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SL3502-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2879 de 1985Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3502-2024 Radicación n.° 94533 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS en su condición de empleador y sucedido procesalmente por la convocante de esta revisión. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 2 Social (UGPP), presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021 que al definir el grado jurisdiccional de consulta, modificó, adicionó y confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, que reconoció la pensión convencional a favor de César Alfonso López Barraza dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, en su condición de empleador y sucedido procesalmente por la convocante, a efecto de que (i) se invalide la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia proferida al interior del proceso ordinario laboral seguido por César Alfonso López Barraza contra el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ii) declarar que el demandado César Alfonso López Barraza no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social;

(iii) declarar la compartibilidad pensional, entre la pensión convencional ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, causada con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y la reconocida al demandado por el ISS (hoy Colpensiones); (iv) ordenar al señor López Barraza, la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 3 e incrementos anuales;

(v) la orden de restitución de los valores pagados debe ser debidamente indexados conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la misma normatividad. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado, quien fungió como demandante en el mencionado proceso nació el 17 de octubre de 1953; que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 2 de junio de 1975 y el 25 de junio de 2003 y para la ESE José Prudencio Padilla del 26 de junio de 2003 al 30 de abril de 2006; que desempeñó como último cargo el de Conductor Mecánico grado 19.

Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 2654 de 8 de abril de 2009 reconoció a César Alfonso López Barraza la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años servicios en cuantía de $1.319.786 a partir del 17 de octubre de 2008, en el mismo acto administrativo precisó la naturaleza compartida de la pensión allí reconocida con la pensión vejez a cargo de Colpensiones al cumplir con los requisitos y reconoció la suma de $10.259.314 por concepto de retroactivo entre el 17 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2009;

El aquí convocado inconforme con la anterior determinación instauró proceso ordinario laboral contra el Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 4 Instituto de Seguros Sociales, a efecto de obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional en el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo artículo 98, al existir una diferencia de 25% en el monto de la mesada reconocida y la que procuraba.

El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medidas de descongestión el proceso se remitió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, puso fin a la primera instancia y resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES a pagar al demandante CESAR (sic) ALFONSO LOPEZ (sic) BARRAZA, la suma de $439.930 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus incrementos anuales mesadas adicionales debidamente indexadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida (…) Posteriormente, Colpensiones por Resolución No. GNR 408036 de 15 de diciembre de 2015, reconoció pensión de vejez al citado a esta revisión, de carácter compartida, en atención al tiempo laborado tanto al ISS, como a la ESE José Prudencio Padilla, en cuantía $1.601.257, a partir del 17 de octubre de 2013.

A su turno, la UGPP mediante Resolución No. RDP 009849 de 3 de marzo de 2016, en virtud del acto administrativo indicado en precedencia y en aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, ajustó la mesada Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 5 pensional del convocado en cuantía igual al mayor valor existente entre el monto de la mesada pensional otorgada por el extinguido ISS (empleador) y la mesada reconocida por Colpensiones, a partir del 17 de octubre de 2013.

Así mismo, estimó que el aquí convocado adeudaba a la convocante en revisión los valores recibidos en exceso por virtud de la compartibilidad pensional ordenada desde el mes de octubre de 2013 a junio de 2016. Por su parte, Colpensiones a través de Resolución No. GNR 330950 de 8 de noviembre de 2016 precisó que lo ordenado judicialmente correspondía a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS en su condición de empleador, y, teniendo en cuenta que Colpensiones únicamente asumió las prestaciones reconocidas por el ISS en calidad de ente Asegurador, por tanto, no tendría de competencia para reliquidar el 100% de la pensión de jubilación en la forma dispuesta.

