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SL3501-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3501-2020 Radicación n.° 76448 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES María Marlene Portilla Burbano llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que la declarara Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la compatibilidad de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, que solo tiene en cuenta servicios al Estado, con la de vejez del Decreto 758 de 1990, con cotizaciones al sector privado; en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle dicha prestación, a partir del 13 de noviembre de 2009, el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. A cargo de la UGPP reclamó la pensión de jubilación, desde la misma fecha, aplicando el 75 % del IBC del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, el retroactivo pensional, intereses de mora y que se impongan costas a ambas demandadas.

Subsidiariamente, pretendió la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones o UGPP, según lo que se pruebe, en aplicación de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de noviembre de 2009 en un porcentaje del 80 % del IBC de los últimos diez años o toda la vida laboral y si no se accedía a ello, el derecho contenido en la Ley 71 de 1988, con el 75 % del IBC de los últimos 10 años o toda la vida laboral.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1954, por lo que al 13 de noviembre de 2009 cumplió 55 años; que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición y se le deben aplicar las normas Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a la ley de seguridad social; que estuvo vinculada a entidades públicas y privadas, acumulando más de 20 años de servicio en tiempos públicos y un total de 643,14 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; que requirió los certificados de factores salariales del periodo laborado en la Alcaldía Municipal de Pasto, pero se le respondió que no encontró documento que certificara su vínculo con esta entidad.

Narró, que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, la cual fue negada y confirmada en la resolución de los recursos interpuestos; que idéntica respuesta tuvo del ISS; que esta última entidad le hizo incurrir en error al informarle que debía continuar cotizando; que interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión, pero se mantuvo la negativa; que pidió nuevamente el reconocimiento de pensión ante Colpensiones, sin recibir contestación hasta la fecha de presentación de la demanda (f.° 3 a 23, cuaderno principal).

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento de la accionada y los restantes dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «prescripción, inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos» (f.° 80 a 83, ibidem).

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 4 La UGPP no admitió las súplicas del libelo y, con relación a los hechos, negó que se le hubiera solicitado la pensión de jubilación, de los demás dijo que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos legales para adquirir la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, falta de requisitos legales para acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, prescripción y buena fe (f.° 109 a 122, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, resolvió (f.° 149 CD, 151 a 153, ibidem):

PRIMERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer la pensión de vejez a la demandante MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO, a partir del 14 de noviembre de 2009, la cual deberá ser liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización y sobre el 75 % como tasa de remplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 abril de 2012.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante. Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada […].

QUINTO. CONSULTAR […]

SEXTO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 6 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, desató la apelación de la parte actora, así como la consulta en favor de Colpensiones, revocando las condenas anteriormente descritas e impuso costas a la demandante.

(f.° 182 CD, 183 a 184, ib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aplicaba a aquellas personas que realizaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues con el régimen de transición compete emplear las normas del régimen al cual venían afiliadas; que si bien la demandante cumplió más de 35 años de edad, para el 1° de abril de 1994, empero, comenzó a cotizar al ISS tan sólo hasta el 22 de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral, por lo que no podía concederse la pensión bajo una normativa que nunca tuvo.

Reseñó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL1700-2016 asentó que, si la vinculación era posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado no tenía ninguna Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 6 expectativa de pensionarse con el régimen anterior a la ley 100, por lo que no habría lugar al derecho reconocido. En cuanto a la apelación de la demandante, para que se reconociera la pensión con la Ley 33 de 1985, por tener 20 años de servicios como servidora pública y 55 de edad, expuso que solo estaba acreditado el segundo supuesto, en tanto que el primero no, en la medida que, con Caminos Vecinales tenía 7052 días acumulados, entre el 1° de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 1994, descontando 29 días de interrupción, equivalían a 19 años 7 meses y 2 días, tal como aceptó la UGPP en Resolución n.° RDP 022414 del 21 de julio 2014.

Descartó la documental de folio 37 del cuaderno del Juzgado, que era la fotocopia de una constancia de trabajo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto del 14 de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1996, conforme la respuesta en la secretaría mencionada a la prueba de oficio decretada, donde se indicó que la actora no fungió en esa dependencia en ningún período, información que entraba en contradicción con la discutida por lo que ordenó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de delitos en la expedición y aporte de dicha documental.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y disponga el derecho a la pensión de vejez reclamada, efectiva desde el 13 de noviembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad y el requisito de tiempo o semanas con cualquiera de las siguientes normas: Decreto 758 de 1990, por tener 500 semanas de cotización;

Ley 33 de 1985, por acumular 20 años de servicio al Estado; Ley 71 de 1988, al sumar 20 años entre tiempos públicos y privados o la pensión por vejez, al completar 1150 períodos al ISS; los intereses moratorios desde el 7 de agosto de 2010; el retroactivo el 30 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la radicación de la pretensión, el mismo día y mes del año 2011.

En subsidio, pidió que se confirmara la condena de primera instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por Colpensiones e individualmente por la UGPP, los cuales se estudiarán los dos primeros de consuno y así mismo, los últimos tres, por razones metodológicas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPL y de la SS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y declarado condicionalmente exequible por la sentencia C- 968 de 2003; del artículo 281 del CGP, en relación con el articulo 36 y 151 de la ley 100 de 1993, del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 1° de la ley 33 de 1985.

Subsidiariamente en relación con el artículo 7° de la ley 71 de 1988, del articulo 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176, 243, 244, 245, 246, 269, 271 del CGP. En relación con los artículos 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS.

Todo lo anterior en relación con el artículo 1°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Ello, debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciare más adelante”. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2) No dar por demostrado estándolo, que la actora tuvo cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994 válidas para la pensión que se reclama. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sumó más de 20 años al servicio del estado. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sumó más de 1600 semanas en toda su vida laboral y tenía cumplida la edad de pensión al 30 de diciembre de 2009. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió los requisitos para la pensión en una cualquiera de las pretensiones de la demanda, tanto en las pretensiones principales como de las pretensiones subsidiarias.

Enlistó como pruebas documentales erróneamente apreciadas. 1) Poder, visible a folio 2 del cuaderno principal. En el cual se da la instrucción de demandar para el reconocimiento pensional Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 9 bajo el decreto 758/90, la ley 71/88, ley 33/85; artículo 36 de ley 100/93 o la misma ley 100/93, en todo caso, bajo la norma que resulte más favorable. 2) Escrito de demanda, visible de folio 3 a 23.

