Micelio
SL3500-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1406 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3500-2022 Radicación n.° 93136 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró ANDRÉS ROJAS CÁRDENAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Reconócese personería al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 84.104.546 y tarjeta profesional n.° 107.775 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Andrés Rojas Cárdenas promovió demandada con el fin de que se declarara la validez del traslado de régimen efectuado de Colpensiones a Porvenir S.A. y, como consecuencia de ello, se condenara al fondo responsable a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del mes de junio de 2016, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 4 de julio de 1974; que se afilió al sistema de seguridad social el 26 de septiembre de 1996; que se vinculó laboralmente con la empresa Perdomo Bussines Group S.A.S. el 15 de abril de 2015; que solicitó en agosto de 2015 el traslado de régimen de Colpensiones a Porvenir S.A.; que Porvenir S.A. aceptó el traslado de régimen a partir del 1 de septiembre de 2015; que la EPS Compensar le otorgó incapacidades por enfermedad general crónica de insuficiencia renal, desde el 29 de enero de 2016 hasta la fecha; que desde el 2016 ha venido recibiendo de la EPS tratamiento médico con hemodiálisis; que la EPS Compensar emitió concepto desfavorable de rehabilitación; que mediante dictamen que cobró firmeza el 30 de marzo de 2016 Colpensiones le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 70.29% de origen común; que el 16 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por resolución GNR 227395 del 2 de agosto de 2016; que contra la anterior resolución Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 3 interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por las resoluciones GNR 303375 y GNR 227395 de 2016, respectivamente.

Agregó que solicitó de nuevo a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por resolución SUB 276691 del 29 de noviembre de 2017, por considerar que la entidad competente para resolver la solicitud era Porvenir S.A.; que presentó acción de tutela contra las demandadas para que le fuera reconocida la pensión de invalidez; que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, le negó la acción de tutela, providencia que fue confirmada por sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que en el mes de junio de 2018 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que le rechazó la solicitud mediante comunicación del 31 de agosto de 2018, por no cumplir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de la pensión y su respuesta negativa, la competencia de Porvenir S.A. para resolver la solicitud prestacional, los demás dijo que no le constaban y, precisó, además, que el demandante cotizó a Colpensiones desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2015.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica. Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado a Porvenir S.A., el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la solicitud pensional y la respuesta negativa, los demás dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de su mandante; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe; mala fe del demandante; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2020 (fls. 293 y 294), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante ANDRÉS ROJAS CÁRDENAS, la pensión de invalidez, a partir del día siguiente en que demuestre la parte demandante se realizó el reconocimiento de la última incapacidad médica a su favor, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con sus respectivos incrementos de ley anuales, y por trece (13) mesadas al año, conforme a la considerado.

PARÁGRAFO: En el evento de que se genere retroactivo pensional Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 5 AUTORIZAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que efectué los descuentos por aportes a salud.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEASANTÍAS PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la alzada por apelación del demandante y de Porvenir S.A., mediante fallo del 29 de enero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado dentro del proceso que, Andrés Rojas Cárdenas laboró para diversos empleadores, cotizando 230.85 semanas de 01 de septiembre de 1996 a 30 de mayo de 2018, como da cuenta el reporte de semanas de cotización expedido por COLPENSIONES, las relaciones históricas de movimientos y aportes y, la historia laboral consolidada, emitidos por PORVENIR S.A., así como las planillas de aportes de 2015 a 2018.

Mediante dictamen de 21 de enero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones determinó a Rojas Cárdenas perdida de la capacidad laboral de 70.29%, Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 6 estructurada el 15 de mayo de 2015, de origen común por insuficiencia renal terminal, dictamen reiterado por el concepto médico de Seguros de Vida Alfa.

El 26 de abril de 2016, el afiliado solicitó a la Administradora del RPM la pensión de invalidez, negada con resolución GNR 227395 de 02 agosto siguiente, bajo el argumento que no cumplía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tampoco 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior; decisión contra la que el 06 de septiembre de 2016, el accionante interpuso recursos de reposición y apelación, desatados con Actos Administrativos GNR 303375 de 13 de octubre y VPB 41967 de 18 de noviembre de 2016, confirmando la determinación inicial.

