Radicación n.° 58430 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3503-2018 Radicación n.° 58430 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO GONZÁLEZ CASTILLAR, ELIECER GONZÁLEZ DELGADO, RAMÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARISTARCO GONZÁLEZ MORENO, ANDRÉS GÓMEZ PEÑATA, DIONISIO GUTIERREZ ORTÍZ, DAVID MENA AHUMEDO, WILBERTO OROZCO GARY, ARIEL MALLARINO GARCÍA, DILSIA CHÁVEZ RIVERA, EDUARDO AGÁMEZ VARGAS, HERIBERTO MALAMBO GÓMEZ, LUIS ARCELLA DAZA, PEDRO RAMOS MACEA, WILSON RAFAEL GAMARRA HERAZO, JOSÉ LUIS CAMPO TORRES, FREDDY MARIMÓN HERNÁNDEZ, SINIEL RICARDO EXTREMOR, LEWIS PEÑARANDA PÉREZ, RICARDO SINNING ORTEGA, ROQUE PÉREZ RUIZ, ALFONSO RAMÍREZ MORELOS, ELIONETH RAMÍREZ MORELOS, HERNANDO DELAYTZ ANDRADE ESTRADA, JESÚS DAVID DÍAZ CHÁVEZ, JORGE LUIS ESCALANTE ROSADO, ARMANDO MANUEL DÍAZ AGÁMEZ, DOMINGO TORRES HERNÁNDEZ, JESÚS DÍAZ MIRANDA, OSWALDO ANAYA LEÓN, LUIS MARTÍNEZ ZÚÑIGA, SILFREDO PUERTA GAVIRIA, DAVID GARCÍA MARIOTE, WILLIAM EXTREMOR RODRÍGUEZ, MANUEL MORELOS BONFANTE, SALUSTIANO ROCHA HERRERA, ARMANDO RODRÍGUEZ CORTÉZ, GUALBERTO MEDRANO ESERNA, JOSÉ LUCIO CABARCAS DÍAZ y CARLOS ADOLFO CABARCAS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso que promovieron contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 1-16) llamaron a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de obtener el pago de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas, compensación por vacaciones, subsidio familiar y de transporte, dotaciones, «refrigerios», descansos, bonificaciones por alta producción, auxilio educativo, indemnización moratoria, «pensión proporcional por los servicios prestados por estos años», aportes a salud y pensión, cuotas pagadas por seguro de vida y seguro de responsabilidad civil «para poder laborar a su favor» y las costas del proceso.
En subsidio, pidieron condenar a «la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA », a pagarles los «salarios moratorios causados y mesadas atrasadas». Además, reclamaron para cada uno el pago de perjuicios materiales por valor de $250.000.000 y morales, por $70.000.000. Fundamentaron sus pretensiones en que para el momento de la demanda, eran «trabajadores permanentes» dentro del Terminal Marítimo de Cartagena, agrupados a través de las Cooperativas COWINCHEROS y COOSENAPORT, dedicados al cargue y descargue de buques y al servicio de Colpuertos, hasta diciembre de 1993, y luego, de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., sin afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, ni beneficios salariales y prestacionales, que tenían los trabajadores de planta; en cambio, fueron obligados a vincularse a las cooperativas y se les impuso el pago de pólizas para cubrir sus propios riesgos, por manera que no cuentan con ninguna protección social en caso de accidente, enfermedad, invalidez u otra contingencia. Agregaron que el 5 de junio de 2004, cuando entraron en operación 6 «grúas porticas automáticas», las demandadas pusieron término a la relación en forma arbitraria.
Aunque formuló excepciones, la Nación – Ministerio de Transporte (fls. 392-396) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo no constarle hecho alguno, porque la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena es un ente privado, en el cual no tiene injerencia, y las reclamaciones de tipo laboral o pensional contra la empresa Puertos de Colombia, quedaron a cargo del Fondo de Pasivo Social creado para tal fin y luego, del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para el Pasivo Social de Puertos.
