra parte, es menester acotar que si bien en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo del año 1974, cuya falta de apreciación denuncia el censor, se consagró que «El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tiene establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores» y entre ellas relaciona la «PRIMA DE VACACIONES» y la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», lo cierto es que en ninguna parte de ese articulado se especificó el carácter salarial o no de esas primas extralegales.

Ninguna discriminación puede predicarse del hecho de que la prima extralegal se incorpore como factor salarial y las primas de antigüedad y de vacaciones no, por cuanto la decisión de la empresa de restarles incidencia salarial a las dos últimas primas, recae sobre todos los trabajadores por igual. En realidad, las pruebas que denuncia el censor como no valoradas o indebidamente apreciadas, no acreditan la pretendida inclusión salarial de esos beneficios en favor de unos trabajadores y la correlativa exclusión en detrimento de otros.

De ahí que el juicio de igualdad que invoca el recurrente se encuentre mal planteado, pues carece de un parámetro válido de comparación. Todo lo anterior muestra con suma claridad que la prima de antigüedad tampoco tiene la connotación salarial, por tanto, al no tener esta, ni la de vacaciones tal naturaleza, era perfectamente viable zanjar las eventuales «diferencias existentes entre las partes sobre derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador en la relación laboral», a través de la conciliación celebrada por los hoy contendientes el 3 de abril de 2001, la que para todos los efectos si hace tránsito a cosa juzgada, y por ende, no puede ser objeto de nulidad, que es lo que principalmente se persigue con este proceso y de cuya declaración dependía el éxito de las demás peticiones, que están llamadas al fracaso.

Por las razones aquí expuestas, no se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación dado el resultado del recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO ENRIQUE ESTRADA RIVERA le promueve al BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00