El 24 de octubre de 2017, el asegurado solicitó nuevamente a COLPENSIONES la prestación de invalidez, negada con Resolución SUB 276691 de 29 de noviembre de ese año, bajo el argumento que el reconocimiento correspondía a PORVENIR S.A., con arreglo al artículo 42 del Decreto 1406 de 1990, en tanto, para la fecha de estructuración de la invalidez estaba afiliado a esa AFP; siendo anulado el traslado a COLPENSIONES el 01 de septiembre de 2015, por ello, se encontraba válidamente afiliado a PORVENIR S.A. desde 01 de diciembre de 1996.

Los días 27 de junio y 09 de octubre de 2018, el demandante solicitó a la AFP la pensión de invalidez, negada con oficios de 31 de agosto y 16 de octubre de ese año, por no cumplir las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues, solo contaba con 4.42 semanas e incluso si se tuviera en cuenta la calenda de emisión del dictamen solo tendría 39.57 semanas.

Andrés Rojas Cárdenas nació el 23 de enero de 1981, como da (sic) su cédula de ciudadanía. Asentó que, atendiendo a la fecha de estructuración del estado de invalidez, 15 de mayo de 2015, la disposición que regulaba el derecho prestacional era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remitía a los artículos 39, 40, 41 y 42 ibidem, por tanto, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común, con arreglo al artículo 39 de la normatividad citada, se requería: «(i) ser declarado inválido y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 7 (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Aseveró que se encontraba acreditado el estado de invalidez del demandante con la calificación que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.29%, estructurada el 15 de mayo de 2015, sin embargo, que «acreditó 4.24 semanas aportadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado invalidante – de 15 de mayo de 2012 a 15 de mayo de 2015 -, insuficientes para acceder al derecho».

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU588-2016 explicó la posibilidad de que la fecha de estructuración que aparece en el dictamen para las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas difiera de la que correspondía al momento en que la persona perdió la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, pues, «puede suceder que el afiliado cotice con posterioridad, lo que denotaría que aun cuenta con posibilidades para laborar, por tanto, es posible tomar como calenda de consolidación de la invalidez, la del día de emisión del dictamen, atendiendo en cada caso las especiales condiciones de salud de la persona».

Arguyó que, conforme al criterio de la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, las personas que padecían una discapacidad de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo tenían la posibilidad de obtener una pensión de invalidez del sistema de seguridad social, cuando perdían la Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 8 capacidad de trabajo, para garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como estaba establecido para los demás individuos.

Precisó que, aunque para el reconocimiento prestacional se debía acreditar un número de semanas de cotización en un lapso específico anterior a la estructuración del estado de invalidez, «excepcionalmente y, por razón de estar frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, se debe dar un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración».

Advirtió, con relación al derecho reclamado por Rojas Cárdenas, lo siguiente: […] padece insuficiencia renal terminal, considerada como enfermedad catastrófica, pese a lo cual, siguió aportando para los riesgos de IVM como dependiente de Artículos para Acampar Iglu Limitada, siendo su último aporte 30 de mayo de 2018, por ello, la calenda señalada en el dictamen como de estructuración del estado invalidante no representa el momento en que se perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Cabe precisar, que el accionante estuvo incapacitado de 29 de enero de 2016 al 19 de febrero de 2020, calenda de la última certificación expedida el 03 de marzo de 2020 por la EPS COMPENSAR. Sobre el tema la Doctrina Constitucional ha explicado que a pesar de que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración coincidían con las incapacidades reconocidas, esas semanas se deben tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, pues, el asegurado seguía vinculado a la empresa, pero no podía reintegrase por estar incapacitado.

Siendo ello así, se tendrá como calenda de estructuración de invalidez la del día de su última cotización, 30 de mayo de 2018. Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, la relación de aportes acredita que el asegurado contabilizó 154.28 semanas de cotización de 30 de mayo de 2015 a 30 de mayo de 2018, superando la densidad de semanas exigidas, por ello, procede la pensión de invalidez, siendo ello así, se confirmará la sentencia apelada.

