Micelio
SL3503-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1 de 1963Ley 15 de 1959Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64848 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3503-2019 Radicación n.° 64848 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO LUNA LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ROZO CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en los procesos ordinarios laborales que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- los cuales fueron acumulados.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Ricardo Luna López llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, cuyos extremos fueron del 7 de julio de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2003; ii) la terminación del contrato de trabajo fue unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; iii) la entidad demandada no le reconoció ni canceló el auxilio de transporte convencional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de septiembre de 2003, ni la prima de retiro, beneficios consagrados en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom; y iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, una vez cumplidos los 90 días que tenía la administración para cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

En consecuencia, deprecó condena en su favor por salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, entre ellas, el auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Ricardo Luna López, fundamentó sus pretensiones en los supuestos que se resumen a continuación: Retén social y reajuste del año 2003: que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002; que se le concedieron facultades al Presidente de la República por el término de 6 meses para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; que la demandada no fue tenida en cuenta durante dicho término en el programa de renovación de la administración pública; que durante ese período la empleadora despidió un sin número de trabajadores oficiales, amparándose en el capítulo 1, parágrafo 5 del numeral segundo del acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003; que el 1º de julio de 1999 se profirió un laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo presentado para esa época, reconociendo los ajustes y ordenando su aplicación desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 13 de noviembre de 2000; que no se volvió a suscribir convención colectiva, con lo cual se prorrogó automáticamente la misma por periodos sucesivos de 6 seis meses; que el objetivo del acuerdo extraconvencional era, entre otros, el de reducir la planta de personal en un máximo de 609 personas y rebajar costos prestacionales suspendiendo parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003 para ciertos trabajadores.

Agregó, que su salario superaba la suma de $750.000.oo mensuales; que dicho acuerdo suspendió parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003 y redujo la planta de personal existente; que en los años subsiguientes a su vigencia se atendería lo definido por el Gobierno Nacional; que el acta del acuerdo fue firmada por una comisión de acompañamiento y por los representantes de los trabajadores oficiales de Caprecom; que estatutaria y legalmente el período de los delegados ante la asamblea nacional vencía el 14 de abril del año 2003; que para el momento en que se celebró y suscribió el acta los miembros de la junta y los delegados tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones y no fueron debidamente autorizados por la asamblea extraordinaria; y que el Ministerio de la Protección Social, a través de Resolución 004326 de 2004, resolvió sobre el reajuste de los miembros de la junta directiva.

Afirmó, igualmente, que a dichos delegados se les venció el término para actuar y tomar decisiones el día 15 de abril de 2003; que los asistentes no autorizaron de forma expresa a los miembros de la junta directiva y de la comisión de acompañamiento para suscribir el acta del acuerdo en lo referente al retén social y a la renuncia del reajuste salarial del año 2003; y que en la propuesta presentada por la junta directiva del sindicato para una posible negociación no estaba incluido lo pactado con respecto del retén social y la renuncia al reajuste salarial del año 2003.

Asimismo, como supuestos relacionados con el contrato de trabajo, extremos temporales, salarios, prestaciones sociales, adujo que se vinculó laboralmente con Caprecom el día 7 de julio de 1980 como super numerario y el 16 de septiembre de 1980 como profesional universitario en la sección de atención médica; que entre el 15 de abril de 1997 y el 1º de septiembre de 2003 estuvo vigente un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial en el cargo de jefe del Departamento de Referencia y Contra Referencia; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores hasta el día 1º de septiembre de 2003; que su asignación básica mensual era de $2'205.434; que el 1º de septiembre de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa; y que el 25 de septiembre de 2006 presentó reclamación administrativa, y que le fue negado lo solicitado el 11 de octubre de 2006.

Con relación al reajuste salarial previsto para el año 2003 y las prestaciones extralegales, afirmó que el 30 de diciembre de ese año se le reconoció el pago de algunas sumas de dinero por concepto de unos derechos laborales e indemnización por despido injusto; que no se le incluyó el reajuste salarial en el porcentaje del 4.63%; que no se le pagaron en forma completa a la terminación del contrato ni dentro del término legal las acreencias laborales incluyendo dicho reajuste; que de acuerdo al documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2003, el Gobierno Nacional ordenó a las entidades del Estado que realizaran los trámites necesarios administrativos, financieros y presupuéstales para reconocerles y cancelarle a los servidores públicos el reajuste salarial para el año 2003 con retroactividad al 1º de enero de esa anualidad; que, a través del Decreto 3545 de diciembre 10 de 2003, se estableció un incremento en la asignación básica de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional con retroactividad al 1 de enero de 2003; que tiene derecho a un incremento salarial del 4.63%; que el 12 de junio de 2003, mediante acta de acuerdo extraconvencional se pactó solo incrementar el salario a los trabajadores que devengaban hasta $750.000.

