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SL3503-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2010Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 4248 de 2007Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3503-2020 Radicación n.° 79738 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA a la entidad recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Eduardo León Londoño Chica llamó a juicio a la Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional e ilegal, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos respectivamente por la EPS SURA y las citadas juntas y que, tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % de origen común. En consecuencia, solicitó que la AFP Protección S. A. fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez, el retroactivo causado desde la configuración de la invalidez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que se encontrare ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de enero de 1964; que durante su vida laboral estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que fue evaluado por medicina laboral de Protección S. A. el 8 de marzo de 2010 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 45.92 %, fecha de estructuración el 17 de marzo de 2010; que la administradora de pensiones demandada le negó la pensión de invalidez, mediante la comunicación del 22 de septiembre del 2010, razón por la cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ente que determinó en Experticia del 14 de septiembre de 2010, que el porcentaje era del 45.61 %, estructurada el 14 de noviembre del 2008.

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró, que interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria en contra del dictamen del órgano regional, siendo resuelto el primero de manera desfavorable pues la entidad confirmó su apreciación luego de hacerle una evaluación el 6 de septiembre de 2011. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio trámite al recurso de apelación, examinó al actor y encontró que contaba con el mismo porcentaje de pérdida capacidad laboral, así como de fecha en que se constituyó señalados en líneas anteriores.

Explicó, que acreditó más de 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez y que ante el retardo de la AFP Protección S. A. en reconocer la prestación se generaron intereses moratorios e indexación de las mesadas pensionales adeudadas (f.° 1 a 9, cuaderno principal). Al dar respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones.

Frente a los supuestos fácticos, confirmó la fecha en que nació el actor, su vinculación al ISS; que se le negó la prestación; que profirió un dictamen en el que determinó un nuevo porcentaje de PCL y su estructuración, que fue objeto de recursos, pero fueron resueltos de forma desfavorable a éste. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia de fundamentos de hecho y derecho de las Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones, inexistencia de nulidad del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez; que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo ajustada a derecho; que el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta emitió el dictamen de calificación lo cual la exime de responsabilidad y, buena fe (f.° 70 a 77, ibídem).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. también desechó las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del actor; que estuvo afiliado al ISS; que recibió valoración el 8 de marzo de 2010; que medicina laboral determinó una PCL del 45.61 % que le negó la solicitud de pensión; que las juntas de calificación respectivas realizaron los informes indicados y que tenía 50 semanas cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Frente a los demás, manifestó que no lo eran o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo, adujo los de inexistencia de la causa petendi y de los fundamentos fácticos que fundamenten las pretensiones de la demanda; que la pérdida de la capacidad laboral del demandante no conlleva invalidez; prescripción; buena fe y, compensación o pago (f.° 100 a 107, ibídem).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a su vez, se rebeló contra las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, estuvo de acuerdo con la fecha en que nació el peticionario, que se determinó su pérdida de capacidad Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral y el momento de estructuración en varias oportunidades, primero por medicina laboral de la AFP cuyo concepto fue recurrido y luego por las juntas regional y nacional de calificación. Respecto de los demás, exteriorizó que no tenían esa condición o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el informe; que la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de esta Junta la exime de responsabilidad; falta de legitimación por pasiva de esta demandada, buena fe y la genérica (f.° 138 a 146, ibídem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 488 CD, 489 y vto., cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA […], la suma de $9.659.417, a título de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de febrero de 2014 hasta el mes de 30 de septiembre de 2015 (sic).

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S. A., que a partir del 1° de octubre de 2015, continúe reconociendo al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA la mesada pensional en cuantía igual al SMLMV sin perjuicio de los incrementos de Ley junto con la mesada adicional a la que tiene derecho.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA, la indexación sobre el monto del retroactivo pensional indicado en el número (sic) primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 6 Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A., de pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA del pago de (sic) intereses de mora conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se ABSUELVE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA.

QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a PROTECCIÓN S. A., por resultar vencida en juicio, […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada PROTECCIÓN S. A. (f.° 508 CD, 509 y vto., ibídem), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia materia de apelación, proferida al 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín el cual quedará así: «PRIMERO. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar al señor Eduardo León Londoño Chica, […] la suma de $9.659.417, pesos a título de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Señaló, para comenzar: En el asunto puesto a consideración de la Sala se considera dilucidar si la fecha de estructuración del estado de invalidez es Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 7 el 24 de julio de 2014 como lo determinó el a quo o el 2 de diciembre de 2008 como se establece en la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, si el actor acredita la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez y si hay lugar a los intereses moratorios.

