Radicación n.° 58332 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3502-2018 Radicación n.° 58332 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., COLTABACO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra adelantó JOSÉ MANUEL BLANCO RONDÓN. I.
ANTECEDENTES José Manuel Blanco Rondón demandó a Coltabaco S.A., para que, previa declaratoria de existencia de un despido sin justa causa, se dispusiera su reintegro al cargo de «Asistente Administrativo-Agencia de tabaco, Los Santos, Santander», junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar durante su cesantía, así como los aportes para los riesgos que ampara el sistema de seguridad social.
En subsidio de las condenas anteriores, pidió el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional. En cualquier caso, solicitó condena en costas. Como soporte de lo pretendido, relató que desde el 29 de enero de 1979 se desempeñó al servicio de la accionada en el cargo a cuyo retorno aspira, hasta el 16 de octubre de 2009, cuando fue despedido por supuestamente haber incurrido en irregularidades en el manejo financiero; que no fue escuchado en descargos y la presunta falta acaeció 7 meses antes de la terminación del contrato.
Expuso que, según los términos del artículo 1, la convención colectiva de trabajo de 2008 cobija a todos los trabajadores de la empresa vinculados a la fecha de su entrada en vigencia, que devengaran un salario inferior a $2.441.612, tope que a la fecha de introducción de la demanda era de $2.844.468, 21, en todo caso superior a los $2.369.626 que devengó como último salario.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, existencia de justa causa para despedir, giro de cheques sin sustento y sin el cumplimiento de los requisitos internos, oportunidad del despido, inconveniencia del reintegro y pago. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada, el último cargo desempeñado y salario percibido, la existencia del sindicato y del convenio colectivo de trabajo.
Negó que hubiese un tope convencional y que lo argumentado en la carta de despido, significara apenas un pretexto para prescindir unilateralmente de los servicios, en tanto el demandante sí incurrió en los desafueros que se le endilgaron; tampoco aceptó la falta de inmediatez del despido, toda vez que la empresa tuvo conocimiento de las faltas tiempo después de su ocurrencia, cuando fue reemplazado por otra persona; ni la violación del debido proceso, dado que fue escuchado antes de desvincularlo, para que explicara las irregularidades en que incurrió (fls. 70 a 80).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de existencia de justa causa para despedir y absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante en 100% y la demandada en un 20%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada del accionante, el Tribunal revocó la decisión del juzgador de la instancia inicial y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar a aquél por «indemnización por despido injusto debida indexada», la suma de $167.282.779.
Dejó sin costas la segunda instancia e impuso las de primera a la vencida en juicio. Una vez reprodujo un breve pasaje de la razón que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda inicial y examinó el escrito de sustentación del recurso de apelación, circunscribió el problema jurídico a resolver, en dilucidar si el despido del señor Blanco fue ilegal e injusto por haber omitido la recepción de descargos y producirse sin guardar inmediatez con la falta presuntamente cometida.
Tras elaborar un listado de las pruebas practicadas al interior del proceso y trascribir algunos fragmentos de los testimonios vertidos al informativo, copió el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL, 2008, rad. 32879, negó la razón al apelante en punto a la necesidad de adelantar un trámite previo al despido, pues no se trata de la imposición de una sanción disciplinaria, como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral.
En lo que sí tiene razón el promotor de la causa, dijo, es en lo que concierne a la inmediatez del despido, tal cual lo estimó la Corte Suprema de Justicia «En sentencia de julio 30 de 1976», que reprodujo parcialmente, así como en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089, que también copió. Enseguida, expuso: Del documento enviado al señor Blanco Rondón por la sociedad Coltabaco S.A., visible a folios 45 a 46, se desprende que la compañía decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la terminación de la jornada de trabajo del día 16 de octubre de 2009.
Y de los documentos visibles a folios 95 a 100, aportados por la parte demandada, contentivos de los cheques con los cuales se cometieron las presuntas irregularidades que se le atribuyeron al señor Blanco Rondón, se desprende que los mismos fueron girados en los meses de febrero, marzo y abril del año 2009. Por lo anterior le correspondía a la parte demandada demostrar la razón por la cual sólo hasta el 16 de octubre de 2009, tomó la decisión de finalizar el vínculo laboral con el demandante, si la última de las faltas por él cometidas había acaecido para el mes de abril de la citada anualidad.