En hechos y pretensiones evidencia el alcance de la demanda, frente a la norma a aplicar. Además, en los hechos 9, 10 y 11, pone de presente que el periodo con la secretaria de Transito de Pasto se intentó reconstruir, lo que no fue posible, porque ante el municipio no figuraron esos periodos, de modo que la única prueba era esa certificación aportada con la demanda en copia simple y que no fue tachada. 3) Registro civil de nacimiento; folio 24.

Evidencia fecha de nacimiento. 4) Copia de cédula de ciudadanía; folio 25. Evidencia fecha de nacimiento. 5) Certificación fechada 19 de mayo de 2004; por la cual Caminos Vecinales de Pasto, certifica el periodo prestado desde el 01/10/1974 al 31/05/1994, fecha en que se suprimió el cargo de aseadora. Folio 26. 6) Certificado de tiempo de servicio.

Formato 1. Ratifica tiempos y cargo, como aseadora. Es decir, que se trata de una persona humilde, de escasos recursos, que requiere de atención especial – amparo superior. Folio 28. 7) Certificado formato 3B de julio 03 de 2014, con Caminos Vecinales de Pasto, periodo 01/10/1974 al 31/05/1994. Folio 30 a 36. Muestra que su salario estuvo por el salario mínimo, o cercano al salario mínimo.

De modo que cualquier norma que se le aplique será una pensión del salario mínimo. 8) Copia simple del Certificado expedido el 15 de mayo de 1995 por la Secretaria de Tránsito de Pasto, por el periodo 14 de septiembre de 1995 al 30 de marzo de 1996. Folio 37. Que no fue tachado. 9) Resolución 000501 de 2011, por la cual niega la pensión de la actora, señalando que tiene 654 semanas con el entonces ISS, incitando a que siga cotizando.

Folio 47. 10) Resolución 2412 de 2011 que en instancia de recurso de reposición, confirma la negativa de pensión. Folio 54 y 55. Le indica que la vinculación al ISS es desde el 22 de noviembre de 1994, por tanto no tuvo cotizaciones antes de abril de 1994; que podrá seguir cotizando para completar 1000 semanas en cualquier tiempo o las semanas de Ley 100 de 1993; cuando a esa fecha ya tenía más de 1600 semanas, suficientes para la Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión con ley 100/93.

Señala que concede el recurso de apelación. 11) Resolución 000440 de 2011, por la cual en instancia del recurso de apelación confirma su negativa. Folio 57 a 59. 12) Petición del 24 de octubre de 2014, ante Colpensiones con el cual se pone de presente que la actora tiene tiempos con caminos vecinales de Pasto y tiempos privados que le suman más de 1.600 semanas, suficientes para la pensión con ley 71 de 1988 o ley 100 de 1993.

Además de tener derecho al decreto 758 de 1990 por tener más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la edad. Folio 60 a 62. 13) Historia laboral con Colpensiones, actualizada al 19 de febrero de 2013. Folio 64. Muestra que las cotizaciones lo fueron sobre el salario mínimo. 14) Explicación de la anterior Historia Laboral, muestra que desde julio de 1999 a febrero de 2009, cotiza por régimen subsidiado.

Folio 68 a 71. Ratificando la situación de persona. 15) Resolución GNR 013494 del 21 de febrero de 2013. Folio 140 a 141. Por la cual Colpensiones resuelve la petición de pensión del 30 de diciembre de 2011. Con cual se interrumpe la prescripción; radicándose la demanda dentro de los tres siguientes a la notificación de dicha resolución. 16) Sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en audiencia del 16 de diciembre de 2015.

Que acorde a la parte introductoria de hechos del presente muestra el alcance del mismo. 17) Oficio del 06 de mayo de 2016, por el cual la UGPP señala que ante el requerimiento del Tribunal, buscando en sus archivos, no encontraron la historia laboral de la actora Folio 166. 18) Folio 178. Oficio de la Secretaria de Tránsito y Trasporte de Pasto, de fecha 28 de julio de 2016.

Refiere que por error el oficio del Tribunal estaba radicado para “certificar si la señora María Marlene Portilla Burbano registraba vehículos a su nombre"; que corrigió tal error, y se evidenció que la citada señora no registra vínculo contractual con dicha Secretaria de tránsito. Con ello muestra dos cosas: El nivel de desorden en el manejo de la documental e información y, que se mantiene el hecho de no existencia de documental que soporte el vínculo certificado con la copia simple aportada al proceso, lo cual ya era de conocimiento del Tribunal, según los citados hechos 9, 10 y 11 de la demanda.

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 11 Y como pruebas no apreciadas: 1) Resolución RDP 022414 del 21 de julio de 2014, por la cual la UGPP niega la pensión de jubilación de la actora, le certifica 1.007 semanas con Caminos Vecinales de Pasto. Folio 38 a 40 2) Contestación de la demanda por Colpensiones folio 80 a 84. No muestra que la entidad haya tachado la certificación de la secretaría de tránsito de Pasto. 3) Contestación de la demanda por la UGPP folio 109 a 119.

No muestra que la entidad haya tachado la certificación de la secretaría de tránsito de Pasto. Al sustentar el cargo, se duele que no se dio validez a certificación de la Secretaria de Transito de Pasto, aportada al expediente, pese a que no fue objeto de tacha por parte de las demandadas; por lo cual dicho tiempo tiene plena validez para la prestación reclamada; dice que, oportunamente, advirtió que intentó reconstruir ese período sin que fuera posible y por ello aportó la documental en copia y con ese tiempo, equivalente a 197 días, se completaban los 20 años de servicio y que, además, con las cotizaciones efectuadas al ISS se llegaba a 1654 semanas, suficientes para acceder al derecho reclamado.

