CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3502-2022 Radicación n.° 92667 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO UPEGUI DE MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2021, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE.
AUTO Se reconoce personería a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y tarjeta profesional n.° 296.412 del CSJ, como Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la señora Consuelo Upegui de Muñoz solicitó se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de abril de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001; que laboró para distintos empleadores del sector privado, estando afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de julio de 1986; que laboró para el empleador Juan Carlos Cadavid desde el 1 de julio de 1996 y hasta el 1 de julio de 1998, período en el que sólo le reportaron 26.45 semanas y no 102.85 que correspondían para ese lapso, lo que significa que se dejaron de contabilizar 76.4 semanas; que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad acreditó 431.86 semanas cotizadas, las cuales sumadas a las 76.4 que no fueron aplicadas lograba acreditar un total de 508.26; y que la solicitud pensional presentada no ha sido resuelta.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que lo fue el 24 de abril de 1946; la afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida el 22 de julio de 1986; la radicación de la solicitud prestacional; los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez de la demandante bajo el régimen de transición, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación. Mediante auto calendado el 26 de marzo de 2019 (f.° 24 y 25), el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Juan Carlos Cadavid Arroyave.
Al dar respuesta a la demanda, Juan Carlos Cadavid Arroyave adujo que las pretensiones de la 1 a la 7 no estaban dirigidas en su contra, por tanto, «deberá la judicatura impartir condena en contra de la administradora de pensiones; y una vez esta entidad reconozca la pensión, deberá formular cuenta de cobro al señor Cadavid Arroyave para el pago del cálculo actuarial, representativo de las 76.4 semanas no aportadas al Seguro Social, y a favor de la señora demandante, por los períodos comprendidos entre el 06 de enero de 1.997 al 1 de julio de 1998»; y frente a las pretensiones 4 y 5 indicó que eran excluyentes los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 4 Y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que ató a las partes desde el 1 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1998; las 26.45 semanas que en este período le cotizó a la actora; las 76.4 semanas que así mismo le dejó de cotizar; la radicación pensional; y los demás dijo que no le constaban.
Explicó que la razón por la cual no cubrió las 76.4 semanas con las cuales la demandante hubiera alcanzado a acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, obedeció a problemas económicos de la empresa que finalmente lo llevaron a cerrarla. Propuso como excepciones previas la indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
De fondo la ausencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; allanamiento a la mora de las entidades de seguridad social; omisión de las entidades de seguridad social en adelantar las acciones de cobro por los aportes al sistema de pensiones; prescripción de la acción de cobro de los aportes y cotizaciones que debían girarse al sistema de seguridad social, así como la prescripción de los intereses moratorios, por el mismo concepto.
Por su parte, el ministerio público, a través de la Procuradora 3° Judicial I para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de septiembre de 2020 (PDF 03.
Acta de audiencia completa), absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas un su contra e impuso condena en costas a la demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el litisconsorte necesario por activa, mediante fallo de 22 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para que la demandante pudiera acceder a la pensión de vejez solicitada, era necesario acreditar la existencia de una relación laboral con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave, la cual se dijo «existió desde el 1º de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1998, lo que implicaría para este último el pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados al Sistema General de Pensiones, que corresponden específicamente a un total de 76.4 semanas de cotización».
Así mismo, advirtió que los hechos que no fueron materia de controversia eran los siguientes: Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 6 i) la señora CONSUELO nació el 24 de abril de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001, fls. 23; ii) en toda su vida tiene 431.86 plenamente acreditadas y reportadas en la historia laboral expedida por la entidad demandada, fls. 20; iii) esas semanas las logró acumular por las cotizaciones realizadas por los empleadores ALMACÉN LOS INTERNACIONALES, CASA DEL UNIFORME y JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1986 y el mes de enero de 1997; iv) según Resolución Nº 010814 de 2001, el entonces INSTITUTITO DE SEGUROS SOCIALES le había reconocido a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2`535.953, fls. 53; y v) una nueva solicitud de reconocimiento pensional fue presentada ante COLPENSIONES el 6 de febrero de 2019, la cual fue negada a través de la Resolución SUB-64656 del 15 de marzo de 2019, argumentando la entidad que inicialmente le había reconocido la indemnización sustitutiva, por lo cual se trataría de prestaciones incompatibles.