Situación que por ninguna parte del plenario quedó acreditada. No se entiende cómo fue posible que sólo hasta el mes de junio de 2009, se iniciara la investigación correspondiente por parte de la empresa demandada acerca de los hechos endilgados al demandante, habiendo transcurrido aproximadamente un mes desde que se giró el último de los cheques que presentó irregularidades, esto es, el 29 de abril de 2009, si las faltas eran tan supremamente graves, como se adujo en la contestación de la demanda, Y la explicación que dio para ello no merece credibilidad alguna para esta colegiatura, en la medida en que si bien muchos de los testigos allegados por la parte demandada adujeron que las irregularidades cometidas por el demandante sólo fueron conocidas por la empresa cuando éste salió a disfrutar de su periodo de vacaciones en el año 2009, lo cierto es que el señor Jaime López Rojas, quien fuera supervisor del actor para esa fecha, manifestó que (…) Blanco Rondón no tuvo descanso o vacaciones en la citada anualidad (fls. 162).
Menos aún se entiende, por no existir explicación alguna al interior del proceso, que habiendo culminado la investigación que emprendiera la sociedad demandada el día 6 de agosto de 2009, tal y como se desprende del documento obrante a folios 94, la decisión de terminar el contrato de trabajo (…) se tomara el día 16 de octubre de 2009, es decir, dos meses después, máxime cuando en una de las recomendaciones allí expuestas, se indica que el actor era empleado desde hacía más de treinta años y que en consecuencia tenía derecho a la acción de reintegro.
Algunos de los testigos también manifestaron que el proceso de investigación había tardado algunos meses, debido a que tuvieron que escuchar varios de los agricultores que supuestamente eran beneficiarios de los cheques, y que habían tenido que solicitar unos soportes al banco, pero nada de eso quedó acreditado en el proceso, pues ni uno sólo de esos agricultores fue convocado a rendir declaración para saber entre otros aspectos, la fecha en que la empresa lo había escuchado, ni tampoco se allegó certificación de una entidad bancaria que diera cuenta de esas solicitudes que se dice por la empresa se tuvieron que hacer para tener la evidencia de cada uno de los cheques con los cuales se cometió la falta.
Fueron entonces más de dos meses en los que no se acreditó por la empresa demandada que se hubieran efectuado actos de investigación tendientes a demostrar las faltas endilgadas al demandante, sin que se pueda predicar por tanto que entre la fecha de comisión de las conductas y la fecha de desvinculación del trabajador, exista un término razonable que permita inferir que la sanción fue oportuna e inmediata.
Para terminar, estimó inconveniente el reintegro y calculó el monto de la indemnización con base en el salario de $2.369.626 y a los estipulado en la convención colectiva de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la censura propone la casación total del fallo impugnado, que revocó el de primer grado, para que en sede de instancia, confirme el del a quo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en sus numerales 4, 5 y 6, así como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 64 del mismo ordenamiento.
A la anterior trasgresión, asevera, se arribó como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado estándolo, que la investigación administrativa iniciada por la sociedad (…) COLTABACO S.A. en contra del señor (…) BLANCO RONDON, no fue extemporánea y por el contrario corresponde a la fecha en que la sociedad demandada tuvo conocimiento de los hechos cometidos por el señor (…) BLANCO RONDON y que podía constituir justa para terminar su contrato de trabajo. 2o No dar por demostrado sin estarlo (sic) que la investigación adelantada por la sociedad (…) COLTABACO S.A. para indagar los hechos cometidos por el señor (…) BLANCO RONDON, no fue extemporáneo sino que se inició cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan al señor (…) BLANCO RONDON como justa causa. 3º Dar por demostrado sin estarlo que la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa al señor (…) BLANCO RONDON, por parte de la sociedad (…) COLTABACO S.A., fue tomada en forma extemporánea por la demandada cuando en realidad se requería de un tiempo razonable para tomar una decisión con un trabajador que tenía más de 30 años de servicio a la empresa. 4º No dar por demostrado estándolo que la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa al señor (…) BLANCO RONDON se ajustó a las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en lo que respeta (sic) a la causalidad entre los hechos cometidos por el demandante y la decisión de terminar su contrato de trabajo ya que era necesario investigar con toda seriedad y profundidad los hechos cometidos por (…) BLANCO RONDON para tomar la decisión de terminar su contrato con justa causa.
Los anteriores desaciertos, dice, provinieron de la apreciación errónea de la entrevista sostenida por el demandante (fls. 83 a 87); el reporte final de la investigación surtida por la compañía (fls. 88 a 95); copias de los cheques cobrados por el actor, girados sin endoso restrictivo a personas diferentes de quien los cobró (fls. 96 a 101); interrogatorio de parte absuelto por Rondón Blanco (fl. 129 Cd).