Frente al primer aspecto, la fecha de estructuración de la invalidez, explicó que en decisión CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29692, se dijo que los resultados de las juntas de calificación pueden ser controvertidos ante la jurisdicción del trabajo y que los operadores judiciales tienen la competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer por medios técnicos y científicos el verdadero porcentaje de invalidez del afectado junto con la fecha de estructuración. Citó el artículo 232 del CGP y manifestó, según el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (PCL) que se da cuando se genera en el individuo en forma permanente y definitiva, para cualquier contingencia, debe documentarse con la historia clínica, los exámenes médicos y de ayuda diagnóstica, lo cual puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. Consideró, que el juez de instancia, se apartó de la fecha de estructuración que estableció la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, del 8 de octubre de 2014 (f.° 214 a 219 y 444 a 452, cuaderno principal), ya que lo consideró contrario a la evidencia que reposa en el expediente y se soportó tan solo en la fecha en que se realizó la consulta Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 8 en el hospital Pablo Tobón Uribe, que refirió la causa del dolor y la recuperación como impredecible (f.° 259, ibídem).

Sin embargo, le dio la razón cuando concluyó que el episodio depresivo grave que sufrió el señor Londoño fue determinante en el dictamen indicado en líneas anteriores, pues en su descripción de las deficiencias, se asigna una proporción del 20 % (f.° 331, ib.), que resultó superior a la del trastorno de ansiedad clase 1 consignado en las decisiones tomadas por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, que fue del 10 %.; que la nueva determinación, llevó a que se aumentara al 29.47 %, los valores por minusvalía 24.25 % y discapacidad 7.1 %, arrojó un 60.82 % de pérdida de capacidad laboral que condujo a determinar la invalidez del actor.

Afirmó, que a la fecha de emisión de los dictámenes de las juntas, el actor no alcanzaba a superar el 50 % de PCL, porque el episodio depresivo grave con síntomas psicóticos solo se vino a contemplar en la última calificación, aunado a que según su historia clínica, inició las citas y seguimiento con psiquiatría el 15 de agosto de 2013 y su última valoración fue el 24 de julio de 2014, razón por la cual no había lugar a declarar la nulidad de las determinaciones de los calificadores anteriores, sino a acoger el nuevo dictamen realizado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia en el transcurso de este proceso.

Así las cosas, encontró que solo se podía acoger el nuevo documento en lo ateniente al porcentaje y no a la fecha de Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración en 2008, pues de conformidad con la libre apreciación de las pruebas y su estudio integral, el elemento que determinó el aumento en el porcentaje a más del 50%, fue el citado episodio depresivo, que solo se diagnosticó hasta el 24 de julio de 2014.

En ese orden, observó que el recurrente no sustentó las razones por las cuales el a quo erró en la valoración de los medios de prueba y no podía pretender que el juzgador aceptara ciegamente las conclusiones de los peritos o terceros. Agregó, que frente al testimonio de Darío Antonio Toro, no era atendible la censura del apelante en el sentido que, si bien aquel coincidió en la misma conclusión del Juez primigenio, la decisión basó su raciocinio de forma principal en la prueba documental que aumentó el porcentaje de PCL e incrementó la minusvalía del 16 % al 24.25 %, concepto que, según el literal c, artículo 7° del Decreto 917 de 1999, está intrínsecamente relacionado con las deficiencias que se determinaron.

Por otra parte, indicó que para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, exige 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, periodo que, en este caso, fue el comprendido del 24 de julio de 2011 al mismo día en 2014, en el que, una vez revisada la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, se encontró un total 49.57 semanas tributadas y un faltante de 0.43, lo cual dio lugar a que se aproximara a 50 por aplicación de los lineamientos jurisprudenciales como en la CSJ SL, 24 ag.

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 10 2010, rad. 39196, que permiten en aquellos eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, hacer el acercamiento al número entero siguiente, con fundamento en razones de equidad y de justicia, pues pretende no dejar en desamparo a una persona que padece una situación de debilidad por razones de salud.

