SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3501-2024 Radicación n.°100002 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MONSALVE VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Sara Monsalve Vergara llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, para que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el traslado de todos los valores de aportes Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 2 obligatorios, rendimientos sin deducir costo de administración a COLPENSIONES y se active su afiliación en el régimen de Prima Media con Prestación Definida; como consecuencia de lo anterior, se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación; se fallara extra y ultra petita y se condenara en costas a las demandadas.
La demandante fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: i) nació el 25 de noviembre de 1960; ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de abril de 1984; iii) El 17 de diciembre de 1997 se trasladó del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al Régimen de Ahorro Individual con el fondo privado Protección S. A.; iv) al momento de diligenciar el formulario y proceso de afiliación, Protección S. A. no cumplió con la carga y deber de información que le correspondía hacer para que pudiera tomar una decisión informada, autónoma y consciente, respecto de los riesgos del traslado de régimen; v) el 21 de diciembre de 2017 Protección S.A., le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía de un millón cincuenta y siete mil ochocientos treinta siete pesos ($ 1.057.837); vi) La mesada pensional que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media con prestación definida para el año 2017, equivaldría a dos millones ochocientos doce mil noventa y seis pesos ($ 2.812.096), que era muy superior a la reconocida por Protección S.A.; vii) durante la permanencia en el RAIS los asesores de dicho Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen no le brindaron la asesoría adecuada y, como consecuencia no pudo adoptar una decisión basada en una comparación objetiva y previa entre los dos regímenes pensionales.
La demandada COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad, la afiliación al ISS, el cambio de régimen y la condición de pensionada por parte de Protección S.A., señaló que la afiliación realizada por la demandante era permitida legalmente y no se encuentra viciada, razón por la cual no hay lugar a declarar ineficacia del traslado, en la cual no se evidencia ningún vicio del consentimiento.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; error de derecho no vicia el consentimiento; inexistencia del derecho y la obligación; buena fe; prescripción. La demandada PROTECCIÓN S.A., al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de afiliación al fondo privado y el reconocimiento de la pensión desde el 21 de diciembre de 2017; que el traslado efectuado se sujeta a la presunción de validez por cuanto se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la información suministrada por PROTECCIÓN S.A., a los afiliados al RAIS se encuentra acorde con las disposiciones legales y la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera de Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombia. Los asesores comerciales reciben permanente capacitación a fin de brindar una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados y están en capacidad de resolver las dudas que se presenten.
Como fundamento de su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN S.A., cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de julio de 2021, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante a través de fallo de 10 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver como problema jurídico si el traslado realizado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, que se acreditó que i) la señora SARA Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 5 MONSALVE VERGARA, nació el 25 de noviembre de 1960; ii) estuvo afiliado al ISS desde el 29 de marzo de 1985, iii) se trasladó de régimen con PROTECIÓN S.A., el 17 de diciembre de 1999; iii) percibe pensión desde el 21 de diciembre de 2017, por parte de PROTECCIÓN S.A. Manifestó, que de las pruebas obrantes en el expediente se concluye de manera incontrovertible que la demandante se pensionó en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 2017, que conforme al criterio de la Sala sobre la temática no resultaba procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMD al RAIS, en los eventos en que ya se reconoció la pensión de vejez, decisión fundamentada en la sentencia CSJ SL373-2021, la cual trascribió en extenso;
Es decir que no eran atendibles las razones de la recurrente, pues en este caso no se daban los presupuestos legales para declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, por cuanto la demandante tiene el status de pensionada, es decir existe una situación jurídica consolidada, que de revertirse generaría un efecto financiero perjudicial al sistema público de pensiones, como se anotó en precedencia. Señaló sobre la condena a perjuicios pretendida por la recurrente con fundamento en la sentencia CSJ SL 373- 2021, que cabe precisar, que resulta claro que el resarcimiento de perjuicios al pensionado cuando estime vulnerado su derecho, debe ser reclamado, situación que en este caso no acaeció, por cuanto la demanda se orientó a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 6 y aunque en la misma se puso de manifiesto el status de pensionada de la demandante, no se solicitaron los perjuicios que se alega por la apelante, por lo que no prospera este punto de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende con el recurso que la Sala CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas y confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Tunja, para que en sede de instancia, se revoque, en todas sus partes la sentencia proferida por dicho juzgado y en su lugar, condene a las demandadas conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cargo fue replicado por COLPENSIONES. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 7 directa de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma regulación; en relación con los artículos 1, 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
La censura manifestó que el Tribunal al pronunciarse sobre la pretensión de ineficacia para dejar sin efecto el traslado al Régimen de Ahorro Individual en adelante (RAIS) y retornar al Régimen de Prima Media en adelante (RPM), expuso que era claro que la demandante se había pensionado en el RAIS en el año 2017, por lo que no resultaba procedente declarar la ineficacia del traslado del RAIS al RPM, en los eventos en que ya ha sido reconocida la pensión de vejez, decisión que no tiene en cuenta los presupuestos normativos que se encuentran actualmente vigentes tales como el literal b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco el artículo 271 de la misma ley, sobre la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Que la interpretación y hermenéutica de los preceptos reseñados permiten establecer (litares b) y e) del artículo de Ley 100 de 1993) que la afiliación es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien puede escoger el régimen pensional que prefiera y le sea conveniente a sus intereses; y, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 el impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de administradora de pensiones acarrea que la afiliación quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente de forma libre y voluntaria.
Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó, que legalmente no se había restringido el derecho de ineficacia de traslado a los pensionados; razón por la cual, no se entiende el alcance e interpretación que hace el Tribunal de la mencionada normatividad. Alegó, que lo manifestado por el Tribunal de estatus de pensionado es una situación jurídica consolidada, que de revertirse generaría un efecto financiero perjudicial al sistema público de pensiones, era un argumento carente de lógica pues si los pensionados tuvieran una situación jurídica consolidada que no pudiera revertirse, no existirían por parte de las entidades públicas acciones de lesividad tendientes a revocar el derecho concedido cuando la administradora encuentra que reconoció una pensión contraria a derecho, o no habrían reliquidaciones de la pensión que modifican el derecho como fue concedido ya sea en fechas de causación o en los montos de la prestación; que los pronunciamientos de la Corte deben ser reevaluados para encontrar a los responsables de los perjuicios y proteger los derechos de la parte más débil que involucra la seguridad social y para quien se creó: trabajador y pensionado; que la posición del Tribunal obedece más a una incapacidad o desconocimiento de efectuar operaciones o cuentas que pueden llegar a ser complejas al momento de declarar la ineficacia de afiliación de un pensionado, del cual se sabe perfectamente cuánto ha recibido en los meses que le han dado la pensión, y a cuánto ascendería en el otro régimen la prestación, consolidándose el perjuicio en la diferencia de estos dos valores, que como repetimos debe estar a cargo del infractor de las normas de la entidad que no cumplió con sus Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 9 deberes, que es la AFP privada.
Aseveró, que el derecho adquirido debe consolidarse conforme con las reglas establecidas en la ley, por lo que, no puede predicarse que el derecho adquirido es inmodificable, cuando éste ha sido obtenido por medio de un acto que no se acompasa con la norma, situación en la que el Tribunal puede modificar y revocar este derecho y argumentó: Cuando el Tribunal menciona que un derecho adquirido no puede ser modificado y no se le pueden aplicar las consecuencias de la ineficacia, debió haber realizado el mismo ejercicio que efectúa una administradora de pensiones, cuando de oficio deben verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho pensional, teniendo la potestad de revocar dicho acto (artículo 19 de la Ley 797 de 2003).
Cuando ocurre esta circunstancia el supuesto derecho adquirido se puede modificar, incluso revocar. Esta misma acción es la que debe realizar el juez cuando reconoce la ineficacia del acto inicial de vinculación al RAIS, que, a pesar de estar ante un supuesto derecho adquirido al estar ya pensionada la persona, esta circunstancia puede ser modificada, permitiendo que se apliquen los efectos previstos en la norma y jurisprudencia de esa Corporación, sobre la ineficacia de traslado de régimen por incumplimiento del deber de información. Una actuación que no se acompase con la ley no puede generar derechos, no es posible beneficiarse de una actividad que desborde los límites del derecho.
