Micelio
SL3502-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1174 de 1991Ley 101 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3502-2020 Radicación n.° 77671 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAZAKI CIEMEL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró RODRIGO PÉREZ HAMILTON.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Pérez Hamilton llamó a juicio a Yazaki Ciemel S. A., con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la renuncia provocada por el empleador Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C.A., que fue absorbida por Ciemel y Cía. S. en C.A., quien posteriormente enajenó sus activos, Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 2 inventarios y demás bienes relacionados con la actividad industrial a Yazaki Ciemel Ltda. Hoy S. A.; ii) que entre la sociedad Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C. A., Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A. y Yazaki Ciemel S.A., operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal o de empleadores; iii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de octubre de 1991 al 30 de noviembre de 2014.

En consecuencia, se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido injusto de conformidad con el parágrafo del artículo 64 del CST, la indexación sobre el reajuste de la indemnización por despido injustificado y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de octubre de 1991 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C.A., en el cargo denominado director del departamento económico; que el 31 de enero de 1994 renunció al cargo mencionado en razón a un acuerdo con Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A. de garantizar su vinculación laboral sin solución de continuidad con la sociedad Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., a partir del día siguiente de la renuncia presentada y con el reconocimiento de su antigüedad laboral; que firmó contrato de trabajo a término indefinido con la última mencionada el 9 de febrero de 1994, para el cargo de director financiero, con efectos retroactivos a partir del 1° de ese mes y año; que su primer empleador dio lugar a un vicio del consentimiento del Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante al momento de elaborar la carta de renuncia al cargo director financiero; que el motivo de la nueva vinculación fue sustentado en la reorganización administrativa de Ciemco Ltda.; que Ciemco Ltda. Ciemel S.C.A. absorbió mediante fusión a Ciemco Ltda. INVERCIEMEL S.C.A. en el año 1996; que en atención a la enajenación de CIEMCO LTDA. a la sociedad YAZAKI CIEMEL LTDA., se configuró la sustitución patronal, pues la fusión entre Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S.C.A. y Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A. permitió la identidad del establecimiento al no sufrir variaciones en el giro ordinario de sus actividades; que la sustitución de empleador se dio, mediante Escritura Pública n.° 0548 del 20 de febrero de 1997; que para la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 tenía un tiempo de servicios equivalente a 11 años, 2 meses y 26 días; que en septiembre de 2012, fue nombrado el «Vicepresidente YCSA» quien desde su vinculación desplegó conductas en perjuicio de su dignidad laboral; que el día 28 de noviembre de 2014, fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, efectiva a partir del 30 del mismo mes y año y, recibió $179.365.508; que la liquidación realizada no tuvo en cuenta el periodo laborado como director del departamento económico con la compañía Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C.A., además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que solicitó a la demandada el reconocimiento de los tiempos que no se tuvieron en cuenta para la liquidación a lo cual la demandada no accedió (f.° 1 a 25, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relacionados con que se haya suscrito un acuerdo de reconocimiento de antigüedad, con el pacto de efecto retroactivo, que se haya inducido al demandante al error, la reorganización administrativa, la sustitución patronal por escritura pública en la fecha indicada, que el actor tuviera de 11 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y que se desconocieron tiempos de servicio en el pago de su liquidación. Pidió que se reconociera el carácter de confesión a la indicación de que renunció a su cargo y que tal hecho no fue solicitado ni provocado.

Indicó, que la fusión entre Ciemco Ltda. Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S.C.A. y Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel SCA, se dio el 20 de octubre de 1997, en tanto que la mencionada sustitución fue el 1º de agosto de 1995; que la primera siguió ejerciendo su objeto social después de la desvinculación del demandante que fue el 31 de enero de 1994 y que Yazaki Ciemel Ltda. tiene un objeto social totalmente distinto.

Aclaró, que si bien existe un memorando en donde se señaló que para efectos de incremento de salario y vacaciones del año 1994 se tendría en cuenta la antigüedad, solo fue para ese período y no se extendió a la indemnización que reclamaba y que pagó lo que le correspondía. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 5 fe, cobro de lo no debido, genérica, pago y prescripción (f.° 104 a 160, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 29 de marzo de 2016 (f.° 515 CD, 517 a 520, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante Rodrigo Pérez Hamilton y la sociedad demandada Yazaki Ciemel S. A., vigente entre el 9 de febrero de 1994 hasta el 28 de noviembre de 2014 con una antigüedad reconocida al 20 de octubre de 1991.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada Yazaki Ciemel S. A. a reconocer y pagar una única suma de $189.452.205 correspondientes al saldo pendiente a cancelar por concepto de indemnización en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 al aquí demandante Rodrigo Pérez Hamilton.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las costas […]

