Radicación n.° 58779 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL3501-2018 Radicación n.° 58779 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que le promovió LIGIA DEL SOCORRO GARCÍA HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Ligia Del Socorro García Hernández (fls. 2-6) llamó a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Jhon William Ruiz García, fallecido el 15 de octubre de 1996, junto con las «mesadas comunes y especiales», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de su hijo Jhon William Ruiz, quien falleció el 15 de octubre de 1996, a causa de un accidente de trabajo. Manifestó que este no tenía hijos, ni era casado y siempre vivió con ella. Agregó que el 11 de septiembre de 1997, solicitó la pensión de sobrevivientes y esta le fue negada mediante Resolución 002064 de 2000, con sustento en que no acreditó la dependencia económica, sin tener en cuenta que no percibía ingresos para su subsistencia, y era su hijo quien sufragaba sus gastos.
Adujo que el 24 de agosto de 2004, solicitó estudiar de nuevo la posibilidad de conceder la prestación, sin obtener respuesta. La entidad accionada (fl. 59-66) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, y prescripción. Aceptó la filiación y la negativa a conceder la prestación. Dijo no constarle el fallecimiento del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo.
Negó la convivencia aducida y la dependencia económica. Añadió que en cualquier caso, el deceso de Jhon William Ruiz no se encuentra cubierto, «al no existir afiliación (…) para el 15 de octubre de 1996». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (fls.139-147), absolvió al demandado e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal (fl.165-173) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ligia del Socorro García Hernández, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la suma de $37.331.840 por concepto de retroactivo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 5 de agosto de 2006 e impuso costas a la demandada.
Dio por sentado que el afiliado era hijo de la demandante y falleció el 14 de octubre de 1996; también, que la demandada negó la prestación con sustento en la falta de demostración de la dependencia económica, por lo que limitó su estudio a la verificación de este requisito a la luz del artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma llamada a resolver el litigio, en razón a la fecha del deceso.
Tras citar apartes de la Sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691, señaló que: una verdadera dependencia económica, implica que se esté subordinado a una persona, requiriéndose claro está del auxilio o protección de aquella, sin que por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional (…) deba descartarse esa subordinación, salvo que tales ingresos (…) lo conviertan en autosuficiente.
De la revisión de la Resolución 002064 de 2000, dedujo que la demandada no explicó las razones por las cuales descartó la subordinación financiera y, al examinar los testimonios recaudados en el proceso, concluyó que los vertidos por Érika Rocío Ruíz García y Rosalba Quintero Arias, eran suficientes para tenerla por demostrada. En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, precisó lo siguiente: Acreditado el deceso del señor Jhon William el 14 de octubre de 1996, procedió la actora a solicitar la pensión de sobrevivientes el 11 de septiembre de 1997; recibiendo respuesta negativa a través de la Resolución 002064 del 24 de octubre de 2000.
Dado que la presente acción se inició el 05 de agosto de 2009, se dejó transcurrir el periodo prescriptivo de tres (3) años para elevar la correspondiente reclamación y por tanto, se encuentran afectados por la prescripción extintiva los derechos causados con anterioridad al 05 de agosto de 2006. Agregó que los intereses moratorios proceden «cuando se trata del incumplimiento en el pago de la mesada pensional, asunto que es precisamente el que se configura en el plenario por lo tanto es procedente condenar a su reconocimiento y pago».
En ese orden, estimó que como la solicitud pensional se formuló el 11 de septiembre de 1997 y la entidad tenía 2 meses para responder, este término venció el 11 de noviembre del mismo año, momento en que empezarían a correr los referidos intereses, pero al tener en cuenta la prescripción que declaró, consideró «equitativo (…) que sea a partir de esa data que se comience a contabilizar la mora, la cual correrá hasta la fecha del pago efectivo de la obligación».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en cuanto condenó a Positiva al pago de un retroactivo pensional, más intereses moratorios, desde el 5 de octubre de 2006», para que en sede de instancia, «(…) CONFIRME PARCIALMENTE el fallo del juzgado respecto de la absolución a favor de Positiva de los mencionados rubros.
(…)». Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados en forma conjunta, en tanto denuncian similar elenco normativo, se valen de iguales argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 10 de la Ley 794 de 2003.
Estima que el ad quem «concluyó jurídicamente y en forma errada que “(…) por lo tanto, se encuentran afectadas por la prescripción extintiva los derechos causados con anterioridad al 05 de agosto de 2006”». Para sustentar su afirmación, expone lo siguiente: Pero la realidad de puro derecho es que de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable a los asuntos de la seguridad social, el reclamo escrito del afiliado y/o de sus beneficiarios sobre un derecho debidamente determinado al ente respectivo interrumpe el término prescriptivo por una sola vez.
En consecuencia, la presentación de la demanda de acuerdo con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 10 de la Ley 794 de 2003 interrumpe el término prescriptivo hacia el futuro, es decir, desde el momento de su presentación, pero no tiene la virtud de revivir derechos extinguidos. Por eso, el fallo en derecho ha debido ser sólo reconociendo y condenando al pago de los derechos causados con posterioridad al 6 de agosto de 2009.
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 10 de la Ley 794 de 2003, «lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46,47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 7°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994». Plantea los mismos argumentos expuestos en el anterior cargo.
VIII. CARGO TERCERO Con iguales argumentos a los empleados en los cargos anteriores, denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y 10 de la Ley 794 de 2003, « VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 7°,49 y 50 del Decreto 1295 de 1994».