La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. (fls. 414-421) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa o derecho para pedir, mala fe de los demandantes, pleito pendiente y prescripción. En su defensa, adujo que ocasionalmente solicitó servicios a las Cooperativas mencionadas en la demanda, pero ello nunca configuró una relación de trabajo con los asociados, de suerte que aquellas son las llamadas a responder por las reclamaciones de estos, bajo las normas que gobiernan las formas asociativas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 22 de enero de 2010 (fls. 585-594), absolvió a los demandados e impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 66-78 cdno. del Tribunal), mediante la cual, el juez colegiado confirmó la de primer grado, sin costas para las partes.
Luego de referirse a la prueba testimonial recaudada en el proceso, el fallador de segundo grado concluyó que de aquella no podía extraerse «indicio de una prestación directa del servicio de los demandantes a las demandadas, ni de la subordinación que permita declarar un contrato realidad». Consideró que gran mayoría de los documentos adosados al expediente, son comprobantes de pago de nómina y constancias de aportes a seguridad social y parafiscales, «todos estos documentos relacionados a cargo de las Cooperativas».
Por último, reflexionó de la siguiente manera: Analizada toda la prueba documental, no se encontraron nóminas ni recibos de pagos hechos por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. directamente a favor de los demandantes, quedando desvirtuadas así, las simples aseveraciones del apelante; razón por la cual considera la Sala que no se encuentra probada la relación laboral directa existente entre los demandantes y la S.P.R.C. En conclusión, al estar demostrado que los demandantes eran miembros de las cooperativas COOWINCHEROS y COOSENAPORT, y no probarse que en realidad fuesen trabajadores de la S.P.R.C., no hay lugar al pago de las pretensiones de la demanda.
Por lo que a esta Sala no le queda más que confirmar la sentencia del A-quo, toda vez, que los demandantes no cumplieron con su carga probatoria de por lo menos probar la prestación personal del servicio; para que se pudiera configurar a su favor la presunción establecida en el Art. 24 del C.S.T. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: (…) REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar en Sala Laboral de Decisión, como juez de instancia, en cuanto absolvió a las demandadas y confirmó la sentencia del juez A-Quo, y absolvió a las demandadas LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRANSPORTE, Y LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., del pago de los conceptos laborales, la seguridad social integral, y de la pensión de jubilación de vejez (sic) que reclaman los demandantes con derechos adquiridos, por haber laborado algunos más de 20 años al servicio de Colpuertos y más de 12 años al servicio de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, como wincheros en el Terminal Marítimo de Cartagena, y en su lugar dicte una nueva sentencia de reemplazo, y se condene a las demandas al pago de las mismas pretensiones pedidas en la demanda, condenando en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que denominan primero y no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: (…) Arts. 36 de la Ley 100/93; el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; el Art. 1, 2, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 36, 37, 38, 64, 65, 69 y 216 del C.S. del Trabajo y Seguridad Social, Art. 2 ss y los Arts. 5, 6, 7, 11, 12, 13, 18, 20, 21, 25, 29, 42, 43, 53, 58, 90, 209, 228 y 229 de la Carta Magna y el artículo 2.341 y 2.347 del Código Civil.
Ley 1010/2006 Art. 1, 2 num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Art. 4 Literal a, d, e, f, g, y y del Decreto ley 4588 del 2006, Arts. 16 y 17 y (sic) la ley 712/2001 Art. 2, 1, 4 del C.P.L y SS, Arts. 37, 40, num. 3, 71 num. 1, 174, 248 del C.P.C. Para demostrar la acusación, afirman que el Tribunal tuvo a su alcance «las pruebas para tener como cierto y probado el contrato de trabajo verbal o realidad (por la existencia probada del contrato de trabajo verbal)», así como sus extremos y la remuneración. Sostienen que los demandados les adeudan «las pretensiones económicas rogadas en la demanda, el monto de la pensión de vejez retroactiva para los que tienen derecho luego de haber cumplido 20 años de servicios continuos», para lo cual, piden tener en cuenta que entre 1980 y 1990, Colpuertos les pagaba en dinero en efectivo «presuntamente para no constituir pruebas», al paso que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. lo hacía mediante cheques «y que en el expediente existe evidencias (sic) » de que dicha sociedad no permitió que su personal directivo «viniera al juzgado a declarar bajo juramento para aclarar todas dudas o sospechas en esta relación de trabajo y seguridad social».