Aseveró que la señora Upegui de Muñoz era beneficiaria del régimen de transición, por acreditar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 35 años de edad, por lo que no se hacía necesario verificar las exigencias introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la edad mínima requerida la cumplió en el 2001. Luego, manifestó que se debían acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990, «el cual exige una edad de 55 años en el caso de las mujeres y una densidad de cotizaciones de 1000 semanas en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida».
En ese sentido, señaló que la demandante no acreditaba las 500 semanas exigidas, pues las que aparecían registradas en la historia laboral eran solo 431.86 semanas, sin embargo, destacó que para completar las 68.14 que hacían falta, la demandante «alega haber laborado al servicio del señor JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE por un término exacto de dos Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 7 (2) años, entre el 1º de julio de 1996 y el 1º de julio de 1998, sin que este empleador hubiere realizado la totalidad de aportes que por ley le correspondía hacer».
Advirtió que ese colegiado no desconocía que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de la afiliación para los trabajadores, la cual se encontraba a cargo del respectivo empleador, «tal y como quedó consagrado en los artículos 15, 17 y 22 principalmente, de modo que todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, se denominan afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones».
Así mismo, adujo que la misma Ley 100 de 1993 había dispuesto para los dos regímenes de pensiones un título pensional derivado de la omisión del empleador en el pago de los aportes durante la relación laboral, concretamente el literal d) del artículo 33 ibídem, cuya aplicación reclama la demandante. De esta manera, acreditada la existencia de la relación laboral y verificada la omisión del empleador, surgía para aquél «la obligación de pago del título pensional que se ha entendido como el cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores».
A continuación, precisó lo siguiente: En el presente caso, ciertamente existe una vinculación a través del referido empleador, concretamente en el ciclo de julio de 1996, con aportes en ese mes y en otros como agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, así como algunos días enero de 1997. Adicionalmente, aparece un reporte en el mes de abril de ese mismo año, pero al tener la observación Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 8 de pago aplicado a periodos anteriores, las semanas respectivas no son contabilizadas.
Pero como esas inconsistencias no serían suficientes para alcanzar el anhelado número de 500 semanas de cotización, ya que, a lo sumo, aun contabilizando los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 1997, sumaría apenas unas 16.7 semanas más; es por esto, que la posibilidad que se plantea es que se tenga por acreditado que la vinculación laboral de la demandante con el señor JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE se mantuvo vigente hasta el mes de julio de 1998, lo que le permitiría sumar 76.4 semanas para alcanzar un total, en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, de 508.26.
Sin embargo, muy a pesar de que el propio empleador, citado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, hubiera aceptado la existencia de esa relación laboral, coadyuvando de cierta manera las pretensiones de la demanda hasta el punto tal de interponer recurso de apelación en el sentido de estar dispuesto a pagar el cálculo actuarial que corresponda, la Sala considera, conforme al material probatorio que fue aportado al proceso, cuyo análisis deber hacerse en su integridad, que la relación laboral entre ambas partes no pudo ir más allá del día 1 de mayo de 1997, momento concreto en el que se reportó de manera expresa la novedad de retiro para los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales, de modo que para aquel ninguna obligación surge de asumir el pago de un cálculo actuarial y mucho menos para COLPENSIONES de reconocer una pensión de vejez.
De ese hecho particular da cuenta la historia laboral aportada al expediente por COLPENSIONES denominada “Relación de novedades. Sistema de autoliquidación de aportes mensual”, en la que consta que el empleador JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, identificado con número patronal 15503969, reportó la novedad de retiro para el ciclo 05/1997 para los sistemas P.S.R., es decir, pensión, salud y riesgos profesionales.
Si así fueron las cosas, no se entiende porqué la certificación laboral visible a folios 22 del expediente no incluye información relacionada con ese retiro. Tampoco se obtiene del propio señor JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, quien fuera interrogado en la audiencia llevada a cabo en primera instancia, explicación alguna sobre lo que en aquella época aconteció, pues extrañamente dijo no recordar nada acerca de esa novedad de retiro, ni tampoco de otras situaciones como el pago de la liquidación de prestaciones sociales o quien era el encargado de los trámites ante el ISS, siendo claro únicamente en el sentido de indicar que la demandante trabajó para él por espacio de dos años.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, como bien lo reclama COLPENSIONES en su escrito de alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la parte actora no logra soportar, en documento alguno, la existencia de esa relación laboral con posterioridad al 1 de mayo de 1997, como pudiera ser con la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo mismo, la carta de terminación, o cualquier otro documento que dé cuenta de que en realidad ese vínculo entre las partes fue más allá de la fecha registrada antes el Sistema de Seguridad Social Integral.
