Micelio
SL3504-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3504-2022 Radicación n.° 93177 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: PRIMERA. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 26 Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 2 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior (sic) Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de 6 de julio de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001- 3105005- 2019- 00306-01, promovido por el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin el lleno de requisitos a favor del actor.

SEGUNDA. Declarar que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajadores 1988-1999, la edad de 55 años o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.

TERCERO. Ordenar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. De manera subsidiaria, solicita: PRIMERA. Declarar que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2011, ni tampoco su mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA. Declarar que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS sólo le asiste el derecho a una pensión en 13 mesadas anuales. TERCERA. Ordenar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas por concepto de la mesada 14, en sumas que deberán (sic) debidamente indexadas al momento del reintegro o compensación a que haya lugar.

Fundamenta las anteriores peticiones en que: Gonzalo Bermúdez Contreras nació el 19 de julio de 1958; que aquél Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 3 prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7.309» días; que el último cargo desempeñado fue el de Director V Grado 11, en Bordo – Cauca; que a través de la Resolución GNR 225926 del 1 de agosto de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.396.544, a partir del 2 de enero de 2016; que posteriormente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que mediante la Resolución RDP 012339 del 11 de abril de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prestación pretendida, pues el señor Bermúdez Contreras --al 31 de julio de 2010-- no cumplía con la edad requerida, es decir, cincuenta y cinco años; que el entonces demandante inició proceso judicial cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia del 6 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998 y 1999 aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del día 15 de enero de 2016 en cuantía de $2´637.490, junto con los reajustes legales y mesadas 13 y 14 adicionales.

SEGUNDO: La demandada podrá continuar cotizando a Colpensiones hasta que el actor cumpla los requisitos de la pensión de vejez y a partir de dicha fecha será de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que reconozca Colpensiones y la que venía pagando la demandada, o la que ya estuviere reconociendo Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción con anterioridad al 15 de enero de 2016.

CUARTO: COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 4 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP inclúyase en la liquidación de costas la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, al momento del pago, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la UGPP.

QUINTO: En caso que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Sostiene que el mentado fallo fue apelado por la UGPP y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 26 de febrero de 2021, así: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP a pagar a Gonzalo Bermúdez Contreras la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 41 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, en cuantía inicial de $2'232.800.00, a partir del 15 de enero de 2016, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo del a quo, para CONDENAR a la entidad enjuiciada a cancelar la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento de su pago y, AUTORIZAR a la UGPP a descontar los aportes en salud.

TERCERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Sin costas en la alzada. Afirma, además, que la UGPP instauró acción de tutela contra los mencionados fallos, la cual fue resuelta por esta Corporación el 1 de septiembre de 2021, declarando la improcedencia de la misma y argumentando, en síntesis, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por contarse con la revisión. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 5 Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: De la lectura de la cláusula convencional antes trascrita se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional.

Resulta entonces desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de sólo uno de los requisitos de la pensión de jubilación, pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo. En sentido tal como lo establece la cláusula de la Convención Colectiva, se establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la estructuración de la prestación se hace con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad.

Se destaca, que afirmar como lo mencionó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2021, que la cláusula exige sólo el tiempo de servicios y que la edad es requisito de exigibilidad, es claramente desatinado y se constituye como una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acodadas.

Sin embargo, el fallo objeto de revisión dista mucho de la única aplicación posible de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-1999, soportando su escaza argumentación en lo expresado en el parágrafo 1° de la misma, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la Convención. Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en su proveído de 26 de febrero de 2021, no hizo un estudio pormenorizado de la vigencia de la Convención Colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la Convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación (sic) las convenciones colectivas.

Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 6 En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas dispuso: […] De lo anterior, resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha.

Para el caso concreto, tal como se encuentra acreditado judicialmente, es pacífico afirmar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS laboró al servicio de la CAJA AGRARIA por más de 20 años y que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró el Tribunal que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no resulta acertado, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva.

Adviértase, que el demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998- 1999, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, el 19 de julio de 2013, esto es, cuando ya no estaba vigente la Convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a los 55, tal como había sido previsto en el texto convencional que funda la reclamación, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.