Añaden que el juez colegiado hizo «un razonamiento ilegal», con lo cual desprotegió a «estos trabajadores cooperados y asociados en cooperativas que lo [s] colocaban en misión», a pesar de «haberse traído todas las pruebas documentales que demuestran la relación laboral expedita», las cuales relaciona y describe de la siguiente manera: Del cuaderno 3, «contiene comprobantes de facturas de servicios marítimos (…) prestados por la Cooperativa Coowincheros y visible a folios 1 al 6 están los ingresos, a folio 8 al 132 están los servicios prestados a buques»; cuaderno 4, «comprobantes de ingresos y recibos de consignaciones de cheques librados y pagados por la Sociedad Portuaria a los trabajadores cooperados de Coowincheros (fls. 2-161); cuaderno 5, «comprobantes de ingresos (…) y pagos de factura y consignaciones realizadas por pagos de servicios recibidos de la Sociedad Portuaria ver folios del 2 al 177, para los trabajadores de Coowincheros»; cuaderno 6, «revisoría practicada por orden de la Sociedad Portuaria a la Cooperativa Coowincheros ver folios de 2 al 27»; cuaderno 7, «relaciones de daños y perjuicios, cartas y cobros presentados y cobrados por la Sociedad Portuaria (…) y pagados por la cooperativa Coowincheros (…) con los cuales se les daba tratamiento de operadores portuarios» (fls. 1-82); cuaderno 8, «órdenes de trabajo» (fls. 1-82).
De los cuadernos 9 a 20, 22, y 24 a 26, destacan los pagos de nómina efectuados por Coowincheros y Coosenaport a «sus trabajadores cooperados». Además, del cuaderno 16 subraya «las facturas y recibos de pagos y cheques pagados y recibidos de la Sociedad Portuaria para cancelar las órdenes de trabajo realizadas por los trabajadores de Coosenaport»; del libro 19, «los pagos de autoliquidaciones a Salud Total de los trabajadores de Coosenaport», y del 20, «la póliza de responsabilidad civil (…) que les exigieron tomar como operadores portuarios».
En los libros 21 y 23, resaltan los comprobantes de pago «a CONFAMILIAR de la cooperativa Coosenaport» durante los años 2003 y 2004. Estiman que con lo anterior «y las pruebas recolectadas dentro de la instrucción procesal, que aparecen en autos, el juzgado instructor y el Superior Tribunal Sala Laboral no las valoraron para nada estas documentaciones probatorias», con lo cual se creó un «palpable favorecimiento a los demandados, pues la sentencia, está cimentada en FALSEDAD IDEOLÓGICA CON VISOS DE LEGALIDAD, Y CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y negación de justicia».
Aseguran que el juez colegiado se equivocó, pues pese a la evidencia documental y testimonial, absolvió a los demandados «con criterios extraños, y faltos a la verdad», siendo que estos «vienen actuando con de [s] idia y desinteresadamente, aplicando un régimen laboral extraño con visos de trata y esclavitud». Agregan que el Tribunal «cambia el sentido de la citada norma protectora laboral».
Mencionan algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, «la jurisprudencia de la Corte Constitucional» y del Decreto 4588 de 2006, para enfatizar en que el fallador de segundo grado «las desatiende, las desconoce, las olvida, maliciosamente las inaplica a favor de los trabajadores asalariados para favorecer a los demandados».
Concluyen que si no se «hubiese interpretado erróneamente la norma que contiene la responsabilidad patronal y la sanción moratoria, si no le hubiere impartido un alcance restrictivo», se habría proferido condena a su favor; que en cambio, se dejaron de aplicar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por manera que «el reclamo que se hace en esta instancia es justo y debe prosperar».
Insisten en que el juez de la alzada «le cambió el alcance a las normas identificadas en la propo [si] ción jurídica otorgándoles una interpretación equivocada» y que «con todas esas omisiones y violaciones de las leyes laborales de protección social y constitucional no ha sido resuelto con imparcialidad», por lo que lo definido hasta ahora es «fraudulento, ilegal, y nulo por mandato del Art. 13 y 29 de la Constitución».
Por último, vuelven sobre la no comparecencia a declarar de algunos directivos de la Sociedad demandada, a los cuales señala de suscribir las órdenes de trabajo dirigidas a las cooperativas y girar los cheques para el pago de los servicios, por lo que concluyen que «estas pruebas se deben reiterar y ratificar acá en la Honorable Corte Suprema de Justicia (…), para probar la relación laboral y ratificar el contrato de trabajo directo con las cooperativas, y en forma directa con cada uno de estos trabajadores».
