SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3504-2024 Radicación n.° 103929 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO (SINTRASERVIP) contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3041-2022, de 13 de julio de 2022, esta Sala de la Corte dispuso devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento para que pronunciara de fondo respecto a las peticiones del pliego contenidas en Artículos: 5.- Fuero Sindical; 21.- Sede Sindical y, 22.- Dialogo Social. Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 2 II.
LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO Mediante laudo complementario de 26 de septiembre de 2022, El Tribunal resolvió de fondo las referidas peticiones del pliego, así: negaron las peticiones contenidas en los artículos 5 y 21 y accedió a la petición contenida en el artículo 22. III. RECURSO DE ANULACIÓN Contra esta decisión, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras Entidades del Estado (SINTRASERVIP), presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 6 de septiembre de 2022 -notificada el 10 del mismo mes y año-.
La agremiación sindical, el 14 de septiembre de esa anualidad interpuso recurso de anulación fundamentado, primordialmente, en considerar inequitativas las cláusulas del laudo complementario. IV. RÉPLICA En el término del traslado, la empresa no presentó escrito de réplica. V. CONSIDERACIONES GENERALES La Corte recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia, el art. 458 del CST y el artículo 143 del CPTSS, su competencia en este recurso extraordinario está Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 3 restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral, en los aspectos recurridos, para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por estar la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales fundamentada en la equidad, también podrá verificar (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para tal efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, «la resolución de lo ya decidido» Lo anterior significa que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, está limitada a anular o no anular Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 4 las disposiciones adoptadas en el laudo.
En ese orden, la Sala no debe dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que proceda lo que denomina la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo.
Respecto a la devolución del expediente, la Sala ha señalado que tiene lugar cuando se constata que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competente. En consecuencia, si emitió una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (SL3491-2019, SL3116-2020, SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta Corporación ha dicho que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención del Tribunal de Arbitramento y del contenido esencial de la norma.
Con estas breves consideraciones, la Sala pasa a estudiar los argumentos del recurso y por razones metodológicas estructurará la sentencia de la siguiente Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 5 manera: primero, transcribirá la petición del pliego en lo pertinente; segundo, lo resuelto por el Tribunal; tercero, los argumentos del recurrente y, por último, las consideraciones que esta Corte tenga sobre el particular agrupando para ello las peticiones 5 y 21 por haber sido decididas negativamente.
VI. SOLICITUDES RELATIVAS A LOS PUNTOS DEL LAUDO COMPLEMENTARIO CONTROVERTIDOS. 1. FUERO SINDICAL. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 5 FUERO SINDICAL. (sic) Los trabajadores oficiales que se encuentren protegidos por el Fuero Sindical, de que tratan los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, gozaran por ese solo hecho, del mismo amparo durante los seis (6) meses subsiguientes a la fecha final establecida en la Ley.
Laudo Arbitral Complementario: […]Cuarta. El Tribunal aborda el estudio de la petición "ARTICULO 5 FUERO SINDICAL" para obedecer y cumplir la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en la cual consideró que este Tribunal es competente para resolverte y emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo peticionado por el sindicato en el artículo 5 fuero sindical.
En este propósito, el Tribunal considera que si bien el Sindicato pretende mejorar el término de los seis meses de fuero sindical, una vez el trabajador o empleado de EMCALI, termine el periodo de su Junta Directiva de SINTRASERVIP; este Tribunal examinando que el aforo sindical, conforme al contenido de la ley sustantiva que lo regula, tiene la finalidad que el empleador no afecte la estabilidad laboral del exdirectivo sindical, en procura de una decisión Justa en equidad consultó los antecedentes de EMCALI y se logró determinar que no se han dado despidos ni insubsistencias ni destituciones ni traslados ni desmejoras sin justa causa sin autorización del Juez del Trabajo para los exdirectivos sindicales; al no existir tales antecedentes, se considera en equidad que no se he afectado ni existe riesgo probable de que se afecte la estabilidad ni los demás bienes y garantías que otorga el fuero sindical a los directivos del sindicato petente, el tribunal niega por unanimidad la petición 5ª Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 6 del pliego de peticiones denominada "FUERO SINDICAL".
