Micelio
SL3500-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 797 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73039 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3500-2019 Radicación n.° 73039 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Amparo Sierra Del Ducca llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le restablezca el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida por el ISS mediante la Resolución 011789 de 2009, la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. En consecuencia, solicitó que sea condenada al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas; a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, la indexación o corrección monetaria de los valores anteriormente indicados; lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que el ISS le otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución 011789 del 14 de diciembre de 2009; que la misma le fue notificada el 1 de marzo de 2010; que en octubre de 2011 la demandada le suspendió la pensión de vejez sin motivación alguna; que la última mesada la recibió en el mes de septiembre de la referida anualidad en cuantía de $744.902; que el 31 de enero de 2012 elevó petición a la accionada, con el fin de que se pronunciara frente a la suspensión de la prestación, toda vez que ella reunía los requisitos de edad y tiempo, el cual no se le dio respuesta, razón por la que interpuso acción de tutela profiriéndose fallo el 19 de junio de 2012 en el que se ordenó al Instituto dar respuesta a lo peticionado; que presentó incidente de desacato y; que el 24 de octubre de 2012 la entidad le informó que en el término de 4 meses daría la respuesta de fondo frente al reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez por medio de la resolución indicada, así como la fecha de su notificación y; que mediante comunicación adiada el 24 de octubre de 2012 informó que en 4 meses daría respuesta de fondo al reconocimiento pensional.

En su defensa indicó que: Me opongo a que prosperen las pretensiones de la demandante, toda vez que el ISS mediante la Resolución No. 011789 del 14 de diciembre de 2009 le reconoce el derecho pensional a la demandante, y hasta la fecha ha venido cumpliendo constitucional y legalmente con este reconocimiento, haciendo en su momento un estudio adecuado a la documentación allegada por la demandante y concluye que tiene 701 semanas cotizadas, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y según lo dispuesto por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoce el derecho a adquirir su pensión de vejez a partir 30 de septiembre de 2005.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a RESTABLECER DE FORMA INMEDIATA la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante resolución No. 011789 de 2009, a la demandante señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. Con el pago retroactivo de las respectivas mesadas pensiónales de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AL PAGO DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS DESDE ABRIL DE 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago y la respectiva la inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: EXCEPCIONES - El Despacho declara relevado del estudio de las excepciones propuestas por los resultados de este proceso.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en: […] establecer si recae en cabeza de la entidad demandada Colpensiones la obligación legal de restablecer el pago de la pensión de vejez de la demandante reconocida mediante resolución número 11789 del 14 de diciembre del 2009 en los términos y condiciones alegados en la demanda, lo anterior con miras a confirmar modificar o revocar la sentencia impugnada.

Con el fin de resolver tal disyuntiva, el Tribunal privilegió como preceptos normativos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición; el Acuerdo 049 de 1990, que corresponde a la norma anterior vigente a la Ley 100 de 1993, la cual regía al interior del ISS, en cuyo artículo 12 dispone como requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

De otra parte, dijo que el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispuso que para entrar a disfrutar la prestación se hacía necesaria la desafiliación del sistema por parte del afiliado y finalmente, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 estipula que en caso de comprobar incumplimiento de los requisitos «o que el reconocimiento de la pensión se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

Así las cosas, al descender al estudio de los medios de convicción allegados en el sub judice, esa colegiatura estableció que la accionante nació el 29 de enero de 1949, que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del 2004; que para el 1° de abril de 1994, data de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, que cotizó toda su vida laboral al ISS 701.58 semanas durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 1972 hasta el 17 de abril de 1989, que la convocada le concedió la pensión de vejez, por medio de la Resolución 11789 del 14 de diciembre del 2009 y que este reconocimiento lo hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como norma reguladora de su derecho pensional, al estar amparada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; que se tuvieron como semanas cotizadas para efectos de la liquidación de la pensión 701.58 semanas.

Refirió que llegó a tales conclusiones en razón a la documental obrante a folios 3 a 5, 18 a 20, 47 a 52 y 60 a 63 del expediente, medios de prueba que no fueron objetados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, ofrecen pleno valor probatorio respecto de los hechos acreditados con ellos. Expuso que, en armonía con lo anterior, resultaba fácil concluir que la sentencia de primer grado habría de revocarse, en razón a que era la parte actora la que tenía la carga de la prueba, en virtud del artículo 177 CPC, quien no acreditó «el sustento fáctico y real de la resolución número 11789 del 2009, que la legitime como titular del derecho a la pensión reconocida a través de dicho acto », en tanto que, en el caso de autos no se encuentra plenamente probado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en cabeza de la accionante para la obtención de la pensión de vejez a que alude dicha resolución, dado que, si bien la demandante cumplió 55 años de edad el 29 de enero de 2004, para dicha data no cumplía con el mínimo de semanas exigidos en el literal 6 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 500 semanas de cotización entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, dentro del período comprendido del 29 de enero de 1984 al 29 de enero de 2004 o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Argumentó el ad quem, que como se advertía en la certificación de semanas cotizadas (f.° 63), la señora Amparo Sierra aportó durante toda su vida laboral a Colpensiones 701.58 semanas, periodos que fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de expedir el acto administrativo 11789 de 2009, de las cuales sólo cotizó 271.85 entre el 29 de enero de 1984 y el 29 de enero del 2004, es decir, dentro de los 20 años anteriores al 29 de enero de 2004, data en la cual cumplió la edad mínima de 55 años.