Explicó, que el actor acreditó lo exigido y así tuviera 48 semanas en dicho lapso como lo dice el apoderado de PROTECCIÓN S. A., ya había acumulado 709 (f.° 476, cuaderno principal), de las cuales 537 fueron anteriores al 1° de abril de 1994 (f.° 28 y 473, cuaderno principal), con lo que cumpliría la densidad requerida de conformidad con la posición sentada en la decisión CC SU-442-2016, esto es, por vía del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que, en la parte considerativa del fallo primigenio se adujo, que el retroactivo causado entre el 24 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, tomando para su cálculo 8 días del mes de julio y 6 mesadas, que corresponden a las de agosto a diciembre incluida la adicional, pero en la parte resolutiva, plasmó que aquel comprendía las semanas del 24 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, de manera que modificó la sentencia en lo relativo a la delimitación temporal de este emolumento.

Por último, no accedió condenar a los intereses moratorios solicitados por el demandante, toda vez que solo hasta la sentencia de primer grado se determinó el derecho a Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión, a partir de la nueva patología diagnosticada en el último dictamen, situación que era extraña a la fecha en que las juntas de calificación realizaron sus respectivos documentos que arrojaron un porcentaje de discapacidad inferior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado, para que luego revoque la sentencia del Juez a quo y finalmente, se absuelva a PROTECCIÓN S. A. de todo lo incoado en su contra: […] en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que se revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del señor Londoño y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

(f.° 11, cuaderno la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición por demandante y se estudian a continuación. Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 53 de la Constitución Política y 232 del Código General del Procesal (sic) por la infracción directa de los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 5°, 9°, 11, 12, 13, 14, 31, 32, 34, y 35 del Decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo de 2005.

Transcribe el artículo 142 del Decreto 19 de 2010, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005 y explica que este fija las diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de estado de invalidez, pues prevé que la decisión de un «inferior» puede ser apelada frente al superior, pero deja en cabeza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la determinación definitiva, que sumado a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, deja en evidencia que la misma es de carácter obligatorio y elimina el desorden e incertidumbre que puede causar que todo tipo de personas o entidades, puedan emitir experticias carentes de profesionalismo y sesgadas con el propósito de favorecer a quien las solicite por cuanto no cuentan con un grupo interdisciplinario de especialistas como el que se exige el artículo 12 del Decreto 2463 de 2001 para la conformación de la citada Junta Nacional.

Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala no se controvierte que dentro del proceso el juez siempre Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 13 habrá de considerarse como un especialista en derecho, no así en otras áreas del saber en las que, para llegar a ser un experto, se deben adelantar estudios especializados que se presume no tiene el fallador.

Así las cosas, cuando el juzgador entra a evaluar las pruebas dentro de la libertad legal de formación del convencimiento, puede asignarles el valor de acreditación que considere, no así cuando examine evidencias que hayan exigido la intervención de personas con conocimiento técnico o científico, pues no cuenta con la facultad legal para modificarlas a su acomodo.

Manifiesta, que en los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, el fallador tiene la potestad para aceptar o no la calificación del origen del siniestro al ser un asunto de estirpe jurídica, pero no para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía, ya que exigen conocimientos de naturaleza distinta y que no son susceptibles de una alteración por parte del juez, pues con ello se transgrede lo preceptuado en los artículos 29 de la CN, 164 del CGP, 60 del CPTSS y 142 del Decreto 19 de 2012, que asigna a ciertas entidades que en un primer momento, determinen la pérdida de capacidad laboral, su grado y origen; que, en una segunda etapa, le atribuye esa tarea a las juntas regionales de calificación de invalidez, dejándola en última instancia en cabeza de la junta nacional cuya Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión es de carácter obligatorio, por virtud del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001.

Al respecto, menciona apartes de la decisión CC C- 1002-2004 y considera que «mutatis mutandis» tiene aplicación al presente caso, pues las juntas son los únicos entes facultados por ley para emitir el concepto sobre el grado de reducción de capacidad laboral, ya que el legislador no ha asignado dicha labor a otro individuo y da a entender que es una función pública, en donde no convergen las fuerzas de iniciativa privada ni las disposiciones sobre competencia comercial; que por ende, los documentos que profiere la entidad son imperativos para efectos del reconocimiento de prestaciones tales como la de invalidez.

De lo anterior, concluye que los diagnósticos que obran en el proceso sobre la condición de salud del señor Londoño, debieron ser aceptados por parte del ad quem, dado que: En palabras de la Corte eran «necesarios para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de denegación de la pensión» y además, eran «la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente» puesto que esas juntas eran las entidades que por definición legal hacen parte de los «único facultado por la ley para emitir dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad aboral de una persona, como fundamento de sus pretendida invalidez», y «el dictamen de las juntas es fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación que se solicita.