Cabe precisar, que no se advierte un ánimo de defraudar el sistema, pues, el accionante cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley. En cuanto a la data de reconocimiento, en los términos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la pensión de invalidez por riesgo común se concederá a solicitud de parte interesada a partir de la estructuración del estado invalidante, pero, si se disfruta de subsidio por incapacidad temporal, la prestación se cubrirá al expirar el derecho al señalado subsidio.

En este sentido, en el examine se demostró que Rojas Cárdenas ha recibido subsidio por incapacidad temporal de 01 de enero de 2016 al 19 de febrero de 2020, sin que se tenga certeza si continúa incapacitado, pues, la EPS COMPENSAR cada que emite la certificación correspondiente, encuentra nuevas incapacidades, por ello, la prestación de invalidez procede a partir de la última incapacidad que se acredite, en consecuencia, se confirmará la decisión censurada.

Indicó que cuando se presentaba un cambio jurisprudencial no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, por tanto, bajo ese entendido, «la Sala acata la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de invalidez en enfermedades crónicas, así como los principios de igualdad y dignidad humana, no procede condena alguna por intereses moratorios, en consecuencia, se confirmará el fallo censurado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un solo cargo, que a continuación se resuelve, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 40 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Como errores evidentes de hecho, precisa: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las cotizaciones efectuadas por el señor Rojas, y que sean posteriores a la fecha declarada como la de estructuración de su invalidez, podían ser tenidas en consideración para efectos de que él satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que no todas las cotizaciones realizadas en forma ulterior a la fecha declarada como la de principio de la condición valetudinaria del señor Rojas podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de semanas aportadas para poder acceder a la prestación deprecada. 3- Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 11 estarlo, que el señor Rojas podía constituirse en beneficiario de la pensión de invalidez y que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelarla.

Como pruebas erróneamente apreciadas enumera las siguientes: a) Confesiones contenidas en la demanda inicial del proceso, en particular en los hechos 8 y 33 (fs.1 a 16, en especial fs.2 y 4, c.1) b) Historial de aportes de Andrés Rojas Cárdenas en Porvenir S.A. (fs.227 a 229, c.1) En la demostración del cargo manifiesta que, 1-Sea lo primero reproducir lo confesado por el señor Rojas en su demanda inicial, hechos 8 y 33 (fs.1 a 16, en especial fs.2 y 4, c.1): “8.

Las incapacidades médicas que se le han otorgado al señor ROJAS CÁRDENAS, han sido continuas desde enero de 2016 y hasta la fecha. (…..) “33. El señor ROJAS CÁRDENAS, dada su condición de salud, no ha podido reintegrarse al mundo laboral sino que por el contrario ha recibido incapacidades médicas continuas hasta la fecha”.” 2- En ese orden de ideas, y con miras a verificar el cumplimiento por parte del señor Rojas de la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el Tribunal partió de la base de que era factible contabilizar tanto los períodos aportados antes del día que se estableció como el de comienzo de la condición valetudinaria como los consignados en forma ulterior, todo de conformidad con la doctrina constitucional a la cual se acogió. Sin embargo, es evidente que el Tribunal cercenó parte de las enseñanzas de la Corte Constitucional sobre la materia, pues si bien es cierto que insiste en que el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50% de su capacidad laboral, también es innegable que para sea factible el reconocimiento de las semanas aportadas en forma ulterior a la multicitada calenda de la estructuración éstas deben ser producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, tesis con la que se da paso a la Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 12 convalidación de períodos cotizados con posterioridad al día fijado como el de comienzo de la minusvalía con el objetivo de alcanzar el lleno de los requerimientos legales para poder acceder a la prestación correspondiente.