Asentó que la Sala no quedaba convencida «del hecho de que su terminación se hubiera producido apenas en julio de 1998 como se reclama, lo que se contrapone a lo que la información documental y debidamente registrada en la entidad para aquella época da cuenta, es decir, el mencionado retiro en mayo de 1997». Por último, destacó que se confirmaba la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia, en la que, además, se cuestionó «el hecho de que luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la Resolución Nº 010814 de 2001, donde se advirtió de la última cotización realizada al sistema en abril de 1997, no hubo reproche alguno».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a los pedimentos objeto de súplica.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «[…] la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia que conllevó a la aplicación indebida de los artículos: 33, literal d) (Mod.
Por la Ley 797 de 2003, art. 9), 24 y 36; todos de la ley 100 de 1993 y el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990». Aduce la recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral de la señora Consuelo Upegui de Muñoz “no pudo ir más allá del día 1 de mayo de 1997. b) Dar por no demostrado, estándolo, que la relación laboral entre la señora Consuelo Upegui de Muñoz y el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave se remontó más allá del 1 de mayo de 1997, es decir, hasta el 1 de julio de 1998, inclusive. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz laboró para el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave desde el 1 de julio de 1996 y hasta el 1 de julio de 1998, inclusive, bajo un contrato de trabajo.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Dar por no demostrado, estándolo, que el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave en virtud de la relación laboral sostenida con la señora Consuelo Upegui de Muñoz por el periodo desde el 1/7/1996 y hasta el 1/7/1998 no pagó los aportes al sistema general de pensiones por los periodos desde I) (sic) 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998. e) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave está obligado a cancelar el cálculo actuarial por los periodos adeudados a la señora Consuelo Upegui de Muñoz desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 a satisfacción de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ordena el literal d) del Art. 33L100/93, Mod.
L797/2003. f) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ejerció las acciones de cobro para el recaudo de los aportes patronales que adeudaba el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por el periodo comprendido entre 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998, que totalizan la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas; todos con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave. g) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz presenta en su historia laboral del 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp.
Digital), con relación a las pruebas objeto de tergiversación, deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por los siguientes periodos desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas. h) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral de 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y del 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp.
Digital) faltan por incluir en la historia laboral los siguientes periodos desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas, mismas que deben ser representadas en un cálculo o título pensional. i) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral del 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y del 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp.
Digital) refleja la densidad de 431.86 semanas efectivamente cotizadas, más las semanas que deben ser objeto de inclusión por vía del pago del cálculo actuarial que debe cancelar a satisfacción de la administradora del Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen de prima media con prestación definida el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave, densidad de semanas incursas en deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por el periodo desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas. j) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz cuenta con la densidad de 508.26 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 24 de abril de 1981 y hasta el 24 de abril de 2001, ello tiene soporte en: a) La densidad de 431,86 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, b) La densidad de semanas objeto de deudas por no pago o cesación de cotizaciones y que deben ser canceladas por vía del cálculo actuarial por el espacio de 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 por la densidad de 76,57 semanas, en consideración a las pruebas indebidamente dejadas de contemplar en su real dimensión o espíritu. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 24 de abril de 1981 y hasta el 24 de abril de 2001; cuando en realidad, el guarismo de semanas es muy superior a dicha cifra, es decir, cuenta con la densidad de 508.26 semanas en dicho espacio temporal. l) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 21.
Como pruebas erróneamente apreciadas enumera las siguientes: i) Contestación de la demanda del litisconsorte necesario por pasiva Juan Carlos Cadavid Arroyave, con C.C. 15.503.969 adosada en fecha del 13 de mayo de 2019 (Fl. 59-71 Exp. digital). ii) Certificación laboral del señor Juan Carlos Cadavid Arroyave, con C.C. 15.503.969 (Fl. 43 Exp. digital) iii) Interrogatorio de Parte rendido por el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave, con C.C. 15.503.969 en audiencia pública desde el min. 39:30 en adelante.