En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión», y por si ello fuera poco «como las competencias asignadas a las juntas de calificación de la pérdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular».

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclara, que en el evento de alegarse que las apreciaciones de la sentencia citada no tienen efecto de obligatoria obediencia, recuerda la decisión CC T-292-2006 que sentó que las motivaciones si tenían fuerza vinculante y recuerda que la ratio decidendi en materia de fallos de constitucionalidad o de tutela, obliga a todos los operadores jurídicos en virtud de fundamentos derivados de las competencias establecidas en la Carta.

Indica, que al Juez colegiado le estaba vedado dejar de lado las señaladas determinaciones de carácter científico y técnico, pues de esa manera violó los principios constitucionales que amparaban a la administradora en lo relativo al derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Dice, que la providencia CC C-250-2012 expuso que tiene vigencia aquí, porque la ley prevé un trámite al que debe ceñirse el proceso de calificación de invalidez, que además enseña quienes pueden llevarlo a cabo y cuál es el alcance de la decisión que resulte de allí, de tal suerte, que su desconocimiento quiebra los procedimientos que no son susceptibles de modificación por parte del juzgador y trae además, la pretermisión de lo dispuesto en los artículos 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo de 2005.

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego, reproduce el artículo 226 del CGP, que detalla la prueba pericial y transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 52054 que dilucidan que tal medio involucra en su contenido no solo el resultado de los análisis de los expertos, sino, además, los estudios y todos los medios de que se hubiera valido su autor para llegar a la conclusión. Aclara, que aun cuando se encamina el reproche por la vía del derecho y en el escrito se hacen eventuales alusiones a supuestos fácticos, no se discuten las inferencias en las que el Juez Colegiado basó su fallo, solo las consecuencias jurídicas que les hizo producir a los preceptos que rigen la presente discusión y al respecto, recordó la providencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702.

De este modo, asevera que los pronunciamientos de las juntas bastaban para evidenciar el grado de minusvalía que afectaba al señor Londoño y muestra el dislate cometido por el Tribunal al confirmar la decisión primigenia, por haber pasado por alto su obligación de someterse al contenido de las normas y desconoció los principios constitucionales mencionados (f.° 11 a 25, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte, que el acatamiento de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no es obligatorio según lo manifestado por esta Corporación y que el reproche desconoce el rigor del recurso, pues mezcla Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 17 consideraciones jurídicas y fácticas propias de un alegato de instancia, lo que es inadmisible a la luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, ya que esta norma restringe los medios de prueba aptos para fundar un cargo de casación por la vía indirecta al documento auténtico, las inspección judicial y la confesión judicial, dejando de lado el testimonio y el peritaje, que también son objeto de crítica por el recurrente.

Reprocha, que, como fue planteado, para el examen de la fecha de estructuración de la invalidez es necesario el examen del dictamen pericial y ello comporta un análisis del ataque por la vía de los hechos y no por la del puro derecho como se ha planteado en este caso. Indica, que la censura desconoce, que tal experticia pericial per se, no constituye un medio de convicción inalterable para el operador jurídico de cara a materializar el valor supremo de justicia, pues si bien este medio persuasivo auxilia el conocimiento del Juez, no opera como obstáculo insuperable al momento de hacer su valoración y apreciación en conjunto, que no riñe con las normas procesales, pues la misma según sus reglas, no entraña un medio tarifado para proferir sentencia. Al respecto, transcribe fragmentos de la decisión CC T-733-2013.

Frente al tema de estructuración de la invalidez y su posible modificación por los jueces, reproduce parte de la sentencia CC T-043-2015, donde se dice que: Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con la pensión de invalidez, la legislación aplicable en cada caso concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez […] cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva […] Bajo estos lineamientos, explica que, de considerarse que los dictámenes de las juntas son obligatorios, la Corte ha establecido que estas manifestaciones no obligan al juez en decisiones como la CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528 donde reitera su criterio que dicta que los jueces: […] tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia […] (f.° 57 a 68, cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES La censura critica desde el punto de vista jurídico que el Tribunal hubiera desconocido los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, Regional de Antioquia y Nacional, que fijaron un porcentaje de invalidez inferior al 50 %, porque, a su juicio, dichas entidades son las únicas facultadas y autorizadas por la ley para emitir experticia sobre el grado de discapacidad laboral de una persona, según los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, 11 y 12 del Decreto 2463 de 2001, dado que esos diagnósticos Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 19 resultan obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones y, por ende, no se puede desconocer de los mismos la fecha de estructuración y menos el porcentaje de PCL, por que la entidad considera que el juzgador solo puede entrar a examinar el origen de la invalidez; en este sentido se equivoca la censura al considerar que estos aspectos son de estirpe fáctica, pues hasta aquí lo que ha de examinarse no es el contenido de la prueba.