En la demostración, expone: De la apreciación errónea de las documentales y del interrogatorio de parte que me he permitido señalar se deduce claramente que la investigación no pudo iniciarse antes del mes de junio de 2009 porque la empresa no tuvo conocimiento de la conducta del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON al girar cheques a una serie de personas endosar los mismos y cobrarlos para su propio beneficio sin que nunca hubiera devuelto dicho dinero a la Compañía por la información del Coordinador de Agencias JAIME LOPEZ, la cual fue recibida en las oficinas centrales de la empresa el 1 de junio de 2009, en estas condiciones no era posible haber iniciado la investigación administrativa con anterioridad y obviamente las diligencias preliminares realizadas por la empresa, en el mes de junio determinaron la visita a la Agencia de Tabaco los Santos realizada en junio 30 de 2009 y en la cual se realizó la entrevista al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON sin que este colaborara ni aportara ningún documento o testimonio que pudiera desvirtuar lo denunciado por el señor JAIME LOPEZ, por ello la empresa continuo la investigación verificando los hechos que se habían deducido de la entrevista al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON y fruto de ello es el reporte final que con propósitos de discusión como se señala claramente al iniciar dicho reporte se culminó el 6 de agosto de 2009, a partir de esa fecha se inició la discusión entre las diversas áreas que participaron en la investigación y se involucró el área de Recursos Humanos para tomar una decisión final sobre si existía o no justa causa para terminar el contrato de trabajo del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON, y la discusión entre las diversas áreas de la empresa tenía que ser profunda y seria, en razón del tiempo de servicios del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON (30 años), lo que implicaba una acción de reintegro en caso de tomar una decisión que no tuviera los soportes probatorios que deberían presentarse posteriormente ante autoridad competente, por ello solo cuando el 16 de octubre de 2009 la empresa tuvo la convicción de la gravísima conducta a sumida por el señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON al haber girado cheques a una serie de personas, haberlos endosado y cobrado, sin devolver los dineros a la empresa se le termino el contrato de trabajo con justa causa, que como lo acepta el Tribunal fue debidamente probada por la sociedad demandada.
La errónea apreciación del interrogatorio de parte permite deducir con claridad que el señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON acepto los hechos que posteriormente se le imputaron con justa causa en la comunicación del 16 de octubre de 2009, pero también se desprende que después de la entrevista de julio 30 de 2009, la empresa tenía que realizar una serie de comprobaciones para tener la certeza absoluta de que los cheques endosados por el señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON y girados a personas distintas habían sido cobrados por el señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON y esos dineros no se habían devuelto a la empresa, este punto genero la discusión que demoró la decisión de terminar el contrato de trabajo, pero que sin pueda afirmase como lo hace el Tribunal que dicha decisión debe considerarse como extemporánea y fuera de la causalidad del hecho que generó la justa causa y la terminación del contrato.
Por ultimo fueron erróneamente apreciados los testimonios que aparecen de fl. 105 a 110 del expediente rendidos por el señor BAYRON FABIAN BORDA y por la señora MARIA CATALINA PATIÑO, porque claramente ellos explican porque la investigación solo pudo iniciarse en el mes de junio ya que solo hasta esa fecha la empresa tuvo conocimiento como lo corroboran los testigos de los hechos que podrían imputársele al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON como constitutivos de justa causa para terminar el contrato de trabajo, así mismo explican el desplazamiento que fue necesario hacer al Municipio de los Santos Departamento de Santander la solicitud de los cheques al Banco Agrario y la revisión de todos los sistemas informáticos y la contabilidad de la empresa, así como la presentación del caso a la dirección de la compañía por las diversas áreas que participaron en la investigación y el área de Recursos Humanos que debía tomar la decisión final, por otra parte como se desprende no solo del testimonio sino de la entrevistas (sic) practicada al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON este por medio a los investigadores presentar los soportes que demostraban como los cheques habían sido devueltos a la empresa o cobrados por las personas a quienes se les había girado y como estos soportes nunca fueron enviados por el demandante, el investigador BAYRON FABIAN BORDA tuvo que requerirlo para que enviara los soportes mencionados lo cual nunca sucedió, tal como lo acepta el demandante al absolver el interrogatorio de parte, por ello no fue posible tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo sino hasta el mes de octubre y cuando la empresa considero que tenía todos los elementos de juicio que acreditaban la conducta inmoral y dolosa del demandante; también del testimonio de MARIA CATALINA PATIÑO se pude comprobar que la empresa no tuvo conocimiento de los hechos imputados al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON sino hasta el mes de junio de 2009 y por eso solo en esa fecha inicio la investigación para comprobar dichos hechos.