Previo a la demostración del cargo la recurrente señala Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 13 que, pese al sendero fáctico seleccionado, no ofrecen discusión los siguientes puntos: i) la señora CONSUELO nació el 24 de abril de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001, fls. 23; ii) en toda su vida tiene 431.86 plenamente acreditadas y reportadas en la historia laboral expedida por la entidad demandada, fls. 20; iii) esas semanas las logró acumular por las cotizaciones realizadas por los empleadores ALMACÉN LOS INTERNACIONALES, CASA DEL UNIFORME y JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1986 y el mes de enero de 1997; iv) según Resolución Nº 010814 de 2001, el entonces INSTITUTITO DE SEGUROS SOCIALES le había reconocido a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2`535.953, fls. 53; y v) una nueva solicitud de reconocimiento pensional fue presentada ante COLPENSIONES el 6 de febrero de 2019, la cual fue negada a través de la Resolución SUB-64656 del 15 de marzo de 2019, argumentando la entidad que inicialmente le había reconocido la indemnización sustitutiva, por lo cual se trataría de prestaciones incompatibles.
Para su demostración, alega que el Tribunal falseó o distorsionó el contenido material de las pruebas, dado que, no existe correspondencia entre la decisión de aquél y los elementos de convicción que obran dentro del expediente, pues en la providencia señaló que, […] conforme al material probatorio que fue aportado al proceso, cuyo análisis deber hacerse en su integridad, que la relación laboral entre ambas partes no pudo ir más allá del día 1 de mayo de 1997, momento concreto en el que se reportó de manera expresa la novedad de retiro para los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales, de modo que para aquel ninguna obligación surge de asumir el pago de un cálculo actuarial y mucho menos para COLPENSIONES de reconocer una pensión de vejez.
Sostiene que la anterior afirmación desconoce la respuesta a la demanda que presentó Juan Carlos Cadavid Arroyave, específicamente, la contestación a los hechos 4, 5 y 6 en donde aceptó la vinculación laboral y los extremos Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 14 temporales, confesando que los mismos iban desde «[…] el “1 de JULIO de 1996 Y HASTA EL 1 de JULIO de 1998” que por demás, dicha vinculación lo fue de manera “continua e ininterrumpidamente por dichos periodos, todos con el empleador JUAN CARLOS CADAVID”8, constituyendo una real confesión al afirmar en la contestación “es cierto”9, según el referido elemento de convicción».
En esa línea, añade textualmente que, Se resaltó, además, que el “empleador JUAN CARLOS CADAVIS (sic) presenta la densidad de 76.4 semanas incursas en deudas por no pago o cesación de cotizaciones por los periodos comprendidos entre: 1 DE JULIO DE 1996 Y HASTA EL 1 DE JULIO DE 1998” reparos que merecieron en el pertinente escrito de réplica en el numeral sexto, en donde se narró que ello obedeció a la quiebra económica del señor Cadavid Arroyave (…) que finalmente lo llevó a cerrar la empresa”, aspecto neurálgico para desatar e imponer condena a hombros del referido empleador por los periodos dejados de cancelar y que comportan el periodo más allá del 1 de mayo de 1997 y se extienden hasta el 1 de julio de 1998; como quiera que la base de la contribución que se endilga causada y dejada de atender por parte del empleador Juan Carlos Cadavid lo es el mismo vínculo laboral.
En otras palabras, el hecho de que se hubiere reportado la novedad de retiro en fecha del 1 de mayo de 1997, tal como se evidencia en el reporte de semanas cotizadas de fecha del 14 de febrero de 2001 (Visible a folio 22 del expediente administrativo), no por ello libera al referido empleador del pago del cálculo actuarial, mismo que pende de la demostración del vínculo laboral más allá del 1 de mayo de 1997.
En definitiva, se hizo claridad en la narración del hecho quinto de la demanda en contraste con la respuesta al mismo que, “El empleador JUAN CARLOS CADAVIS (sic) por los periodos comprendidos entre: desde el 1 DE JULIO DE 1996 Y HASTA EL 1 DE JULIO DE 1998 reporta la densidad de 26.45 semanas, cuando para dicho espacio temporal debe reportar la densidad de 102.85 semanas”, mereciendo como respuesta por parte del litisconsorte necesario por pasiva -Juan Carlos Cadavid Arroyave- frente a dicha afirmación, simplemente “Es cierto”, aspectos inadvertidos por el sentenciador de segunda instancia al dejar de apreciar el escrito de contestación referido, elemento del que se desprende una real confesión por parte de apoderado.