(…)
RESUELVE
PRIMERO. "ARTICULO 5. FUERO SINDICAL". Por unanimidad, NEGAR la petición 5ª del pliego de peticiones denominada "FUERO SINDICAL", por no encontrar afectaciones históricas que permitan vislumbrar el riesgo de afectar esta garantía en el futuro inmediato de las relaciones entre la entidad empleadora y el sindicato petente. Argumentos de la recurrente: El fuero sindical es “la garantía de que gozan ALGUNOS trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
(Código Sustantivo del Trabajo). La Corte Constitucional, en sentencia C-593 de 1993 se refirió frente al fuero sindical como: “La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.
Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.
En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”. De lo anterior, se desprende la protección de que gozan las asociaciones sindicales encargadas de la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, así como garantizando su ejercicio de la Constitución. Vistas las condiciones jurídicas esbozadas, es claro que la configuración de la Ley sobre el número de trabajadores protegidos por la figura del fuero sindical, esté circunscrita en la definición que la misma ley trajo, como un derecho de ALGUNOS y no de TODOS los trabajadores, bajo este entendido se ha venido desarrollando la figura jurídica del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, es decir, aquel que proviene del desarrollo del conflicto colectivo y la lucha sindical, con la cual se busca Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 7 ampliar las plazas de reconocimiento de estas garantías que redundan en el mejoramiento de la protección a la organización sindical y al ejercicio del derecho de ASOCIACIÓN SINDICAL.
Por ello, no resulta de recibo que el tribunal de arbitramento sin una solicitud de ampliación de las circunstancias y con evidencias pasadas y futuras de la persecución laboral a trabajadores aforados, iniciando acciones jurisdiccionales de todo tipo que buscan una afectación inminente al derecho de asociación sindical, eventos que no solo ocurrieron antes del año 2018, sino durante todo este tiempo, evidencias que el tribunal hubiese podido obtener de haberse reunido con la organización sindical antes de proferirse una decisión de fondo, olvidando la contextualización actual, los cambios y comportamientos ocurridos en este tiempo, para ello anexaremos demandas, contestaciones y sentencias de primera y segunda instancia de los procesos de acciones infructuosas de levantamiento de fuero sindical sobre causales inexistentes que evidencian la persecución sindical sin distingo, así como las condiciones propias de persecución sobre la junta directiva de la organización a quienes representamos.
(…) Sobre el particular, vale recordar que, en la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada en 1998, la «libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva», previstos en los Convenios 87 y 98, constituyen derechos mínimos fundamentales de todos los trabajadores que deben ser respetados y promovidos por los Estados.
De ahí que, además de tener la connotación de derecho fundamental, la libertad de asociación sindical «sobrepasa esa simple noción legal de poder afiliarse a un sindicato y trasciende hasta ser una especie de norma de ius cogens o derecho humano universal de amplia aceptación. Tan es así, que en ese sentido está consagrado en los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales y Culturales, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos» (CSJ SL 3597-2020).
Los parámetros legales y constitucionales aquí establecidos vislumbran con claridad y suficiencia que el derecho de asociación sindical reviste de importancia y trascendencia en el ordenamiento jurídico, lo que lleva a que todas las conductas que lo protejan de forma directa o indirecta deben ser llevadas a su mismo rango de protección, por lo que no resulta irracional, Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 8 nugatorio o innecesaria la protección extensiva de los fueros convencionales solicitados.
Son suficientes las pruebas arrimadas a este plenario y las escuetas argumentaciones del tribunal, las que conlleven a la corte a generar una protección al derecho de asociación sindical y otorguen el derecho que INEQUITATIVAMENTE nos fuere negado. 2. SEDE SINDICAL. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 21 SEDE SINDICAL. (sic) Con el fin de asegurar la consecución de una sede sindical para SINTRASERVIP, EMCALI por esta única vez para el 2019 le reconocerá una suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que se le cancelaran dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
Laudo Arbitral Complementario: […]Quinta. el Tribunal, estudia para decidir el “ARTÍCULO 21. SEDE SINDICAL”. Los Árbitros al analizar la petición coinciden en que si bien es una petición eminentemente económica, no permite al Tribunal aplicar adecuadamente el principio de razonabilidad. Necesario, para una decisión con aplicación al equilibrio de cargas y beneficios, por cuanto el sindicato no precisó en su petición el alcance de "sede sindical", toca vez que no se especifica en el texto del petitorio si se trata de adquisición de un inmueble o parte de él como podría ser la simple adquisición de lote o de una edificación completa con lote incluido o la construcción de la sede o pago de cánones de arrendamiento y durante cuánto tiempo y, por ello sin la certeza de la destinación del auxilio sindical solicitado, el Tribunal en equidad y por carecer de claridad y de razonabilidad por unanimidad, niega la petición 21 del pliego de peticiones denominada “SEDE SINDICAL”.