Señala, que el Tribunal pasó por alto el hecho de que venía vinculada en el sector público, en un ente territorial, por lo tanto, conforme el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, solo quedó integrada al sistema general de pensiones el 1º de julio de 1995; que con anterioridad no tuvo cotizaciones privadas, con lo cual debía considerar que era a esta fecha que se debía mirar la transición. Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que, conforme a todo lo dicho, dado el abundante número de cotizaciones, superaba con creces las exigencias de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, ya que esta última para el año 2009 pedía 1150 semanas de aporte (f.° 9 vto. a 12, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP alude la existencia de yerros técnicos que impiden el estudio del proceso, pues el recurrente no pone de presente cuál fue el error evidente de hecho que enrostra al Tribunal y cuál la prueba calificada del cual se desprende, eventualmente el error de interpretación, dado que hace referencia a las pruebas en forma genérica limitándose a decir que el Juzgador se equivocó sin exponer por qué. Aduce, que las 1654 semanas no fueron cotizadas exclusivamente en Colpensiones, sino que pertenecen a tiempos públicos y privados; que la negativa no se fundó en la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez; que deben ser objeto de investigación penal los documentos que se trajeron como prueba del tiempo de servicio en la Secretaría de Transito de Pasto y que los mismos no pueden se acumulados para completar la prestación del Decreto 758 de 1990, por ser públicos.

Por último, asegura que el reproche sobre la posibilidad de que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 cuando no existió afiliación al ISS con antelación a 1994, es de estirpe jurídica Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 13 y, por tanto, no puede exponerse en un cargo por la vía de los hechos (f.° 18 a 19, ibídem). En la oposición que hace conjuntamente a todos los cargos, Colpensiones, considera que estos contienen múltiples errores, relacionados, así: i) Al dirigir el ataque en la vía indirecta (primer cargo) omite el censor efectuar la confrontación de los medios de prueba que a su consideración fueron erróneamente apreciados por el colegiado frente al verdadero contenido y alcance de los mismos, ello con el propósito de demostrar los protuberantes errores cometidos por el Ad-quem. ii) Atendiendo a la modalidad de interpretación errónea elegida como submotivo de violación de los artículos enunciados al dirigir los cargos por la vía directa (tercero y cuarto), omitió exponer cuál fue la intelección errada que le dio el sentenciador a las normas y cuál era la que debía darle para no incurrir en la violación de la norma por la que se le acusa. iii) Olvida exponer por cual submotivo de violación de la ley se recurre la sentencia (cargo quinto), si bien denuncia que se violó de manera directa los artículos enunciados, no precisa como fue tal violación, relevándole a la Sala el deber de indagar si fueron indebidamente aplicados, dejados de aplicar o erradamente interpretados. iv) Todo lo anterior, sin contar con que en el desarrollo de los 5 cargos, el libelista reitera los argumentos expuestos en sede de instancia, asemejando el escrito a un alegato y no a una demanda de casación, dejando de lado que el recurso extraordinario no se concibe como una tercera posibilidad de debatir las consideraciones que sobre las pretensiones se tengan.

En cuanto al fondo de la cuestión, alega la improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, porque no era beneficiaria de ese sistema de transición, ya que nunca reguló su expectativa Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional. Tampoco considera posible acceder a la pensión por aplicación de los otros preceptos perseguidos por incumplimiento de los requisitos que exigían, en cuanto a semanas de cotización (f.° 54 a 57, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 244, 245, 246, 269 del CGP, como violación de medio de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 16, 18 a 21 del Código sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica, que acepta el supuesto fáctico relacionado con que tenía acreditados 19 años, 7 meses y 2 días de servicio con Caminos Vecinales y que comenzó a cotizar al ISS; que existe una certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, que no fue tachada por las demandadas. Aduce que, conforme el artículo 244 del CGP, se presumen auténticas las copias emanadas de terceros, a menos que haya sido tachadas, pero que tal no fue el caso, que cumplió con la obligación del 245 ejusdem, en cuanto aportó la fotocopia, porque no tenía el original en su poder y Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 15 que el Tribunal se apartó del 246 de la misma codificación, en tanto no le dio el mismo valor probatorio a ese documento, pese a no existir petición de cotejo o desconocimiento por la contraparte.

Por lo anterior, considera que queda derruido el fallo y debe integrarse el período servido en la mencionada secretaría y reconocer la pensión, pues con este se completan los 20 años exigidos en la Ley 33 de 1985 y la prestación que de aquí resulte es compatible con la del Decreto 758 de 1990, que la que se debió conceder al prosperar el cargo anterior (f.° 12 y 12 vto., ibidem).

IX. RÉPLICA Asevera que tampoco es efectivo el ataque, porque si bien alegó la violación medio de las normas procesales, no explicó la incidencia de ellas en la vulneración de los contenidos sustanciales denunciados; considera que el fallador expuso su criterio sobre la prueba y en vista de las irregularidades que detectó, decidió no dale valor a la certificación de la entidad de tránsito y, por ello, el cargo no puede prosperar (f.° 19 a 20, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras al manifestar que los cargos son inviables, habida cuenta que no respetan los lineamientos técnicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, en guarda de la garantía del debido Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso al que tienen derecho ambas partes, así como a la imposibilidad de subsanar oficiosamente los defectos u omisiones en que incurra quien censura una providencia. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL1141-2020). Se recuerda lo anterior, porque revisados los planteamientos de la censora, se encuentra que desconoció las mínimas normas de técnica que se deben cumplir para que la Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse: i) El alcance de la impugnación. En efecto, el censor al plantear el alcance de la impugnación lo hace defectuosamente, pues pide que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del Juzgado; empero no indica qué apartes deben eliminarse o modificarse y cuáles deben subsistir.

Tal como se mencionó en la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en este punto de la demanda el censor debe presentar con suma precisión y claridad, […] sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Pero, en atención a que se aspira es a la revocatoria parcial, ha de ser aún mayor la especificidad de la pretensión, para que el fallador entienda con qué partes de la decisión se encuentra conforme y qué puntos deben ser replanteados, lo cual se omitió en este caso. Sin embargo, esta falencia es superable, en la medida que se puede entender es que, lo realmente solicitado fue que se Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 18 modificara: i) la fecha de reconocimiento de la prestación, para que se otorgara a partir del cumplimiento de los 55 años, el 13 de noviembre de 2009, ii) se ordene el pago del retroactivo no prescrito, fijando como fecha para extinguir las mesadas causadas el 30 de diciembre de 2009 y iii) que los intereses moratorios sean cancelados el 7 de agosto de 2010.