CUARTO. ABSOLVER a la sociedad demandada Yazaki Ciemel S. A., de las restantes suplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por las partes: 1) MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia […] respecto al monto de la condena allí impuesto, para tener que la diferencia por indemnización por despido injusto asciende a la suma de $346.709.289,49, valor al que se condenará a la sociedad demandada […] Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 6 2) REVOCAR el numeral 4º de la citada sentencia […], en su lugar CONDENAR a YAZAKI CIEMEL S. A. a pagar $43.956.523,97 por concepto de indexación, hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que se siga causando hasta que se verifique e pago de la condena por indemnización por despido, atendiendo lo señalado en precedencia. 3) CONFIRMAR en lo demás la providencia que se revisa. 4) COSTAS a cargo de la demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que no existía controversia en esta instancia, en cuanto a que i) la relación laboral del demandante estuvo regida por dos contratos de trabajo, uno celebrado con la sociedad Ciemco Ltda. INVERCIEMEL que inició el «2 de octubre de 1991» y finalizó el 31 de enero de 1994, por renuncia presentada por el demandante y el segundo con la sociedad Ciemel Ltda Compañía Industrial Electromecánica INVERCIEMEL S. A.; ii) operó la sustitución patronal con la aquí demandada Yazaki Ciemel Limitada hoy S.A., vínculo vigente entre 1° de febrero de 1994 y el 28 de noviembre de 2014 y un salario integral de $16.947.922 pesos y que se extinguió por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador con reconocimiento de la indemnización por despido, información que extrajo de las documentales visibles a folios 28 a 30, 33, 34 a 37, 58, 61, 134, 104 a 160, 162, 163, 165, 172 a 177, 180, 182 a 217, cuaderno 1 del Juzgado (f.° 32, 166, ibídem).

Delimitó los puntos a estudiar, teniendo el objeto de la apelación en determinar: i) primero si quedó demostrada la voluntad del empleador para el reconocimiento de la antigüedad del actor, esto es, para contabilizar el tiempo servido en Ciemco Ltda inversiones Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 7 Inverciemco S. A., para efectos de la indemnización por despido, como lo coligió la falladora instancia. ii) segundo de salir avante el aspecto anterior, sí dicha indemnización se da, con el ciento por ciento del salario integral que devengaba el demandante, como lo pretende el apoderado de éste o con el 70 % del salario como se liquidó en la sentencia y iii) tercero si procede la indexación. Consignó la inconformidad de la accionada, con relación al documento que ratifica el respeto a la antigüedad del demandante, no solo respecto de sus vacaciones y aumento de salario como enseña la documental de folio 38 ib., sino la de todos los efectos laborales, incluyendo los derechos a esta prima extra legal en un 100 %, firmado por Alberto Caballero M. en folio 39 ib., pues, argumenta la disidente que los citados señores Camilo Caballero Prieto y Alberto Caballero M. no se encontraban en condiciones de comprometer a la compañía, por cuanto «Camilo Caballero Prieto no era representante del socio gestor, era solamente el delegatario de esta empresa y no tenía por tanto posición dominante ni ningún tipo de representación con relación a la empresa Ciemel, porque Ciemel tenía su propio gerente delegatario» y, según su exposición, para que fuera vinculante, tendrían que revocarse las funciones de este para nombrar a aquel con facultades de contratar y manejar la relación laboral de los trabajadores y elevar ese acto a escritura pública.

De estas manifestaciones consideró que, los documentos que trajo el accionante no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad procesal, circunstancia por la cual prestan mérito probatorio y que lo dicho sobre las facultades de quien suscribió el documento obrante folio 39, Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 8 no era oponible al demandante, por ser un tema de administración de las sociedades que no tiene por qué repercutir en su relación laboral, máxime porque el señor Caballero fungía para la época como suplente del representante legal de la empresa gestora, Ciemel Limitada designado en junta de socios de 29 de enero de 1990, conforme al certificado de existencia y representación legal del 6 de diciembre de 1996, folio 53 y 54 ib. y hacía las veces de representante legal de las sociedades, Ciemco Ltda. e Inverciemel S.A. y Ciemel Ltda. Compañía Industrial en Electromecánica Ciemel S.A. Admitió, que existía Escritura Pública n.° 644 de 22 de febrero de 1990, otorgada ante la Notaria 23 de Bogotá, modificado por Escritura Pública n.° 4434 de 6 de agosto de 1992, «situación que conforme a la reglamentación mercantil inhibía al socio gestor y sus representantes para realizar algunas de las gestiones delegadas en nombre de la sociedad prenombrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 y 313 del C. de Co. al que remite el artículo 352 de la misma normatividad», y resaltó que lo prometido por la gestora fue el respeto de las condiciones laborales al trabajador, lo cual no podía desatenderse «habida cuenta de los principios de confianza legítima y buena fe, que son de orden constitucional, y por tanto por encima de que llevaban al trabajador a estar completamente convencido que realmente su antigüedad databa del 2 de octubre de 1991 y no del 1 de febrero de 1994 cómo lo alega la pasiva»; buena fe con la que ambas partes suscriptoras del contrato actúan y que fue expresada por el actor en su interrogatorio de parte.

Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 9 De las declaraciones de Francisco José Ignacio Martínez Monte, Carmelo Montoya Caballero, hijo del gerente de la sociedad gestora Corporación Ciemel Limitada, Ciemco Limitada, el segundo suplente Juan Carlos Díaz rojas, asesor jurídico relacionada y Marcela Andrea Martínez Calderón, presidente de recursos humanos, sobre el punto específico a la antigüedad del actor extractó que sostuvieron que no existía decisión del empleador inicial en tal sentido; que ellos atendiendo los cargos en sus funciones desempeñadas, no habían tenido conocimiento de ella; que dijeron que los señores Alberto Caballero Mariño y Camilo Caballero Prieto formaron parte de la sociedad gestora.

Disertó en extenso, sobre los principios de confianza legítima y buena fe, para lo cual se apoyó en el artículo 55 del CST e indicó que la buena fe «en pocas palabras, incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree, confía en una declaración de voluntad surtida, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria normalmente ha producido» y citó las sentencias CC T-005-1995 y CC C-131-2004, respecto a la confianza en el vínculo laboral, «elemento esencial en las relaciones entre los individuos, sin la cual se desmoronan las condiciones básicas de cooperación y respeto que requiere una vida colectiva pacífica, defraudar esta confianza tiene implicaciones graves en la articulación de las prácticas sociales».

Advirtió, que no desconocía la regulación de sociedades comerciales, sin embargo, las consecuencias por la omisión Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 10 en el cumplimiento de la regulación no debía cobijar aquello que no está directamente relacionado con la administración y gestión de las mismas como se pretende en el examine, pues son los representantes anteriores gestores, los llamados a dar cabal cumplimiento a dicha reglamentación y a responder por los defectos que se deriven de su desatención, manejos estos que son ajenos al trabajador; que, además, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, como lo hizo la parte accionada al pretender restarle eficacia a las decisiones respecto a la antigüedad del demandante.

Corolario de lo anterior, dio valor probatorio a la plurimentada comunicación; por consiguiente, incluyó al cálculo de la indemnización por despido injusto, el tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 31 de enero de 1994. Abordó el estudio del salario con que debía computarse ésta y dijo que correspondía al valor del salario integral en su totalidad, incluido el factor prestacional, o sea la suma de $16.947.922 folio 21, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1174 de 1991 que reglamentó el numeral 2° del artículo 132 del CST y la sentencia CSJ SL1750-2014, la suma de $526.074.797,49, equivalente a 931.21 días y como se reconoció por tal concepto, la suma de $139.365.508, la diferencia a condenar era de $346.709.289,49.

De igual manera, halló procedente la indexación de los valores, habida cuenta que la moneda se deprecia con el paso del tiempo (f.° 571 a 573, CD 574, ibidem). Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yazaki Ciemel S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada en cuanto mantuvo, pero modificándola, la condena impuesta por indemnización por despido para aumentarla y, en cuanto, revocó la absolución respecto de la indexación de tal condena para concederla.

En sede de instancia, pidió que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se disponga la absolución total. En subsidio, previa casación de la sentencia impugnada, pidió en sede de instancia, se confirme lo decidido por el a quo (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la «vía directa y por aplicación indebida de los artículos 310, 313, 352 del Código de Comercio; 55, 64 (modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 67, 68, 488 del CST; 83 CP; 60, 61, 151 del CPTSS (violación medio)». Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante terminó su contrato de trabajo con CIEMCO LTDA INVERSIONES CIEMEL INVERCIEMEL S. EN C. A., el día 31 de enero de 1994 por medio de la renuncia que presentó en tal fecha a su empleador. 2. Aceptar, sin existir prueba alguna sobre el particular, que la renuncia del demandante fechado el 31 de enero de 1994, estuvo viciada en su consentimiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 9 de febrero de 1994 el demandante celebró un nuevo y diferente contrato de trabajo con CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. solamente se comprometió con el demandante a respetarle el tiempo servido en INVERCIEMEL S. EN C. A. para efecto de sus vacaciones y aumento de salario para el año 94. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. aceptó el tiempo servido por el demandante en INVERCIEMEL S. en C.A. para todos los efectos laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Camilo Caballero otorgó poder para que un tercero firmara el memorando fechado el 17 de junio de 1994. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CIEMCO LTDA INVERSIONES CIEMEL INVERCIEMEL S. en C.A. y CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. se generó en relación con el demandante sustitución patronal. Como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Escrito de demanda como pieza procesal y contentiva de confesión (fs. 1 y s.s.). 2.

Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 104 y s.s.). Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Contrato de trabajo suscrito por el actor con INVERCIEMEL (fs. 28 a 30). 4. Comunicación del 27 de agosto de 1993 suscrita por Camilo Caballero en nombre de INVERCIEMEL (f. 31). 5. Carta de renuncia presentada por el demandante el 31 de enero de 1994 a INVERCIEMEL (f.32). 6.

Liquidación del contrato de trabajo del actor con INVERCIEMEL (f. 33). 7. Contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 1994 entre el demandante y CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. (fs. 34 a 37). 8. Comunicación con fecha 1° de febrero de 1994 suscrita por el sr. Camilo Caballero (f.38). 9. Memorando fechado el 17 de junio de 1994 (f. 39). 10.

Liquidación del contrato de trabajo del actor con YAZAKI CIEMEL S.A. (fs. 58-59). 11. Certificación sobre la relación laboral del actor con YAZAKI CIEMEL S.A. fechada el 28 de noviembre de 2014 (f. 61). 12. Liquidaciones de vacaciones del actor (fs. 205 y s.s.)”. Asevera, que los jueces de segundo grado muestran inconsistencias en su estudio probatorio y, consecuencia de esto, hicieron un mal uso de las facultades que en materia de pruebas le asigna el estatuto procedimental laboral; cimentando sus consideraciones en la declaración del mismo demandante, dándole más valor que al decir de los tres testigos coincidentes en sus declaraciones.

Dice que el punto del debate era determinar si en el segundo contrato celebrado por el actor con Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., se le aseguró que tendría en cuenta para todos los efectos laborales, el tiempo que prestó con su primer empleador Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 14 Ciemco Ltda. Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C. A., habida cuenta que solo reconoce ese beneficio para las vacaciones y el aumento de salario de 1994, conforme se lee en la documental de folio 38.

Asegura, que el demandante confesó que renunció el 31 de enero de 1994, lo cual produjo la terminación de dicho vínculo y la liquidación de prestaciones sociales; que esa decisión la tomó con sustento en el acuerdo de esa empleadora Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., del cual se derivaba el reconocimiento de antigüedad laboral; que no hay prueba de ese pacto, pues la comunicación que lo contiene es espuria, porque quien la suscribe firma por poder sin que este haya sido aportado y tampoco tiene recibido, por lo que es jurídicamente inexistente; que el contrato celebrado con el segundo empleador no tiene anotaciones, excepto por la vigencia que se precisó desde el 1º de febrero de 1994, pese a que se suscribió el 1º de ese mes y año; que tuvo un período de prueba al inicio del mismo, que en todas las liquidaciones de vacaciones del demandante figura, como fecha de inicio del contrato, la última anotada, sin que en algún momento de la relación laboral fuera discutido y que la sustitución patronal operó con Yazaki Ciemel S. A., en febrero de 1997.

Afirma, que el Tribunal en sus consideraciones manifiesta que la «relación laboral del demandante estuvo regida por dos contratos de trabajo, lo que indica que acepta una situación que excluye cualquier posibilidad de una sustitución patronal, pues esta situación se construye Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 15 partiendo de la continuidad del contrato de trabajo; por lo que concluye que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, solamente puede contabilizarse a partir de 1° de febrero de 1994, por ende, esta fue realizada correctamente.

Finalmente, señala que el derecho que alega el demandante es la declaratoria de ineficacia de la renuncia presentada en enero 31 de 1994, fecha desde la cual han transcurrido más de 20 años, de lo cual resulta claro que operó el fenómeno de la prescripción (f.° 13 a 21, ibidem). VII. RÉPLICA Considera que este está llamado a fracasar, pues existe falta de técnica del recurrente, puesto que la vía invocada, en este caso la vía directa, supone “la plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razones por la cual solo admite discusiones netamente jurídicas y no disentimientos del orden fáctico, propios de la vía indirecta”; por lo que no se sustentó el cargo en la forma que el recurso extraordinario lo requiere y soporta su decir en las sentencias CSJ SL9666-2014, CSJ SL1846-2017, CSJ SL18470-2017, CSJ SL18900-2017 y CSJ SL19414-2017.

No obstante lo anterior, considera que las pruebas no fueron mal apreciadas; que el recurrente no tuvo en cuenta la inferencia probatoria que el ad quem le dio a los documentos de folios 38 y 39, pues en los mismos es reconocida la antigüedad al demandante con INVERCIEMEL, Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 16 anota que el actor fundó su actuar durante toda la relación laboral amparado en la confianza legítima y se apoya en el pronunciamiento CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31360, sobre las promesas del empleador o sus representantes (f.° 33 a 36, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que los argumentos con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolecen de diferentes falencias de orden técnico que impiden a la Corporación emprender su estudio de fondo; esto, porque repetidamente, ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, precisando la importancia del cumplimiento de sus requisitos en salvaguarda del debido proceso, como en sentencia CSJ SL2478-2017, donde dijo que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley».

