CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73769 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3501-2019 Radicación n.° 73769 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Cielo Sofía Peralta Granados llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extrapetita, al « pago de honorarios profesional » y a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que laboró para los siguientes empleadores, así: EMPLEADOR PERIODO Autocaribe Ltda 24/01/1979 a 27/12/1985 Zuzuki Pieza Ltda 16/06/1987 a 31/10/1990 Agrícola Santa Rosa Ltda 4/02/1991 a 31/10/1992 Luis Miguel Cortes Vives 11/08/1993 a 7/12/1993 Agrícola Santa Rosa Ltda 1/01/1995 a 31/01/1995 Asociación Tierra Esperanza 01/01/1996 a 20/05/2003 Indicó que en su historia laboral aparecen unos periodos perdidos cotizados bajo el empleador Miryam Awad García, la cual no tuvo esa calidad dado que ella era la representante legal de la Asociación Tierra Esperanza y que durante su relación laboral le descontaron de su salario el aporte para pensión. Señaló que el 13 de enero de 2012, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 100695 del 13 de abril de 2012, bajo el argumento de que la asegurada había cotizado a ese instituto en forma interrumpida un total de 844 semanas, desde su ingresó el 24 de enero de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1999, de las cuales 277 se aportaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Arguye que la entidad no realizó un adecuado conteo de semanas, pues al término de su última relación laboral contaba con un total de 1.087 semanas; que en la Resolución 100695 del 13 de abril de 2012 no se tuvieron en cuenta los periodos registrados en mora, dentro del cual se encuentra los trabajados para Agrícola Santa Rosa Ltda y la historia laboral tampoco reflejaba el lapso total aportado y trabajado con la Asociación Tierra Esperanza, semanas que corresponden a 52,14.
Agregó que el ISS hoy Colpensiones no realizó las labores de cobro por los periodos que aparecen en mora, ni registró las semanas cotizadas entre el 1 de enero del 2000 y el 20 de mayo de 2003 con el empleador Asociación Tierra Esperanza. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto que la afiliada si laboró para Miryam Awad García, y el computo de semanas cotizadas, pues solo alcanzó 844.
En su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de vía gubernativa, y de fondo falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014 (f.° 48-50), resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda inaugural, y condenó en costas a la accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la decisión del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Consideró como fundamento de su decisión, que la señora Cielo Sofía Peralta Granados era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues había nacido el 2 de septiembre 1956 (f.° 9) y para esa data contaba con 37 años de edad, cumpliendo así lo establecido en la mencionada norma.
Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió el régimen de transición hasta el año 2014, para quienes hubieren cumplido 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, al 25 de julio de 2005, tal como se dispuso en su artículo 1° parágrafo transitorio cuarto, exigencia que encontró acreditada por parte de la afiliada quien a esa fecha contaba con 844,73 semanas cotizadas (f.° 12-13).
Sostuvo que bajo esos presupuestos la norma aplicable era el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 toda vez que la demandante siempre estuvo afiliada a Colpensiones, solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación económica; disposición que exigía tener 55 años de edad y haber cotizado al ISS 500 semanas dentro 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Expuso que la demandante había cumplido el requisito de la edad el 2 de septiembre de 2011 fecha en que alcanzó sus 55 años de edad; y que en cuanto al tiempo de cotización de acuerdo a la historia laboral observó que entre el 24 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1999 cotizó un total de 844.73 semanas. Agregó que del detalle de cotizaciones que hace parte de la misma historia laboral, sólo se encontraba que la administradora de pensiones no tuvo en cuenta 6,57 semanas debidamente cotizadas para el año 1999, en el que sólo se reportaron 44.86 semanas, cuando debió ser 51,43 para ese año, por lo que cotizó en toda su vida laboral un total de 851,3 semanas.
Así mismo, adujo que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 2 de septiembre de 1991 al mismo día y mes del año 2011, solo había aportado 274,2 semanas. Advirtió que el lapso pretendido como aportes en mora entre el año 1999 a 2003, laborados para el empleador Asociación Tierra Esperanza quien certificó que la señora Cielo Sofía Peralta Granados había trabajado para ellos entre el 9 de enero de 1996 y el 20 de mayo de 2003 (f.° 17), no lo podía tener como tal, dado que la demandante se encontraba afiliada al ISS desde el año 1979 e inscrita con el mencionado empleador a partir del año 1996 hasta 1999, y no podía obligar a la Colpensiones a reconocer una mora patronal, dado que esa entidad no tenía los medios para conocer que la vinculación de la afiliada se extendió más allá del año 1999, por lo que no tenía la obligación de adelantar acciones de cobro por un tiempo en el que no había sido informada de que la asegurada continuaba trabajando y por ende inscrita.
