CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3504-2020 Radicación n.° 80313 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS BAXTER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Valencia Bernal llamó a juicio a Laboratorios Baxter S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de abril de 1994, que se confirmara Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera definitiva el reintegro al cargo de mecánico I o, a uno de mejores condiciones y demás derechos reconocidos de forma transitoria por el Juez constitucional, tales como afiliación a la seguridad social, pago de salarios y dineros devengados durante el tiempo que duró la ilegalidad de su despido, la indemnización equivalente a 180 días de salario, fallo extra y ultra petita, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el 25 de abril de 1994, que fue terminado por la demandada en forma unilateral e injusta, el 31 de octubre de 2013; que sus labores eran de mecánico I, con turnos rotativos de domingo a domingo de 6 AM a 2 PM, de 2 a 10 PM y de 10 PM a 6 AM; que su último salario fue de $1.988.296; que el 29 de octubre de esa anualidad le fue informado el retiro, con pago de indemnización y, en ese momento, le manifestó a la gerencia de la oficina de recursos humanos que tenía pendiente un procedimiento médico a realizar, el día 10 de noviembre de 2013, denominado resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, ante lo cual la empresa guardó silencio; que el examen médico de salud ocupacional consignó la siguiente anotación «dolor lumbar izq.
Irradiado x glúteo y m i tiene programado realizar RMN columna. Asociado por hipoestesia en periné. Evolución: 2 años»; que la empresa conocía su condición de debilidad manifiesta desde el mes de enero del año 2011; que el día del despido recibió la liquidación y pago de acreencias laborales, donde se incluía la suma de $37.254.189 por concepto de indemnización, además la empresa retuvo por diferentes conceptos, la suma Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 3 de $45.806.582, quedándole solo un saldo a recibir de $239.207; que una vez entregados los resultados de la resonancia se ordena su hospitalización, para la realización de intervención quirúrgica para remover un tumor existente, y es recluido en la unidad de cuidados intensivos; que interpuso acción de tutela el 13 de diciembre de 2014 contra la demandada y, como consecuencia de esta, el juzgado de conocimiento ordenó su reintegro, de acuerdo a las recomendaciones dadas por su EPS, al pago de la sanción contenida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a que cancelara los salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes correspondientes a la seguridad social; que estuvo incapacitado desde su operación hasta el día de presentación de la demanda (f.° 319 351, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la vinculación hubiese sido siempre a término indefinido, sino que inició a término fijo de un año y sólo, a partir del 15 de abril de 1996, cambio a indefinido, el conocimiento del estado de salud del demandante y que las deducciones realizadas a su liquidación fueran indebidas; aceptó los extremos de la relación, el cargo, el salario básico, la terminación por decisión unilateral con pago de indemnización, la orden de tutela, la reubicación como mecánico de mantenimiento para cumplir esta, a partir del 9 de enero de 2014, los relacionados con la subordinación en la prestación del servicio; de los demás, dijo que no le constaban.
Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y genérica (f.° 360 a 393, ibídem). Igualmente, formuló demanda de reconvención, en la que pidió que se declarara que el actor, al 31 de octubre de 2013 fecha de la desvinculación, no era sujeto activo de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que su despido se encontraba dentro de los márgenes de legalidad del artículo 64 del CST y que no tenía derecho a recibir la indemnización de 180 días impuesta por el Juez de tutela, ni a la reubicación y demás condenas accesorias impuestas.
En consecuencia, ordenarle el reembolso de las sumas pagadas debidamente indexadas y las costas procesales. En sustento de lo anterior, narró que vinculó al reconvenido, mediante contrato de trabajo a término fijo el 25 de abril de 1994; que el 15 de abril de 1996, suscribieron acuerdo similar con carácter indefinido; que a este último le dio finalización sin justa causa el 31 de octubre de 2013 y le pagó $37.254.189 a título de indemnización; que para esta data no se encontraba incapacitado ni calificado por ninguna entidad del subsistema de salud; que no tenía obligación de pedir permiso al Ministerio del Trabajo; que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cali tramitó el amparo constitucional solicitado por el trabajador y le ordenó reubicarlo en un cargo compatible con sus habilidades y capacidades, el pago de los Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 5 salarios y prestaciones, desde el despido hasta la reubicación y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que cumplió dichos mandatos; que no había razón fáctica o jurídica para acceder a dicha pretensión (f.° 523 a 529, ib.).