Aseveró, igualmente, que el 25 de octubre de 2003 el constituyente primario se pronunció negativamente sobre la congelación de los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017- 2003 dispuso que los ajustes debían ser reconocidos por el Estado a partir del 1 de enero de 2003; que dando cumplimiento al fallo referido, se expidió el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004; que las prestaciones legales y extralegales pagadas correspondientes al año 2003 fueron liquidadas sin tener en cuenta el aumento salarial antes indicado; que el Decreto 797 de 1949 señala un plazo de 90 días para poner a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden en forma completa; y que la demandada se abstuvo de efectuar dichos pagos; que se le adeudan las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales.

Agregó que no le pagaron el valor correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del ajuste salarial; que no se le consignó oportunamente el valor completo de las cesantías ni de los intereses a las cesantías; que no se ha reconocido y transferido a las entidades de seguridad social los aportes correspondientes a salud y pensión conforme al reajuste e incremento señalado; que la convención colectiva establece como reconocimiento adicional por prima de retiro convencional el equivalente a dos meses de salario, sin que se le pagara valor alguno por dicho concepto; que la demandada le dio aplicación restrictiva al laudo arbitral suscrito el 1 de julio de 1999; que no se le consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses de las cesantías al F.N.A al no haberse incluido dentro de las mismas el reajuste en el porcentaje completo correspondiente al 2003; que no se le pagó el auxilio de transporte de ese año; que no se tuvo en cuenta el valor del auxilio de transporte convencional para la liquidación y pago de las prestaciones legales de la misma anualidad; que en la reclamación administrativa sólo accedió la demandada a la devolución de la retención en la fuente por valor de $6.555.033.oo que le había sido descontada; que tiene derecho a que se le aplique en su totalidad el acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003.

La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era verdad que el actor prestó servicios como jefe de departamento, el salario devengado. Aclaró que suscribió el acuerdo extraconvencional con los representantes legítimos de los trabajadores y que los aumentos salariales eran para quienes devengaran un salario inferior a $750.000.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran inferencias del actor. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue resuelta en audiencia del 5 de mayo del año 2010 (f.º 300) de manera desfavorable. Como excepciones de mérito impetró las que denominó así: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe, Por su parte, en proceso acumulado, José Manuel Rozo Casas (cuaderno 2), deprecó contra la misma entidad, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, cuyos extremos fueron del 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de enero de 2005; ii) la terminación del contrato de trabajo fue unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; iii) la entidad demandada no le reconoció ni canceló el auxilio de transporte convencional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 4 de enero de 2005, ni la prima de retiro, beneficios consagrados en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom; y iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, una vez cumplidos los 90 días que tenía la administración para cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

En consecuencia, deprecó condena en su favor por salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, entre ellas, el auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor José Manuel Rozo Casas alegó lo siguiente: Manifestó que se vinculó laboralmente como trabajador oficial el 4 de mayo de 1998; que la demandada finalizó su contrato a partir del 4 de enero de 2005, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2004 de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; que desempeñaba el cargo de profesional en salud especializado del pool con un salario mensual de $1.242.000; que el 10 de mayo de 2005 se le reconoció el pago de algunas sumas de dinero; que el valor recibido por acreencias laborales fue de $2'997.534 y por indemnización por despido sin justa causa $9.303.778; que a finales de enero de 2008 presentó derecho de petición cumpliendo con la reclamación administrativa, la cual le fue negada el 12 de febrero del mismo año; que el sueldo mensual para el año 2002 fue solamente reajustado y cancelado en el mes de septiembre de dicho año quedando en la suma de $1.202.964, lo cual también aconteció con las prestaciones legales y convencionales, ya que en el año 2003, pues tampoco fueron reajustadas; que el salario de 2004 fue reliquidado en un porcentaje del 3.245% aplicado sobre el salario que devengaba en el 2002 quedando en $1.241.999.oo; que las prestaciones legales y convencionales fueron reajustadas en un porcentaje del 3.245% y pagadas en el mes de diciembre de 2004; que en el año 2005 el salario no fue reajustado y fueron liquidadas las prestaciones legales y convencionales con base en el salario que devengaba en el 2004; y que la indemnización fue pagada con base en el mismo salario.