Seguidamente expuso que no se allegó prueba que desvirtuara esta certificación, por lo que se podía colegir que la parte actora para el momento de la expedición de la resolución no cumplía los requisitos mínimos para la obtención de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, afirmó que, En ese orden de ideas considera la sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, que la accionada sí estaba legitimada para suspender el pago de la pensión de la demandante sin el consentimiento de ésta, debiendo acudir ante la autoridad competente en procura de la revocatoria de su propio acto tal como lo dispone la citada norma, por lo tanto, no le asiste a la demandada la obligación de restablecer inmediatamente el pago de la pensión a la demandante por no estar legitimada para exigir tal derecho, razón por la cual, habrá de revocarse la sentencia impugnada absolviendo a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme plenamente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados de manera conjunta toda vez que, aunque se orientan por sendas diferentes se valen del mismo elenco normativo, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) y 19 de la Ley 797 de 2003 en relación con los «artículos 88 y 91 del Código Contencioso Administrativo» y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; además los artículos 48, 53 y 58 de la CN; «la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9)» y la violación medio de los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS.

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes y evidentes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución número 11789 del 14 de diciembre del 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la demandante AMPARO SIERRA DEL DUCCA, corresponde a un acto administrativo, con principio de legalidad (Art. 88 del Código Contencioso Administrativo), el cual no ha sido desvirtuado por Colpensiones, por ende, a la fecha, la resolución antes indicada conserva la presunción de legalidad de los actos administrativos.

No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso ordinario adelantado por la señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en su calidad de sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, las partes del presente proceso no discutieron en el sub-judice, los elementos constitutivos del derecho a la pensión, contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 090 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, para que fuera legalmente controvertido por el tribunal ad-quem.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA no infringió la ley penal, por cuanto ese aspecto debe estar demostrado por la demandada y en presente caso, Colpensiones ni siquiera ha iniciado la mencionada acción penal, como posible solución a la revocatoria unilateral de la pensión, toda vez que las actuaciones de mi representada carecen de elementos que configuren dicho delito.

No dar por demostrado, estándolo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era incompetente para conocer de los aspectos no apelados ni discutidos por las partes en el proceso, lo que constituye el factor de incongruencia de la sentencia, como lo dispone específicamente los artículos 57 de la ley 2 a de 1984 y los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 artículo 66A del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Aduce, que a los anteriores errores llegó el ad quem por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. La documental de folios 3 a 5, correspondiente a la Resolución No 011789 de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 30 de diciembre de 2005. 2.- La documental de folios 47 a 52, correspondiente a una nueva resolución, la distinguida con el No GNR 264618 de 23 de octubre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013, fecha posterior a la iniciación del proceso y a la contestación de la demanda por parte de Colpensiones, indicando que se le niega la pensión de vejez, pero en la parte motiva de la misma INDICA: " Que la anterior resolución fue suspendida de nómina el 28/10/2011 por la causal (fraude - falsedad en documento)".

Destaca que el juez de primera instancia decretó la siguiente prueba: "Parte demandante: la documental que aporto (sic) con la demanda más un escrito que presento (sic) con posterioridad y es la resolución GNR 264618 del 23 de octubre del 2013, notificada el 13 de noviembre del 2013, en el cual, la demandada Colpensiones le niega la pensión a la demandante, este documento esta adosado al proceso y se revisara junto con la (sic) demás documentales que existen".

Manifiesta que le enrostra al ad quem, la equivocación en la apreciación de las pruebas enlistadas, porque a través del acto administrativo 011789 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 30 de diciembre de 2005; sin embargo, el Tribunal «no le concedió la presunción de legalidad de los actos administrativos, como dispone el artículo 88 del C.C.A.» evidenciándose el yerro en esta prueba, pues, desconoció su legalidad y «de contera repudió el contenido de la resolución de pensión» a favor de la actora, cuando carecía de competencia para ello, toda vez que el juez natural para dicho proceso es el juez Contencioso Administrativo, «es decir, se apartó temerariamente de la obligación que le impone la ley de "ejecutarlos de inmediato", en ejercicio de la mencionada presunción de legalidad».