CONSIDERACIONES Luego de denunciar la violación directa -por interpretación errónea- de algunas disposiciones, al desarrollar la acusación, los recurrentes se sumergen en disquisiciones de orden fáctico -sobre la demostración de la relación de trabajo-, para luego retomar la senda jurídica, mediante ciertas referencias a lo que califican como un «cambio en el alcance» de algunas de las normas denunciadas, la falta de aplicación de otras o, incluso, la adopción de decisiones fraudulentas o viciadas de nulidad.
Tan evidente y confusa mezcla en las vías de ataque, redunda en perjuicio de la prosperidad de los reproches, más aún si se tiene en cuenta la palmaria insuficiencia del discurso jurídico que la censura pretende elaborar, pues más allá de emplear calificativos tales como «interpretación errónea», «razonamiento ilegal», «cambio de sentido» o «cambio de alcance» de las normas denunciadas, nunca explica o describe cuál fue el ejercicio hermenéutico que emprendió el Tribunal, ni cuál es el que correspondía desarrollar; dado el carácter dispositivo del recurso, estas deficiencias técnicas no pueden ser superadas de oficio e impiden a la Sala abordar el control de legalidad de la sentencia, a través de la senda originalmente escogida.
Importa reiterar que el objetivo de la casación, dada su naturaleza extraordinaria, no es reabrir etapas del proceso para decretar o adjuntar pruebas, mucho menos, para «reiterar o ratificar» las practicadas o dejadas de practicar en las instancias, de suerte que no es de recibo lo que la censura propone en tal sentido. Ahora bien, si por la copiosa mención de los documentos adosados al expediente, la Sala entendiese que el ataque se orienta por la senda indirecta y apunta a que el Tribunal ignoró su contenido y, con ello, se equivocó al no dar por demostrados los elementos del contrato de trabajo entre los demandantes y la Sociedad demandada, esto no conduciría al éxito de la acusación, pues antes que acreditar la existencia de tal vínculo, los medios de convicción denunciados reafirman las conclusiones del juez colegiado, en cuanto a la falta de elementos de los cuales pueda inferirse que los actores prestaban servicios en forma directa a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y no, como miembros de las cooperativas Coowincheros y Coosenaport.
Los cuadernos 3 a 5 dan cuenta de los valores facturados por Coowincheros a la demandada, por los servicios prestados entre 1999 y 2004; junto con tales facturas, se adjuntan los comprobantes del pago efectuado por la referida sociedad a la organización asociativa, así como el soporte contable que esta última emitía para dejar registrado el ingreso de dineros a su favor.
Otro tanto ocurre con los documentos visibles en el cuaderno 16, en cuanto tiene que ver con la cooperativa Coosenaport. Contrario a lo que aduce la censura, de esos medios de convicción no es posible colegir que la sociedad demandada hacía pagos en forma directa a los actores, como elemento que permitiese pensar en la eventual existencia de un error manifiesto de hecho en las conclusiones del fallador de segundo grado.
El cuaderno 6 contiene un informe de la auditoría externa realizada sobre los estados financieros de Coowincheros, para los periodos 2002 y 2003. Contrario a lo expresado por los recurrentes, no se advierte que esta revisión contable fuera practicada «por orden de la Sociedad Portuaria», en tanto se encuentra dirigida a los órganos de dirección y vigilancia de la Cooperativa, sin que se vislumbre intervención alguna de la enjuiciada, por manera que estas circunstancias no acreditan una situación diametralmente opuesta la que concluyó el ad quem, ni desvirtúa las principales inferencias a las que arribó. Los documentos contenidos en los cuadernos 7 y 20 (fl. 15), permiten comprender que en el marco de las relaciones contractuales existentes entre la Sociedad Portuaria y Cowincheros, la primera formulaba reclamaciones a la segunda por concepto de daños causados por el personal de la cooperativa, a los buques o a las instalaciones.