En respuesta, el señor Valencia Bernal negó las afirmaciones relacionadas con el desconocimiento de su estado de salud, la carencia del derecho reconocido por tutela, expuso que no le constaba que la empresa tuviera derecho a despedirlo unilateralmente y aceptó los restantes. Asimismo, propuso excepción de inexistencia de causal para devolver sumas de dinero a la demandante en reconvención (f.° 537 a 546, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2017 (f.° 600 y CD 601, ibidem), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR no demostrados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, en la demanda principal.
SEGUNDO. CONDENAR a LABORATORIOS BAXTER S. A. a reintegrar en forma permanente al señor JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL, quien goza de estabilidad laboral reforzada, reintegro que será a un puesto de trabajo, según las recomendaciones y restricciones médicas que haga la EPS y/o ARL (…) sin solución de continuidad desde la fecha en que operó el despido, pagándole todos los salarios, prestaciones sociales, haciendo los aportes a la seguridad social integral y al fondo de cesantías […].
TERCERO. ABSOLVER al señor JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL de todos y cada una de las pretensiones incoadas por LABORATORIOS BAXTER S. A. en la demanda de reconvención. Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación de la demandada con proveído del 26 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico «determinar si el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tal razón, debe ser reintegrado como fue ordenado por el Juez de primera instancia, como el pago de la indemnización prevista en la misma ley».
Indicó que, no era motivo de controversia que entre las partes se celebró inicialmente un contrato de trabajo a término de un año y, posteriormente, a término indefinido, a partir del 15 de abril de 1996 hasta la fecha en que fue unilateralmente desvinculado por el empleador. Definió los parámetros de protección contenido en la norma antecitada, con fundamento en la sentencias CC C- 531-1997, CC T-519-2003, CC SU-049-2017, CSJ SL5168- 2017 y el artículo 1º del Convenio 159 de la OIT, así: i) deben padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; ii) esta debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; iii) el Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador debe conocer el estado de salud del trabajador; iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse por causa o con ocasión de ella, esto es, debe existir un nexo de causalidad entre la afectación de salud y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Pasó a examinar las pruebas del proceso, así: […] de la historia clínica el Señor Jorge Alberto Valencia según los folios 16 a 83 se desprende que el 18 enero 2011 fue valorado por medicina general con lumbago con irradiación hacia miembros inferiores posterior a movimiento forzado a levantarse de la cama durante examen físico Con limitación a la movilización y dolor dígito presión en región lumbar bilateral se le hace recomendaciones generales con incapacidad por 3 días […].
El 9 junio del 2011 en los resúmenes y comentarios de la historia clínica se refiere paciente con antecedentes de hta dislipidemia obesidad, se lo explica la importancia de no suspender el tratamiento y las complicaciones a corto y largo plazo del mal control de sus enfermedades crónicas, se refuerzan cambios en el estilo de vida se dan recomendaciones de cuidado y signos de alarma para consultar por urgencia según el folio 74; el 18 de noviembre del 2011 en control se encuentra en aparente buen estado de salud en relación a la última visita se le recomendó seguimiento en tres meses folio 23; el 15 de febrero 2012 encontró refiere sentirse bien con inflamación de los miembros inferiores con ejercicio y dieta según folio 27, el 29 febrero 2012 ingreso por cc de un año dolor lumbar tipo punzada […]folio 31.
El 6 de marzo del 2012 mediante dictamen médico se indicó que el demandante es un paciente candidato a bajar de peso ya sea por cirugía bariátrica o de otra forma porque presenta una sobrecarga biomecánica en columna […] folio 33; el 26 de Marzo del 2012 se hace referencia que el paciente remitido por neurocirujano a terapias físicas, artrosis no especificadas el paciente refiere dolor lumbar intenso irradiaba miembro inferior que mejora leve y transitoriamente con analgésicos orales […] se solicita realizar terapia física con el objetivo de disminuir dolor mejorar flexibilidad fuerza y funcionalidad, se recomienda uso de la faja lumbar cuando realice sobre esfuerzos en actividades laborales según el folio 82; el 7 de septiembre de 2012 se refiere que el demandante es paciente con otra vez hta de difícil control dislipidemia mixta erc estadio 2 osteolumbalgia Crónica obesidad y trastorno de ansiedad asintomático cardiovascular, refiere estrés laboral, manifiesta que desde hace varios meses tiene dolor en región dorsolumbar irradiado a MIF, se exacerba con el movimiento poca mejoría con acetaminofén según los folios 56 y Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 8 58.