No ocurre lo mismo con otros yerros, que no pueden ser subsanados de oficio por la Sala, como se describe a continuación: ii) La vía indirecta. Encuentra la Sala que si bien se estructuran errores de hecho supuestamente cometidos por el Colegiado, originados en la indebida apreciación o en la falta de valoración de dos grupos de pruebas, ello no basta para cumplir con las exigencias técnicas de los artículos 87 y 90 del CPTSS, pues, además, la censura debía: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 19 En torno a la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran defectuosamente apreciadas, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en cuanto a las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Como quiera que la recurrente solo hace referencia a su inconformidad con la decisión, pero sin extenderse en el mérito probatorio de cada medio de convicción y solo se queja de la inobservancia del tiempo de servicio acreditada con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, no concreta argumentos que derriben este y los restantes fundamentos del fallo, tales como la Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 20 improcedencia del reconocimiento de la pensión por no haber efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo que se refuerza la conclusión de que el cargo es insuficiente. iii) La violación medio.

La Sala ha orientado con suficiencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

La censura plantea que se dio una indebida aplicación «del artículo 66A del CPL y de la SS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-968 de 2003; del artículo 281 del CGP […]» y de «[…] los artículos 164, 176, 243, 244, 245, 246, 269, 271 del CGP. En relación con los artículos 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS»; empero, no explicó, como era de su carga, de qué manera la presunta violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 21 que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». Adicionalmente, en el cargo segundo, que fue orientado por la vía directa y donde es obligatorio aceptar las conclusiones a las que llegó el Juzgador del estudio de las pruebas del proceso se plantea la violación medio, respecto de normas procesales civiles, pero se invita a la revisión de la prueba, pues el fundamento de la discusión que allí se plantea no es el proceso de aducción y validez de la ella, que debe hacerse con la senda jurídica, sino su valoración que es privativa de la fáctica (CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232, CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27622 y CSJ SL4007-2018).

Con todo, tampoco sería posible abordar el estudio de la única prueba medianamente empleada para soportar la acusación, por cuanto el certificado expedido por la secretaría de tránsito y transporte es un documento Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 22 declarativo emanado de tercero y como tal no hábil en casación; así la Sala, en la providencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

A ello se suma, la libertad de apreciación con que cuentan los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.

Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 23 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De modo que, si el Juzgador analizó la mencionada documental y encontró que, a la luz de otras probanzas no le generaba el convencimiento de la prestación del servicio en la entidad, durante el tiempo que en ella se certificaba y ello no luce descabellado, no puede modificarse su decisión. Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 24 Por todo lo dicho, los cargos se desestiman.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 16, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todo lo anterior, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Recuerda que el Tribunal negó el reconocimiento del régimen de transición porque, aseguró que era necesario que antes del 1º de abril de 1994, se tuvieran cotizaciones con la norma que se pretende aplicar, para lo cual usa como precedente la sentencia CSJ SL1700-2016, empero esos supuestos fácticos resultan distintos del presente, porque en aquel quien demandó no tenía ninguna vinculación con antelación al año 1994, en tanto que en el presente sí la hubo, a través de Caminos Vecinales.

Señala que el artículo 36, no restringe el derecho a quienes tuvieron vinculación anterior al año 1994, aun cuando no sea con el ISS, pues lo importante es que existe una vinculación anterior a esa fecha, ello, en consideración al fallo CC SU-769-2014 y, dado que tiene más de 500 semanas exclusivas al ISS y sumando a este tiempo el servicio prestado al sector público, hay lugar Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 25 al reconocimiento de la prestación. Cita, las sentencias CC T-405-2011, CC-T-935-2011 y CC T-021-2013, casos en los cuales se ampararon los derechos de los afiliados y les permitieron abrigarse en un régimen transicional, sin consideración al hecho de que no estaban vinculados antes del 1º de abril de 1994; en consecuencia, debe tenerse en cuenta la labor con Caminos Vecinales para aplicarle el único régimen de seguridad social existente con anterioridad a la dicha fecha.

En ese orden de ideas, el derecho se consolida bajo el Decreto 758 de 1990 y da paso a que se reconozca simultáneamente la pensión con la Ley 33 de 1985 o, en el caso menos favorable, la Ley 71 de 1988 computando las cotizaciones al tiempo público (f.° 12 vto. a 14, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA La UGPP se opuso conjuntamente a este cargo y al siguiente, dado que -a su juicio- contienen identidad de vía, de normativa denunciada y argumentos de sostén. Considera, que las providencias citadas en la acusación ratifican los argumentos del sentenciador, además, siendo de otra Corporación no atacan directamente lo allí expuesto, pues hubo una errada interpretación de los preceptos aplicables, más aún cuando se pasa por alto los objetivos del sistema, esto es, la obligación de preservar expectativas del Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliado, las cuales no se protegen en el sub lite porque la actora jamás tuvo esa expectativa (f.° 20, ibidem).

XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «en relación» con los artículos 16, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «en relación» con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Repite, que acepta los supuestos fácticos relacionados con ser beneficiaria del régimen de transición, tener acreditados 19 años, 7 meses y 2 días de servicio con Caminos Vecinales y haber comenzado a cotizar al ISS «desde enero de 1995»; también lo dicho con relación al fallo CC SU- 769-2014 y la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados.

Expone que, el Tribunal yerra al afirmar que no era procedente la prestación con el Decreto 758 de 1990, pues la actora no tuvo tiempos exclusivos al ISS antes de 1994; para esta clase de pensión, bajo el precepto señalado, es posible acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportados al ISS, los cuales son computables y, por ende, se cumple con la condición del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 27 XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria en la modalidad directa del artículo 13 de la Constitución Política, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; «en relación» con el parágrafo 1° del articulo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 16, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «en relación» con el artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expresa que no discute los supuestos fácticos en que fundamentó el ad quem su decisión; reitera que el precedente citado en la providencia confutada no es aplicable al presente caso y que por ello, se vulneraron las normas constitucionales, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Reprodujo el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del articulo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explica que el tiempo de trabajo con Caminos Vecinales debe considerarse como servidos en prima media, al ser este el único existente antes de la expedición de la ley de seguridad social y se deben computar sus semanas para obtener la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 o con la Ley Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 28 33 de 1985 (f.° 14 vto. a 15, cuaderno de la Corte).