En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, en la que se expresó que la afiliación al sistema de seguridad social es permanente, pero sí se ha producido una desvinculación temporal, como por ejemplo la extinción del vínculo laboral, existe la obligación legal del empleador de reinscribir o inscribir nuevamente al trabajador, lo que le garantizan la continuidad en la cobertura, por tanto sería un imposible jurídico pretender cobrar cotizaciones de alguien que no pertenecía al sistema por no existir afiliación o por no haberse dado su inscripción al reingresar a la fuerza de trabajo, ya que las acciones judiciales de cobro se predican de las administradoras respecto de sus afiliados que no cubre los aportes.
Por ello confirmó la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y conceda las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; literal b del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta, provocando la interpretación errónea del inciso 2° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS tiene cotizado más de mil (1000) semanas al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte para el Régimen de prima Media con Prestación definida. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS cuenta con tan solo 851,30 cotizados al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte para el Régimen de prima Media con Prestación definida. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS generó cotizaciones no tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones con la relación laboral que sostuvo con la ASOCIACIÓN TIERRA ESPERANZA.
En el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003, tal como lo acepta la parte demanda al contestar el hecho 16.4 de la demanda. 4.- No haber dado por demostrado estándolo que la afiliación de la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS al sistema de seguridad social en pensión que administrara otrora el Seguro Social se mantuvo vigente con el empleador ASOCIACIÓN TIERRA ESPERANZA desde el día 01-01-1996 hasta el día 20-05-de 2003 de manera ininterrumpida, pues siguió laborando para el mismo empleador y con ello la continuidad con la afiliación al sistema de Seguridad Social en Pensión a cargo del Seguro Social. 5.- No dar por demostrado estándolo que existe una mora en el pago de las cotizaciones en pensión por parte del empleador ASOCIACIÓN TIERRA ESPERANZA. 6.- No dar por demostrado estándolo que existen periodos en mora con varios empleadores que aumentan el número total de semanas cotizadas en pensión en favor de la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS y que no fueron tenidos en cuenta en primera y segunda instancia. Citó como prueba mal apreciada: i) la historia laboral; ii) la certificación laboral expedida el 20 de marzo de 2013 por la Asociación Tierra Esperanza; iii) la demanda inicial; y iv) la contestación a la demanda.
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas documentales, específicamente la historia laboral, la cual muestra: periodos en mora, ciclos de 30 días mal contabilizados, la afiliación y su vigencia con el empleador Asociación Tierra Esperanza; y no valoró la certificación laboral de tiempo de servicio expedida el 20 de marzo de 2013 por la señora Myriam Inés Wad García en su condición de representante legal de la Asociación Tierra Esperanza.
Sostiene que de esas documentales se deprende, de un lado, que ella laboró para Asociación Tierra Esperanza entre el 1 de enero de 1996 hasta el 20 de mayo de 2003 de forma ininterrumpida, y de otro, que su afiliación al ISS perduro vigente mientras estuvo vinculada con ese empleador, a pesar de que entre 2000 y 2003, no se reflejaran los aportes que debía realizar la empresa contratante, sin embargo, ello no implicaba de manera alguna una desafiliación o un retiro del sistema, máxime que la relación laboral continuo hasta la fecha certificada por dicha asociación. Señala que al continuar trabajando y la afiliación permanecer vigente, pese a que su empleador presentare mora en el aporte, esa omisión no debe la perjudicar, pues no era ella la encargada de realizar la cotización ni la obligada a verificar el cobro de la misma.
Cita la sentencia CC T-726 de 2013, en la cual se expresó por parte de esa corporación que « la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama », dado que la Ley 100 de 1993 consagro distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes, y la negligencia en el uso de dichas facultades, no podía ser excusa para negar las prestaciones, pues el trabajador no tenía por qué asumir las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes.
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622 frente al tema de la mora patronal en los aportes a la seguridad social en pensión, así: Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
Indica que los periodos en mora que no se tuvieron cuenta para el computo de semanas validas en pensión, no fueron solamente las cotizadas con la Asociación Tierra Espereza, pues ocurrió lo mismo con otros empleadores en los que también se evidencia la mora, tal como se observa con claridad en la historia laboral (f.° 12-13), la cual no fue apreciada en su integridad o en debida forma.