Y se dice que se dejó de apreciar, pues la Sala Laboral del Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal Superior de Medellín, pese reconocer en algunos de sus pasajes en la parte motiva de la sentencia sobre la aceptación de tales extremos por parte del listisconsorte necesario, indica más adelante que el polo activo “no logra soportar, en documento alguno, la existencia de esa relación laboral con posterioridad al 1 de mayo de 1997”; circunstancia que se pone a espaldas de los elementos de convicción reseñados, y deviene en consecuencia, en un falso juicio de existencia por omisión ante lo palmario de la confesión del vínculo laboral y sus extremos temporales.
La referida prueba -escrito de contestación de la demanda del señor Juan Carlos Cadavid Arroyave- de apreciarse en su real sentido y dimensión y al no haberse ignorado, hubiera permitido llegar a una conclusión muy disímil consistente en que el vínculo laboral entre el referido empleador y la señora Consuelo Upegui de Muñoz lo fue desde el “1 de JULIO de 1996 Y HASTA EL 1 de JULIO de 1998”, debiendo proceder a cancelar el respectivo calculo actuarial a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para ser incluidos dichos periodos faltantes en la historia laboral de la referida dama, tal como lo ordena el Art. 33 L100/93, literal d) (Mod.
Por la L797/2003). Asegura que las conclusiones del sentenciador de segundo grado se apartan del contenido de la certificación suscrita por Juan Carlos Cadavid Arroyave, obrante a folio 43 del expediente digital, en donde se hace constar lo siguiente: Certifico que la señora Consuelo Upegui de Muñoz identificada con la cedula 32.426.659, laboró a mi servicio desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de julio de 1998 de manera continua, a la cual se le realizaron los aportes a seguridad social en Salud y Pensiones con la siguiente información […] Al respecto, precisa que aparece inequívoca la existencia del vínculo laboral de la recurrente en los extremos certificados.
En la misma línea, señala lo siguiente: Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 16 En realidad, irradia unívocamente que el vínculo laboral lo fue desde el mes de julio de 1996 y hasta el mes de julio de 1998, siendo tergiversado el referido elemento de convicción y apoyado equivocadamente en la afirmación según la cual, “ciertamente la relación laboral entre la demandante y aquel empleador existió, surgida desde el mes de julio de 1996, pero de lo que no queda convencida la Sala es del hecho de que su terminación se hubiera producido apenas en julio de 1998 como se reclama, lo que se contrapone a lo que la información documental y debidamente registrada en la entidad para aquella época da cuenta, es decir, el mencionado retiro en mayo de 1997” (Resaltas intencionales); es decir, en realidad pese a que el retiro de pensión lo fuera en mayo de 1997, ello no equivaldría a concluir que la vinculación laboral haya persistido solo hasta el mes de mayo de 1997; cuando realmente lo fue hasta el 1 de julio de 1998.
Siendo ambas figuras, totalmente disimiles que por lógica el hecho de haberse producido el retiro de la señora Upegui de Muñoz por parte del empleador Cadavid Arroyave en fecha del mes de mayo de 1997, es particularidad la que le otorga la obligación de cancelar el respectivo calculo o título pensional. En otras palabras, ejerciendo una labor meramente hipotética con fines académicos, ante la ausencia del referido retiro en mayo de 1997, ello conllevaría inexorablemente a que la obligación era de la Administradora de fondo de pensiones de ejercitar el corbo coactivo de los aportes patronales del empleador moroso.
