CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3505-2020 Radicación n.° 80776 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSUÉ SUAREZ AVILÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. I.
ANTECEDENTES José Suarez Avilés llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., con el fin de que, fuera condenado a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, junto con la Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 2 «indexación de los conceptos que admitan esta figura jurídica» y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que, suscribió contrato de trabajo con el banco demandado, a partir del 17 de junio de 1982; que durante la relación laboral desempeñó diferentes cargos, en diversas sedes en las que se atendía a los clientes, tales como, mensajero, cajero, auxiliar de contabilidad, asesor de ventas y jefe de servicios; que en este último laboró durante 20 años aproximadamente, con las funciones de manejo y control de las operaciones de la oficina, administración de personal y recursos físicos y que, durante la relación laboral, no tuvo llamados de atención por asuntos graves.
Adujo que, el 1° de agosto de 2014, el demandado le informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, mediante escrito en el que lo acusó de haber incurrido en faltas serias, no señaladas en el reglamento interno de trabajo ni en la ley; que como jefe de servicios, debía controlar y permitir, mediante claves remotas, algunas operaciones que se presentaban en la oficina y que requerían de su autorización; que las operaciones bancarias, aludidas en la carta de terminación del vínculo laboral, se hicieron sobre las Cuentas Corrientes números 054239058, 054203757, 054066030, 054255252 y correspondientes a cheques autorizados previamente por el gerente de la oficina, para cobrarlos por ventanilla.
Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, este funcionario en la oficina donde laboraba, tenía atribuciones para autorizar cobros de cheques de los clientes del banco hasta $3.000.000 y las operaciones autorizadas por el actor no excedieron de ese monto; que, cuando los cheques se presentaban para cobro y eran rechazados, para poderlos pagar por caja debían ser autorizados por él, como jefe de servicios, pero era el gerente quien previamente lo concedía con ese fin.
Relató, que luego de lo anterior, daba su beneplácito a las funcionarias de plataforma, para grabar un cupo al cliente autorizado y así el sistema pudiera visar el pago del mencionado instrumento; que de esa forma, quedaba permitida y activada la operación, para cobrar el cheque del usuario, procedimiento que se efectuaba «regularmente en la oficina se hacía en forma permanente (sic)»; que, en el establecimiento financiero, no existía circular o documento alguno que prohibiera tal forma de pagar cheques, autorizados previamente por el gerente de la oficina y que, una vez realizada la transacción, se normalizaba el cupo del usuario, como estaba inicialmente, porque estos pagos se hacían con base en consignaciones de los clientes en «sobre- canje», para prestarle un servicio a satisfacción. Agregó que, los mencionados movimientos, no ponían en riesgo los recursos económicos del demandado y que las «otras operaciones de las cuentas corrientes mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo», corresponden a pago de cheques en sobregiro, previamente autorizados por el gerente de la oficina donde trabajaba y esa práctica no Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 4 tenía como fin obtener lucro o beneficio alguno, diferente a la prestación del servicio.
En cuanto al despido, expuso que por comunicación del 17 de junio de 2014, la entidad lo citó a diligencia de descargos y, posteriormente, el 1° de agosto de 2014, le informó sobre la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que no obstante, ninguna de las razones expuestas en la carta de finiquito contractual está señalada en el reglamento interno de trabajo, como justa causa para dar por terminada la relación laboral, además que ese reglamento, sostén del despido, no le fue notificado con anterioridad, como tampoco las responsabilidades que se le enrostran, las cuales no están señaladas en el organigrama del ente financiero.
Refirió que, entre los involucrados en el procedimiento del pago de los cheques ya mencionados, estuvieron también Jenny Guayacán y Verónica Ramírez, quienes se desempeñaban como cajeros del banco e igualmente, se les oyó en diligencia de descargos y fueron objeto de sanción, consistente en un descuento equivalente a un día de trabajo (f.° 2 a 16, cuaderno principal).
