Radicación n.° 62826 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3504-2019 Radicación n.° 62826 Acta n°24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE PÉREZ DE VILLAR, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder allegada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C. S de la J, como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial visible a folios 52-55 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Marlene Pérez de Villar demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el reajuste pensional, las mesadas adicionales, y la indexación. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, adujo el fallecimiento de su cónyuge, Justiniano Villar Bautista el 31 de julio de 2009, como consecuencia de alteraciones de salud, relacionadas con un « CA gastrointestinal »; que en calidad de « esposa sobreviviente » solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la prestación, petición que fuera negada por la entidad, mediante Resolución número 002593 del 24 de febrero de 2010, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, en su articulo 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, cotizó durante toda su vida laboral, a favor del ente oficial, un total de 695 semanas de las cuales 26 corresponden a los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento y en tal virtud, reconoció oficiosamente la indemnización sustitutiva contemplada en el articulo 19 de la norma inicialmente memorada.
Afirmó, que con la negativa del derecho pretendido, se transgreden los mandatos constitucionales reconocidos expresamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política de 1991, en atención a los principios de condición mas beneficiosa e « ibn (sic) dubio pro operario». La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Manifestó como ciertos los hechos relacionados con la solicitud que elevara la actora para obtener el reconocimiento del derecho pensional, y la negativa por parte de la pasiva a dicha petición; adujo que no es cierto el supuesto factico atinente a las cotizaciones efectuadas al sistema por el afiliado fallecido; en lo referente a las situaciones fácticas restantes, dijo que no le constan.
Como excepciones, planteó las denominadas prescripción, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 15 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado, estableció como problema jurídico el determinar, « si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida », contención frente a la cual consideró que en razón que el fallecimiento del afiliado se produjo el 31 de julio de 2009 la norma aplicable es el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 art 12.
En el mismo orden, estableció que acorde a la documental allegada al proceso, el causante fue afiliado al ISS y sufragó aportes para pensión desde 1975, hasta junio de 2007, espacio temporal en el cual consolidó un total de 771.88 semanas, y en los últimos 3 años anteriores al óbito, cotizó al sistema 28.29 semanas. Consideró además, que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, este no reunía las 50 semanas requeridas en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y si bien para la « fecha en la que culminó la afiliación había cotizado 771.88 semanas, no resultaba procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, ya que la muerte del afiliado aconteció en vigencia del articulo 12 de la ley 797 de 2003».
Es así como evidenció el Tribunal, que en razón a que el asegurado falleció el 31 de julio de 2009, los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes son los vigentes para la fecha en que ocurrió su óbito, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y en caso de contemplar la posibilidad de acudir al principio de la condición mas beneficiosa, la norma aplicable no sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Finalmente argumentó, que al no configurarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, no resulta dable acceder al derecho prestacional deprecado, y en consecuencia, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgador de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, « y en su lugar disponer el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes». Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en sus art. 46 y 47, por infracción directa, lo que llevó a la aplicación indebida del art. 12 de la ley 797 de 2003, en su numeral 2, en relación con los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política».
En desarrollo de la censura sostiene, que el juzgador de segundo grado desconoció el sentido y alcance de lo dispuesto en la normativa denunciada (Ley 100 de 1993), preceptiva que aun cuando fue modificada por la Ley 797 de 2003 « cobra vigencia por el principio de ultractividad de la Ley, teniendo en cuenta para ello que, el difunto cotizante JUSTINIANO VILLAR BATISTA, había cotizado un total de 772 semanas durante toda su vida laboral de cotizante, lapso este extendido desde el año 1975 hasta el mes de junio de 2007 y cuando entra en vigencia la referenciada Ley 797, o sea, el día 29 de enero de tal año, ya el referenciado difunto había consolidado las 26 semanas de que trata el modificado art. 46 de la Ley 100 », por lo que tenía un derecho consolidado a favor de sus sobrevivientes.
Afirma, que ante la declaratoria de inexequibilidad, del literal a) y b) del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C- 1094 de 2003, queda en entre dicho la legalidad o constitucionalidad de tal preceptiva, por lo cual la exigencia de 50 semanas contraría lo consagrado en los artículos 48 y 53 CN, y en tal media, no podía el juzgador de segundo grado desconocer tales principios fundamentales.
Enfatiza, que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace alusión a los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, y en este sentido, el juez plural debió contemplar que el afiliado contaba con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y 772 semanas al momento del fallecimiento, por lo cual era procedente aplicar la normativa más favorable, siendo esta, el articulo 12 del Decreto 758 de 1990 « puesto que las 500 semanas exigidas por tal preceptiva, vienen sobrepasadas».