Indicó que el convocado en revisión solicitó el cumplimiento forzado de la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla de fecha 28 de febrero de 2013, ante el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo cual libró el mandamiento de pago contra Colpensiones. En igual forma, reconoció a la solicitante en revisión como sucesora procesal, entidad que concurrió e interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y solicitó la nulidad de todo lo actuado, negada la reposición y concedida la apelación. Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 6 El Tribunal Superior de Barranquilla al decidir la alzada propuesta, mediante providencia de 4 de julio de 2020 encontró que se pretermitió la instancia al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en la Ley 1149 de 2007, por tanto, revocó «los autos apelados calendados 31 de octubre de 2016 y el auto del 14 de agosto de 2017, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera Instancia proferida el 28 de febrero de 2013».

Subsiguientemente, el Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia de 19 de febrero de 2021 definió el grado jurisdiccional de consulta y modificó, adicionó y confirmó la de primera instancia, en la siguiente forma:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- a reconocer al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, en un monto inicial de $1.709,993,oo, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, arroja un retroactivo neto de $81.229,780,97, más la debida indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción de aportes en salud, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia consultada con un nuevo numeral: “3) Autorizar a la demandada para que efectué el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado, con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse”

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia consultada.

CUARTO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: […] Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 7 La anterior determinación quedó debidamente ejecutoriada el 12 de marzo de 2021. Expresó la solicitante UGPP, que instauró acción constitucional en contra de la sentencia confutada en la presente revisión y se declaró improcedente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, por estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad; la Sala Penal de la misma Corporación al decidir la impugnación a través de sentencia de 16 de septiembre de 2021 confirmó la decisión. Sin embargo, la entidad solicitante de la revisión considera que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues supuso la aplicación de una normatividad que no le resultaba aplicable al demandado, como quiera que a la fecha en que acreditó el requisito de la edad (17 de octubre de 2008), el acuerdo convencional suscrito entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social había perdido vigencia, de ahí que el convocado «no podía obtener un beneficio aplicable solo a quienes cumplieron los requisitos en vigencia de la convención colectiva».

Aseguró la entidad solicitante de la revisión que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 8 le eran legalmente aplicables, a consecuencia de la trasgresión de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948;

Convenios 102 y 128 de la OIT sobre Seguridad Social; el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123, inciso 2º, 124 y 128; Convención Colectiva de Trabajo ISS (2001–2004), artículo 98 y Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto. Lo anterior por cuanto César Alfonso López Barraza no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó este beneficio en vigencia del acuerdo convencional, tampoco antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, en vigencia de la convención colectiva de trabajadores 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio en aplicación del artículo 98, pues se reitera, que el requisito de la edad no lo cumplió antes de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, revocar íntegramente esta decisión y absolverla de la totalidad de las pretensiones, así mismo, declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente.

En consecuencia, se ordene al convocado a restituir los dineros percibidos y recibidos en virtud de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 9 revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno y los intereses moratorios. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL1611-2023 de 17 de mayo de 2023, y se dispuso la notificación y traslado al convocado César Alfonso López Barraza quien fungió como demandante en el proceso ordinario, actuación que se cumplió el 24 de julio de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Sin recibir oposición alguna Mediante providencia CSJ AL3878-2024 esta Sala aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones que formuló la UGPP, por tanto, sobre las mismas por sustracción de materia no hay lugar a proferir decisión alguna. No obstante, frente a las demás súplicas de la revisión promovida, relacionadas con la aplicación del fenómeno de compartibilidad entre la pensión convencional reconocida judicialmente y la de carácter legal reconocida por Colpensiones, corresponde a la Corte emitir pronunciamiento de fondo, conforme se procederá a continuación. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 10 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la convocante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, la habilita para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud de la invocación de las causales especiales de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

En el marco de este escenario, la entidad convocante de la revisión que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente a César Alfonso López Barraza se reconoció en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 11 procedente el reconocimiento de la referida prestación por cuanto el demandado no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del acuerdo convencional; no obstante tomando en consideración la aceptación del desistimiento parcial presentado respecto de las pretensiones de la revisión que versan sobre la procedencia de la pensión convencional, claramente la entidad solicitante de la revisión limitó el medio de impugnación extraordinario a causal de revisión a determinar si la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la pensión ordinaria de vejez a cargo de Colpensiones.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad peticionaria de la revisión. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 12 PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 13 al debido proceso».