El 26 de febrero de 2013 el resumen y comentarios de la historia clínica que lo que estamos haciendo aquí todos los comentarios de la historia clínica se señala que hay disminución de peso que el paciente refiere sentirse bien sin cambios hemodinámicos refiere inflamación de los miembros inferiores y están en buenas condiciones con ejercicio y dieta según el folio 36.
Hizo referencia a lo dicho por la neurocirujana Katerine Cajío y el profesional Wilmer Melo Araujo que evidencian compromisos en la salud del demandante, visibles a folio s 50 y 53 del cuaderno del Juzgado. Del examen de salud ocupacional realizado el 31 octubre del 2013, señaló los padecimientos y que estos tenían una evolución de 2 años y que en el recurso no se controvirtió el estado de salud antes descrito; toda vez que el recurso se centró en determinar que «tal estado del padecimiento era desconocido por el empleador aquí demandado», para ello valoró la prueba testimonial, así: Miguel Enrique Hernández, quién afirmó ser el supervisor del área de mantenimiento en Laboratorios Baxter, indicó que conoce el demandante bastante tiempo atrás y que en el año 2010 fue jefe del mismo que en ese tiempo el demandante era la persona con más experiencia y que le asignaban aprendices del SENA y técnicos nuevos para que se apoyaran en tal experiencia; que conoció que el presentaba problemas en la espalda y en una pierna señaló que le pedía permiso para ir a citas médicas, manifestó que las incapacidades pasaban por su firma y que luego estos debían ser entregadas al área correspondiente en la planta que era la unidad básica atención médica o por sus siglas UBA o en recursos humanos aunque después se contradigan manifestar que no sabe si el demandante le informó a recursos humanos de sus quebrantos de salud; señaló que en varias ocasiones el demandante le manifestó tener problemas en la espalda, por tal razón le asignaban personal que le colabora en sus labores, en sus tareas.
Aduce, que no conoció si había recomendaciones o restricciones por parte del médico; manifestó que las causas que motivaron el despido están relacionadas con el desempeño del demandante como mecánico de mantenimiento; trajo a colación dos eventos en las que se le imparte una orden y éste no las cumplió, por lo que tuvo que resignar esa labor a otra persona que eso causó un gran problema en producción de igual forma debía hacer Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 9 mantenimiento preventivo y correctivo las cuales no hacía, también señaló que el día en que se le entregó la carta despido se encontraba presente y que una vez el demandante la recibió este se exalto y le dijo que estaba pendiente una intervención quirúrgica y que estaba preocupado porque iba a quedar desamparado de la EPS, afirmación que se corrobora con la prueba obrante al folios 92, 94, 98, a la cual da cuenta que el 14 de noviembre de 2013, fue llevado a cirugía por tumor vertebral L1, es decir, 14 días después que se le terminará el vínculo laboral con la aquí demandada.
De igual forma, en el devenir del proceso se escucharon los testimonios de Fernando Zúñiga Sánchez, Olga Olguín Valencia, Héctor Henao Galiano, María del Pilar Jaramillo Molina y los interrogatorios de parte a sueltos puede Señor Jorge Alberto Valencia y Rafael rebolledo, en testimonio rendido por Fernando Zúñiga Sánchez manifestó haber trabajado para laboratorios Baxter y que dicha la realizó entre el 4 de marzo de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2013, que fue técnico mantenimiento y planeador de mantenimiento.
Señaló que cuando ingresó el demandante ya se encontraba laborando para la demandada y que esta prestaba sus servicios como técnico mantenimiento. Indicó que el demandante se le hacía muy notorio su enfermedad cuando caminaba y que dicha enfermedad se le empezó a hacer obvia en el año 2012 y que su falta de movilidad era constante, sostuvo que el jefe inmediato de ellos era el señor Miguel Enrique Hernández Navarro y que el mismo estaba enterado el estado de salud del demandante.