LA RÉPLICA El apoderado de la opositora sostiene, que no le asiste razón a la censura respecto de los yerros endilgados al proveído confutado, toda vez que la determinación adoptada por el juez plural se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la que aunada a los presupuesto fácticos del sub judice, permiten determinar que a la recurrente no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a los lineamientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la densidad de cotizaciones.
Ahora bien, en lo relativo al principio de aplicación de la ley en el tiempo, conforme lo prevé el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma aplicable a la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal virtud si la última cotización se efectuó en junio de 2007, resulta evidente que el asegurado no contaba con las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, así como tampoco las 26 semanas dentro el año anterior al mismo, esto, siempre y cuando fuera procedente acudir por transición al art.46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, sostiene que la interpretación constitucional y legal efectuada por el juez de alzada, no luce equivocada para desatar la contención, para lo que resalta que el principio de progresividad, por mandato constitucional no resulta propio de la seguridad social, de lo que concluye que al no comportar dicho carácter, resulta equivocado, « so pretexto de vulnerarse el artículo 48 de la carta, dejar de aplicar el articulo 12 de la ley 797 de 2003, reformó el 46 de la ley 100 de 1993.
En el anterior orden de ideas argumentó que aun cuando el parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 establezca que la seguridad social se desarrolla en forma progresiva, tal mandato legal, no puede ser elevado a principio constitucional y mucho menos con el alcance que fijan las salas de revisión de tutelas, porque ello desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema y, además se le da el carácter de derecho adquirido a las meras expectativas, lo que no se ajusta a la constitución, tal y como lo explicó la corte Constitucional en la sentencia C-168, del 20 de abril de 1995».
CONSIDERACIONES Al efecto, dada la vía elegida para el ataque, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (i) Que el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que aquel falleció el 31 de julio de 2009, (iii) Que era beneficiario del régimen de transición (iv) Que durante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión 771.88 semanas y, (v) Que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, realizó cotizaciones al sistema por 28.29 semanas.
De la lectura del cargo, el recurrente busca que se determine jurídicamente, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya satisfecho el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, en cuyo caso debió tenerse en cuenta, lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, por estar acreditado que el afiliado cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, hipótesis que no fue considerada por el juez de alzada.
En este orden, es acertada la conclusión del juez de apelaciones en lo que respecta a la norma aplicable para efectos de estudiar el derecho económico pretendido, entendiendo esta como la vigente al momento del fallecimiento, evento que en el caso bajo estudio acaeció el 31 de julio de 2009, por lo que en principio, la disposición que gobierna la presente contención es la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Es así como, dentro de los requisitos contemplados por tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, lo que fue un hecho indiscutido en el sub judice, en tanto no se acreditó la densidad de semanas requeridas, en el espacio temporal comprendido entre el 31 de julio de 2006 y la misma calenda de 2009, pues sólo se evidencian 28.29 semanas cotizadas por parte del afiliado en dicho interregno, de lo que a su vez, conduce a colegir la ausencia del derecho pretendido.
Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, la cual en el sub judice, dada la situación fáctica del causante, era el Acuerdo 049 de 1990.
En tales circunstancias, conforme lo prevé el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía establecer tal y como lo propone la censura, si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que en los veinte años anteriores a su fallecimiento. En este orden, el Tribunal para negar el derecho pensional reclamado, transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para luego indicar: «las pruebas documentales de folios 43 a 46 revelan que el causante estuvo afiliado al I.S.S y efectuó cotizaciones para pensión desde marzo de 1975 hasta junio de 2007periodo en el que completó un total de 771.88 semanas.
Se sabe, igualmente, por dichas pruebas, que entre el 31 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2009, es decir durante los últimos tres años anteriores a la fecha en que ocurrió su deceso (31 de julio de 2009), solo alcanzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 28.29 semanas. De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, resulta claro que para la fecha en que ocurrió el deceso de JUSTINIANO VILLAR BATISTA (año 2009), no reunía el requisito de las cincuenta semanas anotado en la citada disposición».
Seguidamente, indicó que: «si bien en la época anterior al deceso y para la fecha en que culmino su afiliación había cotizado 771,88 semanas, no resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenia dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, ya que la muerte del afiliado aconteció en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 » De lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en el yerro que le reprocha el censor, en la medida en que eludió la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, permite tener en cuenta la densidad de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, el afiliado fallecido, sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL227-2019).