Subraya que lo cuestionado mediante el ejercicio de la presente revisión es «la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998- 1999, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 7 presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010».

Respecto de la mesada 14, esgrime que fue eliminada por el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y que «la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, en consecuencia para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de julio de la pensión convencional de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las norma convencional de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad».

Agrega que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 quedaron exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: 1. Que el valor de la mesada pensional corresponda a una cifra inferior a 3 SMLMV; y 2. Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2010.

Empero, arguye que como la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre en el sub-lite. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 8 Concluye que se encuentra acreditada la causal a) prevista para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fue obtenida con grave violación del debido proceso «en el entendido que […] desconoció la voluntad de las partes intervinientes y la forma en la cual se debía reconocer la pensión de jubilación convencional, pues obra Convención Colectiva de Trabajadores 1998-1999, que establece de manera diáfana que se debe acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios en vigencia de la Convención Colectiva o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional».

Y que también se encuentra demostrada la causal b), porque la cuantía de la mesada reconocida al hoy demandado excede lo debido, «pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido».

Finalmente, insiste en la devolución de las sumas de dinero pagadas, porque el hecho de haberse reconocido una mesada pensional sin fundamento legal, constituye una forma de abuso del derecho «al otorgar un valor de la mesada pensional superior a la que legalmente le corresponde». Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 9 Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, no se pronunció, como reza en el informe secretarial del 10 de mayo hogaño. II.

CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 10 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 11 ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 12 cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo» por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponerlo «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 13 posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta.

Luego, entonces, como en el sub judice la decisión controvertida fue proferida el 26 de febrero de 2021, quedando ejecutoriada el 12 de abril de 2021, --y la revisión fue presentada el 8 de marzo de 2022--, no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le imprimió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, así como las 14 mesadas ordenadas, todo ello por trasgredir, según lo afirma, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 14 Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; 142 de la Ley 100 de 1993, así como el Acto Legislativo 01 de 2005.

Puestas así las cosas, conviene destacar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 15 También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 16 Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.

Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1.

Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refiriéndose al recurso extraordinario de revisión y sus notables diferencias con el de casación, así se pronunció: […] desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. 1 CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 17 Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio.

Al respecto, esta Corte expuso: «Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.

Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”.

(CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) En igual sentido, se ha expresado que: En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento.

No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión”.

La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 18 concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extraños a este instrumento. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 19 En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 20 convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora bien, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 21 indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 22 las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587- 2020 y CSJ SL2507-2022.

De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 23 voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.

Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.

Resulta conveniente subrayar que el ad quem, contrario a lo aducido por la UGPP, sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que el entonces demandante, hoy demandado, cumplía los requisitos de que trata el artículo 41 y el parágrafo 1 del acuerdo colectivo controvertido, verificando el finiquito de la relación laboral (27 de junio de 1999) y el tiempo servido (20 años, 02 meses y 21 días), para lo cual citó en su providencia varias sentencias de esta Corporación. Y sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva que, en términos generales, se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020 y, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), basta recordar lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, entre muchas otras, Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 24 en los siguientes términos: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de Casación en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 25 pensional colectiva.

De otro lado, en torno a la pretensión ‘subsidiaria’, relacionada con el hecho de que no le asiste derecho a la mesada catorce al hoy demandado, resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corte en la sentencia SL4075- 2020, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables: El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor Botero Cortés causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el últimos de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699- 2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.

De manera que, tal como lo asentó el sentenciador, el derecho pensional del actor no se vio afectado con la expedición del referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, en tanto este se causó antes de que entrara en vigor dicha reforma constitucional, de ahí que no influyera en absoluto el hecho de que hubiera arribado a los 60 años el 6 de agosto de 2013, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho.

Frente al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL2054-2019, manifestó: Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 26 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 27 trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Así las cosas, en ningún desafuero incurrió el fallo atacado, dado que la mesada de junio, también denominada mesada catorce, es un derecho legítimo adquirido por el entonces demandante que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido o afectado, por lo que no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se demanda se profirió acorde al debido proceso.