Afirmó que en varias ocasiones el demandante estuvo incapacitado y que entre los compañeros tenían que suplir los trabajos que éste tenía que cumplir; finalmente dijo que el demandante por su estado de salud debía apoyarse con los aprendices del SENA. La testigo Olga Holguín Valencia manifestó ser la esposa el demandante Indicó que empezó a manifestar sus dolencias a principios del año 2011 pero que en la EPS sólo le mandaban calmantes y que en ocasiones le daban incapacidades; afirmó que el demandante se le iba a trabajar con dichas dolencias y que a causa de esto no rendía en el trabajo, y la empresa lo despidió; finalmente, indicó que cuando al demandante lo echaron el 31 octubre del 2013 se encontraba en espera de los resultados de una resonancia que le habían practicado; la testigo María del Pilar Jaramillo Molina manifestó ser la gerente de recursos humanos de Laboratorios Baxter señaló que lo que le impulsó el despido del demandante fue que la empresa realizó una evaluación de desempeño, lo cual arrojó como resultado que el demandante no estaba cumpliendo con sus funciones en el cargo; afirmó que en marzo el 2003 el demandante fue llamado a descargos, en razón a que se había quedado dormido en su puesto de trabajo; sostuvo que nunca hubo ningún reporte en el estado de salud del demandante y que desconoce si el demandante se encontraba en algún tratamiento y que Señor Miguel Enrique Hernández nunca indico ninguna novedad respecto enfermedades que padeciera el demandante cuando ya cuando ya analizamos antes ese testigo y el mismo Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó que se encontraba enfermo y era incapacitado, es decir que se contradice porque ya habíamos analizado al anterior testigo y él dijo que el mismo manifestó que si se encontraba enfermo y que había sido incapacitado.
El testigo de Héctor Henao Galiano manifestó haber sido electricista de mantenimiento Industrial en laboratorios Baxter desde el 15 de mayo del 1995 hasta marzo el 2013 y conoció al demandante en dicho período señaló que el demandante le era notorio su quebranto de salud que presenta dolor en la parte baja de la espalda en una pierna que se le dificulta caminar y que se hacía más obvio cuando tenía que subir gradas.
Indicó que la empresa los dotaba de un radio y que tenían que atender los llamados que se le hiciera de producción cuando una máquina se encontraba averiada, afirmó que el supervisor del área encargada del señor Miguel Enrique Hernández y el señor Édison Martínez, señaló que en una ocasión, el ya referido, los reunió para comentarles que el demandante ya no trabajaba para laboratorios Baxter porque habían decidido cancelar su contrato por bajo rendimiento; finalmente, indicó que Señor Miguel Enrique Hernández conocía el estado de salud del demandante, otro que dice que el jefe inmediato conocía de su estado de salud; en interrogatorio de parte se escuchó al Señor Jorge Alberto Valencia que manifestó que la empresa Baxter y sus jefes siempre estuvieron enterados de su estado de salud, señaló que por los problemas de salud que presentaba le solicitó a su jefe inmediato que le ayudara, a lo que le respondió asignándole aprendices del SENA para que le ayudaran; afirmó, que respecto a la enfermedad que padecía llevaba toda la información relacionada a la unidad básica atención, señaló que quien siempre estuvo al tanto de su estado de salud era el señor Miguel Enrique Hernández, finalmente indicó que el 31 octubre el 2013 no se encontraba incapacitado […].
Que, analizada la prueba de su conjunto, encontró que contrario a lo argüido por el recurrente, de ella se desprendía que el estado de salud del actor al momento de la terminación de contrato de trabajo era de conocimiento por parte del empleador; pues la testimonial dio a conocer que éste le impedía ejercer sus funciones con el mejor rendimiento como mecánico de mantenimiento en forma normal, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta; de lo que concluyó que se configuran los presupuestos para declarar estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 11 1997, habida cuenta que de la historia clínica se desprende que desde el año 2011, venía con quebrantos de salud, los cuales fueron progresando paulatinamente y desencadenó en la cirugía realizada en noviembre del 2013, así como que esto tuvo repercusión en su capacidad laboral por rendimiento, tal como se lo reprocha la entidad demandada (f.° 4 a 8 y CD 10, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia materia del recurso de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 5° y 26 Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo que, al momento de terminación del contrato de trabajo del actor, este sufría una limitación de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares. 2. Dar por probado sin estarlo que la demandada tenía conocimiento que el demandante sufriera una limitación de salud al momento de terminación de su contrato de trabajo. 3.
No dar por probado estándolo que la pérdida de capacidad laboral se configuró y estructuró con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato de trabajo. Dijo, que fueron mal apreciadas las documentales con carácter de calificadas en casación, correspondientes a: 1. La liquidación final de acreencias laborales del actor (Fl. 9, 190, 277, 514). 2.
La historia clínica del demandante (Fl. 18 a 84). Como pruebas calificadas no apreciadas las siguientes: 1. Análisis de desempeño operativo del actor de fecha 25 de febrero de 2012 (fl. 182 y 183; 268 y 269). 2. Performance improvement plan PIP de 12 de marzo de 2013. (fl. 184 y 185; 270 y 271). 3. Certificado de incapacidades del actor (fl. 316). 4.