Por lo demás, con relación a los reajustes salariales esboza argumentos similares a los reseñados por el señor Luna López, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos. Agregó que no le pagaron la indemnización moratoria por el pago incompleto y oportuno de los ajustes salariales, retroactivos sobre las prestaciones legales y convencionales e indemnización; que la convención colectiva establece que le reconocerán adicionalmente por prima de retiro convencional el equivalente a dos meses de salario, la que no le cancelaron; que los requisitos para ello son los de ser servidor público y dejar de laborar; que tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prima; que tampoco se le pagó el auxilio de transporte convencional durante el periodo laborado del 1 de enero de 2003 al 4 de enero de 2005; que al liquidarle las prestaciones legales no tuvieron en cuenta el valor correspondiente al auxilio de transporte convencional; que la indemnización moratoria regulada por el Decreto 797 de 1949 le debe ser reconocida y pagada con respecto del no reconocimiento y pago completo de los reajustes salariales en los porcentajes completos en los años 2003, 2004 y 2005; que no se pagó oportunamente el valor completo de las cesantías ni los intereses de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; que SINTRACAPRECOM antes del 12 de junio de 2003 presentó una propuesta con su respectiva valoración y que allí no se incluyó la propuesta sobre el reajuste salarial.

La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, los montos de las acreencias laborales que le canceló al actor a la finalización del contrato y la celebración del acuerdo extraconvencional. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los admitía, no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras inferencias del actor.

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la que fue declarada no probada en audiencia del 26 de julio de 2010 (f.º 148); y como de mérito, las siguientes: falta de legitimación por activa, prescripción, falta de título y causa en el demandante y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien correspondió adoptar la decisión de primera instancia, resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSE MANUEL ROZO CASAS, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", de todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias incoadas en su contra por el señor RICARDO LUNA LOPEZ, de conformidad con las razones consignadas en la considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por CAPRECOM.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes. Fíjese en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), el cual corresponde cancelar a cada uno de ellos en proporción del 50%. Tásense.

QUINTO: CONSULTAR esta decisión con el superior en caso de no ser apelada oportunamente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia de primer grado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró establecer si procedía el reintegro de Ricardo Luna López; y respecto a los dos accionantes debía determinar la viabilidad del reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al año 2003, la prima de retiro y el auxilio de transporte de carácter convencional.

Adujo que estaba probado que el accionante Ricardo Luna López se vinculó a Caprecom desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2003, desempeñando el último cargo como jefe de departamento, con una asignación última de $2.205.434 (f.os 154), contrato de trabajo (f.º 49), certificación de servicios (f.º 16), Resolución 3173 de 2003 (f.º 154), Resolución 3174 (f.º 156).

Respecto a José Manuel Rozo Casas dijo trabajó para la demandada desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de enero de 2005, desempeñando el cargo último como profesional en salud especializado, con una asignación mensual de $1.242.000. (f.º 11), contrato de trabajo (f.º 12), certificación de servicios (f.º 26), Resolución 934 de 2005 (f.º 2) y Resolución 936 de 2005 (f.º 3).

En relación con la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva, discurrió que esa prestación no se consagró de manera autónoma, pues la entidad demandada adujo, que el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, consagró por primera vez el beneficio en mención, norma que estableció que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocería a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produjese « la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico (folio 203)».

Por tanto, como en el plenario no se acreditó que dicha disposición hubiere sufrido modificación, se hacía necesario concluir que la prima de retiro regulada por el artículo 58 de la convención « presupone que el trabajador se desvincule para disfrutar de la pensión de jubilación como lo establece el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970». En consecuencia, como estaba acreditado que los demandantes se desvincularon por terminación del contrato de trabajo a instancia de la accionada y sin mediar justa causa, pero no para disfrutar de la pensión de jubilación (f.º 12 de cuaderno principal y f.º 11 del acumulado), devenía impróspera la reclamación. En lo atinente al auxilio de transporte, afirmó que del texto del artículo 47 de la convención se infería que los servidores públicos beneficiarios eran todos los trabajadores que se encontraran amparados bajo las previsiones legales (f.º 686), pues « corresponde inferir que de conformidad con lo normado por la Ley 15 de 1959 y el Decreto Reglamentario 1258 y la Ley 1 de 1963, el auxilio de transporte se consagró en beneficio para los empleados oficiales y trabajadores particulares, siempre que devenguen una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente ».