Arguye que el Tribunal no le dio el valor probatorio merecido a la certificación de tiempo de servicio que expidió la representante legal de la Asociación Tierra Esperanza, con respecto al lapso laborado por ella, documento que armonizado con la historia laboral daban certeza de que la recurrente continúo laborando y por consiguiente afiliada al ISS con el mencionado empleador, máxime que en la historia laboral no se encuentra registrada la novedad de retiro del sistema, lo que obedece a que la relación laboral continuo de manera ininterrumpida.
Agrega que las realizaciones de los aportes al sistema escapan del control del trabajador, dado que son exclusivamente del resorte del asegurador quien tiene las herramientas del recaudo y cobro coactivo de los mismos. Advierte que aunque el colegiado no se refirió a la certificación expedida por la Asociación Tierra Esperanza, ésta se debe tener en cuenta por cuanto es un documento autentico y en ningún evento fue desconocido por la contra parte.
En apoyo al valor probatorio que se le debe otorgar a dicha certificación cita la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 38748. RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurso tiene varios errores de técnica que comprometen su prosperidad, así: en el alcance de la impugnación no es posible casar la sentencia de segunda instancia y a su vez revocarla; en la demostración del cargo no profundizo ni formulo adecuadamente los yerres imputados; no atacó los pilares fundamentales de la decisión lo que genera que su inconformidad pase a ser un alegato de conclusión. Además, sostiene que la actora no cuenta con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues solo acredito 851,3 semanas en toda su vida laboral y 274,2 en los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante era beneficiara del régimen de transición, ya que, al haber nacido el 2 de septiembre de 1956, al 1° de abril de 1994 contaba con más de 37 años de edad, refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió dicha transición hasta el año 2014, para quienes tuvieran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, al 25 de julio de 2005, exigencia que encontró acreditada por parte de la afiliada quien a esa fecha contaba con 844,73 semanas cotizadas.
Indicó que el régimen aplicable para reconocerle su pensión de vejez era el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía tener 55 años de edad y haber cotizado al ISS 500 semanas dentro 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Por lo anterior el ad quem halló la edad cumplida el 2 de septiembre de 2011, y respecto de las semanas encontró 851,3 en toda su vida laboral y 274,2 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 2 de septiembre de 1991 al mismo día y mes del año 2011.
Advirtió que el periodo pretendido como aportes en mora entre el año 1999 a 2003, laborados para el empleador Asociación Tierra Esperanza, no lo podía tener como tal, dado que la demandante se encontraba afiliada al ISS desde el año 1979 e inscrita con el mencionado empleador a partir del año 1996 hasta 1999, y no podía obligar a la Colpensiones a reconocer una mora patronal, dado que esa entidad no tenía los medios para conocer que la vinculación de la afiliada se había extendido más allá del año 1999, por lo que no tenía la obligación de adelantar acciones de cobro por un tiempo en el que no había sido informada de que la asegurada continuaba trabajando y por ende inscrita.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal realizó una equivocada valoración de la historia laboral, dado que en ella se evidenciaba unos periodos en mora, otros mal contabilizados, la afiliación con el empleador Asociación Tierra Esperanza, con quien laboró desde el 9 de enero de 1996 hasta el 20 de mayo de 2003, según certificación que no fue apreciada por el colegiado, sin embargo, el ISS solo reportó cotizaciones hasta 31 de diciembre de 1999, encontrándose en mora las correspondiente a enero del 2000 al 20 de mayo de 2003, pues el hecho de que el empleador no hubiere realizado los pagos no implicaba una desafiliación y en la mencionada historia no se encontraba registrada la novedad de retiro del sistema, máxime que la relación laboral continuo hasta la fecha certificada por dicha asociación, por lo cual le correspondía a la seguradora utilizar las herramientas consagradas en la Ley 100 de 1993 para recaudar los aportes no realizados por el empleador, sin que dicha omisión perjudique a la trabajadora, pues ella no era la encargada de realizar la cotización ni la obligada a verificar el cobro de la misma.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al no tener por demostrada la mora en que incurrió su empleador Asociación Tierra Esperanza para el periodo 1 de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, circunstancia que le frustró su derecho pensional. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar inicialmente las pruebas denunciadas, esto es, la historia laboral (f.° 12-13) y la certificación laboral (f.° 17), y posteriormente las piezas procesales acusadas como erróneamente apreciadas, tales como, demanda inicial (f.º 1-7); y la contestación de la misma (f.° 26-36), así: 1.- La historia laboral, en la cual se evidencia la fecha de afiliación al sistema la cual fue el 24 de enero de 1979, y los siguientes periodos de cotización, teniendo en cuenta para efectos pensionales el periodo en mora que en ella se registran, tales como el mes de enero de 1995, y que para el año completo de 1999 se registraron 44,86 semanas, cuando debió ser 51,43 para ese año. Así: Lo anterior permite advertir que el empleador Asociación Tierra Esperanza afilió a la demandante el 1° de enero de 1996, lo que no fue desconocido por el juez de segundo grado, quien admitió que la accionante registraba cotizaciones entre 1996 y 1999 a nombre de ese empleador.