Sostiene que resulta «extraño» el comportamiento del Tribunal frente a esta normativa, y al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que impone determinados comportamientos pues, a pesar de mencionarlos termina «eludiéndolos» y que «como si aquello fuere poco, no tuvo en cuenta el contenido del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo, que establece claramente que los actos administrativos debidamente ejecutoriados son obligatorios para las autoridades, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa», principio de legalidad que no fue respetado por el juez de apelaciones, sino que, por el contrario, ordenó suspender el pago, «violando el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho adquirido que la asiste a mi representada».

Adiciona que, luce «arbitraria la sentencia» impugnada porque desconoce el derecho adquirido de la demandante, mediante Resolución No 011789 de 2009, el que le fue suspendido sin el cumplimiento del debido proceso, permitiéndole a Colpensiones, «sin prueba de la comisión del delito, suspender el pago de sus mesadas pensiónales, utilizando la arbitrariedad judicial» toda vez que dicho actuar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debido a que la sentencia de control constitucional declaró la «exequibilidad condicionada de la mencionada norma», a través de la sentencia C-835 de 2003, en la que precisó que debía respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del particular beneficiario de la pensión y bajo el entendido de que las conductas a que se refiere el mencionado artículo, deben tipificar delitos en la ley penal.

De otra parte, indicó que la pérdida de las mesadas pensiónales solo pueden ser decretadas por el Juez contencioso administrativo, y que, en el presente asunto, Colpensiones no acreditó los elementos que puedan indicar que la accionante incurrió en conductas que tipifiquen delitos, «por eso no ha podido iniciar la acción penal ni la acción administrativa» y cita aparte de la citada sentencia (CC C-835 de 2003).

Agrega que, en torno a lo relacionado con la falta de competencia del Tribunal para conocer de los aspectos no apelados ni discutidos por las partes en el proceso, solo basta referir el contenido del recurso interpuesto por la apoderada de Colpensiones al momento de proferirse la sentencia del a quo, el cual citó como sigue: "PARTE DEMANDADA: respetuosamente Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir en este despacho, me reitero en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, basándome en el artículo 6 del decreto 813 de 1994, reiterando que en este, ISS ahora Colpensiones no es competente para reconocerle la pensión a la demandante, toda vez, que fue el Instituto de previsión social de Santander es la última entidad donde estuvo cotizando la demandante, ya que su último empleador fue la gobernación de Santander donde laboró de 1989 a 1990, con un total de 498 días, como se puede ver en la historia laboral de la demandante, por lo tanto, así queda sustentado el recurso de apelación por parte de Colpensiones." A continuación, indicó unos apartes de unos autos de la Sala Laboral de la Corte, sobre la falta de competencia de índole funcional, cuando no se apeló el aspecto que fue determinado por el Tribunal, excediendo sus facultades para resolver.

Advierte que Colpensiones, desde la contestación de la demanda no cuestionó en forma alguna el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la obtención de la pensión de vejez que le fue otorgada a la actora, que en el recurso de apelación tampoco invocó dichos puntos, por ende, dice que el Tribunal infringió el artículo 66 A del CPTSS, dado que se adentró «arbitrariamente» a estudiar los requisitos para el otorgamiento de la pensión, ordenando la suspensión del pago de las mesadas pensiónales a la accionante, careciendo de competencia funcional para ello, evidenciándose la incongruencia de la sentencia según lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 2a de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y artículo 66 A del CPTSS.

Frente a la Resolución GNR 264618 de 23 de octubre de 2013, emanada de Colpensiones, en la que se le niega la pensión de vejez a la demandante, dijo que fue allegada con posterioridad a la iniciación del proceso y a la contestación de la demanda, y que, además, dicha acreencia ya se encontraba definida por medio de la Resolución No 011789 de 2009, razón por la que afirma que resulta «temeraria» toda vez que desconoce el anterior acto administrativo, demostrando así la violación del debido proceso y la desconocimiento a los hechos que motivaron la anterior resolución, confesando a través de la resolución que reprocha, que no ha pagado las mesadas pensiónales desde dicha fecha, en rebeldía igualmente, de lo ordenado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2007, «circunstancia que produce el DECAIMIENTO de la nueva resolución», razón por la que afirma « deja de tener fuerza ejecutoria».

RÉPLICA La opositora indica que el cargo presenta defectos de técnica porque, aunque dirige la acusación por la senda de los hechos, propone argumentación jurídica que no es atendible en un ataque por este medio, citando como vía de ejemplo el principio de legalidad de los actos administrativos en relación con el efecto del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al tema central de estudio, señala que el Tribunal no desbordó su competencia, porque desde el minuto 11, segundo 55, « registró que, en ese momento, no podía reconocerse la pensión a la demandante, toda vez, que según obraba a folio 63 del plenario, durante toda la vida laboral la afiliada acreditaba 701,58 semanas, y en los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, tenía una densidad de 271,85 semanas », circunstancia por la que considera que el ad quem tenía que haber revocado la sentencia de primer grado, pues mal podía avalar el pago de una pensión cuando era evidente la falta de densidad de cotizaciones.

