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SL3504-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1616 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 885 de 2014Ley 6 de 1945

Radicación n.° 52977 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3504-2018 Radicación n.° 52977 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió OTILIO ÁLVAREZ AMAYA contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT, EN LIQUIDACIÓN. Se admite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesor procesal del demandado, de acuerdo con el memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte y en los términos del Decreto 885 de 2014.

Se reconoce a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general de la sucesora procesal, según escritura pública 361 del 16 de febrero de 2015, de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C. (fls. 37-64 cdno de la Corte). Se admite la renuncia presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante de folios 66 a 67 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Otilio Álvarez Amaya (fls. 1-4) llamó a juicio al Instituto Nacional de Tierras –INAT- en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la pensión restringida de jubilación, desde el 25 de agosto de 1993, junto con la indexación de las mesadas causadas, los intereses «corrientes y moratorios por la falta oportuna del pago» y las costas del proceso.

Informó que fue trabajador oficial al servicio del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT-, luego Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT, en Liquidación, entre el 1 de marzo de 1977 y el 26 de agosto de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa. El ente demandado (fls. 18-20) adujo que una eventual condena por pensión sanción, solo sería procedente «desde la fecha de su causación hasta que la misma se finiquite por causa determinada en la Ley o hasta que el Instituto de Seguro Social o la caja respectiva, reconozca la pensión de vejez».

En su defensa, formuló la excepción de prescripción de las mesadas y aclaró que el despido del actor se produjo por «mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio», por manera que la terminación del vínculo «fue ajustada a la Ley». Agregó que mediante Acuerdo 53 de 9 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto 1616 de 1993, «la junta directiva del HIMAT, determinó la planta de personal de la entidad y suprimió la totalidad de los cargos de trabajadores oficiales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 31 de enero de 2008 (fls. 173-180), declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 19 de marzo de 2003, condenó al demandado al pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor a partir de esa fecha, «debiéndose en efecto al momento de liquidarse indexar el salario devengado en el último año de servicios, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del reconocimiento», y le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandado apeló; mediante la sentencia atacada en sede extraordinaria, el juez colegiado confirmó la de primer grado, sin costas para las partes. Asentó que «cuando el despido se produce con fundamento en la supresión, fusión o reestructuración de los cargos de que trata el art. 20 transitorio de la Carta Política, se considera que el despido pese a obedecer a un mandato constitucional, ello per se no lo torna en legal o justo».

Como sustento de su reflexión, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 11 jul. 1995, sin precisar radicación, CSJ SL, 16 ago. 2005, rad. 24380 y CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 25698. Con apego a esa postura, concluyó que «la desvinculación del demandante, se produjo por iniciativa del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-, mediante autorización legal pero sin justa causa».

Agregó que su decisión tenía respaldo en el artículo 53 Constitucional, en particular, en la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y la prohibición de menoscabo de la libertad, dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Advirtió que «la petición se realizó cumplido el requisito de la edad, con lo que se concluye que no existe la petición antes de tiempo»; también, que «la pensión sanción a diferencia de la pensión de jubilación, la edad no es un elemento constitutivo»; por último, concluyó así: De tal manera que acreditados los tiempos mínimos de servicio y el hecho del despido sin justa causa o el retiro voluntario, en su caso, ya el trabajador no está en presencia de una mera expectativa, sino de un derecho cierto que constituye una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido que no es susceptible en sus extremos de ser modificados por ley posterior.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de la primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 90 y 150-7 de la Constitución Política, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 «y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». La acusación se resume en el siguiente aparte, que se transcribe textualmente: En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…), el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: 1.

No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2. No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, 3. La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES En razón a la senda escogida, no se discute la calidad de trabajador oficial del demandante, ni la terminación del vínculo el 25 de agosto de 1993, debido a la supresión del cargo que desempeñaba; tampoco, que reunía «los tiempos mínimos de servicio», en palabras del fallador de segundo grado, que pueden entenderse referidos a los requeridos para acceder a la prestación reclamada.

En ese orden, el reproche en sede extraordinaria se limita a que el Tribunal equivocó el entendimiento de las disposiciones que regulan las justas causas de terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales. El propuesto por la entidad recurrente, consiste en que tales causales no son taxativas, por manera que es razonable colegir que la supresión del cargo, por razones constitucionales o legales, debe ser concebida como «un motivo justo para terminar un contrato».

Para denegar la tesis de la censura, basta recordar que si bien, el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal tiene sustento legal, ello no implica que la desvinculación así efectuada se encuentre cobijada por una justa causa, pues «tal motivo no se contempló dentro de las causales establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL18513-2017).

Así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, de manera reiterada y pacífica, como fluye de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en la decisión mencionada en el párrafo anterior y en las providencias CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, en los siguientes términos: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. El razonamiento transcrito es suficiente para comprender que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues sus inferencias se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales suficientemente decantados por la Corporación, sin que el cargo que se estudia suministre razón novedosa o adicional que de lugar a la revisión de este criterio.

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIO ÁLVAREZ AMAYA contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT, EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00