Adujo que como estaba acreditado que los demandantes devengaron remuneraciones que superaban ampliamente el doble del salario mínimo vigente para la anualidad objeto de reclamación, pues Ricardo Luna López, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 1º de septiembre de 2003 (f.º 55) tuvo una asignación mensual de $2.205.434 (f.º 154); y José Manuel rozo Casas, en el lapso del 1ºenero de 2003 al 4 de enero de 2005 (f.º 38) percibió un salario mensual de $1.202.963 para el años 2003 (f.º 27), para el año 2004 de $1.242.000 (f.º 27) y para el año 2005 de $1.242.000 (f.º 3, 27).

Agregó que según los decretos que regulaban la materia, el salario mínimo para el año 2003 fue de $332.000, para el 2004 de $358.000, para el 2005 de $381.500 y, por tanto, como los actores devengaban una remuneración superior a dos salarios mínimos de la época, devenía la improsperidad de la súplica Ahora, en relación con el descuento que efectuó la Empresa accionada por la suma de $6.558.0033 por concepto de retención en la fuente de la indemnización por despido que causó el actor Ricardo Luna López (f.º 188) dijo que en el sub lite se probó que el descuento se consignó a favor de la Administración de Impuestos (f.º 196), pero que finalmente los dineros fueron reembolsados por la DIAN al actor como se adujo en la contestación de la demanda (f.º 104), supuesto aceptado por el demandante en la declaración de parte (f.º 310).

Entonces, como el empleador creyó obrar con sujeción a las disposiciones tributarias que regulaban la materia, infirió que « no aparece motivo que permita concluir que la empresa tenía otro interés que genere la indemnización moratoria reclamada en la demanda (ver, CSJ, Sentencia Casación 15862 de 13 de noviembre de 2001) ». Por lo anterior afirmó que debía confirmar el fallo del sentenciador de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inaugural, así: […] condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a los demandantes en cuanto a las condenas en contra de la demandada CAPRECOM sobre el reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO DE CARÁCTER CONVENCIONAL y del AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con lo estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM con vigencia inicial desde Noviembre 14 de 1996 a Noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a la fecha de terminación de su contrato de trabajo con base en la Copia de la convención colectiva de Trabajo que obra con la constancia respectiva de depósito que obra en el expediente y sobre la indemnización moratoria a que haya lugar, así como las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] preceptos constitucionales los artículos: 2, 4, 6, 29, 53, y 230; y legales tales como el artículo 49 de la ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 Decreto 2127 de 1945, así como los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al presentarse una apreciación equivocada y errada de la prueba documental como es la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre CAPRECOM y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAPRECOM "SINTRACAPRECOM" vigencia 14 de noviembre de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, en sus artículos 58 y 47, la cual se venía prorrogando obrante en el expediente, con su respectiva constancia de depósito; lo que implicó además una falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1618 del Código Civil Colombiano, que indica: " PREVALENCIA DE LA INTENCION>.

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras., aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO. Tener por establecido sin estarlo que los demandantes No acreditaron los derechos a la prestación extralegal denominada prima de retiro de carácter convencional en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para así tener derecho a esta prestación reclamada.

SEGUNDO. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro de los trabajadores oficiales obedecía como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970.

TERCERO. Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que los demandantes se hubieren retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenían derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente.

CUARTO. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto para que los demandantes tuvieran derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo.

QUINTO. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía a! reconocido por el gobierno nacional en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales según parámetros fijados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, y como los demandantes su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación.

SEXTO. Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada a los ex trabajadores oficiales, no se generaba sanción moratoria. Argumenta que los yerros fácticos son consecuencia de la errónea y equivocada apreciación de la convención colectiva « en cuanto a su capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES en sus Artículos 47 y 58, con vigencia de noviembre 14 de 1996 al 13 de noviembre de 1998, aplicable a los demandantes».

