Radicación n.° 72799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3505-2018 Radicación n.° 72799 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÉDGAR RIVAS PLAZAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2015, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Nelly Gallego Sánchez. En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el 28 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que estuvo casado con Nelly Gallego Sánchez desde el 7 de diciembre de 1963, vínculo en virtud del cual nacieron cinco hijos, y que convivieron y se auxiliaron mutuamente de manera ininterrumpida hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la que la causante falleció, quien estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, donde cotizó 941.29 semanas.
Adujo que el 29 de abril de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pedimento desatado de manera negativa mediante Resolución n.º 29.939 de 11 de octubre de 2010, bajo el argumento de que no había acreditado el requisito de convivencia, determinación que fue confirmada en sede de los recursos de reposición y apelación mediante las Resoluciones n.° 9.889 de 24 de marzo de 2011 y n.° 1424 de 27 de abril de 2012, respectivamente (f.° 35 a 46).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento de Nelly Gallego Sánchez, la densidad de semanas cotizadas por la misma, la radicación de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del actor y las respuestas negativas emitidas en sede de vía gubernativa.
En su defensa manifestó que el demandante se presentó a reclamar la referida pensión en calidad de cónyuge supérstite de la causante, lo cual dio lugar al inicio de una investigación administrativa. Adujo que al interior de esta diligencia se concluyó que aquel y la de cujus no convivieron dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.
Añadió que para esa época la pareja llevaba más de 20 años separada. Formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.º 57 a 60).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo de 27 de febrero de 2015 (f.º CD 172), condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de Édgar Rivas Plazas la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2008 por el fallecimiento de su cónyuge Nelly Gallego de Rivas, en cuantía de un salario mínimo, junto a las mesadas adicionales e incrementos legales, al igual que el retroactivo pensional causado desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2015, debidamente indexado, en cuantía de $53.758.786.
También ordenó el pago de la pensión en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde el 1.º de marzo de 2015, los intereses moratorios causados desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2015 en la suma de $33.505.930,89 y los que se causen en el futuro hasta el pago total de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, decidió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones.
Asimismo, condenó en costas de primera instancia al demandante (f.° 172). El ad quem consideró que se tenían por demostrados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la causante falleció el 27 de noviembre de 2008, y (ii) que mediante la Resolución n.º 29939 de 11 de octubre de 2010, confirmada en las Resoluciones 9889 de 2011, 1424 de 2012 y 247170 de 2012, el ISS hoy Colpensiones, denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al promotor del proceso.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el demandante no acreditó en juicio su calidad de beneficiario de Nelly Gallego Sánchez para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que se abstuvo de demostrar el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de aquella.
Conforme a lo anterior, explicó que Édgar Rivas Plazas, al responder al interrogatorio de parte, mostró diferentes contradicciones en su dicho y con otras pruebas obrantes en el expediente así: (i) dijo que no convivió con Nohora Lozano, pero en sede administrativa sostuvo que sí lo había hecho por más de 20 años y de manera simultánea con la causante;
(ii) adujo que procreó un hijo extramatrimonial con Nohora Lozano, pero en la misma diligencia de interrogatorio aseveró que eran cuatro los hijos habidos en común con dicha persona. Expuso que los testigos que declararon en el proceso no aportaron elementos de juicio de los que se concluyera el cumplimiento del requisito de la convivencia, por tanto, que hizo las siguientes precisiones: (i) Claudia Rivas Gallego –hija del actor y la de cujus-, fue contradictoria respecto de lo sostenido por su padre, lo que le restaba credibilidad, y (ii) Juan Vicente Laverde Riaño y Rodolfo Prada Rincón no fueron específicos o desconocían los tiempos de convivencia entre el actor y la causante; solo el primero de los declarantes informó que el demandante vivía en Chinauta e iba de visita a la casa de Nelly Gallego Sánchez, dado que ellos se habían separado aproximadamente hacía 10 años.
Adujo además, que analizada la documental contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal de la referida pareja, se colegía que ello era un indicio útil para esclarecer que no convivieron en el periodo que exige la ley. Así, concluyó que era claro que el demandante no había asumido cabalmente la carga probatoria en punto a la acreditación de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
La Corte estudiará el primero, como quiera que es fundado; en consecuencia, se abstendrá de estudiar el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3.º literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), 48 inciso 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 42 de la Constitución Política, 1.º de la Ley 113 de 1985 y 152 del Código Civil, modificado por el 5.º de la Ley 25 de 1992.
Indica que acepta las conclusiones fácticas a las cuales arribó el ad quem, relacionadas con la existencia del matrimonio celebrado entre el actor y la causante, la fecha del fallecimiento de esta, los hijos habidos en común dentro de ese vínculo, la densidad de semanas cotizadas al ISS y que la mencionada pareja no se divorció. En tal orden, sostiene que el Tribunal se equivocó al determinar el alcance del contenido del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que denegó el derecho prestacional solicitado por no haberse acreditado el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la de cujus, aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el entendimiento que tiene dicha exigencia, en aras de la causación de la pensión de sobrevivientes, corresponde a que el periodo de 5 años de convivencia entre consortes con vínculo matrimonial vigente, incluso con sociedad conyugal disuelta, puede ser acreditado en cualquier época, tal como fue señalado en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.