(…)
RESUELVE
SEGUNDO. "ARTICULO 21. SEDE SINDICAL". Por ausencia de claridad y de razonabilidad, como quedó explícito en la parte considerativa del presente laudo arbitral, NEGAR la petición 21ª del pliego de peticiones denominada "SEDE SINDICAL". Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 9 Argumentos de la recurrente: […]Se observa con extrañeza, que los argumentos sobre los cuales se solidifica la negación a este punto especifico es el escueto argumento de no indicarse con claridad la inversión sobre la sede en específico, situación que no resulta de recibo desde la perspectiva de la posibilidad argumentativa de la decisión del tribunal de arbitramento, pues el pedido se realiza a título general, pues en la actualidad al no contarse con los recursos que se busca sean atribuidos para el objeto de la adquisición de la sede, mal haríamos en plasmar como se empleara el mentado dinero, situación que nunca debió convertirse en una limitante para el reconocimiento de un derecho que a todas luces, no solo resulta loable y necesario para la sostenibilidad futura y a largo plazo de la organización sindical, sino además porque en virtud proceso de la equidad debería reconocerse así como se ha efectuado con las organizaciones sindicales hermanas como lo es SINTRAEMCALI y USE.
Ahora bien, es menester mencionar que las pretensiones cuentan con una cuantificación y temporalidad clara, aspectos que fueron inobservados por el tribunal, toda vez que, en virtud de la decisión en equidad, los aspectos a revisar deben ser siempre los estatuidos en las condiciones financieras de la empresa, información de la cual careció el tribunal y que sin exigirla o notificarla a las partes, solo tomo decisiones especulativas, que demuestran a todas luces que su decisión fue simplemente caprichosa y dilatoria del reconocimiento de derechos elementales, que bajo su cuantía y lo que probaremos ante el plenario, no tienen la vocación de tan siquiera generar un factor de afectación a la sostenibilidad financiera de la empresa.
El uso específico del mentado dinero y con una finalidad de ejecución efectiva, pudo haberse condicionado por el tribunal, mas no generar un bajo argumento para su negación, lo que permite avizorar claramente como el tribunal incumplió con sus funciones específicas, no actualizó la información financiera de la empresa, aspecto absolutamente desconocido y diametralmente fundante, para la toma de las decisiones dinerarias de este tipo de conflictos colectivos.
De donde entonces, podría tomar decisiones en equidad un tribunal de arbitramento que ni siquiera notificó de su instalación a las partes involucradas en el conflicto colectivo, no actualizó información que, con el paso de los años, que es necesariamente cambiante y tiene una incidencia directa en las resultas de sus decisiones en equidad.
Bajo la actividad pasiva del mentado tribunal y su carencia de información, para la toma de las decisiones, resulto más fácil Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 10 negar ante un argumento abiertamente inequitativa, como lo fue el no haberse esbozado la inversión final de la SEDE SINDICAL, cuando como ellos mismos lo indican pueden ser varias las opciones a definir, cada una de ellas observada al momento de contar con los recursos reales y efectivos para la compra de lote, bien inmueble construido, o cualquiera de las demás opciones.
VII. CONSIDERACIONES Pretende la organización sindical recurrente que la Corte, luego de declarar inequitativas las decisiones arbitrales confutadas, a modo de protección del derecho de asociación sindical, conceda los derechos pretendidos en el pliego de peticiones y en las condiciones presentadas, aspecto que conllevaría a la conclusión de que el documento petitorio es un marco inflexible del cual no es dable apartarse, de tal suerte, que cualquier modificación, variación o modulación que efectúen el Tribunal queda por fuera del ámbito de su competencia, lo que, vale decir, hace nugatoria la actividad principal del arbitraje de intereses que consiste, precisamente, en sopesar las condiciones y el contexto de un conflicto colectivo determinado, para adoptar una decisión cuyo eje fundamental es la equidad.