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 17 que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL1141-2020). Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustentan los ataques, para que se concluya que desconoció las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse: 1.

El cargo fue presentado por la vía directa sobre la cual, esta Corporación ha explicado que, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada en sentencia SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Empero, la presentación del cargo abunda en aspectos fácticos, con lo que podría pensarse que el censor incurrió en un lapsus cuando señaló el camino de la acusación, pues acudió a los elementos propios de la vía indirecta, al proponer siete yerros de hecho y sustentarlo en doce pruebas Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 18 presuntamente mal valoradas; si tal fuera la conclusión y se disculpara esta falencia, existen otras que impiden el estudio de fondo de la decisión, las cuales se explican enseguida. 2.

Si bien la censura alude, en la proposición del cargo, que las normas procedimentales se denuncia bajo la especial modalidad de violación medio, lo cierto es que no se preocupa en absoluto a su planteamiento, como era su deber, habida cuenta que, no indica cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de los preceptos adjetivos denunciados (CSJ SL11153-2017). 3.

Los supuestos numerados 1°, 2°, 3° y 4° parten de posiciones que no tuvo el sentenciador, pues este nunca desconoció que el demandante presentó renuncia de su cargo el 31 de enero de 1994 y celebró un nuevo contrato con Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A o, dio por establecido que el señor Camilo Caballero otorgara poder a un tercero para firmar el memorando del 17 de junio de 1994; tampoco consideró que el consentimiento del actor estuviera viciado; lo que realmente encontró fue que, sin importar que la signatura del documento de folio 39 del cuaderno del Juzgado fuera o no de quien tuviera la capacidad para obligar a la empresa, quien suscribe si hacía parte de su entramado empresarial y el trabajador lo reconoció como legítimo promitente de que sus derechos de antigüedad serían respetados.

Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 19 Tan cierto es lo anterior que señaló: Debe advertirse que no se desconoce la regulación de sociedades comerciales, sin embargo, se precisa que las consecuencias por la omisión en el cumplimiento de la regulación no debe asumirla quien no está directamente relacionado con la administración y gestión de las mismas como se pretende el caso del actor, pues son los representantes anteriores gestores, los llamados a dar cabal cumplimiento a dicha reglamentación y a responder por los defectos que se deriven de su desatención […] De modo que el ataque inicia en forma que no es coherente con la decisión, pues no constituye un verdadero argumento expuesto por el fallador, sobre este tópico, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos […], pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 4.

Entretenido como estaba en discutir tales aspectos, no se preocupó por contrastar los que sí sirvieron de soporte a la decisión, fue así que ninguna manifestación hizo respecto a que al no tachar el memorando del folio 39 ibidem, el demandante estuviera arropado por el manto de la confianza legítima y la buena fe, en torno a la cual construyó el Juzgador una teoría que impedía que le fueran oponibles al actor las transgresiones administrativas que cometieron, supuestamente, los gestores.

Al no discutir todos los pilares del fallo la sentencia queda apuntalada por este, de tal suerte que, con independencia de que la crítica tenga o no razones de peso, Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 20 la providencia sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la sentencia acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 5.

En ese mismo hilo, resulta deficiente la sustentación de los restantes errores de hecho, puesto que, a pesar de que en el cargo se enlistan las pruebas supuestamente mal apreciadas, la exposición que se hace se limita a lo que el censor considera que aparece en ellas, pero no constituye un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando las deducciones acogidas en el proveído confutado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018). 6.

Por último y también ligado con las dos falencias anteriores, se encuentra que la impugnante no confrontó la prueba testimonial, pues si bien en la demostración se alude que el sentenciador desoyó tres declaraciones consistentes y se siguió por las propias declaraciones del accionante, lo cierto es que por esta probanza consideró el Colegiado que Camilo y Alberto Caballero eran parte de la organización y usurparon funciones que no les competían.

Esto, porque la Sala ha manifestado que la totalidad de los cimientos Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorios deben ser controvertidos sin importar si son calificados o no (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637). En ese orden de ideas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 488 del CST, 145, 151 del CPTSS, 281, 282 del CGP (violación medio); 28 de la Ley 789 de 2002; por aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS (violación medio); 6° de la Ley 50 de 1994 (sic), reformatorio del artículo 64 del CST; 19, 67, 68 ibidem; 8° de la Ley 153 de 1887.

Afirma que, acepta los supuestos fácticos en que se basó la decisión, especialmente que el demandante presentó renuncia del primer contrato el 31 de enero de 1994, que tuvo dos vinculaciones y que solicitó la ineficacia dicha dimisión. Asegura que, al presentarse la demanda en agosto de 2015, resulta claro que, entre la ruptura de ese nexo y la presentación de la demanda, trascurrieron más de 20 años, razón por la cual es indudable que el termino de prescripción corrió y se completó, hubiera o no existido interrupción del mismo.