Posteriormente el accionante adicionó como hechos, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario fijo ordinario de $2.236.226 y recibía cuatro sueldos extralegales al año, constitutivos de salario para efectos de liquidar prestaciones sociales y que, de acuerdo con lo anterior, recibió durante el último año de Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio un salario promedio mensual de $2.981.634 (f.° 254 ibidem).
Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, los cargos desempeñados por el demandante, la inexistencia de llamados de atención, la carta de despido, las funciones como jefe de servicios y las operaciones bancarias que lo motivaron; que las razones invocadas en la terminación de contrato no estaban contempladas en el reglamento interno de trabajo y la sanción impuesta a otros cajeros del banco.
De los demás dijo que no eran ciertos y negó los adicionados por el actor. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa de las pretensiones en la demanda, buena fe, ausencia de obligación de la demanda y prescripción (f.° 114 a 123, 128 y 129 ibidem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2016, absolvió al Banco de Bogotá S. A. «de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Josué Suárez Avilés» y condenó en costas a la parte actora (f.° 336 y 337 CD, ibidem). Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segundo grado, el 15 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la decisión objeto de alzada y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 347 CD y 348 a 361 ibidem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó: i) Que «no fue objeto de debate en la primera instancia ni en el recurso, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos, los cuales, la a quo los fijó entre el 17 de mayo (sic) de 1982 y el 1° de agosto de 2014»; el desempeño del cargo de jefe de servicios; que el empleador lo llamó a diligencia de descargos el 18 de junio de 2014 por conductas que implicaban el manejo irregular de operaciones bancarias propias de la entidad; que lo despidió a partir del 1° de agosto de 2014.
Luego, se remitió a las faltas y las transcribió. Encontró que en el reglamento interno de trabajo aportado en la contestación de la demanda (f.° 247 ib.), se previó como infracción grave, «cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el patrono o en la oportunidad en que debe hacerlo.».
Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 7 Que, para verificar «si en efecto se dieron las circunstancias fácticas aducidas por el empleador para justificar la terminación del contrato de trabajo», previamente citó a diligencia de descargos al trabajador y, en ella, este dijo primero que las atribuciones de crédito nunca le fueron asignadas, pero lo realizado fue consultado con el gerente de la oficina; que conocía el procedimiento establecido en el banco frente a esas transacciones; que expresó, que sin medir consecuencias desplegó su conducta con el fin de colaborarle al cliente, pues creyó que, como «estaba dentro de las funciones del gerente y el cliente iba a consignar los cheques, los cuales ya habían sido confirmados, les asignó un cupo».
Siguió describiendo las respuestas dadas en la mencionada audiencia, que se sintetizan en que consideró que «había cometido un error, pero con la intención de prestar un mejor servicio, sin que ello implicara un provecho económico»; que contó con la aprobación previa del gerente de la oficina para autorizar los sobregiros, explicando que ello fue consultado directa o telefónicamente y «verificaba la situación al pagar los cheques por la herramienta de sobregiros, sin que en ningún momento hubiera sido descalificada su actuación».
También dijo que el convocante, al hablar del resultado de las auditorias celebradas entre agosto de 2013 y dos meses de 2014, repitió que «previa autorización verbal o telefónica con el gerente y, teniendo en cuenta que los cheques Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 8 no pasaban para cobro por ventanilla, procedió a hacer una actuación diferente», procedimiento que según aceptó el trabajador, no conocía el gerente y no le avisó, porque el fin era «prestarle un servicio al cliente que necesitaba fondos el mismo día, pero que en todo caso, es actuación o pago siempre estuvo precedida por la autorización del gerente, (sic) obligaciones que en todo caso, los clientes favorecidos cancelaron».