Frente a este tema, lo primero que advierte la Sala, es que el juez de alzada no desvió el sentido de los aludidos exámenes realizados por la Juntas, sino que, aún para negarlos los tuvo en cuenta, solo que no declaró su nulidad y señaló que la evaluación posterior, realizada en el curso del proceso por parte de la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, el 8 de octubre de 2014 (f.° 214 a 219 y 444 a 452 del cuaderno principal), dio lugar a que se encontrara como momento de estructuración el 24 de julio de 2014, pues en él se determinó el «episodio depresivo grave» que condujo al incremento en la calificación de invalidez superior al 50 %.

Por tanto, no fue arbitrario que se hubiera establecido esta fecha como la de estructuración de la invalidez del demandante, ya que atendió el criterio objetivo que determinó el nuevo porcentaje. Al respecto, se ha adoctrinado que, en principio, el juzgador está obligado a respetar y observar los documentos proferidos por la Juntas de Calificación en el marco de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, pero, ante la pluralidad de causas que Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 20 pueden determinar la realidad de la salud de un paciente y la evolución de su capacidad laboral, se ha establecido que dichos dictámenes no tienen la calidad de prueba ad substantiam actus», como lo reiteró la Sala en la decisión CSJ SL2052-2020, en la que además, recordó que: […] no es dable afirmar, como lo hace el impugnante, que el dictamen rendido por las Juntas de Calificación Invalidez constituya una cuestión científica o técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario: [….] es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, el sentenciador cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (sentencia CSJ SL3919-2019).

Teniendo en cuenta entonces, lo acá expuesto, el ad quem no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, pues en momento alguno desbordó sus facultades dentro de la libre formación de su convencimiento. En consecuencia, este cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos «1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 53 de la Constitución Política» y la infracción directa de «los artículos 7 de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005».

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, afirma, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Londoño había aportado 50 semanas dentro de tiempo que procedió a la fecha que el Tribunal tuvo como la de inicio de su minusvalía, esto es, el 24 de julio de 2014. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del periodo comprendido entre el 24 de julio de 2011 y el 24 de julio de 2014 el señor Londoño Chica sólo contabilizaba 49,29 semanas cotizadas. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que la administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Eduardo León Londoño Chica no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de la condición más beneficiosa y, por consiguiente, es obvio que no estaba llamado a disfrutarla.

Asevera, que los mencionados yerros provienen de la equivocada apreciación del historial de aportes de Eduardo León Londoño Chica en Protección S. A. (f.° 474 a 478, del cuaderno principal), la cual, una vez estudiada, arroja que el actor no alcanzó a reunir las 50 semanas, exigidas en el tiempo comprendido entre el 24 de julio de 2011 y la misma data en 2014, última que el Tribunal tomó como la de inicio de la minusvalía y no es objeto de discusión. Explica, que en ese lapso solo aportaron 49,29 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores según se aprecia en los 345 días cotizados desde julio de 2011 hasta el mismo mes en 2012, de tal suerte que no cumplió con el requisito legal del numeral 1°, artículo 1° de la Ley 860 de Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 22 2003, en virtud de la cual pretendía beneficiarse de la prestación. Menciona, que la fecha tomada como la de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en más del 50 %, es posterior al 26 de diciembre de 2006, última data hasta la cual se defirieron los efectos jurídicos de la Ley 860 de 2003 exclusivamente a las personas con una expectativa legítima de pensión de invalidez, con ocasión del principio de la condición más beneficiosa y en los términos jurisprudenciales de la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596.

De ahí, concluye que la situación pensional del actor no podía ser analizada a la luz ese principio como lo hizo el Juez Colegiado, sumado a que, si bien al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 860 de 2003, el demandante se hallaba cotizando, ya no lo estaba haciendo el 24 de julio de 2014 (f.° 25 a 29, Cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Señala, que el recurrente planteó por la vía indirecta el asunto de la densidad de semanas cotizadas, para lo cual el ad quem aplicó la tesis jurídica de la aproximación, aspecto que no se discutió en el ataque y por lo cual la decisión judicial mantiene su presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 23 Explica, que la citada tesis se aplicó porque en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección estatal para los disminuidos físicos y sensoriales, se impone una solución y aplicación sistemática y finalista que permite que la ley no sea aplicada en forma literal como lo pretende el ataque.

