Radicación n.° 62143 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3505-2019 Radicación n.° 62143 Acta n°23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 30 de enero 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magola del Socorro Pérez Castañeda, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el retroactivo, las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que el 14 de febrero de 1976, contrajo matrimonio con el señor Darío De Jesús Rojo Parra, de quien dependía económicamente, y convivió durante más de 28 años, hasta su fallecimiento, esto es, el 30 de marzo de 2004; que el causante durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS para el amparo del riesgo de vejez; que una vez acaecido el deceso del señor Rojo Parra, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fuera denegada por el ISS, mediante Resolución número 001578 del 28 de enero de 2008, al argumentar que, “(…) el asegurado cotizó a este Instituto 4 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y (…) acreditó un 34.74% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones al haber cotizado 563 semanas entre el 5 de julio de 1976, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, así mismo acredita un total de 670 semanas cotizadas en toda su vida laboral”.
Indico, que el 5 de junio de la misma anualidad, e ISS Seccional Antioquia, expidió el reporte de semanas de cotización del causante, en el que se acredita más de 728 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales 528 fueron cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, sin contar el tiempo de servicio al Municipio de Medellín, no cotizados al ISS; que al 1º de abril de 1994, el afiliado acreditaba 528 semanas sufragadas a la mencionada administradora de pensiones, es decir, “reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990”.
La entidad demandada al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el causante, la afiliación al ISS durante toda la vida laboral del señor Rojo Parra, la fecha de su fallecimiento; e indicó ser cierto parcialmente, lo referente a las razones por las que se le negó a la demandante el reconocimiento del derecho pensional.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. Como excepciones, planteó las que denominó “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”; inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora e indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y la innominada.
Mediante auto del 5 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento llamó a la señora Gabriela Inés Mejía Chica, en calidad de tercero Ad Excludendum, quien, mediante apoderado judicial, dio contestación al escrito de demanda; se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con el vínculo matrimonial, la afiliación al ISS durante toda la vida laboral del señor Rojo Parra, la fecha de su fallecimiento, el reporte de semanas de cotización del causante, expedido por el ISS, así como lo que se evidencia en su contenido.
En lo referente a los demás hechos, sostuvo no ser ciertos o no le constan. Como excepciones, propuso la de falta de causa para pedir, buena fe, y “mala fe y temeridad de la demandante”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.
Impuso costas tanto a la parte vencida como a la Interviniente Ad Excludendum. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de enero de 2013, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.
Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida estableció, que no sería objeto de estudio lo concerniente al requisito de fidelidad, establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que esta Sala de la Corte, ha reiterado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en lo referente a dicha exigencia legal.
Argumentó, que para el 1º de abril de 1994, el causante no tenía cumplidos 40 años de edad, y tampoco acreditaba 15 años de servicio, como para ser considerado beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “al menos al amparo de lo regulado en materia de pensión de vejez por el Decreto 758 de 1990”, no obstante, dada su condición de servidor público, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, el señor Rojo estaba vinculado al servicio del Municipio de Medellín, y tenía cumplidos 40 años de edad, por lo cual, lo cobijaba el régimen de transición allí consagrado, y por tanto, para efectos de la pensión de vejez, aplicaba en su caso, la Ley 33 de 1985, la que a juicio del juez de segundo grado, contiene una serie de requisitos que el afiliado no acredita haber dejado causados para la obtención del derecho pensional, toda vez que sólo cuenta con “471 semanas”, que equivale a algo más de 9 años de servicio.
Consideró el ad quem, que dada la anterior circunstancia, tampoco es dable estimar, que al amparo del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pueda considerarse que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que se hubiese determinado que tiene entre tiempo de servicio público y portes en el sector privado sufragados al sistema, un total de 977,56 semanas.
Por otro lado, el Tribunal argumentó, que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se efectúa una remisión a la norma derogada o reformada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no es otra, que la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, la que exigía a los beneficiarios para que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, el requisito de haber dejado el causante como mínimo 26 semanas de cotización si estaba afiliado, o en su defecto, igual número en el año inmediatamente anterior a su deceso, condición que a juicio de la Corporación, tampoco acreditó el señor Rojo Parra, razón por la que el asunto no se puede dirimir bajo el amparo del Decreto 758 de 1990.