IX. CARGO CUARTO En los mismos términos, esta vez reprocha violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 10 de la Ley 794 de 2003, « VIOLACIÓN DE MEDIO que lo condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 7°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
X. RÉPLICA La demandante considera que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto «las violaciones alegadas por el censor resultan inaplicables (…)»; precisa que el ad quem no cometió error alguno, pues «se está reconociendo es un derecho pensional de manera tardía por culpa del fondo, y además está resarciendo el daño causado a la demandante por la demora injustificada de la pensión de sobrevivientes (…)».
XI. CONSIDERACIONES Se encuentra al margen de la discusión en sede extraordinaria, que el afiliado falleció el 14 de octubre de 1996 y antes de ello, contribuía al sostenimiento económico de su progenitora, demandante en este proceso. Revisado el sentido y alcance de la acusación, tampoco se advierte controversia sobre la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues los embates solo involucran las condenas por retroactivo e intereses de mora, y apuntan a que el Tribunal se equivocó al declarar la prescripción sobre estos conceptos, en tanto se hubiesen causado con anterioridad al 5 de agosto de 2006 y no, al 6 de agosto de 2009, como lo propone la entidad recurrente.
En esencia, la censura pretende sostener su tesis en que el reclamo de la accionante, interpuesto el 11 de septiembre de 1997 y resuelto el 24 de octubre de 2000, interrumpió «pero solo por un lapso igual» el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo dispone esta norma, por manera que la presentación de la demanda, el 5 de agosto de 2009, solo «interrumpe el término prescriptivo hacia el futuro, es decir, desde el momento de su presentación, pero no tiene la virtud de revivir derechos extinguidos».
Un planteamiento de este tipo, hace necesario acudir a las nociones elementales contenidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, principal disposición denunciada y sobre la cual se desarrolla el ataque. De esta norma se extrae que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», texto similar al consignado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala de Casación Laboral se ha ocupado de explicar el contenido y alcance de esos preceptos, para lo cual, conviene destacar la sentencia CSJ SL20749-2017, en la cual se enseñó lo siguiente: (…) el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción, así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y el 489 de la misma normativa prevé que dicho lapso se pueda interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; directrices que igualmente se consignan en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. A riesgo de redundar en conceptos básicos, también importa recordar que la extinción por prescripción de obligaciones como la que ocupa la atención de la Sala, esto es, de la pensión de sobrevivientes, está signada por la condición de tracto sucesivo que caracteriza la prestación, lo que significa que cada mesada, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás y, en ese orden, la prescripción extintiva es predicable únicamente de las prestaciones no reclamadas en tiempo (Ver sentencia CSJ SL4222-2017).
Otro tanto puede decirse de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos resultan exigibles por cada día de retardo en el pago de las mesadas pensionales. Aplicados los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, lo que observa la Sala es que el afiliado falleció el 14 de octubre de 1996, por manera que la prestación por sobrevivencia se causa a partir de esa fecha, bajo el entendido de que los demás requisitos legales se encuentran satisfechos, supuesto que, valga decirlo, no se discute en sede extraordinaria.
A partir de ese momento, también empezó a correr el término de prescripción. Sin embargo, como el 11 de septiembre de 1997, la titular del derecho formuló reclamación a la demandada, que le fue resuelta el 24 de octubre de 2000, lo que puede inferirse es que el término aludido se suspendió mientras se produjo tal respuesta, como lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo al referirse a los efectos de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL13000-2015).
Siendo ello así, la contabilización del término prescriptivo, por un lapso igual al previsto inicialmente, es decir, por tres años, se reinició a partir de la notificación de la respuesta de la entidad, que el Tribunal hizo coincidir con la fecha de la Resolución 2064 (24 de octubre de 2000), supuesto que no se discute en sede extraordinaria y que no corresponde escudriñar, dada la vía escogida.
Como la accionante presentó demanda el 5 de agosto de 2009, no pudo beneficiarse de la interrupción originada en la reclamación administrativa, sino de la que se produjo con dicha actuación judicial, que condujo a la paralización del término de 3 años que venía en marcha sobre las mesadas causadas y no cobradas, bajo el entendido, se insiste, de que su exigibilidad se produce en forma periódica, consecutiva y autónoma.
En ese orden, lo que se advierte es que el Tribunal se detuvo en el día de la presentación de la demanda (5 de agosto de 2009) y, al volver su vista sobre las obligaciones de tracto sucesivo reclamadas, dedujo que las causadas desde el 5 de agosto de 2006 aún no se encontraban extinguidas por prescripción, en tanto no habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad, ejercicio intelectivo que acompasa con los parámetros atrás descritos y que, por tanto, no conlleva la transgresión normativa de la cual se duele la censura.
Conviene precisar que cuando los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 489 del Código Sustantivo del Trabajo se refieren a la interrupción del término de prescripción -por una sola vez y por un lapso igual-, instituyen la imposibilidad de que el titular del derecho presente reclamaciones sucesivas con el fin de evitar que opere su extinción, sin que ello signifique que la presentación de la demanda no genere el mismo efecto, esto es, la interrupción del término de prescripción, siempre que se reúnan los supuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, asunto que no es objeto de glosa alguna en sede extraordinaria.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA DEL SOCORRO GARCÍA HERNÁNDEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00