De esta forma lo ha reconocido la Corte Constitucional al referirse al principio NEMO AUDITOR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS (nadie puede alegar a su favor su propia culpa). […] Señaló, que la vinculación al RAIS se produjo por la falta de información de la AFP; lo anterior, como causal de ineficacia de dicha afiliación, es decir, existió negligencia por parte del profesional en pensiones (AFP) en el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no le puede generar ventaja o exoneración de su propia incuria y sí por el Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 10 contrario, dejar en estado de desprotección a una persona cercana a la tercera edad percibiendo una mesada pensional precaria; que el ordenamiento jurídico en ningún precepto establece características o calidades especiales de la persona que pueda demandar la ineficacia y mucho menos, que deba ostentar únicamente la categoría de afiliado, más cuando un pensionado no pierde esta calidad.
El requisito que exige la norma y la jurisprudencia es que esa persona haya sido violentada en su derecho a afiliarse libremente y no haya sido informada de manera veraz e idónea y trae a colación la sentencia CSJ STP12082-2019, para sustentar sus pedimentos. En un título que denominó consideraciones de instancia señaló: El pensionado no pierde la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones, pues sigue estando asegurado por otros riesgos, como pueden ser la invalidez y la muerte; además, no existe ninguna norma vigente, que respalde la tesis del ad quem y de llegar a ser aceptada, permitiría que las entidades puedan desconocer normas e incumplir deberes, que serían indultados por el paso del tiempo por el hecho de que sus afiliados se lograron pensionar sin recibir la información exigida por la ley, pues es un efecto que no se contempla en las normas del ordenamiento jurídico colombiano. Un derecho adquirido puede ser objeto de modificación cuando el mismo se obtiene de manera irregular o contraria a la ley, es por eso, que las administradoras de pensiones tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho pensional, teniendo la potestad de revocar dicho acto, así lo refiere el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Cuando ocurre esta circunstancia el supuesto derecho adquirido se puede modificar sustancialmente. Por ejemplo, en un proceso de revocatoria directa de un acto administrativo, el juez puede revisar los derechos adquiridos y llegar a modificarlos. Esta misma acción puede ser utilizada en los procesos de ineficacia de traslado cuando la persona ya se encuentra pensionada, pues una vez reconocida la ineficacia de la afiliación al RAIS, y a pesar Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 11 de tener un supuesto derecho adquirido el juez puede modificar su alcance y condenar a la entidad que debe responder por la prestación en razón a la omisión del deber de información. VII.
RÉPLICA DE COLPENSIONES La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo. Manifestó que la modalidad acogida por la recurrente no es la adecuada, si se tiene en cuenta que la providencia fustigada fundó su decisión en la sentencia SL1692-2021, que reiteró la SL373-2021, y en ese orden, tal como lo ha sostenido esa Sala cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea, máxime, cuando las normas cuya infracción directa se denuncian, fueron objeto de análisis en las providencias que acoge el colegiado, y en estricto sentido, no se dejaron de aplicar.
Señaló, que con fundamento en las citadas jurisprudenciales se plasmó la imposibilidad de declarar la ineficacia de afiliación en pensionados del RAIS, recae en que existirían múltiples disfuncionalidades, tales como la reversión de la redención de bonos pensionales, la pérdida del capital en esa operación, la afectación a las entidades oficiales en virtud de ello, las consecuencias en la reversión de las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, la desfinanciación del capital, déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida y el detrimento en los intereses generales de los colombianos, aspectos no Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron atacados por la censura.
Adujo, en la relación a la acción de lesividad, que dicha figura no se puede equiparar con las consecuencias económicas, financieras, jurídicas y sociales que indicó la Sala desde la expedición de la providencia SL373 de 2001, máxime, cuando en el caso de autos no se ha pretendido anular el acto jurídico mediante el cual le concedió la pensión de vejez a la demandante, contrario sensu, se ha sostenido en que el traslado fue válido y por sustracción de materia el reconocimiento pensional; que no existen, suficientes argumentos para cambiar la postura de la Sala, pues lo alegado por la censura son meras apreciaciones subjetivas carente de fundamento; en relación a que adecue la normatividad.
Finalmente señaló, la decisión se ajustó al criterio de la Corte respecto al tema objeto de estudio, el que impera en la actualidad y ha sido reiterado, entre otras, en la reciente sentencia SL485-2024. Corolario de lo precedente, el cargo deberá ser desestimado, debiendo la parte actora asumir las costas que se causen en sede extraordinaria.