Señala que, en su apelación, solicitó que se revocara la totalidad de la sentencia del Juzgado, lo que deja como objeto de la apelación el total de lo debatido e impone al Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 22 sentenciador la obligación de revisar todos los elementos de defensa propuestos por la accionada, como la excepción de prescripción; que al no hacerlo, incumplió con sus deberes contenidos en las normas procesales civiles denunciadas, lo que llevó a la confirmación y agravación de la condena (f.° 21 24, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Considera que el Tribunal no infringió las normas denunciadas ni existió violación de medio para aplicar indebidamente los preceptos objeto de censura, porque la sociedad recurrente no habilitó la competencia funcional del juez de apelaciones al guardar silencio sobre el fenómeno de la prescripción, pues, aunque le hizo varios reparos a la decisión condenatoria, ninguno de ellos estuvo orientado a que se declarara esta excepción, que le hiciera al ad quem, discurrir en su fallo sobre los efectos de este en los conceptos sujetos de condena, conforme lo asentado en la sentencia CSJ SL18829-2017 (f.° 37 a 38, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Al igual que en el anterior, el presente cargo resulta deficiente para quebrar la providencia del Tribunal, en la medida que su objetivo es que se declaren afectados de prescripción los pedimentos del libelo, con fundamento en que la obligación tendría su génesis en la renuncia que hizo el trabajador el 31 de enero de 1994, fecha desde la cual han transcurrido en exceso los tres años que tiene dispuesta la Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 23 ley laboral para la extinción de ellos, con el ingrediente adicional de que en la sentencia se omitió pronunciamiento sobre ese aspecto, pese a que a la segunda instancia se le pidió la revocatoria total del fallo.

Revisado el CD contentivo de la sentencia de primer grado y la apelación de la demandada (f.° 536, minuto 44:22 a 01:07:38, cuaderno del Juzgado), se observa que la única referencia que hace de la prescripción de la acción es la anuencia a lo dicho por el a quo, en cuanto a que se encontraba prescrita la acción para pedir la nulidad de la renuncia o su ineficacia, luego ninguno de esos aspectos pudo ser objeto de pronunciamiento por el sentenciador, por la potísima razón de que, como lo señaló la oposición, no fue habilitado para ello.

La decisión del Tribunal giró sobre la validez del documento de folio 39 ib., pues esa fue la discusión que se planteó en la alzada, «si quedó demostrada la voluntad del empleador para el reconocimiento de la antigüedad del actor, esto es, para contabilizar el tiempo servido en Ciemco Ltda. Inversiones Inverciemco (sic) S. A., para efectos de la indemnización por despido, como lo coligió la falladora instancia», por lo que su disertación solo englobó lo relacionado con la posibilidad de que un socio gestor o alguien que firmó en su lugar, tuviera la capacidad de obligar a la empleadora a través de un memorando que indicaba que todos los derechos laborales derivados de la antigüedad serían respetados.

Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 24 Por ello, conspiran en contra de la efectividad del ataque dos puntos: i) que el fundamento de la apelación no fue la prescripción de la acción para reclamar la inclusión de los tiempos anteriores, ya que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en ella, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017). ii) Aún si se aceptara que al proponer la demandada ese medio de defensa, este debe ser estudiado por el segundo Juez por el hecho de existir una condena en su contra, no es posible, como lo pretende, declarar la prosperidad de la excepción, porque el nacimiento del derecho a reclamar la indemnización es lo que marca la pauta para que se contabilice el término legal del artículo 151 del CPTSS, puesto que la sanción no nació en 1994, sino el 30 de noviembre de 2014, cuando se finiquitó la relación. En consecuencia, no sale avante la acusación. XII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 16 del CST; 4°, 13 de la Constitución Política; por aplicación indebida de los artículos Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 25 1° del Decreto 1174 de 1991, 67, 68, 132 del CST (art. 18, Ley 50 de 1990); por interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 (art. 64 del CST).

Memora, que la condena dirigida al reajuste de la indemnización por despido de la sentencia de primera instancia, se basó en un mayor tiempo de servicios y se liquidó tomando para el efecto la porción puramente salarial, esto es, el 70 % del pago integral; que, el Tribunal consideró que dicho método resultaba erróneo, debido a que el artículo 1° del Decreto 1174 de 1991, preceptúa que debe tomarse como base la totalidad del salario; teniendo en cuenta lo anterior, pasando por alto que a la fecha en que este se dictó estaba vigente el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y al ser modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, dicho artículo desapareció, lo que representa que la norma reguladora de la condición resolutoria y la tasación de indemnizaciones es el último mencionado, el cual omitió el tema, por tanto, se debe dar curso a la regla que indica qué es salario para realizar la estimación de la condena, valga decir, excluir el 30 % correspondiente al factor salarial.