Al efecto, la contabilización de la temporalidad exigida por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el afiliado como ya se ha dicho, debe efectuarse desde la calenda de fallecimiento del asegurado, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos.
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL10136-2015, rad. 58180, sostuvo: A lo dicho cabe agregar que los beneficiarios de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea, de quienes contaban con 35 años de edad, en caso de ser mujer, o 40 de ser hombres, o con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de su normativa, pero que fallecieren en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también cuentan con la posibilidad de acudir al régimen pensional de vejez de prima media con prestación definida, que ha entendido la jurisprudencia de la Corte es el que se desarrollaba a través de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, siendo el último de ellos el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando se cumpla con cualquiera de las dos hipótesis sobre densidad de cotizaciones allí previstas para acceder a dicha pensión de vejez, en otras palabras, que se acrediten 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o por lo menos 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional,-para el caso, de la fecha del fallecimiento.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En similar sentido encontramos la sentencia CSJ SL16811-2015, donde se puntualizó: Por otra parte, en cuanto al argumento conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, por supuesto, que ello es así, pero bajo el entendido de que el afiliado fallecido haya sido (i) beneficiario del A. 049/1990 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y (ii) dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.
De esta suerte, la asimilación de la edad mínima para pensionarse a la fecha de la muerte (edad mínima-muerte), como parámetro para contabilizar los veinte años dentro de los cuales debieron haberse cotizado 500 semanas, opera en el marco del parágrafo 1º de la L. 797/2003 bajo el presupuesto de que el afiliado fallecido hubiera sido beneficiario de la transición estatuida por la L. 100/1993.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Conforme a las motivaciones que anteceden, la Sala advierte la prosperidad del cargo, y por ende se releva del estudio del restante; en consecuencia se casará el fallo confutado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que el causante, señor Justiniano Villar Bautista, falleció el 31 de julio de 2009, para cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Como dicha disposición exige en su artículo 12, que el afiliado fallecido acredite tener 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, requisito que el causante no cumple, conforme quedó dicho, debe acudirse a lo señalado en el parágrafo 1º del mencionado precepto, el cual dispone:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Normativa de la que se establece entonces, que quien alcance a cotizar el número de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
Es así como, dado que en la presente contención el causante nació el 13 abril 1950, y por ende al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, es por lo tanto beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende entonces, que la normatividad a tener en cuenta para efectos de estudiar la procedencia de la pensión, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en razón a que el señor Justiniano Villar Bautista era afiliado al ISS en vigencia de la última de las disposiciones citadas, preceptiva que remite a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a la interpretación jurisprudencial que de manera pacífica le ha dado esta Corporación a este mandato legal.
En el anterior orden de ideas, al revisar la historia laboral del causante visible a folios 41-46, se acredita que este alcanzó una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 771.88 semanas, de las cuales 561 fueron cotizadas en los veinte (20) años anteriores a su deceso, esto es, entre el 31 de julio 1989 y 31 de julio de 2009, debiendo iterarse que, para efectos de contabilizar las 500 semanas a que hace referencia el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, la muerte habilita la edad, como se dijo en sede de casación. De lo expuesto fácilmente se desprende, que el afiliado fallecido, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Marlene Pérez de Villar, en su calidad de cónyuge supérstite, por lo que debe proceder a liquidarse la misma, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo acudirse al parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado, requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral que milita a folios 43-46, que corresponden a los últimos diez años de cotización del asegurado fallecido, conforme al siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/10/1995 31/10/1995 12 1,71 $ 118.933,00 $ 454.912,79 $ 1.516,38 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 454.912,79 $ 3.790,94 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 454.912,79 $ 3.790,94 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/02/1997 28/02/1997 2 0,29 $ 11.468,00 $ 30.182,84 $ 16,77 01/03/1997 31/03/1997 $ - $ - 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 203.825,00 $ 455.870,50 $ 3.798,92 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/10/1998 31/10/1998 18 2,57 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 2.279,36 01/11/1998 30/11/1998 $ - $ - 01/12/1998 31/12/1998 $ - $ - 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 453.128,30 $ 3.776,07 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 453.128,30 $ 3.776,07 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 453.128,30 $ 3.776,07 01/04/1999 30/04/1999 $ - $ - 01/05/1999 31/05/1999 $ - $ - 01/06/1999 30/06/1999 $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 $ - $ - 01/11/1999 30/11/1999 $ - $ - 01/12/1999 31/12/1999 $ - $ - 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/10/2000 31/10/2000 19 2,71 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 2.408,31 01/11/2000 30/11/2000 $ - $ - 01/12/2000 31/12/2000 28 4,00 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.549,09 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.844,75 01/11/2001 30/11/2001 27 3,86 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.460,28 01/12/2001 31/12/2001 $ - $ - 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/12/2003 31/12/2003 29 4,14 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.746,10 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/12/2005 31/12/2005 28 4,00 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.699,47 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/10/2006 31/10/2006 29 4,14 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 3.908,07 01/11/2006 30/11/2006 22 3,14 $ 299.200,00 $ 355.768,78 $ 2.174,14 01/12/2006 31/12/2006 13 1,86 $ 177.000,00 $ 210.464,82 $ 760,01 01/01/2007 31/01/2007 15 2,14 $ 217.000,00 $ 246.963,48 $ 1.029,01 01/02/2007 28/02/2007 $ - $ - 01/03/2007 31/03/2007 $ - $ - 01/04/2007 30/04/2007 7 1,00 $ 101.000,00 $ 114.946,13 $ 223,51 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/06/2007 30/06/2007 21 3,00 $ 304.000,00 $ 345.976,48 $ 2.018,20 TOTAL 3.600 514,29 $ 459.918,40 Acorde a lo precedente, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, causada a favor de la señora Marlene Pérez de Villar a partir del 31 de julio de 2009, asciende a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos $496.900 mensuales, lo que equivale al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.