Estableció que los descargos antes mencionados, mostraron que José Suarez Avilés aceptó su responsabilidad en el supuesto manejo irregular de las operaciones que para el empleador eran contrarias a las políticas del banco, con el prurito de prestar un mejor servicio a los clientes, obviando procedimientos previamente definidos. Anotó, en ese sentido, que «como lo tiene explicado la Sala Laboral de la CSJ, entre otras, en sentencia del 9 de febrero de 2006, radicado 25867», la diligencia de descargos es de suma importancia para establecer la ocurrencia de la falta y su responsabilidad y se constituye en el medio de defensa del trabajador en el ambiente laboral, frente a un conflicto por posibles incumplimientos en el contrato de trabajo; pero al mismo tiempo, se erige «como la oportunidad del empleador de escuchar la versión de su dependiente para analizar la materialización de las faltas endilgadas y de esa manera llegar a exculparlo» y, derivó que, […] si el trabajador, en la diligencia de descargos acepta su responsabilidad en las faltas cometidas, en el proceso judicial se puede ver abocado a asumir consecuencias negativas frente a las pretensiones indemnizatorias planteadas; lo que no implica Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 9 concluir que de antemano el trabajador no pueda accionar para demostrar lo contrario, sólo que en el trámite procesal, debe actuar de tal manera y contundencia, para demostrar que los hechos fueron otros a los debatidos en los descargos y que la responsabilidad no quedó totalmente aceptada en esa etapa, o sencillamente, no corresponde a la realidad. ii) Refirió que, según el apelante, en el banco no existía un procedimiento previamente establecido para el manejo de las operaciones por sobregiros, pero recordó que él mismo aceptó conocer el manejo diseñado por el empleador, al punto que no previó las consecuencias de apartarse de los procedimientos.
Sin embargo, de la prueba testimonial destacó, que las declaraciones de Verónica Ramírez Martínez en calidad de cajera y Jairo Alexander Quiroga Téllez, analista de operaciones del banco, para cuando ocurrieron los hechos, acreditaron que sí existía un formalismo para el manejo de dichas operaciones e hizo un relato de lo manifestado por ellos.
De estas declaraciones precisó que, además de explicar el procedimiento de los sobregiros, Verónica Ramírez dijo que: […] en algunas ocasiones lo ocurrido con el demandante consistió en que el cliente se acercó a la caja y como no tenía cupo de sobregiro, el sistema inmediatamente lo rechazó por carencia de fondos, pero para evitar ese rechazo o hacerle el quite al sistema, por orden del demandante como jefe de servicios, era hacer una consignación ficticia o sin dinero real, para permitir que el cliente retirara el dinero, para luego reversar la operación y dejar la cuenta sobregirada.
Indicó que ese no era el manejo normal de la operación, pues el gerente debe dar la autorización para que luego el jefe de servicios lo autorice en el sistema y de esa manera el cliente pueda retirar el dinero por sobregiro sin ningún inconveniente. Señaló que las reversiones sólo operan con autorización del cliente por algún error cometido en la transacción pero no por manejo del jefe de servicios, finalmente puntualizó que lo realizado o autorizado por el demandante no era una práctica común en la sede bancaria.
Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, de lo expuesto por Jairo Alexander Quiroga Téllez como analista de operaciones del banco, para la fecha de los hechos debatidos, […] en razón a una auditoría realizada en la sede de trabajo, descubrió que se habían realizado operaciones, como fue la realización de consignaciones ficticias para aumentar el cupo de la cuenta, luego pagar el dinero y después reversar la operación, lo que, en criterio del testigo, era una práctica que no estaba acorde con los lineamientos del banco; operaciones que estaban autorizadas por el jefe de servicios quien, según sus funciones, no debió permitir que eso sucediera.
Indicó que también se encontró el aumento de sobrecupos para canje de manera irregular, pues ello se debía hacer con un estudio previo a los clientes, una vez es aprobado el cupo, se envían unas planillas para grabación en el sistema a efectos de que el cliente pueda reclamar en cualquier oficina. Señaló que existe otro mecanismo a cargo del gerente quien lo aprueba a través del sistema.
Agregó que existe el sobregiro en línea como una herramienta ágil, pero en todos ellos, según el declarante, el jefe de servicios no puede emitir autorizaciones ni aumentar cupos como en efecto lo hizo el demandante. Subrayó, que también declaró Francisco José Franco Quintero, gerente de la sede en donde el demandante prestó servicios para la fecha de los hechos, quien precisó que, […] desde el punto de vista de los créditos por sobregiro, efectivamente él los autorizó, porque se trataba de clientes que tenían cifras que respaldaban la obligación. Indicó que algunos sobregiros los autorizó telefónicamente debido a que como gerente y acorde con las políticas del banco, su labor no se ceñía a un puesto fijo en la oficina sino a la captación de clientes.