Así mismo dichos testigos explican que la investigación y recopilación de pruebas duro varios meses y fue realizada por dos áreas de la compañía Control Interno y Cumplimiento; implicó solicitar los soporte de cheques al demandante y a los Bancos, así como las entrevistas a los agricultores y por ello la decisión solo se toma hasta el mes de octubre, una vez la empresa tuvo todos los elementos de juicio para terminar el contrato de trabajo con justa causa de un trabajador que había prestado sus servicios por 30 años a la empresa.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que me he permitido señalar no había tomado la decisión de considerar extemporánea y fuera de tiempo la decisión de terminación del contrato del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON y no había cometido la injusticia de condenar a una indemnización cuando la justa causa se tenía plenamente probada en el expediente tal como lo acepto el Tribunal, por ello la sentencia debe casarse y esa Honorable Corporación convertida en Tribuna de instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juez Adjunto del Juzgado 5° del Circuito Laboral de Medellín, en cuanto absolvió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. — COLTABACO S.A. de las pretensiones de la demanda.
RÉPLICA Critica que se hubiese solicitado casar el fallo del Tribunal, «en cuanto condenó más (sic) no en cuanto revocó la sentencia de primer grado». Califica de contradictoria la demostración del cargo, reproduce un extenso pasaje de las consideraciones del Tribunal, y asevera que la impugnante no apunta al derribamiento de los soportes de la decisión que combate, ni señala cómo es que se produjo la errónea valoración que predica.
CONSIDERACIONES Si bien, no es del todo clara la formulación del alcance de la impugnación, es perfectamente entendible que lo que pretende la censura es el quiebre del pronunciamiento del Tribunal, en cuanto revocó la absolución de la instancia inicial, para que, convertida la Corte en fallador de segundo grado, confirme la negativa impartida por el a quo.
No obstante, lo que sí se exhibe claramente desacertado es el ejercicio demostrativo que intenta la recurrente, en la medida en que no se distingue por atender los parámetros que en la materia exige la jurisprudencia de la Corte, que obedecen a una lógica proveniente de la necesidad de explicar al juez de la casación las razones en que la parte interesada funda sus inconformidades con lo resuelto por el juzgador de la alzada.
Es que como con asiduidad lo ha dicho la Sala, la presunción de legalidad y acierto del fallo gravado es apenas una obvia consecuencia de la condición de titular de la función de administrar justicia que ostenta el juez colegiado, en los términos de la Constitución y la Ley, que a su vez, repercute directamente en factor determinante de la seguridad jurídica y, por contera, de la institucionalidad misma.
Por tal razón, la única forma válida para desvirtuar aquella presunción, como requisito para lograr la anulación del pronunciamiento del Tribunal, es destruyendo todos los pilares que resultaron útiles a este fallador para concluir en el sentido en que lo hizo, pues uno solo que quede libre de ataque, es suficiente para seguir sosteniendo la decisión confutada.
Si, como en el presente caso, los reproches a la decisión del ad quem tienen origen en las inferencias fácticas del decisor de segundo grado, además de señalar los yerros del mismo linaje que le endilga y la identificación de los medios de prueba sobre los que recayeron, necesariamente el recurrente debe ocuparse de explicar en qué consistió cada uno de los desaciertos; para esto, debe acreditar la ostensible contradicción entre lo que se tuvo por demostrado y lo que objetivamente exhibe como verdad el elemento de juicio acusado.
Al anterior cometido solo es posible aproximarse si el objetor se ocupa de elaborar críticas serias y atendibles al análisis desarrollado por el Tribunal, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin hacer uso de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general; es decir, debe tratarse de un ejercicio exento de interpretaciones subjetivas de las pruebas.