Hipótesis anterior divergente al presente caso, es decir, existe realmente el respectivo retiro en fecha del mes de mayo de 1997, lo que deviene ante el probado vínculo laboral con sus extremos, es el reconocimiento del cálculo actuarial o título pensional por el empleador a satisfacción de la entidad codemandada Colpensiones. Indica que en el interrogatorio de parte absuelto por Juan Carlos Cadavid Arroyave aparecen demostrados los extremos de la relación laboral, situación que omitió valorar el Tribunal, como se evidencia en el siguiente cuestionario: Pregunta: ¿Usted admitió la relación laboral con la señora Consuelo con usted para el año 96, 97, nos podría indicar en concreto cuales fueron los extremos temporales de esa relación? Respuesta: Ella trabajó conmigo en el 96 hasta 98, en julio, hacíamos sobrecamas, ellas las revisaba, las empacábamos, ese era el trabajo de ella {…} Pregunta: ¿Nos puede concretar las fechas exactas? Respuesta: 1 de julio de 1996 al 1 de julio de 1998.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, manifiesta lo siguiente: Así las cosas, de haberse valorado el interrogatorio de parte debidamente, se hubiera llegado a la conclusión de que el vínculo laboral lo fue desde el 1 de julio de 1996 y hasta el 1 de julio de 1998, inclusive, y no como parte de entenderlo el órgano colegiado al precisar que la referida vinculación lo fue hasta el 1 de mayo de 1997, conclusión equivocada que no emerge del espíritu de los medios de convicción adosados; vendaje que no le permitió al sentenciador de segundo grado observar que el referido empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave no pagó los aportes al sistema general de pensiones por los periodos desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998.
Obligación a la que estaba llamado a responder en virtud del pago del respectivo cálculo actuarial por los periodos adeudados a la señora Consuelo Upegui de Muñoz a satisfacción de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ordena el art. 33 L100/93, literal d) mod. Por el art. 9 L797/03. Resalta que los desatinos del Tribunal obedecen a la inobservancia de los aportes que el empleador Juan Carlos Cadavid dejó de realizar durante la vigencia de la relación laboral.
En ese sentido, concluye que, Se pudo observar que ante el incumplimiento del empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por el periodo reseñado que totalizan la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas y que fueron echados de menos por parte de la Sala Primera de decisión Laboral en la sentencia azotada, se cometió el quebrantamiento indirecto de las normas reseñadas por vía de aplicación indebida, errores facticos que conllevan a concluir equivocadamente la ausencia del derecho prestacional, ante un guarismo inferior de semanas a las legalmente requeridas.
Semanas que fueron inadvertidas y debieron ser incluidas en la historia laboral del 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y del 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp. Digital) por ser objeto de deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones y se refieren al periodo desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998, siendo una realidad que, ante la omisión en su inclusión, ello daría al traste con el derecho pensional; por ello, las mismas deber ser sumadas a las 431.86 semanas efectivamente cotizadas.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 18 Si ello es así, no es real la afirmación según la cual “las semanas que aparecen acreditadas en el historial de la demandante no resultan suficientes para entender cumplido ese requisito de 500 semanas”, cuando realmente, la señora Consuelo Upegui de Muñoz cuenta con la densidad de 508.26 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 24 de abril de 1981 y hasta el 24 de abril de 2001; ello tiene soporte en: a) La densidad de 431,86 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, b) La densidad de semanas objeto de deudas por no pago o cesación de cotizaciones y que deben ser canceladas por vía del cálculo actuarial por el espacio de 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 por la densidad de 76,57 semanas.
Por lo tanto, la dama contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 21, norma de la que se reclama su aplicación indebida. Se ultima, la trascendencia de los yerros genera el quebranto de la sentencia, en tanto conllevan a que el guarismo de semanas hallado con posterioridad a la inclusión de las deudas o cesación de cotizaciones objeto de cálculo actuarial, arrojan levemente superior el tope mínimo legal permitido para acceder a la prestación deprecada en sede de instancia, esto es 508,26 semanas.
Se insiste, al sostenerse por parte del fallador de segundo grado que el vínculo laboral lo fue solo hasta el 1 de mayo de 1997, ello daría lugar a excluir el guarismo de semanas comprendidas entre dicha fecha y el 1 de julio de 1998; semanas que de haberse incluido y dadas por demostradas, acreditadas y sumadas a las que efectivamente cotizó, conllevaría a la conclusión diferente a la que arrimó el colegiado consistente en que el polo activo satisfizo las exigencias contenidas en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990 aplicable por remisión del Art. 36 Ley 100/1993 al tener más de la densidad de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la edad de 55 años.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Alega la replicante que la recurrente no logró acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, encontrándose reportadas únicamente 431.86 semanas y, además, no consiguió demostrar la existencia del vínculo laboral alegado con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave durante los Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 19 períodos señalados, razón por la cual, Colpensiones «no puede contabilizar las semanas comprendidas entre mayo de 1997 al 1 de julio de 1998».