En lo concerniente a la vulneración del principio de la consonancia señaló que, la apelante había manifestado que Colpensiones no estaba obligada a cancelar la prestación a la demandante y si bien dio argumentos distintos a los del sentenciador de segundo grado, ello no implica que se vulnere el principio de consonancia, «toda vez, que el Tribunal obró en relación con "la materia" del recurso de apelación, por ende no vulneró de ninguna manera el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de la misma normatividad que reseñó en la proposición jurídica del primer cargo, precisando que el ad quem «dejó de aplicar los artículos 88 y 91 del CCA y del artículo 29 de la CN». Finalmente advierte que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio de la sentencia impugnada.

En la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del fallo impugnado y señala que la colegiatura vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho adquirido de la demandante en relación con el pago de la pensión que le reconoció el ISS mediante Resolución No 011789 de 2009, a partir del 30 de diciembre de 2005. Manifiesta que el debido proceso debe entenderse como «una manifestación del Estado y de los Órganos Supranacionales, que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, administrativas y judiciales, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio», derecho que afirma deben observarse en las actuaciones judiciales y administrativas a través de sus funcionarios, quienes deben ajustarse al ordenamiento jurídico legal junto con los preceptos constitucionales, con el fin de evitar pronunciamientos «arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho» y en respaldo cita un aparte de la sentencia CC T-460 del 15 de julio de 1992.

Agrega que el debido proceso comprende un conjunto de principios, «tales como el de legalidad, el conocimiento por parte del juez natural, el de favorabilidad en materia laboral, la buena fe, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales» y que el derecho de defensa en materia administrativa y judicial «se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo judicial que se adelante en contra de los ciudadanos» a fin de que pueda hacer uso del derecho a impugnar, contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses y que cualquier actuación que desconozca dicha garantía, es contraria a la Constitución o las leyes «como ocurrió en el presente caso que se resolvió en forma incongruente aspectos que no fueron apelados por la demandada, generando una nulidad como lo establece el artículo 66 A del CPTSS».

Concluye que la sentencia que se enrostra, demuestra que la actora no tuvo oportunidad de defender sus derechos porque el Tribunal se apartó de los procedimientos establecidos en el artículo 66 A del CPTSS «al desatar aspectos que no fueron apelados por Colpensiones, violando en esta forma el debido proceso judicial y como consecuencia de ello ordenó suspender las mesadas pensiónales» a la actora, todo por disposición «arbitraria» del ad quem, violando así el derecho adquirido y protegido por el artículo 58 de la CN y señala que es pertinente atender el salvamento de voto presentado en la providencia reprochada.

RÉPLICA El replicante cuestiona que la casacionista acuse la sentencia por « violación directa de los artículos 88 y 91 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución ( )"», porque dicha modalidad no existe. De otra parte, reitera su argumento con relación a que las semanas aportadas por la demandante no son suficientes para otorgar la acreencia objeto de controversia, razón por la que considera que el ad quem tenía que revocar la sentencia del a quo y que la demandante tuvo la oportunidad de acreditar que cumplía con las cotizaciones exigidas para acceder a la prestación discutida, por ello arguye que mal puede endilgársele al fallador de segundo grado la aplicación indebida de los artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues dice « era un imperativo que para condenar a la entidad se examinara por parte del juzgador lo más elemental: el cumplimiento efectivo de las semanas que exigen estas normas ».

CONSIDERACIONES El Tribunal centró su decisión en el análisis de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 19 de la Ley 797 de 2003 y al revisar los aportes de la demandante dijo que en toda su vida laboral la actora había cotizado 701.58 semanas, sin que lograra acreditar 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad para adquirir la pensión, circunstancia por la que consideró que a la accionada le asistía razón para suspender el pago de la pensión a la actora, habida cuenta que ella no demostró cumplir los requisitos del artículo 12 del citado Acuerdo al momento de proferirse la resolución de 2009.

La censura se muestra inconforme con la decisión del Tribunal porque afirma que se adentró en un tema que no fue impugnado y, además, desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos especialmente el de la Resolución 011789 de 2009 emitido por el ISS, sin tener competencia para ello. De otra parte, dice que violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el adquirido la demandante por medio de la mencionada resolución, al aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin que se evidenciara la comisión de un delito por parte de la actora y sin que el juez de lo contencioso administrativo ordenara la pérdida de las mesadas pensionales.

El problema que le plantea la censura a la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al entrar a revisar los requisitos pensionales de la demandante, a pesar de habérsele reconocido la pensión de vejez en el año 2009 y considerar después de dicho examen que la accionada se encontraba legitimada para suspender el pago de esa pensión a partir del mes de octubre de 2011.