Añade que el Colegiado de instancia también se equivocó al considerar que para acceder a la referida pensión, la sociedad conyugal debía estar vigente, la cual solo tiene efectos patrimoniales; luego, debía ceñirse al parámetro según el cual el nexo jurídico que permite acceder de manera efectiva a la pensión de sobrevivientes corresponde a la unión conyugal vigente de acuerdo con el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y dentro del marco de protección dado por el artículo 42 constitucional.
RÉPLICA El opositor sostiene que fue acertada la aplicación que el Tribunal dio al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante no acreditó convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de Nelly Gallego Sánchez. Al respecto, copió las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem, para recalcar que del contenido del interrogatorio de parte y de los testimonios, que fueron contradictorios, no es posible extraer el tiempo de convivencia exigido en la ley.
Además, de la liquidación de la sociedad conyugal, a modo indiciario, es dable colegir que el actor y la causante no vivieron juntos en los periodos citados. Resalta, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia emanada de esta Corte ha reiterado que la acreditación de la convivencia efectiva entre cónyuges -no demostrada en este caso- se constituye en un presupuesto esencial para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el accionante no acreditó su calidad de beneficiario de la pensión solicitada en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al abstenerse de demostrar que convivió con Nelly Gallego Sánchez dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.
La censura radica su inconformidad en que el real entendimiento que debió dar el juez de segundo grado a las citadas normas, en cuanto a la exigencia de 5 años de convivencia, es que la misma podía ser cumplida en cualquier tiempo y sin importar que la sociedad conyugal se hubiese liquidado. Por lo tanto, esta Sala debe establecer, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad cónyuge con sociedad conyugal disuelta, debe demostrar la convivencia efectiva dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del de cujus o si, por el contrario, tal supuesto temporal puede ser acreditado en cualquier época tal como lo anunció la censura.
Ahora bien, dada la vía escogida no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la muerte de Nelly Gallego Sánchez acaeció el 27 de noviembre de 2008 (f.° 6); (ii) que la causante y el actor contrajeron nupcias el 7 de diciembre de 1963 (f.° 51), vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la afiliada;
(iii) que la sociedad conyugal fue liquidada el 1.º de junio de 1998 (f.° 139 a 145), y (iv) que Nelly Gallego Sánchez cotizó 941.32 semanas (f.° 66 a 69). Lo primero que debe destacar esta Sala es que el requisito de convivencia descrito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se enmarca como esencial para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ya sea a favor del (a) cónyuge o compañero (a) permanente.
Precisamente, tal disposición normativa establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la cual esta Corte reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Bajo el entendimiento prenotado, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada, al concluir que el demandante no había acreditado la calidad de beneficiario de su esposa Nelly Gallego Sánchez a fin de acceder a la pensión pedida, por no haber convivido en los 5 años anteriores al fallecimiento de ella, cuando lo correcto era analizar esa exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial que no fue disuelto.
Ahora, tampoco podía el ad quem concluir la falta de convivencia bajo el supuesto de la liquidación de la sociedad conyugal del actor y la causante, toda vez que, al contener dicho acto efectos estrictamente patrimoniales, no era relevante su análisis para establecer la causación de la pensión de sobrevivientes. Al contrario, debía analizar la vigencia del vínculo conyugal, esto es, los efectos personales del matrimonio, puesto que el marco de protección otorgado por el legislador se centra en este aspecto, que es precisamente el vínculo jurídico que genera el derecho, tal como fue explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.» En conclusión, el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo correcto alcance corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho y con sociedad patrimonial liquidada, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, advierte la Sala que el recurso de apelación que presentó el apoderado de Colpensiones, encuentra sustento en tres puntos fundamentales: (i) que el demandante no convivió con la causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte; (ii) que, en todo caso, de las declaraciones recibidas en el proceso, no es posible concluir que la mencionada pareja haya convivido de manera efectiva y (iii) que « por sustracción de materia», tampoco es viable el reconocimiento de intereses moratorios.
Frente al primer fundamento del apelante, basta con remitirse a los argumentos expuestos por la Corte en sede de casación, para concluir que la convivencia de 5 años entre consortes puede ser acreditada en cualquier época. Por ello, lo que se debe determinar a continuación es si el actor acreditó haber convivido con la causante durante dicho periodo en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de establecer si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al avanzar al interior del material probatorio resulta claro que Nelly Gallego Sánchez fue afiliada y cotizó 941,32 semanas para los riegos de vejez, invalidez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de las cuales 101.31 corresponden a los 3 años anteriores a su fallecimiento (f.° 66 a 69), el cual ocurrió el 27 de noviembre de 2008 (f.° 6).