En lo referente a los parámetros de liquidación, tenidos en cuenta para determinar el monto de la prestación económica deprecada, debe precisarse que si bien el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hace mención a que dicha pensión es el equivalente al 80% de la que le hubiere correspondido al causante por la de vejez, como quiera que el monto aquí obtenido era inferior al SMLMV de 2009, se reajustó a su equivalente, en razón a que esta no puede ser menor a aquel.
Igualmente, deberá pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento y cancelación oportuna de la mencionada prestación, los cuales se causan a partir del 03 de noviembre de 2009, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, le concede para atender la solicitud, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 3 de septiembre de 2009, según se desprende de la documental visible a folio 6-7 del cuaderno de primera instancia. En el mismo sentido, el retroactivo pensional causado hasta el 31 de mayo de 2019, arroja la suma de ochenta y seis millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con treinta y tres centavos m/cte ($86.596.439,33), como se indica y liquida en el cuadro siguiente: Así mismo, a efectos conjurar un eventual enriquecimiento sin causa de la accionante, y en razón a que no obra prueba en el plenario que acredite el pago efectivo de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que le fuera otorgada, a partir del 5 de abril de 2010, mediante Resolución Nro. 002593 de 2010, se autoriza a la demandada a realizar los descuentos de dicho concepto, de la suma reconocida como retroactivo pensional, en caso de haberse sufragado aquella.
Lo anterior conlleva a REVOCAR la decisión de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, en su lugar, se CONDENARÁ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, a pagar a favor de la señora MARLENE PÉREZ DE VILLAR en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Justiniano Villar Bautista, a partir del 31 de julio de 2009, en cuantía inicial de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos $496.900 mensuales, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 3 de noviembre de 2009.
A partir del año 2019, el valor de la mesada será el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M/CTE ($828.116). Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de septiembre de 2009 y la demanda fue instaurada dentro de los tres años siguientes, con anterioridad al vencimiento del término que establece el artículo 151 del CPTSS (folios 2-7 cuaderno de primera instancia).
Sin costas en el recurso, las de las instancias, serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por MARLENE PÉREZ DE VILLAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar a favor de la señora MARLENE PÉREZ DE VILLAR en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Justiniano Villar Bautista, a partir del 31 de julio de 2009, cuyo monto asciende a un salario mínimo mensual legal vigente (CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS $496.900 ) mensuales; suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 1993, causados desde el 3 de noviembre de 2009 y hasta el momento del pago efectivo del retroactivo pensional.
SEGUNDO: CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor de la señora MARLENE PÉREZ DE VILLAR en su calidad de cónyuge supérstite del causante y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que hasta el 31 de mayo de 2019, arroja la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($86.596.439,33).
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=459.918,40$ FECHA DE PENSIÓN=31/07/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=57% VALOR PENSIÓN DE VEJEZ=262.153,49$ PORCENTAJE DE PENSIÓN=80% VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES=209.722,79$ SMLM - 2009=496.900,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 31/07/2009 31/12/2009496.900,00$ 6,03 $ 2.997.963,33 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/201831/12/2018781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/05/2019 828.116,00$ 5 $ 4.140.580,00 TOTAL86.596.439,33$ FECHAS