Por último, conviene precisar que la tipificación de la causal b), también invocada por la UGPP, debe contar, como lo asentara recientemente la Sala (sentencia SL3103-2022), con los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: […] i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000- 2016-00295-00(1713-16).

También resulta pertinente recordar que la Sala tiene establecido, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.

Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 28 Por manera que, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión en sede extraordinaria tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso con base en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial, y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desbordamiento en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, y no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

En ese orden, le compete a quien acciona argumentar y demostrar fehacientemente el error, realizando las operaciones aritméticas que correspondan (estableciendo los parámetros de liquidación que fueron desconocidos o mal aplicados), con el propósito de demostrar no solo el yerro en el que se incurrió en la liquidación o tasación de la prestación, sino, además, cuál debería haber sido la cuantía que realmente correspondía, detallando aquellos elementos constitutivos del dislate, v. gr. la utilización de factores que no corresponden o el uso de una tasa de reemplazo indebida, lo que se traduce en que simples afirmaciones vagas, imprecisas o incompletas están condenadas al fracaso.

Pero incluso, si se demuestra la existencia de una diferencia entre lo calculado por el despacho judicial cuyo pronunciamiento se suplica revisar y lo que realmente correspondería según la ley, pacto o convención, ello no significa que el recurso extraordinario, per se, esté llamado a prosperar, porque la ventaja obtenida debe ser irrazonable, que es aquella que lesiona el sistema, por la desproporción que refleja el abuso del derecho en relación con lo debido, teniendo en cuenta los principios de la seguridad social que devienen de la Constitución y la ley.

En suma, le compete al recurrente determinar de manera precisa y autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 29 causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos, circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el sub-lite.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente – UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 30 contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93177 SCLAJPT-09 V.00 31 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Gonzalo Bermúdez Contreras Radicación: 93177 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la decisión de declarar infundada la revisión instaurada por la entidad accionante, me aparto de las referencias genéricas que la Sala realiza en cuanto al mecanismo procesal que se adelanta, lo cual, a mí juicio, conduce a equívocos frente a la autonomía e identidad que el citado instituto tiene respecto al recurso extraordinario de revisión. Nótese que los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2012 regularon el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene como objeto que las partes de un proceso soliciten ante la autoridad competente que se reconsidere o reanalice la cuestión y, en consecuencia, se reforme la determinación con la que no se están conformes, en caso de que concurra alguna de las causales taxativamente consagradas para el efecto.

A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción extraordinaria de revisión como un instrumento novedoso que incluyó una excepción a la cosa juzgada con el objetivo de defender la protección del patrimonio público como manifestación del interés general (CSJ SL351-2018) y, además, desarrollar tres principios Radicado n.° 93177 2 constitucionales: (i) la moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) el respeto al debido proceso.

Trámite que puede adelantarse por las entidades públicas habilitadas para el efecto. Así, pese a que la acción y el recurso extraordinario coinciden en su denominación como revisión, en mi criterio, ambos institutos no pueden confundirse pues tienen diferencias respecto a: (1) su naturaleza, (2) las causales para su interposición, (3) las personas que tienen legitimación en la causa por activa, (4) los actos jurídicos que cobijan, (5) la definición del juez natural que es competente para su conocimiento, y (6) la oportunidad procesal para su presentación. En la sentencia CSJ SL3276-2018 se explicó así: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Actos jurídicos contra los que se dirige Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Radicado n.° 93177 3 Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. Radicado n.° 93177 4 pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en Radicado n.° 93177 5 Conforme a lo anterior, a mi juicio, contraría el precedente de la Corte la afirmación genérica referente a que «además de las casuales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001» también están las consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, con ello, pareciera que la posición mayoritaria avala un criterio según el cual la acción y el recurso de revisión corresponden al mismo instituto, pese a que, como se indicó antes, son distintos; en tanto solo comparten la condición de ser mecanismos extraordinarios que se tramitan bajo un mismo procedimiento conforme a lo establece el precitado artículo.

Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha et supra. que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018).