XV. RÉPLICA La UGPP considera confusa la redacción del cargo, pues en se retoman los planteamientos de todos los anteriores y dice que la censura invoca preceptos que no guardan relación con su aspiración de que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 a sus expectativas pensionales. Así mismo, devela como falsas las apreciaciones de que antes de la Ley 100 de 1993, solo existía un régimen de prima media, ya que había diferentes cajas de aportes donde los empleadores y trabajadores hacían pagos derivados de la afiliación y eran completamente independientes del ISS y por ello, también distintos sistemas pensionales, que aquella unificó, entre estos la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, que son los pedidos por la actora, con sus propios requisitos y prerrogativas, a los cuales no es dable acceder (f.° 20 a 21, ibidem).

XVI. CONSIDERACIONES Les asiste parcialmente razón a las replicantes en cuanto a que los cargos contienen algunas falencias de orden técnico, pero ello no es óbice para que el Juzgador limite su deber interpretativo y aborde el análisis de los supuestos fácticos, revisando el haz normativo que gobierna el caso en estudio, con el propósito de materializar el derecho sustancial (CSJ SL571-2018); ello, porque emerge con Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 29 claridad que la discrepancia de la censora radica en que: i) erró el Tribunal al no reconocer el carácter de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) aunque no tuviera cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, sí tenía un régimen anterior por cuanto prestó servicios a Caminos Vecinales y se encontraba afiliada a Cajanal; iii) por tales motivos podía acceder a la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 71 de 1988.

Pues bien, el Colegiado aceptó que la actora se encontraba beneficiada por el régimen de transición, pero que no podía acceder a la pensión de vejez, porque no reunía los presupuestos de la Ley 33 de 1985, al no completar 20 años de servicio al Estado y como no tenía aportes sufragados al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco era susceptible el estudio del derecho con fundamento en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero no tuvo en cuenta que dicha protección se extendía a la concesión con la Ley 71 de 1988, cuyo análisis omitió. Esta Corporación ha establecido que, en procura de materializar el derecho a la justicia, que los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, sino al tema o materia objeto del litigio, porque, como conocedores del derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 30 normas que, según su saber y ciencia, estimen que regulan el caso, iura novit curia, aún con prescindencia de las invocadas por partes (CSJ SL15501-2017 y CSJ SL4143- 2018).

Ahora, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que a 1° de abril de 1994 -por regla general- o el 30 de junio de 1995, si se trata de trabajadores de entes territoriales, tengan edades mínimas de 40 los hombres, 35 las mujeres o 15 años de cotizaciones o servicios prestados; en cuanto al razonamiento correcto para determinar el régimen al cual se encontraba atado el afiliado, esta Corporación ha precisado que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni restringe la afiliación para servidores públicos que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley aporten con empleadores privados, menos aún resta efectos a dichas cotizaciones.

En ese sentido, en sentencia CSJ SL SL4523- 2015, que estudió similares supuesto al presente, se expresó: De los razonamientos expuestos por la Corte, es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.

Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 31 válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.

Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.

En ese orden de ideas, existe el yerro propuesto por la demandante, en la medida que ella tenía derecho a exigir el reconocimiento de la prestación con base en lo previsto en las normas de transición y el fallador estaba obligado a estudiar todos los escenarios normativos que le fueron Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 32 mencionados o, aún de oficio como atrás se dijo, aquellos que fueran aplicables para materializar el derecho de la reclamante.

En consecuencia, sale avante la acusación, lo que da lugar a la exención de la condena en costas en casación. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juzgador accedió al reconocimiento de la pensión por vejez derivada del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto consideró que: i) como beneficiaria del régimen de transición, la actora obtuvo la pensión con 681 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, en cuantía del 75 % del IBL; ii) el derecho se generó, a partir del 14 de noviembre de 2009 y censuró que la entidad indujera en error a su afiliada, exigiéndole cotizaciones cuando ya tenía configurado el derecho; iii) habían prescrito las mesadas causadas con anterioridad al 6 de abril de 2012; iv) procedían los intereses moratorios sobre el retroactivo ordenado.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación para que se reconociera el derecho pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 a cargo de la UGPP, compatible con el que confirió el primer Juzgador y, en subsidio, se ordenara que la prescripción solo operó respecto de las mesadas pensionales anteriores al 30 de diciembre de 2009 y los intereses por mora corren desde el 7 de abril de 2010.

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 33 Procede la Sala a resolver la apelación de la parte accionante y la consulta en favor de Colpensiones, teniendo como primera premisa que la señora Portilla Burbano es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 de edad y tenía un tiempo de servicio superior a 15 años. i) Pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) Se encuentra probado en autos que la demandante nació el 13 de noviembre de 1954 (f.° 24, cuaderno del Juzgado), que prestó servicios en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 31 de mayo de 1994, 29 días de interrupción (f.° 28, ib.); es motivo de controversia la afirmación de que también cumplió funciones en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto entre el 14 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 1996 (f.° 37 ib.), aportada con la presentación de la demanda en copia simple.

Mediante Oficio 1530/192-2016, fechado 28 de julio de 2016, la aludida última empleadora informó que, una vez corroborada la base de datos del portal del Departamento Administrativo de Contratación de la Alcaldía de Pasto, se verifica que la Sra. MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO […] no registra en la actualidad, ni en períodos anteriores, vínculo contractual o laboral con la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Pasto.

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tal motivo, no hay certeza de que este tiempo haya sido efectivamente prestado y se hace imposible computarlo para el reconocimiento de cualquier prestación. No sobra mencionar que, es deber del Juez laboral hallar la verdad, con independencia de a qué parte favorece ésta, porque el principio tuitivo de este proceso no rivaliza con la responsabilidad de proteger el erario, que se encuentra en cabeza de todos los funcionarios públicos.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae como requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 de edad; en el examine la demandante cumplió la edad mínima pensional el 13 de noviembre de 2009, mas solo acumuló 19 años, 7 meses y 1 día, insuficientes para obtener la prestación deprecada. ii) La pensión por vejez (Acuerdo 049 de 1990) En atención a la consulta de la decisión de primer grado, debe examinarse si se configuró el derecho bajo la égida de los reglamentos del extinto ISS.