En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada. De la compartibilidad pensional.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si le asiste razón a la demandante respecto del reproche, una vez aprobado el desistimiento parcial presentado respecto de las pretensiones de la revisión encaminadas al derecho del accionado a la pensión convencional, atendiendo al criterio de la Sala que considera como fuente válida del derecho pensional tanto a la ley como a los acuerdos colectivos de trabajo, por lo cual bien puede presentarse el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, conforme a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En esa dirección, en principio, habrá de ocuparse la Sala de precisar, si la solicitud de revisión respecto a declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida al señor César Alfonso López Barraza por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 408036 de 15 de diciembre Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 14 de 2015, de carácter compartida, en cuantía $1.601.257, efectiva a partir del 17 de octubre de 2013.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema objeto de controversia, al efecto precisó que las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual no es óbice para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades sobre tal aspecto.

Ahora, en torno a la compartibilidad y compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021.

Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 15 Igualmente, se debe memorar que el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que esta circunstancia debe evaluarse al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035- 2018 y SL1508-2018, en esta última, se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Lo anterior, por cuanto la compartibilidad surge de la afiliación y aportes correspondientes al otrora Instituto de Seguros Sociales y que, además, los descuentos por aportes con destino a dicho instituto a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza del empleador, en la medida que, los efectos de aquella se concretan «de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación».

Por lo tanto, es el pago de aportes el que permitió al obligado, en este caso, subrogarse parcialmente de la acreencia y, sin que para el cubrimiento del mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones, máxime que no se acreditó en el plenario que convencionalmente se hubiese dispuesto la compatibilidad de la pensión reconocida bajo su Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 16 reglamento con la que fuese reconocida posteriormente por el régimen de seguridad social.

Luego, entonces, resulta manifiesto que el derecho pensional del aquí demandado, tiene una clara naturaleza compartida, que atendiendo a los precisos términos en que el liquidado Instituto de Seguro Social en su calidad de empleador reconoció la prestación pensional al convocado, decisión que es vinculante para la solicitante de la revisión, como quiera que estas prestaciones fueron asumidas por la demandante (artículo 6 del Decreto 575 de 2013) y así determinarlo claramente el señalado acto administrativo que dispuso quedar a cargo del mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez concedida hoy por Colpensiones, con lo cual hizo producir los efectos pertinentes a la afiliación del extrabajador al otrora Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y dado que las señaladas prestaciones amparan el mismo riesgo y al no existir evidencia que se haya dispuesto expresamente en el acuerdo convencional que las pensiones allí reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), procede concluirse, que resultan compartibles las dos prestaciones, quedando en cabeza de la aquí convocante como sucesora del empleador, únicamente el mayor valor.

Por consiguiente, resulta evidente en el presente asunto, que ya se materializó la consecuencia jurídica que procuraba obtener la convocante con esta súplica y sin que sea necesario pronunciarse respecto al fenómeno de la Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 17 compartibilidad peticionada en el escrito inicial, pues se itera, los efectos de la misma aquí ya se concretaron, además, ésta opera por ministerio de la ley, sin que se requiera declaración judicial alguna, figura que puede ser aplicada por las administradoras encargadas del pago de las obligaciones pensionales, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala en sentencias CSJ SL2576-2021, SL4335-2021, SL1145-2023 y SL1481-2023.

Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada. Sin lugar a costas por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS en su Radicación n.° 94533 SCLAJPT-09 V.00 18 condición de empleador y sucedido procesalmente por la peticionaria de la revisión.

SEGUNDO: Costas como se dijo en las consideraciones.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F1D2F6513303CED74F8773F29C37B61E0F9E3108B08FD03B7082311FF6A48BF Documento generado en 2024-12-19