En ese contexto, los hechos demostrados en el expediente no acompañan la tesis de los recurrentes acerca de la utilización de figuras asociativas simuladas, con el fin de esconder o disfrazar una verdadera relación de trabajo, pues lo que fluye es que las cooperativas no eran simples intermediarias para el suministro de personal, sino verdaderas prestadoras de servicios a favor de la administradora del puerto de Cartagena, al punto que eran responsables ante la entidad contratante por las labores realizadas por sus asociados, inferencia que se acompasa o, al menos, no desvirtúa las conclusiones del fallo gravado.
Si bien, los recurrentes hacen referencia a la documentación contenida en el cuaderno 8 (fls. 1-82), de su texto no se advierte información relevante para los fines del recurso extraordinario, pues tales folios solo dan cuenta de formatos denominados «órdenes de trabajo» para el cargue o descargue de buques, sin hacer mención alguna a las Cooperativas, ni a los cooperados.
Los cuadernos 9 a 26, contienen los formatos en los cuales se registraban los pagos efectuados a sus afiliados por parte de Coowincheros y Coosenaport, junto con los descuentos por concepto de aportes y cotizaciones al régimen integral de seguridad social. También, algunos formularios de vinculación y/o pago a Salud Total y a la caja de compensación Comfamiliar, diligenciados por Coosenaport.
De su estudio, no es posible inferir lo pretendido por los recurrentes, esto es, que tales pagos dejan en evidencia los servicios que prestaron directamente a los entes demandados y la remuneración que estos les reconocían; por el contrario, se insiste, la información observada, en tanto muestra la realidad de la relación entre las cooperativas y sus afiliados, se encuentra en armonía con las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales, «al estar demostrado que los demandantes eran miembros de las cooperativas COOWINCHEROS y COOSENAPORT, y no probarse que en realidad fuesen trabajadores de la S.P.R.C., no hay lugar al pago de las pretensiones de la demanda».
Ahora bien, importa destacar que los descuentos que reflejan los documentos estudiados, a cargo de los afiliados y de las organizaciones de trabajo asociado, y a favor de los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales, que entre otras cosas, la censura no discute, atenúan u opacan los argumentos esgrimidos en punto a la desprotección y el desamparo en el que se encontraban sumidos los actores.
Así las cosas, la censura no logra persuadir a la Sala de la existencia de protuberantes o manifiestos errores en la valoración de los medios de convicción adosados al expediente, de suerte que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO GONZÁLEZ CASTILLAR, ELIECER GONZÁLEZ DELGADO, RAMÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARISTARCO GONZÁLEZ MORENO, ANDRÉS GÓMEZ PEÑATA, DIONISIO GUTIERREZ ORTÍZ, DAVID MENA AHUMEDO, WILBERTO OROZCO GARY, ARIEL MALLARINO GARCÍA, DILSIA CHÁVEZ RIVERA, EDUARDO AGÁMEZ VARGAS, HERIBERTO MALAMBO GÓMEZ, LUIS ARCELLA DAZA, PEDRO RAMOS MACEA, WILSON RAFAEL GAMARRA HERAZO, JOSÉ LUIS CAMPO TORRES, FREDDY MARIMÓN HERNÁNDEZ, SINIEL RICARDO EXTREMOR, LEWIS PEÑARANDA PÉREZ, RICARDO SINNING ORTEGA, ROQUE PÉREZ RUIZ, ALFONSO RAMÍREZ MORELOS, ELIONETH RAMÍREZ MORELOS, HERNANDO DELAYTZ ANDRADE ESTRADA, JESÚS DAVID DÍAZ CHÁVEZ, JORGE LUIS ESCALANTE ROSADO, ARMANDO MANUEL DÍAZ AGÁMEZ, DOMINGO TORRES HERNÁNDEZ, JESÚS DÍAZ MIRANDA, OSWALDO ANAYA LEÓN, LUIS MARTÍNEZ ZÚÑIGA, SILFREDO PUERTA GAVIRIA, DAVID GARCÍA MARIOTE, WILLIAM EXTREMOR RODRÍGUEZ, MANUEL MORELOS BONFANTE, SALUSTIANO ROCHA HERRERA, ARMANDO RODRÍGUEZ CORTÉZ, GUALBERTO MEDRANO ESERNA, JOSÉ LUCIO CABARCAS DÍAZ y CARLOS ADOLFO CABARCAS DÍAZ, contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00