Asegura, que el precepto aplicado por el fallador es inconstitucional, porque abre la brecha que intentó cerrar el legislador al crear una diferenciación entre los trabajadores con altos salarios y los que devengaban menos, al dar a aquellos menos días a indemnizar, de modo que la lectura correcta de la norma debe ser la de que se encuentra excluido el factor prestacional y, ello significa que fue legal y acertada liquidación que la demandada hizo por este concepto y la Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión debe ser absolutoria (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Expone que el discurso del recurrente se limita al reclamo jurídico sobre la sentencia objeto de recurso, lo que implica la aceptación como premisas fácticas del ad quem, que el demandante tenía pactado salario integral, que al momento de la terminación del contrato debía pagarse la indemnización legal y tarifada del artículo 64 del CST, por estar demostrado que tenía más de 10 años de servicio al entrar en vigencia la Ley 789 de 2002.

Señala, que el Decreto 1174 de 1991, sí es la norma que reglamenta el alcance del concepto de salario que debe utilizarse para liquidar la indemnización por despido injusto, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL806-2013; que no hubo rebeldía respecto del 16 del estatuto laboral ni aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1174 de 1991, porque se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos, razón suficiente para desestimar el cargo (f.° 39 a 40, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES El descontento de la censura gira en torno a que el Tribunal estimó que se debía incluir el factor prestacional del salario integral en la base para calcular la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, esto es el 100 % de Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 27 valor que por salario integral devengaba.

En efecto, el juzgador consideró lo siguiente: En cuanto al monto con el cual debe liquidar la indemnización, aspecto de este objeto de reparo por el accionante, se advierte corresponde al valor del salario integral en su totalidad, incluido el factor prestacional, esto es, la suma de $16.947.922 folio 21, tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1174 de 1991, que reglamento el numeral 2° del artículo 132 del CST al señalar “Artículo 1° salario integral: el salario integral al que se refiere el numeral 2° del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que refiere el 64 del CST, y la remuneración por vacaciones.

Y así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1750 de 2014 de 12 de febrero de 2014, radicado número 42702, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Además, téngase en cuenta que conforme al numeral 3° del artículo 132 de la normativa sustantiva laboral, la estimación del 30% de dicha cuantía solamente es para realizar los aportes a Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar, al establecer: “tercero ese salario no estará exento de las cotizaciones a la Seguridad Social, ni los aportes a Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se indemnizan en un 30% (…).

Aduce que, en primer lugar, la norma no está vigente, porque ella es reglamentaria de una disposición que fue retirada del ordenamiento y, además es inconstitucional porque violenta el derecho de igualdad privilegiando a los trabajadores de menores ingresos. Respecto de lo primero, es menester señalar que el artículo 1º del Decreto 1174 de 1991 reglamentó el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y no Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 28 específicamente, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que había sido modificado previamente, si bien fue expedido en vigencia de esta última; sin embargo fue claro el legislador en entronizar la modificación no sobre la norma cambiante, sino sobre la base del estatuto laboral; en palabras sencillas, el legislador estableció un régimen aplicable al Código Laboral, no específico o limitado a Ley 50 sobre el Código Laboral y tampoco estaba insinuando su extinción porque solo derogó aquellas que le fueran contrarias y expresamente el artículo 77 de la Ley 101 de 1993.

Para abundar en razones, nótese que en su artículo 49 la Ley 789 de 2002, interpretó con autoridad el mentado artículo 18 de la Ley 50 de 1990 únicamente, para que se entendiera que el monto de los parafiscales se liquidaba sobre el 70 % del salario integral, sin realizar observación alguna sobre otros aspectos contenidos en dicha norma. Por último, se recuerda que tales exenciones deben estar expresamente dispuestas por el legislador, porque obran en perjuicio de los intereses del trabajador.

En cuanto a la inconstitucionalidad del precepto, extraña a la Corporación que se sustente el pedido en la vulneración de otros principios del derecho del trabajo, que son los de favorabilidad y progresividad, el primero, como ya se dijo comporta una interpretación en contra de los derechos del trabajador y, en este caso no ocurrió, el segundo, por cuanto pretende que se desconozca un derecho puesto en cabeza de un grupo de trabajadores y, con la Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 29 excusa de ser clasista y beneficiar solo a los trabajadores de mayores ingresos, se les discrimine para desmejorarlos, cuando la búsqueda del legislativo en derechos sociales es optimizar las prestaciones de todos los trabajadores, de modo que desconocer esta intención iría en contravía del Estado Social de Derecho, lo que coloquialmente sería igualar a todos por debajo.