Por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no se recibió escrito de oposición dentro del término del traslado. Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Si bien, el cargo con el que se sustenta el recurso no es un modelo a seguir por sus falencias de orden técnico que con atino fueron señaladas de forma precisa por el opositor, la Sala en un ejercicio de flexibilización, entiende que toda la argumentación es jurídica, con abstracción de los hechos y pruebas del proceso.
Precisado lo anterior, se recuerda que, la presente controversia tuvo su génesis en la solicitud de la recurrente para que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por consiguiente, se activara su afiliación en el régimen primigenio.
Por su parte el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia con fundamento en las siguientes premisas: i) que la recurrente, nació el 25 de noviembre de 1960; ii) estuvo afiliada en al RPMD desde el 29 de marzo de 1985, iii) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, al fondo PROTECIÓN S.A., el 17 de diciembre de 1999; iv) que percibe una pensión de vejez desde el 21 de diciembre de 2017, por parte de PROTECCIÓN S.A. Las precitadas premisas, llevaron al sentenciador a considerar que la pretensión de la accionante de dejar sin efectos el traslado al RAIS, con el propósito de volver a elegir el RPM con el que inició su historia laboral era improcedente, Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 14 porque la actora tenía un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio desde el 2017, cuando la AFP PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión, de tal manera que consolidó el estatus de pensionada, es decir, existía una situación jurídica consolidada, que conforme al criterio de la Sala sobre la temática no resultaba procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMD al RAIS, en los eventos en que ya se reconoció la pensión de vejez, decisión fundamentada en la sentencia CSJ SL373-2021.
La censura presentó un cargo con el que pretende derrumbar la decisión objeto de escrutinio, alegando, en síntesis, que el juez colegiado se equivocó al restringir los efectos de la ineficacia del traslado en su caso por tener la calidad de pensionada, que era claro que procedía declarar la ineficacia del traslado del RAIS al RPM, en los eventos en que ya ha sido reconocida la prestación de vejez, decisión que no tuvo en cuenta los presupuestos normativos que se encuentran actualmente vigentes tales como el literal b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco el artículo 271 de la misma ley, sobre la selección de uno cualquiera de los regímenes de forma libre y voluntaria por parte del afiliado.
En ese orden de ideas, no es punto de debate la calidad de pensionada de la accionante en sede de casación. En consecuencia, corresponde decir que la acusación resulta infundada, puesto que esta Sala, a partir de la sentencia CSJSL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113- Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 15 2022, SL2176-2022 y SL601-2024 viene considerando que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
No es que la Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, SL4062-2021, SL 4064-2021 y SL5188-2021). Las razones que se han dado para negar la ineficacia frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 16 deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En ese orden ideas, no le asiste razón a la censura cuando afirma, que «una actuación que no se acompase con la ley no puede generar derechos, no es posible beneficiarse de una actividad que desborde los límites del derecho», puesto que, ante una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información. Otro de los argumentos esbozados por la recurrente, se centra en señalar que el Tribunal erró al considerar que el estatus de pensionado es una situación jurídica consolidada, que de revertirse generaría un efecto financiero perjudicial al sistema público de pensiones, pues si los pensionados tuvieran escenario inmodificable e irreversible, no existirían por parte de las entidades públicas acciones de lesividad tendientes a revocar el derecho concedido cuando la administradora encuentra que reconoció una pensión contraria a derecho, o no habrían reliquidaciones de la pensión que modifican el derecho como fue concedido ya sea Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 18 en fechas de causación o en los montos de la prestación. Ahora bien, este argumento no está llamado a su prosperidad por lo siguiente: En efecto, en la demanda inicial no se solicitó la modificación o revocatoria del derecho pensional reconocido en el RAIS, sino que se reclamó expresamente la «ineficacia del traslado» y, por consiguiente, se reactivara su afiliación en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, se está en presencia de un aspecto novedoso, que se escapó al debate de las instancias.
Respecto a la temática trazada por la censura, la Corporación, ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros, así, en la sentencia CSJ SL17447-2014 esta Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Radicación n.° 100002 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, no resulta procedente endilgarle un desatino al juez de la alzada en la interpretación realizada respecto a la improcedencia de la ineficacia cuando se posee la condición de pensionado. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente que lo fue la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000,oo, en favor de la opositora COLPENSIONES que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró SARA MONSALVE VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F3A20B96AE041AC7A5B83E1CC9D0EDE4714DB159BB7BBEA3C227E9E64F9D338 Documento generado en 2024-12-19