Aseveró el juez de segundo grado, que en relación con el tiempo durante el cual, el señor Rojo ejerció como Juez de Paz, invocado a fin de acreditar que dejó causado el derecho, ello no amerita mayores reflexiones, en razón a que dicha circunstancia no sólo constituye un hecho nuevo como fundamento de lo pretendido, sino que por parte alguna se trajo al proceso soporte probatorio de aquella condición. Concluyó el Tribunal, que si bien las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en materia de pensión de sobrevivientes, son a todas luces regresivas de cara a lo que se tenía previsto por la Ley 100 de 1993, el tema ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia C – 147 de 1997, C – 789 de 2002, y C- 228 de 2001, estableció que el legislador tiene la facultad de modificar los presupuestos pensionales, bajo los parámetros trazados por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio Internacional de Derechos Humanos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, la impugnante formuló un cargo que fue replicado. VI.- CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Art. 48 y 53 de la C.N.”. En desarrollo de la censura sostiene, que no comparte el alcance que le dio el ad quem, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad que contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional solicitado, esto es, “las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también (…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media”, lo que en su sentir, denota que el Tribunal interpretó de manera errada la norma, toda vez, que creyó encontrar en ella, solo uno de los presupuestos, en tanto que allí se establecen por lo menos dos.
Adujo, que cuando el mandato legal establece como requisito, que el afiliado “(…) haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento (…)”, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes, un total de 500 semanas para acceder a una pensión de vejez, pues con esa cantidad de tiempo de cotización, se obtiene la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Enfatiza, que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hace alusión a los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de la pensión o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente la norma, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión. Asevera que, si el afiliado tuviese 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años de edad, y fallece, la muerte le habilita la edad “(Ley 12 de 1975)”, por lo cual, se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, mismo que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, es inmutable.
Alega, que de conformidad con lo anterior, no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado para saber si está cobijado por el régimen de transición, o verificar si el fallecido era beneficiario del mismo, por la edad o tiempo de servicios, dado que el querer del legislador, era recoger los pronunciamientos y las decisiones de las Altas Cortes sobre la condición más beneficiosa, y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas “(número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional (sic) aludido”, suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.
Cita los artículos 7º, 10º y 13° de la Ley 100 de 1993, de los que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha normatividad, entre las que se encuentra la pensión de sobrevivientes; que si para el reconocimiento de las pensiones que regula la citada Ley, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, es claro, que para negar la prestación, el ad quem interpretó equivocadamente las disposiciones aludidas, que gobiernan la pensión reclamada.
Sostiene, que de aceptar la tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo de que en pensiones de sobrevivientes, e inclusive, de invalidez de origen no profesional, cualquier tiempo servido a entidades del orden departamental o municipal, que se haya prestado antes de la vigencia del régimen para esta categoría de afiliados, sería ineficaz, y por tanto, todo empleado público iniciaría su vinculación al sistema en fase cero, es decir, con cero aportes a cotizaciones para la cobertura de las contingencias de invalidez y sobrevivientes.
Indica, que el correcto entendimiento de los artículos atrás referidos, es que el legislador tuvo a bien fijar unas condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, siempre con la posibilidad, de que se sumen los tiempos de servicio prestados a empleadores estatales durante periodos anteriores a la entrada en vigencia del sistema, para quienes iniciaron su vinculación obligatoria a más tardar, el 30 de junio de 1995 (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Arguye, que aunque la Corte ha sentado la tesis jurisprudencial, en el sentido de que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido debieron haber sido aportadas por él, en los 20 años anteriores al deceso, en su sentir, ello no fue lo que se consignó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque “en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 (sic) antes de las edades mínimas establecidas en la Ley, porque, se insiste, si así fuere, se trataría de un derecho adquirido que haya tutela en el artículo 58 de la Constitución Nacional como un derecho adquirido transmisible a sus causahabientes”, razón por la que solicita a la Sala, rectifique la tesis doctrinaria contenida en la sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación número 37951, misma que reitera lo dicho en los fallos con radicado número 42628 y 43218.