Pero es fundamental recalcar este punto: la posibilidad de tal convalidación debe ser fruto de la mencionada capacidad laboral residual, pues si ella no existiere es incontrovertible que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla. 3- Así las cosas, basta con la lectura del aparte de la demanda inicial que se reprodujo al comienzo de este escrito para entender, con suma facilidad, que desde el mes de enero de 2016 el señor Rojas en ningún momento pudo trabajar pues estuvo incapacitado todo el tiempo.

Ahora, al examinar si dicho señor al 15 de mayo de 2015 reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior es patente que no las contabilizaba, como puede constatarse con su historial de aportes en Porvenir S.A. (fs.227 a 229, c.1) y en Colpensiones (fs.277 a 278, c1). Pero como en todo caso el señor Rojas siguió cotizando durante un buen lapso hacia futuro, es importantísimo destacar que se trata de aportes que no se realizaron en uso de la capacidad laboral residual con la que constase el señor Rojas, pues, como él mismo lo confesó en el escrito introductor del proceso, desde enero de 2016 y hacia adelante estuvo permanentemente incapacitado para laborar, luego tales aportes se hicieron con base en cualquier otra cosa distinta a trabajar pues la lógica más elemental establece que las incapacidades laborales son exactamente la antítesis del ejercicio de una capacidad laboral. 4- Por consiguiente, es innegable que las cotizaciones posteriores a la calenda fijada como la de comienzo de la condición valetudinaria, esto es, al 15 de mayo de 2015, al no ser producto de la utilización de la capacidad laboral residual del tantas veces citado señor Rojas sino que provinieron de la mera liberalidad del empleador o de un tercero o cualquiera que fuera su origen, es una actuación que aunque plausible no por ello puede ser la base de una condena a pagar la pensión reclamada mediante la convalidación de esos períodos que quedaron registrados en el historial de aportes, puesto que de aceptarse esa tesis del Tribunal se estarían derruyendo las bases del citado sistema de seguridad social en pensiones, abriendo la puerta a cotizaciones ficticias o de simple benevolencia que pueden dar lugar a defraudaciones al multicitado sistema ya que, es palmario, las administradoras de pensiones no siempre pueden conocer cuándo el aporte proviene del cumplimiento de una obligación legal o cuándo se trata de un acto doloso o de beneficencia, Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizaciones que en los dos últimos casos resultan contrarios a la filosofía en la que se asienta el sistema de seguridad social en Colombia y cuyos efectos perniciosos, secuela de una distorsión 6 proteccionista desmedida, pueden terminar comprometiendo su viabilidad futura, lo que choca frontalmente contra lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 5- Finalmente, y para terminar de confutar el equivocado fallo del juzgador de segundo grado, se estima de máxima importancia copiar unos apartes de la sentencia de la H. Sala del 1° de diciembre de 2021, radicado 83.951 (SL5695-2021), que, mutatis mutandis, tienen vigencia en el juicio que nos ocupa […] VII.

RÉPLICA DE COLPENSIONES La parte opositora expresa que la censura, al formular indebidamente el alcance de la impugnación, deja impedida a la Sala para cumplir con su función, ya que solicitó que se “case la sentencia” sin expresar si se debía casar de manera “total o parcial”. Asevera que el cargo formulado por la recurrente es desestimable en casación, pues no confrontó lo que dedujo el fallador con lo que aflora de la prueba, «así como demostrar que el defecto de la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho, lo que no se realizó debidamente en la demanda que se examina», además de que se mezclan las vías indirecta y directa, pues «el ataque por vía indirecta en casación es próspero por la aplicación indebida y no por la infracción directa que es prospera de la vía directa para atacar una sentencia ilegal».

Destaca que el ad quem no incurrió en los errores de hecho endilgados por la recurrente al darle validez a las Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, por cuanto estuvo «determinado por la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, y que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dándole un alcance más amplio a las normas que aplican a la materia».

VIII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Se opuso a la prosperidad del recurso, por considerar que la prueba relacionada «no constituye confesión judicial, así mismo la documental que presenta como sustento del error de hecho no es la prueba que sustentó el fallo atacado, por tanto, no puede sostenerse que hay una interpretación errónea de la misma sobre todo cuando el fallo se tomó con base en todo el caudal probatorio arrimado».