Aduce, que este asunto, en múltiples decisiones se ha obviado y ha propendido por una aplicación que consulta los fines de la seguridad social, toda vez que se ha condenado a las administradoras del sistema a pagar unas pensiones de invalidez por aproximación de más de 25.5 semanas a la 26, por las razones expuestas. Así las cosas, considera que el ajuste de 49,75 a 50 semanas en este caso, fue menor al mencionado en líneas anteriores e inclusive, que el procedente argumento aritmético sería suficiente para ordenar el reconocimiento que aquí se reclama.

Sobre esta temática, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL, 30 de ag. 2011, rad. 42029, que reiteró que la cifra debe ser aproximada al número entero siguiente para evitar el desamparo del afiliado y sus beneficiarios por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones. Por último, resalta la decisión CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471 y asegura que la tesis del propósito de la interpretación sistemática y finalista de las normas que Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 24 reglan la pensión de supervivientes es aplicable a este caso.

(f.° 68 a 74, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Esta acusación desconoce la técnica especial, a que está sometida una acción de esta naturaleza, indispensable para su examen de fondo, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, como lo ha dicho la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017 que reiteró la CSJ SL14055- 2016, la demanda que sustenta el recurso extraordinario, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

En ese sentido, el ataque aquí analizado adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y pueden ser subsanados, por virtud del Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 25 carácter dispositivo del recurso de casación, como se explica en los siguientes acápites. En primer lugar, habiéndose dirigido el cargo por el camino fáctico, contiene mayoritariamente cuestionamientos jurídicos.

En efecto, acusa como errores de hecho que se dio por demostrado que el señor Eduardo León Londoño Chica alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando en realidad fueron 49.29, según aduce y dar por probado que la demanda podía ser condenada al pago de la pensión por invalidez, siendo que el actor no cumplió los requisitos para acceder a ella.

Pero, a pesar de lo anterior, de la cuestión probatoria solo mencionó que, de acuerdo con la historia laboral de Londoño Chica, éste no cotizó el mínimo de semanas necesario para ser beneficiario de la pensión que implora. Por lo demás aduce que su situación no podía ser analizada bajo el principio de la condición más beneficiosa, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada por el actor, quien aportó solo 49,29 semanas incumpliendo con el requisito legal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Lo que se observa entonces, es que en el mismo cargo mezcla las vías directa e indirecta de manera improcedente, pues estos dos senderos son excluyentes. En ese sentido, lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

De otro lado, parte de una premisa falsa, cual es la de manifestar que los errores de hecho que le endilga al fallador colegiado, provienen de que concluyó que Eduardo Londoño había alcanzado 50 semanas dentro del interregno trienal anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, lo cual no consulta la realidad, porque, por el contrario, admitió ese hecho cuando determinó, con base en la historia laboral del accionante, que éste acreditó 49.57 semanas a la que cita en el cargo, pero en todo caso inferior a la que segura a recurrente que señaló. Es más, el Tribunal llegó a considerar incluso el escenario de que no se hubieran completado sino 48 semanas como en un principio alegó la demandada y desmintió ese aspecto.

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, no es real que haya basado su decisión en cotizaciones suficientes cuando no fue así, ya que fue por esa circunstancia, la de no haberse demostrado esa densidad mínima, que acudió a la proporcionalidad y aproximó el porcentaje mínimo que le faltaba a esas 50 semanas necesarias. Acerca de esta falencia, la Sala, en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: […] Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos […] pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. (Las negrillas no son del texto original) Por esa razón, se expresó en la decisión CSJ SL4220- 2018, que. «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Finalmente, entretenida en su afán por demostrar los yerros del Tribunal, descuidó la censura atacar los verdaderos fundamentos de la decisión, cual fue el de la doctrina de la aproximación implementada para conceder la prestación, ni que, para el análisis de su procedencia, se hizo uso del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

El juzgador presentó las siguientes consideraciones: Semanas de pensión de invalidez por riesgo común. Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 11 de Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 28 la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y, como quiera que la fecha de estructuración lo fue el 24 de julio del 2014, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, vista a f.° 272 a 276, se tiene que entre el 24 de julio de 2014 y el 24 de julio de 2011, acredita 49.57 semanas, de lo cual se infiere un faltante de 0.43, dando lugar aquí en este caso, la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales del alto tribunal en aquellos eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, es procedente hacer la aproximación al número entero siguiente, es decir, a 50 para ajustar el mínimo legal exigido.