Es cierto que, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, en esta Corporación imperaba la tesis que éste expuso, conforme a la cual «una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 35 Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988» (CSJ SL4523-2015); sin embargo, la reciente jurisprudencia de la esta Sala ha modificado el criterio anterior, para que, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política y en virtud de los principios protectores que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad social, sea posible computar tiempos de servicio en el sector público con semanas de cotización al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y otorgar el derecho contenido en el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, se plasmó en la sentencia CSJ SL1947- 2020 y representa un avance en la cobertura de derechos pensionales, sin que merme por ello los recursos del fondo pensional, pues el empleador público o la caja en la que estuvo afiliado el trabajador tendrá la obligación de pagar el bono pensional que corresponda. Dijo allí la Corte, 1.

Posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 La Corporación señala de entrada que reiterada y pacíficamente su jurisprudencia ha adoctrinado que en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rdo. 33140, CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004-2017).

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, explicó: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 36 afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.

Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS.

Así las cosas, era obligatorio y no solo en gracia de discusión estudiar los efectos jurídicos de la norma invocada desde el inicio de este juicio, en el marco de las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. De modo que el juez plural incurrió en el yerro que le endilga el recurrente, en tanto restringió el régimen anterior a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Por lo tanto, en ese sentido el cargo es fundado. 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.

En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 37 “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 38 Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 39 sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 40 transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.

Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.

En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 41 caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.

En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.

No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.

Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.

De modo que, a la luz del nuevo criterio, ningún error cometió el sentenciador de primer grado al aplicar a las aspiraciones pensionales de la demandante, el Acuerdo 049 de 1990, por tanto, su decisión se confirmará, por favorabilidad frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988. En efecto, no sobra mencionar que, como antes se dijo, la actora llegó a los 55 años el 13 de noviembre de 2009 y dado que tenía 19 años, 7 meses y 1 día al 31 de mayo de 1994, fácil es concluir que al cumplir la edad pensional ya Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 42 tenía más de 20 años de servicio, pues a esa fecha la historia laboral de Colpensiones revela 673.25 semanas equivalentes a 13 años, 1 mes y 2 días, para un total de 32 años, 8 meses y 3 días y, adicionando el tiempo cotizado hasta 2015, arroja 38 años, 6 meses y 1 día en toda la vida o 1980.14 semanas, superando con creces la exigencia del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero con una tasa de reemplazo del 75 %, por lo que, en cualquiera de los dos casos, le corresponde el reconocimiento de la pensión a cargo de esa aseguradora.

Además, como concluyó el primer Juzgador, su expectativa pensional no fue afectada por el AL 01 de 2005, porque si para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 15 años de servicios y continuó cotizando al extinto ISS, con mayor razón a la entrada, al 29 de julio de 2005 tenía un monto superior a las 750 semanas que aquel exige para la conservación del régimen de transición; además, para abundar en razones, el requisito de edad se cumplió antes del 31 de julio de 2010. 2.

Conforme se señaló en la sentencia CSJ SL657-2018, con relación a la consolidación del derecho y el goce efectivo del mismo, corresponden a dos momentos diferentes: Desde inmemoriales tiempos la Corte Suprema Justicia tiene definido que el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama.

E igualmente, ha precisado dos momentos que son claros e independientes entre sí, como son la estructuración, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación, es decir desde cuándo debe empezar el goce de la Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 43 pensión (sentencia SL16780-2014, del 26 de nov. 2014, rad. 52459).

Esto, porque para el 13 de noviembre de 2009, cuando cumplió 55 de edad, la demandante adquirió el estatus de pensionada, empero siguió cotizando, por lo que el goce de esta solo se produce a partir del momento en que se desvinculó del sistema o realizó actos positivos que la jurisprudencia ha entendido necesarios para entender su voluntad de retirarse y entrar en goce de la pensión, conforme se aseveró en el proveído CSJ SL168-2018, así: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016). No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 44 Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, desde los albores del proceso la accionante indicó que el ente asegurador la indujo en error, porque le informó, con la primera negativa de su prestación, que debía seguir cotizando para alcanzar las semanas de cotización necesarias para acceder a esta. Empero, los análisis de su situación pensional plasmados en las Resoluciones n.° 000501 del 24 de febrero de 2011 (f.° 25, cuaderno principal), n.° 2412 del 6 de septiembre del mismo año (f.° 54 a 56, Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 45 ibídem), n.° 000440 del 2 de noviembre 2011 (f.° 57 a 59, ib.) y GNR 013494 del 21 de febrero de 2013 (f.° 140 a 142, ibidem), como los diferentes memoriales dirigidos directamente o por intermedio de apoderado, en procura de su reconocimiento (f.° 49 a 53, 60 a 62, ib.), omiten la indicación de que prestó servicios en el sector oficial y que se encontraba en posibilidades de configurar la pensión como beneficiaria del régimen de transición por tener una vinculación previa al sistema, como se ha reconocido en este proceso.

Luego la falta de información a la entidad es determinante para que no se produzca el reconocimiento, de donde no halla la Sala que fuera inducida indebidamente a continuar con los aportes; en ese orden de ideas la pensión se reconocerá desde la última cotización efectuada (30 de junio de 2015), conforme la historia laboral obrante a folio 126 ibidem, esto es, desde el 1º de julio de 2015, como el primer sentenciador reconoció la prestación en una fecha anterior, se modificará su decisión. 3.

Frente a la cuantía de la prestación, esta equivale al 90 % del IBL que se obtenga en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tasa máxima, por cuanto al acumular 1980.14 semanas superó las 1250 que confieren ese tope; sin embargo, sus aportes fueron sobre sumas iguales al salario mínimo legal mensual para el año 2015, de cualquier manera, la cuantía de la pensión debe corresponder a este monto, en este caso $644.350. tal como Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 46 se refleja en las operaciones aritméticas realizadas por la Sala, tanto para los diez últimos años de cotización, como en toda la vida: Diez últimos años FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/10/2004 31/10/2004 15 $ 358.000 $ 556.327 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 556.327 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 556.327 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 561.927 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 587.163 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 587.163 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 47 Toda la vida: FECHAS N°.