Pese a ello, nada dice respecto a lo que en realidad se discute, esto es, si aparte de las cotizaciones hechas en ese periodo, la Asociación que refiere, omitió aportes entre el 1° de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, para lo que argumentó que en la historia laboral no había novedad de retiro, no obstante, de un lado, ese olvido no implica la existencia de la relación laboral por ese lapso, y de otro, dicho documento no contiene información respecto de esa vinculación, como quiera que el último aporte fue para diciembre de 1999.
Por su parte, la demandante aportó en toda su vida laboral 855,59 semanas - cotizadas entre el 24 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1999- de las cuales 227,01 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad -2 de septiembre de 1991 al mismo día y mes del año 2011-, tal como se refleja en el siguiente cuadro: Lo anterior, implica que la accionante no reúne 500 en dicho periodo ni 1.000 en cualquier tiempo, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990. 2.- La certificación laboral obrante a folio 17, expedida por la Asociación Tierra Esperanza, el 20 de marzo de 2013, donde se hace constar que la demandante laboró para esa entidad entre el 9 de enero de 1996 y el 20 de mayo de 2003, y las asignaciones salariales para cada año. Sobre el particular, la Corte pone de presente que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, pues la « Asociación Tierra Esperanza » -entidad que expidió el certificado- no fue convocada al proceso, cuya valoración es asimilable a un testimonio que, para efectos del recurso de casación, no es un medio demostrativo apto para estructurar un error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha establecido la Sala en las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y CSJ SL11119-2016. La primera de las decisiones mencionadas, además se reiteró en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484, donde se expresó: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Debe puntualizarse que el actual proceso sólo fue dirigido contra la entidad de seguridad social y no contra la « Asociación Tierra Esperanza », como supuesto empleador moroso, lo que impide que se tenga certeza de la autoría del referido documento, máxime que la demandante no la convocó al juicio no solo para que respondiera por su supuesta obligación insoluta, sino para que reconociera tal documento y con ello ratificara su vínculo laboral, así como los extremos temporales en que pudo tener vigencia, para poder avalar la mora real aducida en sus argumentos, máxime que dentro de los supuestos fácticos en que sustenta sus pretensiones menciona los aportes en mora por determinado lapso.
En todo caso, la Sala pone de presente que se desconoce si esa certificación obrante a folio 17 del expediente fue emitida por la empresa a quien el actor refiere como su empleador, lo que, en últimas, corroboraría su naturaleza de documento emanado de tercero. Además, en la historia laboral aparecen cotizaciones con ese empleador únicamente del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999, luego de lo cual no aparece ni un solo aporte, ni siquiera en el lapso -1 de enero de 2000 y el 20 de mayo de 2003- en que, según afirma, siguió laborando, aspecto que no se compadece con el comportamiento que tuvo el empleador durante los primeros cuatro años de relación laboral.
Es más, a la Sala le genera duda que entre 2000 y el 20 de mayo de 2003, no aparezca el reporte de la demandante en el que se registrase como afiliada activa, aunque con cotización cesante, ni que se hubiere realizado el aporte, ni siquiera en periodos cortos o meses fraccionados, a lo cual se suma el considerable tiempo en que se extendió la presunta mora y que la certificación laboral expedida el 20 de marzo de 2013 lo fue para presentar esta acción, pues contra la Resolución 100695 del 13 de abril de 2012 en la que se negó la pensión de vejez porque solo contaba con 844 semanas e infirmó que la última cotización había sido el 29 de diciembre de 1999, no interpuso recurso ni solicitó al ISS la corrección de la historia laboral allegado los soportes correspondientes para ese trámite.
Así las cosas, la certificación laboral no apta en casación, carecen de la contundencia necesaria a fin de incluir como aportes válidos para pensiones, el periodo que va del 1° de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, no cotizados por empleador alguno. Al respecto, en sentencia CSJ S1355 -2019 la Corte advirtió lo siguiente: Lo anterior lo corroboró la Sala con la historia laboral contenida en el CD de folio 98, en el cual se registra que en el periodo de 1996 a 1999, la demandante laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, le genera a la Sala una duda sobre la vigencia del contrato de trabajo con Flores Calima S.A. en los extremos temporales deducidos por el Tribunal, aspecto que se suma al considerable tiempo en que se extendió la mora.