Señaló que cuando estaba en la oficina, autorizó el pago de cheques con sobregiro y en esos eventos, era él mismo quien ingresaba en el sistema para revisar la información de los clientes; que en otras oportunidades, el demandante lo llamaba para informarle sobre los datos del cliente, sus cifras, sus ingresos, promedios, hábito de pago, entre otros aspectos y, de acuerdo con ello, emitía la autorización telefónica para que al día siguiente con un proceso de visación crediticia confirmar nuevamente los datos del sobregiro y validarlos de acuerdo con lo autorizado.
Finalmente señaló que, su labor como gerente se circunscribía al tema de las autorizaciones por sobregiro acorde con las facultades a él otorgadas, pero en el tema operacional, Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, la forma como se hacía en la caja la materialización del sobregiro, era una cuestión del jefe de servicios, quien no era su subalterno y quien nunca le comunicó lo sucedido. iii) Enlazó lo dicho por los testigos, con la defensa del trabajador en la diligencia de descargos y dedujo que, de las conductas endilgadas al operario, sólo se configuró la de materialización de pago de créditos por sobregiro a los clientes, porque «el supuesto manejo de aumento de cupo para sobregiro y canje con cheques a los clientes, era una labor que venía precedida del gerente de la oficina, quien acorde con sus funciones y facultades para el otorgamiento de créditos, era quien analizada las capacidades crediticias y emitía el visto bueno», a través de un aplicativo cuando estaba en la oficina o telefónicamente cuando se ausentaba, luego no era el accionante quien asumía atribuciones crediticias como se le imputó en la carta de despido.
En cuanto a la materialización del pago del sobregiro, aseguró que el actor incurrió en el error de omitir el procedimiento y acudió a una práctica no generalizada en la sede bancaria, cual era apelar «a consignaciones ficticias para aumentar el valor del cupo en la cuenta del cliente, para luego pagar ese valor y después de ello, reversar la operación, dejando de esta manera en sobregiro la cuenta, desconociendo que para ello existía un aplicativo en el sistema» y aun cuando la intención de esa conducta tenía un fin meritorio con el cliente, mas no para un provecho propio del trabajador, «el desconocimiento de las normas podía poner en riesgo el patrimonio del empleador, sobre todo en materia de seguridad y fiscalización de sus propias operaciones»; con Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 12 el agravante de que no lo consultó con sus superiores pues por el contrario, aceptó su responsabilidad sin medir las consecuencias de su actuación. Para finalizar, apuntó que, como el desconocimiento de los procedimientos en el manejo de las operaciones bancarias, estaba previsto en el reglamento interno de trabajo como algo grave, «el juez no podía valorar las circunstancias atenuantes, hoja de vida del trabajador, antigüedad o verificar la trascendencia de la actuación, incluso establecerse si al final hubo un perjuicio a efectos de establecer la gravedad», dada la regulación laboral que determinó la omisión en cualquier procedimiento a cargo del trabajador como algo lesivo, lo cual impide un análisis valorativo sobre la conducta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio 2017 y «una vez se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 28 de la ley 789 de 2002 debidamente indexada» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Señalado como «PRIMERO», acusa la sentencia impugnada, […] por violación indirecta de la ley y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7°, literal a), numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, 58, numerales 1 y 4°, 55 y 108 del C.S. del T, 28 de la ley 789 de 2002 en concordancia con los literales b, c, y d, del artículo 6 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. Advierte que esta violación se produjo haber incurrido el fallador, en los siguientes errores de hecho, como consecuencia de la apreciación indebida de las pruebas: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa invocada en la carta de terminación del contrato de trabajo estaba señalada como falta grave el Reglamento Interno de Trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida por el demandante estaba justificada y tenía atenuantes, de forma que el despido resultó desproporcionado, falta de toda razonabilidad y carente de buena fe.