Comprobantes de pago de nómina mensual del demandante de 2010 a octubre de 2013 (fl. 422 a 494). Enlistó las siguientes pruebas no calificadas, como mal apreciadas: Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Declaración testimonial de Miguel Enrique Hernández, Olga Holguín Valencia, María del Pilar Jaramillo, Héctor Henao Galeano (obrantes en el CD de grabación de audiencia del artículo 80 del C.P.T.). 2.
Dictamen de junta regional de calificación de invalidez (fl. 565 a 568). 3. Dictamen de junta nacional de calificación de invalidez (fl. 584 a 594). Señala, que el Tribunal concluyó equivocadamente que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de estabilidad laboral reforzada, pues para la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, no padecía aún unas condiciones de salud que limitaran su actividad laboral, la cual desempeñaba con normalidad, lo que impedía que se pudiera suponer que tenía limitaciones severas o profundas a la finalización del vínculo.
Dice, que la historia clínica revela que el demandante tuvo consultas médicas desde el año 2011, pero ninguna correspondía a situaciones que mermaran su desempeño laboral, para lo cual se remite al acápite de antecedentes personales; que la única incapacidad expedida por el período entre enero de 2011 y octubre de 2013, obrante a folio 18 del cuaderno del Juzgado, es por tres días en enero de 2011 y después hay varias consultas de control en las que no se le incapacita, de modo que su tratamiento no limitaba ni dificultaba el ejercicio de sus funciones y, la siguiente incapacidad se extiende dos meses después de la ruptura del nexo laboral (f.° 316 ib.); que de tales situaciones se puede observar a simple vista que no existía la pregonada debilidad manifiesta, con lo que se estructura un yerro fáctico evidente.
Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 14 A lo anterior adiciona, que no se encontraba en posibilidad de conocer el contenido de la historia clínica, a la cual solo ha accedido en la medida que fue aportada por el mismo demandante como prueba documental. Asegura, que al revisar los comprobantes de pago se puede determinar que cumplía con sus actividades en las jornadas normales de trabajo e incluso en horario extra, con el correspondiente pago, lo que permite concluir que contaba con una plena capacidad de trabajo hasta la desvinculación. Igualmente, de las evaluaciones de desempeño y compromisos de desarrollo suscritos por mutuo acuerdo en los años 2012 y 2013 (f.° 182 a 185 y 268 a 271, ib.) no se reflejan factores que afecten la prestación normal del servicio por el actor; sino el cumplimiento de los diferentes indicadores establecidos en dichas evaluaciones y no se constata que hubiera disminución en sus facultades ni ello fue informado al empleador.
Que las pruebas mal apreciadas y dejadas de valoradas hacen evidente que el demandante no padecía ninguna afectación en su salud y, por tanto, la empresa no podía conocerla, pero de haber sido correctamente evaluadas habría concluido que no tenía requisitos para dar aplicación a las disposiciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con eso, aduce que pueden estudiarse las pruebas no calificadas e inicia con los dictámenes de pérdida de Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 15 capacidad laboral, los cuales son coincidentes en señalar que la fecha de estructuración de esta (18 de diciembre de 2014), es posterior a la ruptura del vínculo laboral, así se observa a folios 568 y 594 ib., por lo que, si bien tiene una PCL del 40 % no se encontraba configurada.
En cuanto a los testimonios, refiere que ninguno de ellos permite afirmar que en el desarrollo de sus funciones el actor tuviera una limitación que se pudiera calificar como severa o profunda; critica la veracidad y la suficiencia en el conocimiento de la situación de Miguel Hernández y Héctor Henao Galeano, la imparcialidad de Olga Holguín por ser la esposa del extrabajador y porque no estaba en su lugar de trabajo y afirma que Pilar Jaramillo confirma el contenido de la prueba documental, según la cual, durante la vigencia del contrato de trabajo no se evidenció dificultades en el desempeño de las ocupaciones inherentes a su cargo (f.° 11 a 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Considera que el cargo propuesto no existió, pues el Tribunal realizó una correcta aplicación de las normas laborales de carácter procedimental y sustancial y valoró el caudal probatorio a través del método inductivo deductivo y la sana crítica, lo que le llevó a tomar la decisión que se cuestiona; que se evidenció la imposibilidad de que una persona con todos los padecimientos que acarreaba el demandante pudiera ocultarlos en el ejercicio de sus labores, más aún cuando su supervisor admitió haber conocido de su Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 16 situación de salud.