Lo anterior, tiene fundamento en razones de equidad y de justicia, pues pretende no dejan en desamparo a una persona que padece una situación de debilidad por razones de salud. CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196. En gracia de discusión, para mejor proveer y para claridad del censurante, así tuviera 48 semanas en los últimos 3 años como lo dice el apoderado de PROTECCIÓN S.A. sea preciso mencionar que por la alta densidad de semanas que cuenta el actor, el cual suma un total de 709 semanas, f.° 476, de las cuales antes del 1° de abril de 1994 contaba con 537, f.° 28 y 473, cumpliría la densidad de cotizaciones requeridas de conformidad con la posición de la Corte Constitucional, vertida en sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016, esto es, por vía de acogimiento del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Se concluye por tanto que el señor Eduardo Londoño Chica, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, habida consideración a que logró acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas para tal efecto, por lo que esta Sala confirmará la decisión de la sentenciadora de primer grado. Ninguna de estas razones fundantes de la decisión del ad quem, recibió ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar libre del mismo, mantienen su vigencia y presunción de acierto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1583- 2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 29 IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Por lo anteriormente expuesto, la segunda acusación se desestima.

XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 (sic)». Señala, que el ad quem dejó de lado la obligación legal de PROTECCIÓN S. A. de practicar los descuentos sobre las mesadas pensionales, relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo del beneficiario, pues dicho mandato se encuentra consagrado en el inciso 2°, artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que exige a las entidades pagadoras hacer la deducción en la prestación y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 30 dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.

Así mismo, menciona que la ley ordena que dichos aportes sean administrados por las EPS, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones como son las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque según se ha enseñado en sentencia CC SU-480-1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Expone, que, en atención a lo anterior, el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado y deben ser ordenados en forma simultánea con la condena judicial a pagar la prestación, de manera que se debe autorizar al ente que haya de erogarla, a que los realice.

Al respecto, en pronunciamiento CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 se señaló que se debe autorizar a la entidad pagadora de la pensión a descontar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, desde la fecha de causación de aquella (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA Asevera, que el reproche es un aspecto nuevo que no fue planteado en las anteriores oportunidades procesales y que, como pretensión, tampoco es agible, como bien se Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 31 resalta en sentencia CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 50671, que hace referencia al principio de congruencia. Recuerda, que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado que los remedios procesales deben ser utilizados en la respectiva instancia y que, de no hacerse así, hay preclusión del momento procesal.

Transcribe el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la sentencia complementaria y señala que en este caso, como el censor echa de menos que el Tribunal haya omitido el examen del requisito de fidelidad con el sistema como exigencia de la pensión de supervivientes, este debió pedir la aclaración o adición de la sentencia en el curso de la segunda instancia y demás etapas previstas en los artículos 309 y 310 del CPC en armonía con el 145 del CPTSS, pues en punto de casación no es posible como se dijo en decisión CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29416.

Frente a la oportunidad en que se realizan los descuentos a salud, explica que según el Decreto 4248 de 2007 se hacen a partir del ingreso a la nómina, lo cual solo sucederá una vez esté en firme la sentencia que ordena reconocer el derecho, en el entendido que, mientras no se preste el servicio o por lo menos no haya evidencia de ello en el proceso, no se causa la respectiva cotización y tampoco se puede acceder a los beneficios de la salud, de lo contrario, se estaría promoviendo un enriquecimiento sin causa de la EPS que recibiría unos aportes sin afiliación ni prestación efectiva del servicio.

Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, reflexiona que no es recibo lo que la Corte expone en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, pues insiste que las deducciones en salud inician su descuento cuando al futuro pensionado lo incluyan en la nómina, de esta forma concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad y debe condenarse en costas al recurrente (f.° 74 a 76, cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió ordenar que, de las mesadas generadas a favor del demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionado, tal como lo dispone la norma.

Sobre este tópico ya se ha pronunciado la Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL529-2020, así: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 33 «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Entonces, en ningún error incurrió el ad quem al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación, por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización judicial. Por ende, el cargo tercero no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 34 de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.