VII.- LA RÉPLICA La apoderada de la opositora sostiene, que no es acertado lo aseverado por el recurrente, cuando afirma que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, toda vez que lo que sucede, es que a la luz de la normatividad vigente para el momento en que ocurrió el deceso del señor Darío de Jesús Rojo Parra, éste no dejó cumplidas las semanas de cotización requeridas para que se cause la pensión de sobrevivientes.
Sostiene, que el fallecimiento del señor Rojo Parra, ocurrió el 30 de marzo de 2004, y en consecuencia, la normatividad aplicable en relación con los requisitos que deben reunirse para acceder a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, misma que fue analizada en su contenido, y aplicada correctamente por el ad quem Luego de citar el contenido de la referida disposición, enfatiza, que en la sentencia atacada no se presenta una interpretación errónea de norma alguna, pues a su juicio, el error está en el escrito de impugnación, que se apoya en normas no aplicables al caso.
Adujo, que para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado, no era posible afirmar que operaba el principio de favorabilidad pretendido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia; que tampoco puede decirse, que se dio una interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que pregonan principios de favorabilidad y progresividad, toda vez que en este caso, el ad quem no podía acudir a dichos principios constitucionales, porque no estaban dadas las circunstancias para ello.
Indica, que además de que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en el presente caso, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta, que en estas circunstancias no es posible aseverar que opera el principio de la condición más beneficios, pues como bien definido lo tiene la jurisprudencia, este principio de favorabilidad opera, respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal como lo determinaba el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte, tiempo exigido por la Ley 100 de 1993, ello “en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior”.
Sin embargo, en su sentir, ésta “no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003, frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993”, por cuanto requería una densidad de aportes inferiores, para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los “pretendidos por el legislador en la nueva disposición”. Fundamenta su criterio consistente en que, en aquellos casos en que el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al citar las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, de fecha 3 de diciembre de 2007, radicada bajo el número 28876, reiterada entre otras, en sentencia del 22 de julio de 2008, radicado número 35120 y sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, radicado número 32649.
XI.- CONSIDERACIONES Dada la vía directa, elegida para el ataque, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (i) el natalicio del asegurado el 10 de julio de 1954 y su fallecimiento el 30 de marzo de 2004 calenda en la cual era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que durante su vida laboral consolidó tiempos de servicio y aportes al sistema para el riesgo de pensión por una densidad 977.56 semanas (iii) Que era beneficiario del régimen de transición (iv) Que no efectuó cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su óbito.
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica de efectuar el computo de tiempos de servicio no cotizados al ISS con los aportes sufragados al sistema, a efectos de acceder a la prestación pensional deprecada, acorde a los lineamientos del parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 2004; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993.
En este orden, dados los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que en armonía con tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
No obstante lo anterior, para esta Corporación, no son de recibo los argumentos aducidos por el censor, en torno a la errada intelección del ad quem, respecto del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por manera que el causante no cumplió con el requisito de cotizar « el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», regulación normativa, frente a la cual, siendo beneficiario del régimen de transición, serían las exigidas en el acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida, temporalidad respecto de la que además, se advierte la improcedencia de efectuar el cómputo concerniente a los tiempos de servicio público que prestó el afiliado fallecido al Municipio de Medellín (3 de febrero de 1991 al 19 de abril de 1999) fl. 85-89, y las cotizaciones sufragadas al ISS, ello por cuanto los primeros, no pueden ser tenidos en cuenta para reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que tal posibilidad solo se materializó con la Ley 100 de 1993.
(Ver Sentencias CSJ SL1030-2019, CSJ SL1374-2019, CSJ SL1375-2019). Tampoco le asiste el derecho a la recurrente si se analiza la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, aun cuando, es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, no cumple con la exigencia de los 20 años de servicios y cotizaciones de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.
Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención es la vigente al momento del fallecimiento y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019 providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Conforme a las motivaciones expuestas, se advierte la ausencia de error del ad quem, y en tal sentido la no prosperidad del cargo propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17