En este orden, el impugnante debe incursionar en el análisis de cada una de los medios de prueba que estima erróneamente valoradas en perspectiva de demostrar que la lectura que el fallador hizo de aquellos, se aparta de lo que objetivamente acredita, que no dedicarse a emitir un discurso genérico y abstracto de los elementos de juicio que devinieron útiles al sentenciador para inclinar el sentido de la decisión. Esto último es lo que sucede en el evento que ahora examina la Sala, toda vez que luego de enlistar los desatinos probatorios que imputa al Tribunal y las pruebas que considera mal valoradas, la censura despliega una argumentación genérica y abstracta que parte, por ejemplo, de alegar que «De la apreciación errónea de las documentales y del interrogatorio de parte (…) se deduce claramente que la investigación no pudo iniciarse antes del mes de junio de 2009», como si del supuesto defecto valorativo de las pruebas, se desprendiera automáticamente el acierto de lo que profesa como verdad demostrada el recurrente, sin que resulte necesario explicar cómo es que de la inferencia obtenida por el juez plural, se pasa a la que propone el impugnante.
En lo sucesivo, la demandada elabora una narración con base en una visión panorámica de lo que, en su criterio, se deriva del acervo probatorio, pero sin precisar de cuál o cuáles elementos materiales de prueba obtuvo certeza de las afirmaciones que hace en su discurso. En el segundo párrafo de su exposición, la impugnante sostiene que, en el interrogatorio de parte, el accionante admitió haber cometido los hechos que le fueron imputados como justas causas para terminarle el contrato y, luego asevera que después de la entrevista que se le hiciera el 30 de julio de 2009, debió adelantar una serie de averiguaciones dirigidas a adquirir certeza de la consumación de los supuestos fácticos atribuidos al trabajador.
Sin embargo, la empresa recurrente no detalla cuáles fueron los hechos que el demandante aceptó que comportan confesión, como para que la Sala pueda adentrarse en el examen de dicho medio probatorio en el propósito de verificar si se presentó confesión, que es el medio de prueba calificado para estructurar un error de hecho evidente en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente, la censura omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieron haber sucedido los hechos que menciona en su relato; tampoco, identifica las pruebas que pudieran llevar a demostrar los sucesos que, dice, evidenciarían la imposibilidad de poner fin a la relación subordinada de trabajo en forma inmediata, que no después de 7 meses de los hechos que motivaron la determinación. En torno a la necesidad de que el recurrente en casación desarrolle una labor persuasiva que resulte útil para demostrar los desatinos que se le enrostran a la sentencia de segunda instancia, ha reiterado esta Sala de la Corte, que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es una exigencia insoslayable cuando se ha denunciado errónea apreciación o preterición de pruebas, dado que si se incumple ese requisito, se torna imposible dilucidar si el desacierto fáctico repercutió en el sentido de la decisión. En sentencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, así se discurrió sobre el punto: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria.
Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. En ese orden, está claro que el impugnante asume la carga de demostrar las distorsiones probatorias que imputa al ad quem, de suerte que soporta la carga de explicar razonadamente, no solo lo que las evidencias realmente acreditan, sino además, cómo es que manifiestamente esa verdad de la censura se aparta de las deducciones del Tribunal, para que se haga viable el quiebre del fallo gravado.
Más concretamente, en fallo CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte reiteró que el desacuerdo con el estudio probatorio del juzgador de alzada y sus conclusiones, debe enderezarse por la vía de los hechos, con la precisión de los errores de hecho, la singularización de los medios de prueba que se estiman mal valorados o dejados de apreciar, así como la demostración de los errores y la explicación de las razones por las cuales considera que el ejercicio probatorio del sentenciador produjo el desacierto, a más de explicitar lo que los elementos de convicción ponen en evidencia. Así disertó la Sala en aquella oportunidad: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. ( subraya la Sala). En consecuencia, si para el Tribunal el despido efectuado por la accionada fue extemporáneo, en tanto se produjo después de pasados 7 meses de la comisión de la presunta falta disciplinaria del actor, y la enjuiciada no atina en desvirtuar esta premisa, es decir, no demuestra en esta sede que el despido acaeció antes, ni demuestra a la Corte las razones por las cuales se produjo la tardanza en adoptar la decisión de despido, sino que se ocupa de ensayar una disertación carente de los requerimientos establecidos por la jurisprudencia, la solución no puede ser distinta al fracaso de la única acusación enderezada contra lo resuelto por el sentenciador colegiado.
Por último, no sobra agregar que dada la falta de demostración de un error de hecho protuberante en la valoración de una prueba calificada, no se abre paso el análisis de los testimonios. La imputación fracasa y, dado que se presentó escrito de réplica, costas a cargo de la recurrente; en su liquidación, inclúyanse $7.500.000 y aplíquese el artículo 366-6 del Código Procesal del Trabajo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2012, dentro del proceso que promovió JOSÉ MANUEL BLANCO RONDÓN contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., COLTABACO S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00