Sostiene que tampoco obra dentro del expediente solicitud de la demandante donde aparezca que solicitó corrección de la historia laboral, «por el contrario, reposan en el expediente documentos que dan cuenta de que la relación laboral fue hasta el 30 de abril de 1997, por lo que es claro que es esta fecha el extremo final de la relación laboral y no como lo pretende hacer creer la demandante que fue hasta el 1 de julio de 1998».
Destaca que el Seguro Social reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante la resolución 010814 de 2001, con fundamento en 435 semanas válidamente cotizadas, razón por la cual, conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no es posible reconocer la pensión de vejez solicitada, por ser incompatible con la prestación ya reconocida.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 20 gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 21 creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 22 De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que la actora, pese a ser beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó la densidad de semanas requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez solicitada, toda vez que la relación laboral con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave no pudo ir más del 1 de mayo de 1997, cuando se registró la novedad de retiro a los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales y que, por esa razón, ninguna obligación surgió para aquél de asumir el pago de un cálculo actuarial y, mucho menos, para Colpensiones de reconocer una pensión de vejez.
Sostuvo el juzgador, con relación a la certificación laboral que aparece a folio 22 del expediente, que en ésta se echaba de menos la información relacionada con el retiro de Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 23 la trabajadora, al igual que sucede con el interrogatorio absuelto por Juan Carlos Cadavid Arroyave, quien extrañamente dijo no recordar nada sobre la novedad de retiro, «ni tampoco de otras situaciones como el pago de la liquidación de prestaciones sociales o quien era el encargado de los trámites ante el ISS, siendo claro únicamente en el sentido de indicar que la demandante trabajó para él por espacio de dos años».
Por su parte, la censura aduce que el error del Tribunal consistió en desconocer la relación laboral que existió entre la recurrente y el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 1 de julio de 1998, dejando aquél de efectuar 76.4 semanas de cotización a partir del 1 de mayo de 1997, razón por la cual, «el hecho de que se hubiere reportado la novedad de retiro en fecha del 1 de mayo de 1997, tal como se evidencia en el reporte de semanas cotizadas de fecha del 14 de febrero de 2001 (Visible a folio 22 del expediente administrativo), no por ello libera al referido empleador del pago del cálculo actuarial, mismo que pende de la demostración del vínculo laboral más allá del 1 de mayo de 1997».
En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error evidente, ostensible o manifiesto al encontrar que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral con Juan Carlos Cadavid Arroyave con posterioridad al 1 de mayo de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998, para de Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 24 esta manera hallar que el empleador dejó de cotizar 76.4 semanas, con las cuales se conseguía el número mínimo para acceder al derecho pensional, como quiera que no fueron allegados al plenario documentos –-tales como la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo, carta de terminación u otro cualquiera-- para demostrar que el vínculo entre las partes fue más allá del retiro registrado ante la entidad de seguridad social.
Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que, «la parte actora no logra soportar, en documento alguno, la existencia de esa relación laboral con posterioridad al 1 de mayo de 1997», de donde halló que no estaba convencido de que la terminación del vínculo se hubiera producido tan solo en julio de 1998, como se reclama, en contrate con la novedad de retiro reportada en mayo de 1997.
Ahora bien, verificadas las probanzas indicadas por la recurrente, cuya valoración critica al Tribunal, se advierte que a folios 30 a 36 del expediente aparece contestación a la demanda del litisconsorte necesario por pasiva, Juan Carlos Cadavid Arroyave, donde se observa que al dar contestación a los hechos 4, 5, 6 y 7 del libelo inaugural, acepta la vinculación laboral que existió entre las partes desde el 1 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1998, admitiendo, también, haber dejado de cotizar a la recurrente 76.4 semanas durante dicho período y aduce que tal situación Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 25 obedeció a la quiebra económica que lo llevó a cesación de pagos y, posteriormente, al cierre de la empresa.
De otro lado, obra certificación laboral a folio 22 del expediente, sin fecha, expedida por Juan Carlos Cadavid Arroyave, donde hace constar que la actora «laboró a mi servicio desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de julio de 1998 de manera continua, a la cual se le realizaron los aportes a seguridad social en Salud y Pensiones […] La presente se expide con fines de certificación del vínculo laboral ante el fondo de pensiones».