De otro lado, esta Corporación ya se ha referido a la forma en que ha de liquidarse la indemnización por despido injusto de aquellos trabajadores que devenga salario integral, en la sentencia CSJ SL3111-2018, así: Pues bien, juzga conveniente la Corte recordar lo asentado en sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, en la que mediante el ejercicio hermenéutico del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, se precisó respecto al salario integral: La importancia de esta modalidad de salario, se refleja en los amplios debates que precedieron y motivaron al legislador a su consagración, en efecto, en los anales del Congreso se registra en lo pertinente de la exposición de motivos “La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí, que juzguemos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario.

Para cautelar lo anterior se determina que el salario integral mínimo será igual al resultado de sumar diez (10) veces el salario mínimo legal más el factor prestacional de la empresa que en ningún caso será inferior al 30% del respectivo salario” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 30 empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que la segundo componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional-.

(Negrilla fuera de texto) Expresado lo anterior, tiene que decir la Sala que le asiste razón al censor, pues de las voces del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, no se entiende en modo alguno que deba excluirse el factor prestacional del cálculo de la indemnización por despido sin justa del trabajador que devengó un salario integral.

A lo precedente, la Sala debe agregar que el ad quem soslayó en su labor interpretativa que el artículo 1° del Decreto 1174 de 1991 señala expresamente que el salario integral «(…) será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones».

En este punto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 og. 1998, rad. 10799: En lo que atañe a otra suerte de repercusiones, el tan citado artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en su ordinal 3, y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1174 de 1991, dispusieron que el salario integral ha de tomarse como base para la liquidación de las cotizaciones a la Seguridad Social y los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como también para efectos de las indemnizaciones previstas por el artículo 64 del C.S.T. y la remuneración de las vacaciones, pero los aportes del SENA, ICBF y Cajas de Compensación se disminuirán en un 30%.

Consiguientemente, con fundamento en este enunciado que corresponde extender a falta de regulación, el salario integral debe colacionarse completo para efectos de la liquidación de otros derechos legales o convencionales no incluidos en la estipulación, a menos que, atendiendo los lineamientos del artículo 43 C.S.T.; los contratantes convengan otra cosa.

De igual forma, es relevante lo enseñado en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 36071: Dada la vía escogida para el ataque de la sentencia, le corresponde a la Sala resolver, sin entrar a examinar Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 31 consideraciones fácticas como el tiempo de servicio tomado por el ad quem para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, si el tribunal se equivocó al tomar el 100% del salario integral como base salarial para liquidar la mencionada indemnización, pues, según la interpretación que hace el impugnante del artículo 132 del CST, debió descontar el factor prestacional.

La razón no está de lado del censor, dado que la inteligencia que le da al citado artículo 132 reduce, el monto del salario integral para eventos no previstos en la norma; máxime si tiene en cuenta que el artículo 1 del D.R. 1174 de 1991, precisa, expresamente, que dicha suma será la base para liquidar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del CST.

Ya esta Sala, en sede instancia, se pronunció sobre el particular así: “De acuerdo con el ordinal 2 del artículo 132 del C. S. T., modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, ‘…valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. / En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. / … Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).’ Conforme al artículo 1 del Decreto 1174 de 1991, ‘El salario integral a que se refiere el numeral segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones.’ Es claro, entonces, conforme a las normas anteriores, que para liquidar la indemnización por despido injusto debía tomar el a quo, la suma única convenida por las partes como salario integral, sin descontar el factor prestacional, esto es, $5.000.588.00, mensuales, que equivale a una cifra diaria de Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 32 $166.686.26, que multiplicada por 431.77 días, que es el monto de la indemnización fijado por el a quo y no cuestionado por las partes, arroja un total de $71.970.129.35”.

(Rad. 28440 de 2007) Además, en reciente sentencia de instancia SL1228-2018, se dispuso lo siguiente: Al haberse concluido por parte de la Sala sobre la existencia de contrato realidad con el Banco demandado, en razón a la irregular contratación que se llevó a cabo con la trabajadora demandante, dicha vinculación debe asimilarse entonces a la regida por un contrato a término indefinido, por lo tanto, la decisión que de manera unilateral hizo la empresa Trabajadores Temporales Ltda. de dar por terminado este, se torna injustificada por no ajustarse a ninguna de las causales que establece la ley, causándose en consecuencia, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el literal b) del artículo 6 de la Ley 50/90, que modificó el artículo 64 del CST, vigente para aquella época, equivalente a 45 días por el primer año y 15 por el año siguiente y proporcionalmente por fracción, que debe liquidarse con base en el último salario integral percibido por la actora, es decir, $4.017.000; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del D. 1174/91.

Efectuadas las operaciones aritméticas esta asciende a $7.525.180, suma que deberá indexarse desde el 29 de abril de 2002 hasta el al momento del pago. El criterio interpretativo expuesto en los precedentes citados, son totalmente aplicables al sub judice, dado que son un parámetro válido para el correcto entendimiento del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Por lo anterior, no está llamada a prosperar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 33 dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO PÉREZ HAMILTON contra YAZAKI CIEMEL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.