Por ello se ha dicho que «los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen que ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego» (CSJ SL1332-2023). Como bien se asentó, desde las consideraciones generales vertidas en líneas precedentes, a la Corte solo le está permitido, estrictamente, en desarrollo del recurso de anulación: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 11 extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle, en la práctica, una decisión de reemplazo con respecto a la función del juez del conflicto de intereses, dado que lo que pretende es colocar a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto no solo de reexaminar el conflicto, sino, también de decidirlo de fondo, labor ya realizada por el juez natural -en equidad- de este tipo de conflictos.
Cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten, la más mínima modulación pues, entiende la Corte que, si procede en tal sentido, estaría sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral. Luego entonces, bajo el supuesto de que la razón de ser de la modulación es la de conservar la esencia de la decisión arbitral y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, para privilegiar la decisión en equidad en vez del vacío que deja la nulidad por la falta de competencia de la Sala para dictar la decisión Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 12 de remplazo, los motivos que deben argüirse por el recurrente son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un propósito distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones, sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad.
Lo acabado de decir, se contrapone a los intereses del recurrente, dado que lo pretendido por él es que esta Sala dicte decisiones sustitutas de las que profirió el Tribunal, lo cual es improcedente en el ámbito del recurso de anulación. En consecuencia, no se accederá a la anulación y dictar una decisión de reemplazo de los ordinales PRIMERO y SEGUNDO del laudo complementario. 3.
DIALOGO SOCIAL. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 22 DIALOGO SOCIAL. (sic) Con el fin de mantener un diálogo social fluido, mediante la concertación tripartita, a partir de la firma de la presente convención, EMCALI reconocerá un tiquete aéreo y quince días de viáticos de acuerdo la reglamentación existente, a favor del directivo sindical que designe SINTRASERVIP a fin de participar de la Conferencia Internacional del Trabajo que anualmente lleva a cabo la OIT.
Laudo Arbitral Complementario: […]Sexta. (…), el Tribunal estudia para decidir el “ARTÍCULO 22. DIALOGO SOCIAL”. Los Árbitros considerando que la petición sindical procura estimulo y garantía de la facilitación y estimulo de participación sindical en eventos tripartitos como lo son las conferencias de la OIT, en tanto, en aplicación del equilibrio entre cargas y beneficios, los principios de Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 13 razonabilidad y proporcionalidad deciden en equidad y por unanimidad, la empresa EMCALI, reconocerá la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte.
($1.500.000) como auxilio de viáticos al miembro del sindicato SINTRASERVIP que sea designado por el Gobierno para representar a Colombia en la Conferencia Internacional del Trabajo que anualmente realiza la OIT. (…)
RESUELVE
TERCERO. "ARTICULO 22. DIALOGO SOCIAL". En equidad y por unanimidad, la empresa EMCALI. reconocerá la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte. ($1.500.000) como auxilio de viáticos al miembro del sindicato SINTRASERVIP que sea designado por el Gobierno para representar a Colombia en la Conferencia internacional del Trabajo que anualmente realiza la OIT.
Argumentos de la recurrente: Al estudiar el contenido del mentado postulado, se debe advertir sin lugar a discusión que la decisión es abiertamente inequitativa, su sustento se basa en condición evasivas y sus manifestaciones de reconocer la suma de 1.500.000, resulta irrisoria y por demás inoperante y desconocedora de la realidad actual.
Debe advertirse que la petición de este auxilio económico surge como una intención clara de participar en el desarrollo de la conferencia internacional de la Organización Internacional del Trabajo, actividad que se desarrolla en el mes de junio de cada año en la sede principal de dicha corporación en Ginebra Suiza, al realizar consulta aproximada de pago de tiquetes y alojamiento se observa la siguiente realidad:asociación sindical.
La labor del Tribunal de arbitramento, estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directas o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición, al observar con detenimiento las argumentaciones jurídicas que conllevaron a la negación de los derechos pretendidos y al reconocimiento parcial e irrisorio de los viáticos del viaje, se observa la manifiesta inequidad en la resolución, pues se enfoca el discurso de negación en tan solo una parte de la solicitud, limitándose las realidades económicas, fácticas y jurídicas que podrían conllevar a una decisión más equilibrada y equitativa que acerque a la organización sindical al disfrute de sus derechos efectivos.
Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 14 Prueba de la sostenibilidad financiera de la empresa y sus posibilidades económicas de reconocimiento. Una vez se presentaron las sustentaciones por parte de la organización sindical en el año 2020, con el fin de sustentar los puntos del pliego de peticiones que pretendían obtener, se efectuó una presentación económica de las posibilidades financieras de la empresa, de la cual me permito entregar un resumen a reglón seguido: (…) Las preguntas que deben realizarse son si la equidad, se solidifica sobre manifestaciones subjetivas de buena remuneración, cuando la Corte constitucional ha indicado que el MINIMO VITAL, es un concepto particular e individual, se transgreden garantías fundamentales con los argumentos sin fundamento económico y equitativos para la negación de los predeterminados beneficios de tipo económico, toda vez que las sumas aquí solicitadas al ser concedidas no lograrían ni tan siquiera poder en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad empleadora.
No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
Razón por la cual debe declararse la nulidad de estos aspectos. VIII. CONSIDERACIONES En principio, se duele la organización sindical de que el Tribunal de Arbitramento no haya acogido integralmente su petición y, en su lugar, hubiese dispuesto conceder un beneficio que a su parecer deviene en una decisión «irrisoria y por demás inoperante y desconocedora de la realidad».
De tiempo atrás la Corte tiene establecido que las concesiones efectuadas por el Tribunal no necesariamente tienen que ser una copia, un calco o una reproducción fiel de Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 15 lo peticionado en el pliego, porque ello significaría que el Tribunal de arbitramento no estaría ejerciendo su atribución, cuyo eje fundamental, se recuerda, es la equidad, en la medida en que su función se ejerce al ponderar todas las aristas del conflicto colectivo, para adoptar la solución que, en su criterio, mejor se avenga al caso concreto.
En la sentencia CSJ SL2615-2020, expresó la Sala: […]Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
En tal sentido, en el presente caso el Tribunal conforme a la devolución dispuesta en la sentencia que resolvió el recurso de anulación impetrado contra el laudo principal, procedió a reexaminar la petición elevada por la organización sindical y, dispuso emitir una decisión positiva, sobre la cual la Corte tiene vedado el examen material de su contenido disposicional para imponer su propia medida de equidad o la que el sindicato considera más adecuada a sus necesidades, bien a través de una devolución o, contradictoriamente, de una anulación a pedido de la misma organización sindical.
Ahora bien, para determinar la respuesta más equitativa en el caso concreto, el Tribunal bien podía conceder las peticiones del pliego, pero no en los precisos Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 16 términos que le habían sido planteadas, sino negando alguno de sus componentes, adicionando otros, o hasta imponiendo algún condicionamiento, en aras de encontrar el reflejo de la equidad en la norma colectiva.
Conforme a lo anterior, se impone a la Corte desestimar la impugnación formulada, de un lado, porque su argumentación, que se limita a la afirmación de una boyante situación económica de la empresa, no se erige como patente de corso para concluir que las peticiones de carácter económico deprecadas debieran haber sido obligatoriamente concedidas por el Tribunal y, de otro lado, la Corte no debe disponer una decisión de reemplazo para satisfacer los anhelos del sindicato, por el contrario, la consecuencia de la anulación es la exclusión del laudo del beneficio otorgado, es decir, de accederse a lo pedido por el sindicato impugnante sus afiliados, destinatarios del fallo arbitral, perderían la concesión que se les otorgó por el laudo.
Sobre estos tópicos, resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL3174-2023: […]Por otra parte, también ha sostenido pacíficamente la Corte que por solicitud del sindicato no es viable anular cláusulas del laudo que confieren beneficios a dicha organización, así no colmen sus expectativas, porque ello iría en contra de sus propios intereses, como quiera que esta Corporación no puede, ya se explicó, dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad de los árbitros.
En efecto, en sentencia CSJ SL342- 2023, manifestó la Sala: Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309;
Radicación n.° 103929 SCLAJPT-07 V.00 17 CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de anulación del ordinal TERCERO del laudo complementario. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, con miras a la obtención de decisiones de reemplazo, las cláusulas confutadas dentro del laudo arbitral complementario impugnado en anulación.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1226B282EEF0B68E8D60A0E56BB4F86E4212C944FBDFBB268C69940E9525AA2 Documento generado en 2024-12-19