Que, a los mencionados errores arribó el Tribunal por indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Demanda y contestación de la misma. 2.- Descargos rendidos por el demandante ante la entidad demandada. Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- Los testimonios de Verónica Ramírez, Jairo Alexander Quiroga Téllez y Francisco José Franco Quintero, que lo llevaron a violar normas sustantivas. 4.- Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada. 5.- Carta de terminación del contrato de trabajo.
En la demostración aduce, que el Tribunal encontró fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en la segunda de las dos conductas enrostradas en la carta de terminación, relacionada con el manejo de sobregiro a clientes de la entidad; que incurrió en omisión de procedimientos y por el contrario, ejecutó «una práctica no generalizada en la sede bancaria, como lo fue, acudir a consignaciones ficticias para aumentar el valor del cupo en la cuenta del cliente, para luego pagar ese valor y después de ello, reversar la operación, dejando de esta manera en sobregiro la cuenta».
Transcribe a renglón seguido el pronunciamiento hecho por el fallador, al respecto. Luego de lo anterior afirma que se equivocó al considerar que el desconocimiento de los procedimientos estaba calificado como grave en el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, porque la norma que las señala es el artículo 102, del cual reproduce sus 25 causales, para subrayar que ninguna habla del desconocimiento de procedimientos en el manejo de operaciones bancarias y, por tanto, no es cierto «que fuera una falta calificada como tal» en ese reglamento; que lo que el ad quem tuvo en cuenta fue la regla 5ª visible en los folios 247 y 248 del cuaderno principal, de la que no entendió su verdadero tenor literal y, que si lo Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera hecho, habría deducido que tal conducta no se adapta a la cometida por el trabajador, porque lo que hizo éste, fue desconocer procedimientos, «que es diferente a no rendir cuentas del manejo de dineros, valores o efectos del comercio».
Agrega, derivado de lo anterior, que cuando la falta no es calificada como grave en el reglamento, el juez debe entrar a averiguar las circunstancias atenuantes, como son la hoja de vida del trabajador y revisar si al final hubo algún perjuicio para establecer la gravedad. En ese orden, encaminó su posterior análisis a mostrarlas, señalando como tales, la antigüedad del actor en el banco, la intencionalidad de prestar un mejor servicio a los usuarios, la no reincidencia, porque el hecho sucedió solo en una ocasión y la buena fe (f.° 6 a 14, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Desde ya, anuncia la Sala que el ataque formulado por el demandante, a la sentencia de segunda instancia, no tiene vocación de prosperidad y en tal virtud, no será casada, por las siguientes razones: 1.- La carta de despido que entregó el Banco de Bogotá S. A. a su trabajador José Suarez Avilés, está sustentada en las siguientes razones: 1.- El 13 de mayo de los corrientes se recibió el informe de Auditoría Regional No. AR-0363-2014, en el cual se pudo evidenciar que durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 2014 y el 07 de mayo de 2014, en la oficina que usted Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 16 lidera se registraron 7 transacciones OFIO-Novedades varias cuentas corrientes, con el propósito de modificar cupos en cuenta corriente, las cuales se relacionan a continuación: […] 2.- Adicionalmente, se registraron 10 transacciones en el periodo del 05 de agosto de 2013 y el 10 de abril de 2014, en las que al corte del día no se aprecia saldo en sobregiro, teniendo en cuenta abonos por dispersión pago de proveedores y ACH, recibidos en la misma fecha, posterior al pago del cheque.
Las cuales se relacionan a continuación: […] Se evidencia su responsabilidad en estos casos, pues la supervisión para la reversión de los cheques se estableció con el identificador de usuario No. 93.118.256 el cual corresponde a su nombre y usted en los descargos aceptó haber realizado tales operaciones fuera de los procedimientos del Banco, quedando probada la falta El empleador le informó que las explicaciones dadas en la diligencia de descargos no fueron satisfactorias para la institución por considerar que, con la conducta motivante se infringieron de manera las normas, políticas y procedimientos del banco, el reglamento interno y los artículos 55, 56, 58 y 60 del CST.