A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). En esa medida, tal como lo puso de presente la censura, no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional. 3.- La demanda inaugural y su contestación, respecto de la cual, la recurrente indica que el ISS al responder el hecho 16.4 aceptó que la demandante generó cotizaciones para esa entidad con la relación laboral que existió entre ella y la Asociación Tierra Esperanza desde el 1° de enero del 2000 y el 20 de mayo de 2003, por lo cual se procede a transcribir tanto el hecho referido como lo que indicó la demandada frente a éste, así: HECHO DEMANDA INAUGURAL CONTESTACIÓN DEMANDA 16 En la historia laboral de mi mandante no se refleja total tiempo laborado con el empleador Asociación Tierra Esperanza.
Este hecho no es cierto, toda vez que la historia laboral acredita otra circunstancia jurídica diferente. 16.1 En el periodo 01/01/1999 a 31/12/1999 aparecen solo 44 semanas cotizadas. Este hecho es cierto, de conformidad a la historia laboral contenida en el presente proceso. 16.2 Las semanas cotizadas con la Asociación Tierra Esperanza en el periodo 01/01/1999 a 31/12/1999 son 52,14 Este hecho no es cierto, toda vez que la historia laboral contenida en el presente proceso refleja otra circunstancia jurídica diferente. 16.3 La historia laboral de mi mandante no refleja el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 como laborado ni mucho menos cotizado.
Este hecho es cierto, de conformidad a la historia laboral contenida en el presente proceso refleja otra circunstancia jurídica diferente. 16.4 El periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 equivalen a un total de 176.52 semanas válidas para pensión en favor de mi mandante Este hecho es cierto, de conformidad a la historia laboral contenida en el presente proceso refleja otra circunstancia jurídica diferente. 16.5 El Seguro Social y ahora Colpensiones no muestra ninguna justificación por la cual el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 no aparece reflejado en la historia laboral de mi mandante.
Este hecho no es cierto, toda vez que Colpensiones no puede justificar una situación inexistente, puesto que la historia laboral contenida en el presente proceso refleja la realidad jurídica actual. 16.6 El periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 mi poderdante lo laboró con la Asociación Tierra Esperanza. Este hecho no me consta, toda vez que no es suficiente una simple certificación laboral para probar la manifestación, pues es necesario aportar en el plenario contrato laboral y recibos de pagos de salud y pensión. Observa la Sala, que la entidad demanda no aceptó la relación laboral durante el lapso referido por la recurrente como ciclos en mora, y, mucho menos que este fuere valido para pensión; dado que siempre sostuvo que la realidad jurídica que reflejaba la historia laboral era otra, y que no podía justificar que el periodo correspondiente a 1° de enero del 2000 al 20 de mayo de 2003 no estuviese reflejado en la historia laboral porque éste era inexistente, y frente a la relación de trabajo sostuvo que no le constaba dado que la certificación allegada al proceso no era suficiente para probarla, pues debía aportar al expediente contrato de trabajo y planillas de cotizaciones a salud y pensión. Ahora, la pieza procesal demanda inicial y su contestación y las demás probanzas atacadas como mal apreciadas y no valoradas, no lograron destruir los pilares fundamentales de la sentencia impugnada.
En consecuencia, el Tribunal valoró correctamente los medios de convicción denunciados, al no acreditarse los yerros fácticos denunciados por la censura, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Cielo Sofía Peralta Granados, y a favor de la entidad opositora Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 desdehasta Autocaribe Ltda 24/01/197927/12/1985361,43 Suzuky Pieza Ltda16/06/198731/10/1990176,29 Agricolas Santa Rosa Ltda4/02/199131/10/199290,86 Luis Miguel Cortes Vives 11/08/19937/12/199317,00 Agricolas Santa Rosa Ltda1/01/199531/01/19954,29 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199631/12/199651,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199731/12/199751,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199831/12/199851,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199931/12/199951,43 855,59 Periodo Empleador Semanas desdehasta Luis Miguel Cortes Vives 11/08/19937/12/199317,00 Agricolas Santa Rosa Ltda1/01/199531/01/19954,29 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199631/12/199651,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199731/12/199751,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199831/12/199851,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/199931/12/199951,43 227,01 Empleador Periodo Semanas SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3501 - 201 9 Radicación n.° 73769 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Cielo Sofía Peralta Granados llamó a juicio a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2011, los intereses moratorios de que trata el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3501-2019 Radicación n.° 73769 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Cielo Sofía Peralta Granados llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2011, los intereses moratorios de que trata el