Como quiera que la casacionista desde el punto de vista fáctico se duele de la errada apreciación que hizo el Tribunal de los actos administrativos expedidos por el ISS y posteriormente por Colpensiones, debe la Corte proceder al estudio de dichos medios de convicción así: -Resolución GNR 264618 del 23 de octubre de 2013: La recurrente le reprocha al Tribunal que haya ratificado que Colpensiones se encontraba legitimada para suspender el pago de la pensión a la actora, lo que se verificó a través de este acto administrativo, sin atender que el motivo de este fue «por la causal (fraude-falsedad en documento)».

A fin de establecer esta discrepancia, la Corte transcribe el contenido de la resolución en mención que señala: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – GNR 264618 23 OCT 2013 RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2012_342838 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ. LA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y

CONSIDERANDO

Que el (la) señor(a) SIERRA DEL DUCCA AMPARO, identificado (a) con CC No. 28,009,238, solicita el 24 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2012_342838. Que el (la) señor(a) SIERRA DEL DUCCA AMPARO, ya identificado(a) mediante resolución N 0 11789 del 01/01/2009. se concedió una Pensión de Vejez al Asegurado(a) en cuanto inicial de $645.197, la liquidación se baso (sic) sobre 701 semanas, con un ingreso base de liquidación de $ 1.131.925.

Que la anterior resolución fue suspendida de nomina (sic) el 28/10/2011 por la causal (por fraude falsedad en documento). Que se procede a realizar el estudio de reconocimiento de pensión vejez en los siguientes términos: Que el (la) peticionario (a) cotizo (sic) los siguientes tiempos de servicio: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,911 días laborados, correspondientes a 701 semanas.

Que nació el 29 ele enero de 1949 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Es necesario señalar que el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su artículo 9 así: Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señalo que el Régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.

Que el (la) asegurado(a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el Régimen de Transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el numero (sic) de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, de acuerdo al siguiente cuadro: Finalmente, se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su detecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema, Que en consideración a lo anterior, cl(a) peticionario (a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) SIERRA DEL DUCCA AMPARO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parle motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a Señor (a) SIERRA DEL DUCCA AMPARO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código Contencioso Administrativo.

Bajo el anterior contexto, evidencia la Corte que no es atendible el ataque de la casacionista, pues si bien el acto administrativo incluye la mención de fraude- falsedad en documento, esta razón no fue la que se motivó en la mencionada resolución, pues su medida se basó en la revisión del cumplimiento de los requisitos normativos de la actora para acceder a la prestación de vejez y para ello refirió que la peticionaria aquí demandante, no era acreedora al régimen de transición, pues de conformidad a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba al 25 de julio de 2005 con 750 semanas.

En consecuencia, no estaba cobijada por dicho amparo y por ello debía cumplir las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, precisó que a fin de acceder a la prestación reclamada podía acreditar el cumplimiento de 55 años de edad por ser mujer y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero que a partir del 1 de enero de 2005, dicho aporte se debía incrementar en 50 semanas y a partir y del 1 de enero de 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015; igualmente dijo que desde el el 1 de enero de 2014 la edad se incrementaba para las mujeres a 57 años.

Expresó la accionada en el acto administrativo que se revisa, que de conformidad a sus consideraciones la demandante no demostró los requisitos normativos para acceder a la pretensión incoada, y por ello negó la prestación, de donde fluye que la suspensión del pago de la acreencia económica obedeció a la revisión de los requisitos para acceder a tal pensión, y no al fraude o falsedad en documentos de la demandante, que es el motivo de reproche en la casación, pues en torno a esta prueba centró su atención en el examen de si cumplía la accionante con las exigencias de los preceptos que consagran el reconocimiento de la pensión de vejez.

Se establece de lo razonado, que el juez de segundo grado no incurrió en el desacierto impugnado, ya que Colpensiones actuó de conformidad a la facultad que le otorga la ley al ordenar suspender el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, toda vez que evidenció que, en efecto, ella no cumplía con las exigencias legales para conservar la prestación que se le concedió por medio de la Resolución 011789 de 2009.

En este orden, queda demostrado que Colpensiones suspendió el pago de la pensión de vejez reconocida a la demandante a través de la resolución antes citada, toda vez que al revisarla determinó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual consideró que sólo podía acceder a esta acreencia bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, señalando que la promotora de la litis bien podía acceder a la pensión, si cumplía con los requisitos legales.

De conformidad a lo dicho, ordenó la suspensión del pago, decisión que fue aprobada por el Tribunal, por llegar a la misma convicción después de examinar los requisitos de aportes de la actora, sin que haya sido motivo de consideración ni por la accionada ni por el ad quem el tema del fraude y/o falsedad en documentos, desvaneciéndose las razones de ataque de la recurrente, pues la colegiatura no se adentró en dicho tópico, habida cuenta que la accionada no analizó este aspecto en el acto administrativo que dispuso suspender el pago de la pensión a la actora.

No obstante, considera la Sala pertinente hacer mención de la sentencia CC C-835 de 2003, que trata el tema de la revocatoria directa, consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la que indica: Pues bien, en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social.

Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas.

Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in ídem.

Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. (Destaca la Sala). De este modo, se establece que el ad quem no incurrió en el yerro fáctico de haber avalado la decisión de Colpensiones de suspender la cancelación de la pensión de la actora, pues la entidad procedió con esta medida, de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esto es, revisar oficiosamente sus propios actos administrativos a fin de verificar, si se presentan dudas respecto del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez de sus afiliados, como aconteció en el caso de la accionante. - Frente a la discusión jurídica de que el fallador de segundo grado, «no le concedió la presunción de legalidad de los actos administrativos, como lo dispone el artículo 88 del CCA» a la Resolución 011789 de 2009, toda vez que «desconoció su legalidad y repudió el contenido», aborda la Corte solo este reproche, habida cuenta que no se cuestiona la estimación que hizo el ad quem a dicho acto administrativo, sino al supuesto desconocimiento que afirma, hizo el colegiado de su contenido.

La Sala observa que el Tribunal no indicó que la mencionada resolución hubiera perdido su efecto o que fuera ilegal, pues fue con la información en ella suministrada que evidenció que la señora Amparo Sierra Del Ducca no cumplía con las exigencias para acceder a la pensión en aquella época, en consecuencia, no le asiste razón a la casacionista en su reproche, pues dicho acto administrativo no fue cuestionado en su legitimidad por el ad quem, todo lo contrario, fue precisamente por darle crédito a lo que en ella se consideró, que evidenció que la premisa con la que se edificó la decisión de la accionada se basó en un error, ya que al examinar las normas con las que se otorgó tal prestación, esto es, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 del mismo año, concluyó que dicha prestación fue un desacierto del ISS.

De otra parte, el juez de segundo grado después de verificar la normatividad mediante la cual la accionada profirió el acto administrativo, advirtió que la accionante no cumplió con la carga procesal que estaba a su cargo, pues tenía el deber de demostrar que cumplía las exigencias señaladas en la citada resolución a fin de que se le restableciera el derecho suplicado.

Significa lo anterior, que se desvanece el argumento de la recurrente frente al reproche jurídico que le hace a la sentencia, pues de manera alguna el Tribunal le resta efectos al documento cuestionado, tanto así que se apoyó en su motivación para derivar la decisión que se acusa, por ello evidencia la Sala que la censura no logra derrumbar el análisis del ad quem frente a esta prueba documental.

En lo tocante al ataque de que el ad quem no tenía competencia para conocer de los aspectos no apelados ni discutidos por las partes en el proceso, debe la Sala puntualizar que, si bien el principio de consonancia consagra que el sentenciador debe circunscribirse a las inconformidades propuesta por la parte recurrente, ello no significa que su pronunciamiento tenga tal limitación, que pueda desconocer su autonomía judicial, o que este imposibilitado de revisar otros aspectos que están involucrados en el debate y constituyen en centro de la controversia, así estos aspectos no haya sido tema propuesto por el apelante.

En relación al caso que ocupa la atención de esta Corte, es la misma demandante quien pone en evidencia que la demandada emitió un pronunciamiento por medio del cual se suspendió el pago de la pensión, de la que reclama su restablecimiento, circunstancia que es el objeto del petitum de su escrito inicial, en consecuencia, es obligado su examen en el debate que se plantea, por lo tanto, aunque la accionada no haya incluido dicho ítem en el recurso de apelación, el Tribunal sí estaba facultado para acoger en el estudio de la alzada, todos los aspectos concernientes a esclarecer las pretensiones incoadas por la actora, razón por la cual no evidencia la Sala el reproche que reseña la casacionista frente a la violación al principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS.

Frente a este aspecto esta Corporación ha adoctrinado, que no se trata de que el ad quem «quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular» (CSL SL, 6 mar. 2012, rad. 41439), pues está en su deber, encontrar la verdad real examinando todos los aspectos que se debatan en el proceso, siempre y cuando involucren el eje central de la controversia, así dichos tópicos no hayan sido cuestionados por el impugnante.

Esta Sala ha emitido variados pronunciamientos en lo concerniente a esta discusión, como lo es la sentencia CSJ SL3014-2019, en la que precisó lo siguiente: Pues bien, al respecto debe señalarse que el principio de consonancia al que alude el artículo 66 A del CPTSS, reza: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», normativa, que como garantía procesal, constituye una limitación a la competencia funcional del juez plural, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra el auto o la sentencia de primer nivel; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.

El mencionado precepto, establece entonces el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.

También moderan este principio, lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.

Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). […]. Lo anterior, guarda relación con lo que también se ha sostenido por esta Sala, en cuanto a que los juzgadores de instancia, en aras de buscar una verdadera justicia material, «no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio» (CSJ SL15718-2015), ello por cuanto, a fin de desatar la controversia puesta bajo su conocimiento y competencia conforme a la demanda, su contestación y apelación, les corresponde realizar un análisis investigativo con el fin de determinar la normatividad llamada aplicar y que conforme a su conocimiento, consideren son las que gobiernan para dar solución al debate jurídico, lo cual tiene como soporte el principio iura novit curia, lo que de igual se funda en el aforismo latino «mihi factum, dabo tibi ius» que traduce, dadme los hechos, yo te daré el derecho, lo cual es aplicable en la actividad judicial.[…].

Se deriva de lo expuesto, que la demandante fue quien cuestionó el actuar de la accionada por suspenderle el pago de la pensión que en otrora le había otorgado, razón por la que el Tribunal tenía el deber de adentrarse en tal controversia, por ello sí contaba con la competencia para asumir el conocimiento de la suspensión de dicho pago, así como de examinar si la misma cumplía con las exigencias normativas, y definir de esta manera si era procedente o no ordenar el restablecimiento del derecho deprecado.

Por lo analizado, la Corte encuentra que el juez de alzada no infringió el artículo 66 A del CPTSS, pues su providencia está acorde al petitum de la demanda inaugural e incluso, a las pruebas que se aportaron en el proceso, aunque el aspecto de la suspensión del pago y análisis de requisitos para acceder a la pensión no haya sido objeto de inconformidad en la alzada, pues dicho tópico es el eje central del debate planteado en la demanda, por tal motivo, no le asiste razón a la casacionista frente a este reproche.

Ahora bien, en lo relacionado con el cargo jurídico que enrostra la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 19 de la Ley 797 de 2003, esta Sala considera necesario comenzar por dilucidar la inconformidad respecto al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para de ahí derivar lo correspondiente a los otros preceptos acusados por infracción en la misma modalidad.

En este orden, es pertinente traer el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual dice: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (Subraya la Sala). Como bien se observa, la norma otorga la facultad a los representantes de las instituciones de la seguridad social que asumen el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de «verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho […]cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica ».

Significa lo anterior, que el Tribunal al tener como hecho no discutido el que a la actora la demandada le reconoció la pensión de vejez y posteriormente se le suspendió por la misma entidad, tenía el deber de remitirse al texto del artículo 19 que consagra tal circunstancia, a fin de establecer si en efecto la accionada había actuado bajo el amparo de la ley, o no, razón por la que no podía apartarse de su remisión, ya que como ya se advirtió, Colpensiones ordenó dejar de pagar la pensión a la accionante y era necesario determinar sí estaba facultada para ello.

En este orden, el ad quem acogió el estudio de la norma que gobierna el caso en el presente asunto que lo es el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, siendo por tanto pertinente y además necesario confrontar el contenido del precepto con la decisión asumida por la accionada, sin que resulte desatinado que el juez de segundo grado haya hecho referencia a tal precepto, pues la misma autoriza a la accionada para interrumpir la cancelación de la acreencia reconocida, bien por evidenciar que la señora Amparo Sierra Del Ducca no cumplía con los requisitos para continuar recibiendo la mesada pensional, o por cualquier otra circunstancia, incluso verificar que en efecto sí debía restablecerse tal prestación. Ante tal circunstancia, el juez de segundo grado no erró al acudir a dicho establecimiento normativo, pues era necesario determinar si el pronunciamiento de la resolución que se examina estaba amparado por alguna disposición legal, o si dicho proceder constituía una vía de hecho, determinado el juzgador que la accionada estaba facultada para emitir pronunciamientos de suspensión de pagos, siempre y cuando el mismo obedeciera a la revisión del cumplimiento «de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público» por ello, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que acusa la recurrente de haber aplicado indebidamente la disposición que se confronta.

Ahora bien, con relación al ataque del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tampoco encuentra esta Sala desatino por parte de la colegiatura, pues es incontrovertible que al autorizar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la suspensión del pago de la prestación económica antes otorgado, era imperioso entrar a establecer si la cesación de la cancelación estuvo acompañada de razones atendibles a las circunstancias propias del caso de la demandante.

Por lo dicho, el Tribunal acertó cuando llamó a operar en su providencia los artículos 36 de la Ley 100, 12 del Acuerdo 049 de 1990, e incluso el 13 ibídem, sin que esta Corte vislumbre el dislate que acusa la censura, pues para privilegiar la acreencia pensional a la demandante con 500 semanas era necesario establecer si, de un lado se beneficiaba del régimen de transición, si había conservado tal prerrogativa, de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y de otra parte, sí cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que se derrumba el ataque de la casacionista en torno a la aplicación indebida del artículo en mención. Ahora, respecto a la infracción directa de las disposiciones 88 y 91 del CCA, debe precisar la Sala que dichas normas no fueron invocadas por el Tribunal porque estas no tienen relación con el objeto del litigio, ya que las mismas tratan del tema de la organización y funciones de la jurisdicción contencioso administrativo y de las pruebas de calidades para ser elegido en el Consejo de Estado, aspectos ajenos a la controversia planteada.