También, que la demanda y su contestación no son pruebas calificadas en casación. Plantea que los errores de hecho señalados no son manifiestos y que mucho menos se dieron por probados hechos por medios no permitidos, «pues todos los medios de prueba que obran en el expediente son conducentes, válidos e idóneos», los cuales indican el estado de invalidez del actor, la afiliación y las cotizaciones al sistema de pensiones, la incapacidad y la enfermedad grave, congénita, degenerativa y crónica, sin que se pueda apreciar ningún yerro cometido por el fallador.

Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por acotar que el reparo técnico con relación al alcance de la impugnación planteado por la opositora Colpensiones no se presenta, pues con claridad se le indica a la Corte que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque en instancia el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea completo y eficaz, al indicarse qué se debe hacer con el fallo que se acusa y cuál debe ser el sentido del que deba reemplazarlo. Superado lo anterior, los cuestionamientos que la recurrente enfila contra el fallo del Tribunal en el cargo pueden resumirse en: 1º) admitir que las cotizaciones efectuadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez son válidas para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada; y 2º) colegir que el señor Rojas podía constituirse en beneficiario de la pensión de invalidez y que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelarla.

Al rompe se advierte que los cuestionamientos propuestos por la recurrente contra el fallo del Tribunal no pueden ser objeto de estudio por un cargo enderezado por la vía indirecta de violación de la ley, como lo es el que aquí se estudia, pues su solución no se desprende de la observación de los medios de prueba del proceso, como para de allí Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 16 poderse sostener que la falta de apreciación de algunos de ellos o la valoración errónea de los mismos condujo al Tribunal a una afirmación, aseveración o deducción contraria a derecho y, por ende, susceptible de ser quebrantada.

Se dice lo anterior porque el reproche sobre los efectos de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que el Tribunal atribuyó para derivar de ello el cumplimiento del requisito de semanas de cotización exigido para acceder a la pensión de invalidez a cargo de la AFP, no es asunto que pueda elucidarse desde la vista de los medios de prueba del proceso, sino, cosa bien distinta, desde la óptica de la norma que regula la pensión de invalidez, esto es, para el recurso extraordinario, y de plantearse adecuadamente, por la vía directa de violación normativa, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pero en modo alguno con fundamento en los medios de convicción del proceso.

Tampoco es posible elucidar la acusación que la recurrente le enrostra al juez de apelación, relativa a que las cotizaciones que se efectuaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no se realizaron en uso de la “capacidad residual laboral”, sino durante el período en que estuvo incapacitado el demandante, “que son exactamente la antítesis del ejercicio de una capacidad laboral”, pues antes que error de hecho se traduce en las conclusiones jurídicas a las que se debe arribar de Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 17 establecerse que los medios de conclusión del proceso demuestran una u otra cosa.

Por ello, es pertinente recordar que el error de hecho ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22.024), lo cual no se cumple en los dos anteriores enunciados de la censura.

Pues bien, como lo hicieron notar los opositores, esos aspectos fácticos que defendió la censura en la acusación, son los mismos que el Tribunal tuvo en cuenta para proferir la decisión, ya que, se itera, el colegiado en ningún momento desconoció que el trabajador con posterioridad a la fecha de la estructuración del estado de invalidez realizó cotizaciones estando incapacitado por la EPS Compensar y, por ello, tuvo en cuenta la fecha en que se realizó la última cotización bajo esta condición, 30 de mayo de 2018, como el momento en el cual se consolidó el derecho a la pensión de invalidez, luego no tiene ningún sentido volver a recabar sobre tales hechos demostrados y que fueron los que utilizó el sentenciador de segunda instancia para resolver el problema jurídico, por ende, en ningún yerro de hecho y, mucho menos manifiesto, pudo incurrir el Tribunal.

De lo que viene dicho, sin que sea menester ahondar en la singularización de los medios de prueba anunciados como Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciados con error por el Tribunal, por las precariedades advertidas del ataque, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte, a favor de los opositores. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ROJAS CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93136 SCLAJPT-10 V.00 20