Además, indica que, en los testimonios arrimados, se indican motivaciones diferentes a las que analiza y arguye el actor en casación, desvirtuando la transgresión aludida (f.° 21 a 26, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: La prosperidad del ataque de un cargo por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto; este solo puede ser producto de la apreciación equivocada o de la no estimación de los medios de convicción conocidos como calificados, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (artículo 7°, Ley 16 de 1969), excluyendo a los demás elementos probatorios, la jurisprudencia de la Corporación ha atenuado el rigor de dicho precepto, al permitir el examen de pruebas no calificadas, siempre y cuando se acredite previamente el error protuberante con base en medios de convicción que sí lo son.
Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, la censura acusa que se apreciaron con error la liquidación final de prestaciones sociales del actor y la historia clínica; empero, este último documento no tiene el carácter de prueba calificada en el recurso de casación laboral, porque proviene de terceros y, por ende, no es permisible edificar sobre ellas alegaciones conducentes a acreditar errores de hecho en la sentencia, tal como expuso la Sala en la providencia CSJ SL5439-2018, al memorar la CSJ SL11171-2017: Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales, que se denunció como mal apreciada, no se sustenta realmente el defecto valorativo, esto es, lo que ella demostraba, lo que con error dedujo el ad quem y cómo impacta la decisión confutada, demostración que ha debido estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso evaluativo con las deducciones acogidas en la providencia acusada.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 19 forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; constatación que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL, 23 ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018).
Tampoco encuentra la Sala que, el análisis de desempeño del actor, el «performance improvement», el certificado de incapacidades y los comprobantes de nómina, no valorados según la recurrente, tengan la propiedad de quebrar la decisión, pues de ellas dijo que no daban lugar a comprobar que sufriera una disminución de la capacidad laboral o que el empleador estuviera informado de su estado de salud y que las últimas demostraban prestaba sus servicios habitualmente, sin incapacidades, en jornada ordinaria e incluso en horas extras que le eran remuneradas; empero, ninguna está diseñada para reflejar la existencia de limitaciones en la salud física o mental.
Así, la primera contiene ítems como cumplimiento del mantenimiento preventivo, reporte de asistencia a las máquinas, eficiencia en el área, capacitaciones, generación y participación de proyectos, accidentalidad, auditoría y cumplimiento de gastos y evalúa la integridad, confianza, responsabilidad, toma de decisiones, enfoque al cliente e impulso de resultados del trabajador, es netamente Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa y operativa, sin que exista algún punto destinado a conocer aspectos relacionados con la salud personal de este, excepto por el de accidentalidad que no es lo que se discute en el sub lite.
Idéntica situación se presenta respecto del performance improvement cuyo objetivo es consignar «cinco (5) acciones de mejoramiento acordadas, los resultados esperados, responsables, fechas de seguimiento y cierre», que deben ser ejecutados en un plazo de tres meses, por lo que ningún aporte realiza esta prueba a la discusión. En cuanto a las restantes pruebas que colaciona la censura y que aduce fueron mal valoradas, esto es, la testimonial y los dictámenes de juntas de calificación de invalidez, de las cuales reconoce no tienen el carácter de hábiles en casación, no pueden ser escrutadas, pues con ellas no es posible estructurar un dislate fáctico, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro, con carácter de evidente, en que incurrió el fallador de segundo grado (CSJ SL17547-2017 y CSJ SL3934-2018).
Adicionalmente, debe resaltarse que no pudo el Tribunal juzgar con error los pronunciamientos del órgano técnico, porque no fueron objeto de estudio en ninguna parte Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 21 de la sentencia, como en providencia CSJ SL7082-2016, señaló esta Corporación respecto de la denuncia de un medio de convicción no revisado por el fallador, del cual no puede desprenderse su indebida apreciación: La circunstancia que el Tribunal no hubiera efectuado ningún pronunciamiento en algún sentido en relación con la conciliación celebrada entre la empresa demandada y el interdicto hoy demandante por ser hijo del pensionado fallecido, conduce a que no pudo haber cometido ningún error de hecho.
En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL, 17 sep. 2008 rad. 33450, reiterada en casaciones del 7 jul. 2010 rad. 38700 y 8 feb. 2011, rad. 35493. En suma, la censura no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros fácticos que le endilgó, por lo que tampoco logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada.
Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80313 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL contra LABORATORIOS BAXTER S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.