De igual manera, en el interrogatorio de parte absuelto por Juan Carlos Cadavid Arroyave, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2020, aparece (CD min. 40), aparece que le fueron realizadas, entre otras, las siguientes preguntas: ¿Usted admitió la relación laboral con la señora Consuelo con usted para el año 96, 97, nos podría indicar en concreto cuáles fueron los extremos temporales de esa relación? Respuesta: Ella trabajó conmigo en el 96 hasta 98, en julio, hacíamos sobrecamas, ella las revisaba, las empacábamos, ese era el trabajo de ella.
Pregunta: ¿Nos puede concretar las fechas exactas? Respuesta: 1 de julio de 1996 al 1 de julio de 1998. Ahora, con relación a las preguntas sobre si el ISS le realizó cobro coactivo de los aportes, los períodos en que efectuaba el pago de aquellos, las entidades donde se cancelaba los mismos, al igual que si realizó liquidación final de prestaciones sociales a la actora y si reportó la novedad de retiro, dijo no acordarse.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 26 La recurrente le achaca al juez colectivo no haber establecido de las anteriores probanzas la confesión del litis consorte necesario Juan Carlos Cadavid Arroyave, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el 1 de mayo de 1997 al 1 de julio de 1998 y, con base en ello, determinar la omisión del empleador en el pago de los aportes y la consecuencia de resultar obligado a pagar un cálculo actuarial, con el fin de acceder a la pensión de vejez deprecada.
Pues bien, en cuanto a la relación laboral que existió entre la demandante y Juan Carlos Cadavid Arroyave, no encuentra la Sala ningún yerro en que hubiera podido incurrir el Tribunal al no darla por demostrada durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 1 de julio de 1998, basado en la novedad de retiro que realizó el mismo empleador en mayo de 1997 (CD 03.
Resoluciones y otros, folio 22), pues eso es lo que allí obra, lo que generó en el ad quem su convencimiento de que las afirmaciones contenidas en los medios de prueba que la impugnante indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, no eran suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral alegada.
Puestas así las cosas, lo cierto es que en la demostración del cargo no se cumple con el deber de indicar con claridad y precisión la equivocada valoración que de la novedad de retiro y de sus consecuencias hiciera la segunda instancia, pues no se señalan cuál o cuáles fueron los errores de valoración del Tribunal, todo lo contrario, lo que hace la Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 27 censura es, sencilla y llanamente, aceptar con su silencio el retiro del trabajador de los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales y manifestar, según su personal criterio, que la novedad de retiro no liberaba al empleador de efectuar el cálculo actuarial, porque, según su parecer, el mismo pende de la demostración del vínculo laboral más allá del 1 de mayo de 1997.
Si bien, los medios de convicción denunciados por la censura indican los extremos de la relación laboral alegada, la verdad es que el Tribunal al confrontar lo que en ellos se afirma con lo manifestado por el señor Cadavid Arroyabe en el interrogatorio de parte, concluyó que para demostrar la existencia de la relación laboral la parte actora debió haber aportado al proceso documentos que de ello dieran cuenta, pues aquél se abstuvo de responder a las preguntas con relación a la novedad de retiro, la liquidación final de prestaciones sociales y de la persona encargada de los trámites ante el ISS, sumado a la circunstancia de que en la certificación laboral tampoco se informa de la novedad de retiro efectuada por el empleador.
Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 28 oportunamente allegadas al proceso […]» Po lo anotado, es del caso resaltar que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre de la verdad real.
Todo ello, acompañado, claro está, de los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, precisó: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 29 En este sentido, el Tribunal otorgó mayor valor probatorio a la relación de novedades que aportó Colpensiones y que aparece en el CD (03. Resoluciones y otros folio 22) que a lo consignado, posteriormente a los hechos, en la contestación de la demanda, como en la ulterior certificación expedida por el empleador, lo que sumó a las inconsistencias detectadas en el interrogatorio de parte absuelto por Cadavid Arroyave, lo que a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, pues, conforme con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, el Juez al dictar la sentencia debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso, pero de acuerdo con el artículo 61 ibídem, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias relevantes del caso.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juzgador de segundo grado en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (rad. 6.043), cuya vigencia es incuestionable, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 30 De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho a favor de Colpensiones la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO UPEGUI DE MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 31 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92667 SCLAJPT-10 V.00 32