(f.º 685). Manifiestan que se dejó de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva y del auxilio de transporte regulado en el artículo 47 idem. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada y los artículos 58 y 47 de la convención colectiva, señalan que la primera disposición en ningún momento previó que el otorgamiento de la prima de retiro solo fuera para aquellos extrabajadores que se hubieren retirado para adquirir la pensión de jubilación, por cuanto de acuerdo con la intención de las partes, se observa que se trata de una obligación clara y pura, donde no se limitó que la desvinculación fuera únicamente para quienes lo hicieron por haber adquirido la pensión, « ni que está este supeditada a lo previsto en el acuerdo 20 de 1970 ».

Con relación al auxilio de transporte, aducen que el Tribunal se equivoca al considerar improcedente su pago, por cuanto la redacción del artículo 47 de la norma extralegal, no permite duda en cuanto a que esa prestación se reconoce « a todos los servidores públicos, acogiendo lo dispuesto por el artículo 27 del C. C. C ». Agrega que el beneficio fue convenido en beneficio de todas las personas vinculadas a Caprecom y, por tanto, no hay lugar a establecer que el derecho sólo era para los servidores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes, pues itera, el precepto no limita el otorgamiento del auxilio de transporte a la cuantía de la asignación salarial.

Aseveran que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo debe ser aplicada en su favor, por ser más favorable. Al efecto, trae a colación la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317, la cual cita in extenso y agrega lo siguiente: Con base en esta sentencia y otros fallos emitidos, por el principio del derecho constitucional a la IGUALDAD, los demandantes tienen derecho a que se les reconozca tanto la prima de retiro, así como el auxilio de transporte convencional de los períodos reclamados, así como la indemnización moratoria y de ser procedente estos valores se incluyan en la liquidación de las prestaciones legales, convencionales e indemnización por despido sin justa causa que ya fueron reconocidos al actora (sic).

Finalmente, Honorable Magistrado Ponente, estimo que una vez estudiado este caso en instancia y haberse casado la sentencia se tengan en cuenta los argumentos presentados en la demanda inicial para sustentar, la pretensión en el sentido que se declare a favor de los demandantes, la indemnización moratoria como sanción a "CAPRECOM", porque violando preceptos constitucionales, legales y convencionales, le dejó de reconocer liquidar v pagar a la demandante la prima de retiro y auxilio de transporte de carácter convencional. dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949 de 1948, sin justificación alguna.

CONSIDERACIONES De los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en los yerros fácticos achacados, al considerar improcedentes el reconocimiento y pago de auxilio de transporte y la prima de retiro consagrados en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom.

En este orden se abordará el estudio de la acusación. Auxilio de transporte Al respecto se tiene que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, señala textualmente lo siguiente: AUXILIO DE TRANSPORTE CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses.

Del anterior texto convencional es dable colegir diferentes interpretaciones razonables: una consiste en afirmar que el aludido auxilio de transporte se otorga a todos los trabajadores de la entidad sin importar su salario, teleología que alega la censura; y otra, que al referir la norma al auxilio transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, esto es, que solo se concede a los trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, interpretación acogida por el sentenciador de segundo grado, siendo ello así, en modo alguno significa que la interpretación adoptada por el Tribunal sea descabellada.

Sobre las posibles intelecciones de la norma convencional no admite un único entendimiento sino al menos dos. Frente a lo anterior la Corte en sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, la Corporación señaló: Por otra parte, como se deduce de la trascripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).

Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

(subrayas fuera del texto). La anterior decisión fue reiterada en sentencias CSJ SL18895-2017 y CSJ SL3554-2018. Siendo ello así, existen casos en los que los sentenciadores de segundo grado han acogido la segunda tesis, y otros, la primera, controversias que en sede de casación ninguna ha prosperado porque, una y otra, lucen razonables. Al efecto, se trae a colación sentencia CSJ SL 10 jul 2012, rad. 38985, en la que se prohijó la alternativa, según la cual, el auxilio procede solo para los trabajadores de la empresa que devengaban menos de dos salarios mínimos, cuyo texto señala: Las normas convencionales que examinó el Tribunal para definir si le asistían o no los derechos invocados por la demandante, establecen: “ARTCULO

47. AUXILIO DE TRANSPORTE. “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses”. “ARTÍCULO

58. PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Del examen al texto de las normativas transcritas, se observa que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a la demandante, con el argumento de que como allí se estipuló “que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional”, esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración de la actora no excediera los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De ahí concluyó, que como su salario excedió el tope previsto legalmente, conforme al documento de folios 25 a 27, no le asistía el derecho a su reclamación. Ese alcance que le fijó el sentenciador de alzada a la norma convencional, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte plausible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan todos los trabajadores, pues debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, en virtud a que no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional.