Sin embargo, señaló que en realidad, fue la conducta descrita en el numeral 2º antes reproducido, la que condujo al despido. La censura radica su inconformidad en que, por indebida valoración de la demanda y su contestación, los descargos del demandante, el reglamento interno de trabajo, la carta de terminación del contrato y los testimonios descritos antes, el Tribunal asumió como falta grave la conducta del señor Suarez Avilés. No hace ninguna mención en su alegato respecto de la demanda, su contestación, la diligencia de descargos y las declaraciones de terceros, sino Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 17 que solo se refiere a la carta de despido y al reglamento interno, para decir que la conducta descrita en aquel, no está clasificada en este como grave y, por ende, no debió ser despedido.
Pues bien, el artículo 102 de la normatividad interna del banco (f.° 244 del cuaderno principal), que establece las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, regula el siguiente acápite, que se lee en el folio 247: También constituyen faltas graves y por tanto, son justas causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, las siguientes faltas que cometan los empleados: […] 5) - Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el patrono o en la oportunidad en que debe hacerlo.
El Tribunal, dentro de las facultades previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre libre formación del convencimiento consideró que a este párrafo final se ajustaba la segunda conducta que le señaló el Banco de Bogotá S. A. al demandante, esto es, haber realizado operaciones (relacionadas con sobregiros bancarios) por fuera de los procedimientos de la entidad financiera y explicó, como lo exige esta norma procesal, los hechos y circunstancias que lo llevaron a la mencionada certidumbre.
Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 18 En contradicción a ello, la parte recurrente solo controvierte que la conducta descrita en el reglamento interno de trabajo se refiere a la no rendición de cuentas del manejo de los dineros del banco, pero no presenta argumentos sólidos que desvirtúen lo dicho por el Tribunal, lo cual desconoce el tenor literal de la comunicación de despido, cuando señala que «usted en los descargos, aceptó haber realizado tales operaciones fuera de los procedimientos del banco» lo cual coincide con lo previsto en el mencionado numeral 5º de las conductas calificadas graves en el reglamento, que indica como tal, «falta u omisión en el manejo de los dineros efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor», como claramente sucedió en este caso.
Esta insular afirmación del censor desconoce que, cuando de error de hecho se trata, quien impugna en casación debe comprobar su gravedad, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL518-2020, al rotular el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada, así: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 19 Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).
Luego, de una parte, lejos quedaron las consideraciones del juez de apelaciones, de haber dado una connotación diferente a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y, de la otra, no demostró error alguno de las mismas en el análisis de la prueba. Por otro lado, tampoco resulta eficaz para el quiebre de la sentencia refutada, el argumento de que el despido fue desproporcionado, porque no se examinaron las causas atenuantes de la conducta, como era su antigüedad, la no reincidencia de la falta, la no configuración de perjuicio para el banco y el propósito de beneficiarlo, así como al usuario y, la buena fe en su actitud.
Se dice lo anterior, porque desoyó lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que, dada «la omisión en el manejo de las operaciones que [tuvo) a su cargo el trabajador» se configuró una conducta calificada como grave y por ello no podía, […] entrar a valorar circunstancias atenuantes, hoja de vida del trabajador, antigüedad o verificar la trascendencia de la actuación, incluso establecerse si al final hubo un perjuicio a efectos de establecer la gravedad, porque como se ha dicho, en ese acto de regulación laboral se encuentra establecido que una omisión en cualquier procedimiento a cargo del trabajador, es catalogado como algo lesivo en sí mismo y sin necesidad de establecer resultados, que impide un análisis valorativo sobre la conducta.
Estos argumentos no fueron controvertidos por el inconforme, quien, al respecto, se limitó a exteriorizar, al Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 20 margen de la conclusión del juzgador, que la falta no era grave y por ello deberían examinarse las causas atenuantes de la conducta del empleado, sin mostrar el yerro que, se concluye, no se dio por parte del Tribunal.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. No hay condena en costas, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que JOSUÉ SUAREZ AVILÉS adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80776 SCLAJPT-10 V.00 21