DE SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 1.085 $ 447.400 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 1.085 $ 447.400 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 1.085 $ 447.400 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 1.085 $ 357.920 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 980 $ 323.282 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 1.085 $ 357.920 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.085 $ 357.920 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 1.085 $ 357.920 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 2.117 $ 698.356 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 2.117 $ 698.356 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 2.049 $ 675.924 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 2.117 $ 698.356 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 2.049 $ 675.924 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 2.117 $ 698.356 1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 2.185 $ 720.788 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 2.117 $ 602.031 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 1.980 $ 563.071 1/03/1976 31/03/1976 4,43 $ 2.117 $ 602.031 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 2.049 $ 582.693 1/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 2.117 $ 602.031 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 2.049 $ 582.693 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 2.647 $ 752.752 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 2.647 $ 752.752 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 2.562 $ 728.580 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 2.647 $ 752.752 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 2.562 $ 728.580 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 2.647 $ 752.752 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 2.647 $ 589.995 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 48 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 2.391 $ 532.935 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 2.647 $ 589.995 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 2.562 $ 571.049 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 2.647 $ 589.995 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 2.562 $ 571.049 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 3.177 $ 708.128 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 3.177 $ 708.128 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 3.075 $ 685.393 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 3.177 $ 708.128 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 3.075 $ 685.393 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 3.177 $ 708.128 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 3.177 $ 557.462 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 2.870 $ 503.593 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 3.177 $ 557.462 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 3.075 $ 539.564 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 3.177 $ 557.462 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 3.075 $ 539.564 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 3.971 $ 696.784 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 3.971 $ 696.784 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 3.843 $ 674.324 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 3.971 $ 696.784 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 3.843 $ 674.324 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 3.971 $ 696.784 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.971 $ 584.801 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.568 $ 525.452 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.971 $ 584.801 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.843 $ 565.950 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.971 $ 584.801 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.843 $ 565.950 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 4.830 $ 711.304 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 4.991 $ 735.014 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 4.830 $ 711.304 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 4.991 $ 735.014 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 4.830 $ 711.304 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 4.991 $ 735.014 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.991 $ 571.677 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.669 $ 534.795 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 49 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.991 $ 571.677 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.830 $ 553.236 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.991 $ 571.677 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.830 $ 553.236 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 5.541 $ 634.675 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 5.541 $ 634.675 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 5.330 $ 610.507 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 5.541 $ 634.675 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 5.330 $ 610.507 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 5.541 $ 634.675 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 6.541 $ 592.787 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.908 $ 535.421 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 6.541 $ 592.787 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 6.330 $ 573.665 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 6.541 $ 592.787 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 6.330 $ 573.665 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 8.432 $ 764.162 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 8.432 $ 764.162 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 8.160 $ 739.511 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 9.520 $ 862.763 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 8.160 $ 739.511 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 8.432 $ 764.162 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 8.432 $ 609.989 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 7.616 $ 550.957 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 8.432 $ 609.989 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 8.160 $ 590.312 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 8.432 $ 609.989 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 8.160 $ 590.312 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 10.974 $ 793.882 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 10.974 $ 793.882 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 10.620 $ 768.273 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 12.390 $ 896.319 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 10.620 $ 768.273 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 10.974 $ 793.882 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 10.974 $ 637.342 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 5.310 $ 308.391 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 5.664 $ 328.951 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 50 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 10.620 $ 616.783 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 10.974 $ 637.342 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 10.620 $ 616.783 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 13.373 $ 776.670 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 13.373 $ 776.670 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 13.290 $ 771.850 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 15.505 $ 900.491 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 13.290 $ 771.850 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 13.373 $ 776.670 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 13.373 $ 664.380 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 12.847 $ 638.248 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 13.373 $ 664.380 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 13.290 $ 660.257 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 13.373 $ 664.380 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 13.290 $ 660.257 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 17.174 $ 853.217 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 17.174 $ 853.217 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 16.620 $ 825.694 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 19.930 $ 990.137 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 16.620 $ 825.694 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 17.174 $ 853.217 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 17.174 $ 722.622 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 15.512 $ 652.691 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 17.174 $ 722.622 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 16.620 $ 699.312 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 17.174 $ 722.622 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 16.620 $ 699.312 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 18.879 $ 794.363 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 18.879 $ 794.363 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 18.270 $ 768.738 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 24.360 $ 1.024.984 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 18.270 $ 768.738 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 18.879 $ 794.363 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 21.204 $ 728.622 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 19.152 $ 658.111 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 21.204 $ 728.622 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 20.520 $ 705.119 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 51 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 21.204 $ 728.622 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 20.520 $ 705.119 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 21.204 $ 728.622 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 21.204 $ 728.622 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 20.520 $ 705.119 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 27.360 $ 940.158 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 20.520 $ 705.119 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 21.204 $ 728.622 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 24.552 $ 698.208 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 22.176 $ 630.640 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 24.562 $ 698.492 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 23.760 $ 675.685 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 24.552 $ 698.208 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 23.760 $ 675.685 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 30.659 $ 871.879 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 30.659 $ 871.879 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 29.760 $ 846.313 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 41.538 $ 1.181.255 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 29.670 $ 843.753 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 30.659 $ 871.879 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 30.659 $ 702.347 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 28.681 $ 657.034 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 30.659 $ 702.347 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 29.670 $ 679.690 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 30.659 $ 702.347 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 29.670 $ 679.690 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 37.734 $ 864.423 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 37.734 $ 864.423 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 36.420 $ 834.322 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 50.988 $ 1.168.050 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 36.420 $ 834.322 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 37.634 $ 862.132 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 37.634 $ 673.249 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 33.992 $ 608.095 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 37.634 $ 673.249 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 36.420 $ 651.531 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 37.634 $ 673.249 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 52 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 36.420 $ 651.531 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 47.709 $ 853.484 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 47.709 $ 853.484 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 46.170 $ 825.952 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 67.716 $ 1.211.397 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 46.170 $ 825.952 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 47.709 $ 853.484 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 47.709 $ 677.205 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 43.709 $ 620.427 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 47.709 $ 677.205 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 46.170 $ 655.360 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 46.170 $ 655.360 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 46.170 $ 655.360 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 60.109 $ 853.217 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 60.109 $ 853.217 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 58.170 $ 825.694 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 96.950 $ 1.376.156 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 58.170 $ 825.694 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 60.109 $ 853.217 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 60.109 $ 644.628 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 54.292 $ 582.245 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 60.190 $ 645.497 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 58.170 $ 623.834 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 60.109 $ 644.628 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 58.170 $ 623.834 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 73.346 $ 786.586 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 73.346 $ 786.586 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 70.980 $ 761.212 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 118.300 $ 1.268.687 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 70.980 $ 761.212 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 73.346 $ 786.586 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 73.346 $ 621.031 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 68.614 $ 580.965 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 73.346 $ 621.031 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 70.980 $ 600.998 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 73.346 $ 621.031 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 70.980 $ 600.998 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 53 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 93.000 $ 787.445 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 93.000 $ 787.445 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 90.000 $ 762.043 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 150.000 $ 1.270.072 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536.276 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 118.934 $ 536.276 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 54 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 142.125 $ 536.678 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 172.005 $ 534.284 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 172.005 $ 534.284 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 172.005 $ 534.284 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 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1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 286.000 $ 545.099 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 286.000 $ 545.099 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 286.000 $ 545.099 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 286.000 $ 545.099 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 286.000 $ 545.099 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 309.000 $ 547.085 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 56 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 332.000 $ 549.469 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 358.000 $ 556.327 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/05/2005 31/05/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 381.500 $ 561.927 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 57 1/11/2006 30/11/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 408.000 $ 573.216 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 433.700 $ 583.193 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 461.500 $ 587.163 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/08/2009 31/08/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/09/2009 30/09/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/10/2009 31/10/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/11/2009 30/11/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 1/12/2009 31/12/2009 4,29 $ 496.900 $ 587.097 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 58 1/01/2010 31/01/2010 2,14 $ 515.000 $ 596.518 1/02/2010 28/02/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/03/2010 31/03/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/04/2010 30/04/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/05/2010 31/05/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/06/2010 30/06/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/07/2010 31/07/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/08/2010 31/08/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/09/2010 30/09/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/10/2010 31/10/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/11/2010 30/11/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/12/2010 31/12/2010 4,29 $ 515.000 $ 596.518 1/01/2011 31/01/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/02/2011 28/02/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/03/2011 31/03/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/04/2011 30/04/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/05/2011 31/05/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/06/2011 30/06/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/07/2011 31/07/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/10/2011 31/10/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/11/2011 30/11/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/12/2011 31/12/2011 4,29 $ 535.600 $ 601.374 1/03/2012 31/03/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/04/2012 30/04/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/05/2012 31/05/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/06/2012 30/06/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/07/2012 31/07/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/08/2012 31/08/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/09/2012 30/09/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/10/2012 31/10/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/11/2012 30/11/2012 4,29 $ 566.700 $ 613.411 1/01/2013 31/01/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/02/2013 28/02/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/05/2013 31/05/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/06/2013 30/06/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 59 1/07/2013 31/07/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/08/2013 31/08/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/09/2013 30/09/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/10/2013 31/10/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/11/2013 30/11/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/12/2013 31/12/2013 4,29 $ 589.500 $ 622.884 1/01/2014 31/01/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/02/2014 28/02/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/03/2014 31/03/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/04/2014 30/04/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/05/2014 31/05/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/06/2014 30/06/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/07/2014 31/07/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/08/2014 31/08/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/09/2014 30/09/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/10/2014 31/10/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/11/2014 30/11/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/12/2014 31/12/2014 4,29 $ 616.000 $ 638.531 1/01/2015 31/01/2015 4,29 $ 644.350 $ 644.350 1/02/2015 28/02/2015 4,29 $ 644.350 $ 644.350 1/03/2015 31/03/2015 4,29 $ 644.350 $ 644.350 1/04/2015 30/04/2015 4,29 $ 644.350 $ 644.350 1/05/2015 31/05/2015 4,29 $ 644.350 $ 644.350 1/06/2015 30/06/2015 4,29 $ 644.350 $ 644.350 1.980 4.