Asimismo, existen otros eventos en los que se ha respetado la interpretación según la cual, el reconocimiento del beneficio es viable para todos los trabajadores de la entidad, independientemente del salario que devengaban. Al respecto, se memora la sentencia CSJ SL1154-2019, que dice: Auxilio de transporte El Tribunal frente a este tópico indicó que de la interpretación literal de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, se puede entender que Caprecom debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos que devenguen menos de dos salarios mínimos, como lo establece el artículo 2º de la Ley 15 de 1959.

La censura por su parte, argumenta que conforme a la citada estipulación convencional, el auxilio de trasporte se reconoce en los mismos términos establecidos en la ley para los trabajadores del sector privado, es decir, exclusivamente a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos; que por esta razón el demandante no tiene derecho al mismo.

Al respecto se tiene que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, señala textualmente lo siguiente: AUXILIO DE TRANSPORTE CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses. Del anterior texto convencional es dable colegir que el aludido auxilio de transporte se otorga a todos los trabajadores de la entidad, sin importar su salario, además esa fue la interpretación que le dio la Sala al estudiar un caso de similares contornos, aunque advirtió que no es el único entendimiento, pero sí es uno de los admisibles frente a la referida estipulación convencional.

En aquella oportunidad en sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, la Corporación señaló: […] Por lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho alguno y menos con el carácter de ostensible o protuberante, al confirmar la sentencia de su inferior que fulminó condena en contra de la demandada, por concepto de auxilio de transporte convencional, pues la interpretación que hizo de la cláusula en cuestión no resulta para nada descabellada y se aviene a la comprensión que sobre la misma dio la Corte.

Por los motivos esgrimidos, la intelección dada por el ad quem a la estipulación convencional luce absolutamente razonable dada la ambigüedad en que fue pactada por las partes y, por ende, no hay lugar a quebrar la sentencia en cuanto a este puntual aspecto. Prima de retiro. El artículo 58 de la estipulación convencional preceptúa: « Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario » (subraya la Sala).

Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, emanado de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, norma que, según la parte demandada, consagró por primera vez dicho beneficio, dice lo siguiente: ARTICULO 2o.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

(subraya la Sala). Analizado detalladamente el contenido de las disposiciones transcritas, sin hesitación alguna, se deduce que las dos son autónomas e independientes, pues el precepto convencional no remite al aludido acuerdo, sino que dispone que Caprecom reconocerá por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario, sin establecer restricciones o condiciones, y menos aún, puede decirse que la primera remita a la segunda, para que aplicara la limitación consistente en que la prestación solo se reconoce a favor de los trabajadores que se retiran única y exclusivamente para obtener la pensión de jubilación, tal como lo consideró el sentenciador de segundo grado.

Además, tampoco le asiste razón al colegiado en su argumento, según el cual, como en el plenario no se acreditó que el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, norma que consagró por primera vez el beneficio, hubiere sufrido modificación alguna, se presumía que la prestación regulada en el artículo 58 de la convención colectiva se concedía solo para los trabajadores que se desvincularan en procura de la pensión de jubilación, pues tal discernimiento sería válido, siempre y cuando se pretendiera el reconocimiento del beneficio en los términos señalados en el mencionado artículo 2, pero no la prevista en el 58 de la convención colectiva, pues precisamente lo que evidencia la última disposición es que la prestación fue modificada, para otorgársela a todos los trabajadores que se retiraran y no solo para los que lo hicieran en aras de obtener la pensión Sobre la intelección de la cláusula convencional referida, en sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, en un caso análogo seguido contra la misma entidad, la Corte precisó lo que sigue: Situación diferente se presenta respecto de la “ PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (subrayado fuera de texto). Asimismo, en providencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 37470, se dijo lo que sigue: Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.

En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. (subrayado de la Sala). Las anteriores decisiones fueron reiteradas recientemente en la sentencia SL3554-2018. Finalmente, frente a la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, como la censura solicita expresamente que la Sala analice su procedencia en sede de instancia, ante la prosperidad de la acusación, este puntual aspecto se estudiara en la forma solicitada por el recurrente.