Asimismo, se observa a folio 51 que el 7 de diciembre de 1963 ella contrajo matrimonio con el demandante, cuya sociedad conyugal se liquidó el 1.º de junio de 1998, tal como consta en la respectiva escritura pública elevada ante notario (f.º 139 a 145). Ahora bien, es importante resaltar que a folios 93 y 94 obra declaración rendida el 3 de junio de 2010 por el accionante Édgar Rivas Plazas al interior de una investigación administrativa adelantada por el ISS, en la que dijo que convivió con Nelly Gallego de Rivas desde 1963 « hasta más o menos 20 años que yo empecé a vivir con Nohora».
Allí, el accionante también adujo que convivió de manera simultánea con Nohora y Nelly Rivas « y vivo con Nohora de ciento (sic) desde hace como unos 20 años». En la declaración de parte surtida el 25 de febrero de 2015 ante el a quo, el mismo peticionario manifestó que su relación con Nohora había iniciado aproximadamente en la anualidad de 1985, después de adquirir la finca en Chinauta y cuando ella llegó a trabajar a ese lugar, pero a su vez aclaró que no convivió con ella, «puesto que dormían separadamente».
Por su parte, el testigo Juan Vicente Laverde Riaño[footnoteRef:1], relató que conoció al demandante y a la causante como pareja desde 1971 porque eran vecinos en el barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá, aunado a que son « consuegros ». Sostuvo asimismo que al interior de ese hogar se procrearon cinco hijos. Indicó que se enteró hacía 10 años que la pareja se había separado, pero que, en todo caso, el demandante, quien vivía en una finca en Chinauta, llevaba mercados para el sostenimiento de su esposa cada vez que la visitaba en Bogotá, lo que ocurría con frecuencia. [1: CD f.° 162, min. 17:30 al 28:00.] A su turno, el testigo Rodolfo Prada Rincón[footnoteRef:2], amigo de uno de los hijos del actor, sostuvo que conoció a este último y a su esposa Nelly Gallego de Rivas desde hacía más de 30 años; que sabía que de dicha unión nacieron cinco hijos; que ella dependía económicamente de aquel; que para el año 2003 supo que el demandante se encontraba viviendo en Chinauta, pero que iba a Bogotá por lo menos dos veces por semana a visitar a Nelly con quien tenía un trato afectuoso propio de una pareja normal.
Añadió que la causante falleció producto de un cáncer, enfermedad durante la cual recibió el acompañamiento del accionante. [2: CD f.° 162, min. 29:00 al 37:00.] Finalmente, la testigo Claudia del Pilar Rivas Gallego[footnoteRef:3], hija en común del peticionario y la causante, sostuvo que sus progenitores tuvieron una buena relación de esposos y siempre vivieron juntos; que su padre trabajaba en Chinauta en una finca de su propiedad e iba dos o tres veces por semana a la casa de la familia en Bogotá y que él siempre estaba pendiente de su mamá. Añadió que sabía de la relación del demandante con Nohora, pero que ello nunca afectó el matrimonio de sus padres. [3: CD f.° 162, min. 37:30 al 47:10.] Del análisis conjunto del material probatorio relacionado, establece la Sala que el demandante convivió con Nelly Gallego Sánchez desde 1963 hasta por lo menos 1990, conclusión a la que se llega por las siguientes razones: (i) todos los declarantes manifestaron al unísono que la pareja conservó su unidad de vida, lazos de afecto, ayuda y auxilio mutuo desde la celebración de la boda hasta la fecha de la muerte de ella, donde no incidía el hecho de que, por razones de trabajo, él no permaneciera en el hogar de manera permanente, aunado a que al interior de ese hogar se procrearon cinco hijos, y (ii) si bien el demandante manifestó ante el ISS que se había separado de su cónyuge desde 1990, lo cierto es que ese hecho no implicó la ruptura definitiva de su matrimonio, pues aun después de iniciar una relación marital con otra persona, mantuvo con su cónyuge un vínculo de tal proporción que sus vecinos, allegados e incluso su familia percibían normalidad en sus relaciones afectivas y mutuo respaldo.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el demandante convivió de manera efectiva con su consorte desde 1963 hasta por lo menos 1990, esto es, 27 años, dentro de los cuales dicha pareja procreó cinco hijos. Incluso es claro que con posterioridad a dicha data, continuó el apoyo mutuo. Así las cosas, al contrario de lo que sostiene el apoderado de la entidad demandada, en el presente asunto sí se acreditó el cumplimiento del requisito de 5 años de convivencia de los consortes con vínculo matrimonial vigente, pese a que hubo separación de hecho y su sociedad conyugal fue liquidada.
Se confirmará entonces la decisión de primer grado. Costas de primera y segunda instancia a cargo de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR RIVAS PLAZAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21