Con relación a la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, debe indicarse que no habrá lugar a su declaración como quiera que la demanda se INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 640.218$ TODA LA VIDA SEMANAS COTIZADAS = 1.980 PORCENTAJE- DEC.758 790 = 90% FECHA DE PENSIÓN = 1/07/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 576.196$ SMLV -2015 = 644.350$ Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 60 presentó el 6 de abril de 2015 y el derecho se está reconociendo a partir del 1º de julio de esa anualidad, como el primer Juzgador estableció su prosperidad parcial, se revocará su proveído en ese punto (f.° 1 ib.).

Igual suerte tienen las excepciones de inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales y presunción de legalidad de los actos administrativos, pues se declararán no probadas al haberse demostrado la procedencia de la pensión y probado la de buena fe, ya que el derecho ha surgido por razones diferentes a las que se plantearon en sede administrativa. 5.

Por concepto de mesadas dejadas de pagar desde el 1º de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2020 se adeuda la suma de $54.922.097.oo, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales, pues la mesada del actor es inferior a 3 salarios mínimos y se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, no obstante su goce se concede desde una fecha posterior.

Lo anterior puede verse en la siguiente tabla: Del retroactivo se autoriza a la entidad realizar los descuentos de salud conforme lo regulado en los artículos 42 AÑO VALOR MESADA N.° MESADAS ADEUDADAS TOTAL 2015 644.350,00$ 7 4.510.450,00$ 2016 689.455,00$ 14 9.652.370,00$ 2017 737.717,00$ 14 10.328.038,00$ 2018 781.242,00$ 14 10.937.388,00$ 2019 828.116,00$ 14 11.593.624,00$ 2020 877.803,00$ 9 7.900.227,00$ 54.922.097,00$ TOTAL Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 61 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993. 6.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por la activa, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, deben ser reconocidos aún cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949-2017).

No obstante, existen situaciones excepcionales, de acuerdo con los cuales se ha expresado que no son procedentes en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iii) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Es por ello, que no se accederá a los intereses de mora, habida cuenta que el reconocimiento de la prestación se da en el marco de un cambio jurisprudencial que permite acumular tiempos de servicio al sector público a las cotizaciones efectuadas en pensiones al extinto ISS, para obtenerla con base en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 62 7.

Dado que no se accede a los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511- 2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. 8. Se confirmarán las costas en primera instancia, sin ellas en la alzada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 63 COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, fechada dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), para declarar no probada la excepción de prescripción, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, fechada dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en su lugar, a) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2015, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual $644.350, con los reajustes legales pertinentes. b) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante por concepto de mesadas dejadas de pagar, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2020 la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES Radicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 64 NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y SIETE ($54.922.097.oo), monto del cual se autoriza realizar los descuentos de salud. c) CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional que resulte obligado a pagar, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.