Sin embargo, como quiera que el ataque hace referencia a la presunción de legalidad del acto administrativo (artículo 88 del CPACCA) y a la pérdida de ejecutoriedad del mismo (artículo 91 del CPACCA), entra la Sala a analizar tal reproche. Pues bien, en lo concerniente a la presunción de legalidad del acto administrativo, el artículo 88 del citado estatuto dispone que «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». Por su parte, el artículo 91 ibídem dice: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. De las normas transcritas, evidencia la Corte que ninguna debía ser acogida por el Tribunal para su estudio, pues la Ley 797 de 2003 a través de su artículo 19, faculta expresamente a las instituciones de Seguridad Social para que revoquen directamente sus propios actos administrativos «aún sin el consentimiento del particular» y si es del caso, compulsen copias a las autoridades competentes.

De tal modo, que no incurrió en desacierto alguno el ad quem al no aplicar los preceptos antes señalados, pues para que la accionada revocara su propio acto, no era necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se encuentra facultada por el artículo en mención para verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos de sus afiliados, y en el evento de que se evidencie que «se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica», bien porque no se reunían los requisitos legales o por otras circunstancias, « debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular », circunstancia que fue la que analizó el Tribunal frente al caso que ocupa la atención de la Sala, de manera que no incurrió la colegiatura en la infracción directa de los artículos 88 y 91 del CPACCA que acusa la recurrente.

En lo concerniente a la violación del debido proceso enrostrado por la censura, debe advertirse, que la fundamentación en la que basa tal reproche es, en que la entidad demandada debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ordenar la pérdida de las mesadas pensionales, tesis que quedó desvirtuada con el análisis que antecede, pues se reitera que Colpensiones si tiene la facultad para revocar sus propios actos administrativos, por ello, se establece que el fallador no vulneró el debido proceso que acusa la censura.

En cuanto al derecho a la defensa, y al argumento de la censura de que este se traduce en «la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo judicial que se adelante en contra de los ciudadanos» la Sala verifica que la actora no acusa la ausencia de notificación del acto administrativo por medio del cual se le suspendió el pago de la pensión, de manera tal que no hay lugar para acusar la violación al derecho de defensa, pues la actora contó con la posibilidad de recurrir dicha resolución o incluso acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en miras a obtener la anulación del acto administrativo que señala vulnera sus derechos constitucionales.

Por último, respecto a que la sentencia le vulneró a la accionante sus derechos adquiridos por extralimitarse en las funciones al incluir en el estudio de la alzada temas que no fueron impugnados por la demandada, la Sala se remite al análisis reseñado con antelación frente al tema de la consonancia, regulada por el artículo 66 A del CPTSS, que quedó ampliamente examinado y en el que se advirtió que el Tribunal tiene la facultad de adentrarse en el estudio para resolver el petitum de la demanda, aunque algunos aspectos del mismo, pero que tengan relación con el objeto de la litis, no hayan sido objeto de impugnación. Finalmente, debe advertirse que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que consagra el grado jurisdiccional de consulta, se encontraba vigente para el momento en que se impetró la demanda, por ello, era pertinente aplicarlo en asuntos que han resultado adversos a entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Se deriva de lo reseñado que la casacionista no logra demostrar que la sentencia del Tribunal incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que enrostró, por tal motivo, el fallo impugnado se conserva incólume y los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que serán incluidos en la correspondiente liquidación de costas que se verifique de conformidad al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00 ENTIDAD LABORÓDESDEHASTANOVEDADDIAS INDUSTRIAL COSMETICOS S A1972010119731225TIEMPO SERVICIO725 CAFABA1974021119740601TIEMPO SERVICIO111 8 7 6 5 4 3 2 1 COEX1TO S A1975060319750801TIEMPO SERVICIO60 ASISTENCIA SOCIAL ROSARIO1976011919761221TIEMPO SERVICIO338 PABLO A HURTADO Y CIA1977051019780430TIEMPO SERVICIO356 CAMARA DE COMERCIO BCA1980031519890417TIEMPO SERVICIO3321 AÑO SEMANAS MÍNIMAS EDAD MUJERES EDAD HOMBRES 200510505560 200610755560 200711005560 200811255560 200911505560 201011755560 201112005560 201212255560 201312505560 201412755762 201513005762 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3500 - 2019 Radicación n.° 73039 Acta 29 Bogotá, D. C., veinti siete ( 2 7 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Sierra Del Ducca llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le restablezca el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida por el ISS mediante la Re solución 011789 de 2009, la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. En consecuencia, solicitó que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3500-2019 Radicación n.° 73039 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Sierra Del Ducca llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le restablezca el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida por el ISS mediante la Resolución 011789 de 2009, la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. En consecuencia, solicitó que