Entonces, conforme los discernimientos realizados en precedencia y atendiendo el alcance de la impugnación, hay lugar a casar la sentencia únicamente en cuanto el Tribunal absolvió del reconocimiento y pago de la prima de retiro. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esbozadas en sede casacional es preciso tener en cuenta las siguientes: Siendo hechos indiscutidos que Ricardo Luna López se retiró o desvinculó de la entidad demandada el 1º de septiembre de 2003, y José Manuel Rozo Casas hizo lo propio el 4 de enero de 2005, es procedente el reconocimiento de la prima de retiro establecida en el artículo 58 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom.

Al respecto, se itera que en la referida cláusula no se establecieron restricciones o condiciones, como las alegadas en la contestación, al señalar que solamente operaba a favor de los trabajadores que han laborado el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, al servicio exclusivo de Caprecom, por así definirlo el Acuerdo 020 de 1970.

En sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, se precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (subraya la Sala) Por tanto, deberá ordenarse el pago de la mencionada prima a los demandantes, causada a su favor por el hecho de su retiro equivalente a dos salarios mensuales.

Entonces, estando acreditado que Ricardo Luna López tuvo una asignación mensual de $2.205.434 (f.º 154); y José Manuel Rozo Casas, para el año 2005, una de $1.242.000 (f.º 3, 27) según resoluciones expedidas por la entidad demandada, montos dados por demostrados en las instancias y que no fueron objeto de debate en sede casacional, al señor Luna López le corresponde por concepto de prima de retiro la suma de $4.410.868 y a Rozo Casas la cantidad de $2.484.000.

Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, tampoco es viable su imposición, toda vez que la negativa de la entidad a otorgar la prima de retiro se fundó en su firme convicción así fuera errada, de no adeudarla y sin intención de evadir sus obligaciones convencionales. El proceder de buena fe de Caprecom al no otorgar la prima de retiro ha sido admitido por esta Corporación, al analizar asuntos similares al presente.

En efecto, en sentencia CSJ SL 8930-2017 que reiteró el pronunciamiento hecho en la decisión CSJ SL5229-2017, se explicó: Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

En consecuencia, no prospera esta indemnización, dado que la demandada no pretendió perjudicar de manera arbitraria o deliberada al trabajador al negar el pago de esta acreencia convencional. Ahora, al no proceder esta indemnización, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, como se solicitó de manera subsidiaria. En virtud de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la entidad demandada, respecto a la prima de retiro de Ricardo Luna López, considera la Sala que la misma no está afectada por el fenómeno extintivo, como quiera que si bien se causó a la terminación del contrato, esto es, 1 de noviembre de 2003, lo cierto es que como en tratándose de trabajadores oficiales, el término se cuenta una vez vencidos los 90 días que tiene la administración para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; la reclamación se hizo dentro del término trienal siguiente, es decir, el 25 de septiembre de 2006 (f.º 6), cuya respuesta fue dada el 11 de octubre de la misma anualidad (f.º 2); y la demanda se presentó el 9 del mismo mes y año (f.º 99), ello dentro del término trienal otorgado en virtud de la interrupción de la prescripción. Lo propio ocurre con la prima de retiro de José Manuel Rozo Casas, habida cuenta que la finalización del vínculo se dio el 4 de enero de 2005, la reclamación se surtió el 30 de enero de 2008, cuya respuesta se dio el 12 de febrero de 2008 (f.º 5), y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2009 (f.º 99), esto es, dentro del término previsto en las normas que regulan la materia.

Las demás excepciones no prosperan dado que existe una obligación laboral a cargo de la demandada y a favor de los demandantes. Por último, la Sala debe aclarar que no se estudian las demás pretensiones de la demanda inaugural, tanto principales como subsidiarias, porque la casación solo estribó en cuanto al auxilio de transporte y la prima de retiro y, por tanto, las demás decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia sobre esas peticiones permanecen incólumes.

Así las cosas, deberá revocarse la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la prima de retiro, para en su lugar imponerla en favor de los actores en los términos señalados, junto con la respectiva indexación hasta el momento en que se realice el pago. Sin costas en la alzada.

Las de primer grado estarán a cargo de la demandada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en los procesos ordinarios laborales que instauraron RICARDO LUNA LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ROZO CASAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, solo en cuanto confirmó la absolución del reconocimiento y pago de la prima de retiro en favor de los actores.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de Ricardo Luna López la suma de $ $4.410.868, por concepto de prima de retiro; y a favor de José Manuel Rozo Casas, la cifra de $2.484.000 por el mismo beneficio. Las anteriores cantidades deberán cancelarse debidamente indexadas hasta el momento en que se materialice el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00