CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58869 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3500-2018 Radicación n.° 58869 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. I.
ANTECEDENTES José Vicente Ortíz Salas llamó a juicio al Fondo Ganadero del Huila S.A, en procura de que se declarara que fue designado para desempeñarse como su Gerente por decisión de la Junta Directiva desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 22 de junio de 2009. En consecuencia, se condenara al demandado a pagar a su favor, los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el término o periodo para el cual fue inicialmente contratado, desde la fecha en que se efectuó su retiro, es decir, el 9 de octubre de 2007 y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que la entidad accionada es una sociedad anónima por acciones; que conforme a los estatutos de la demandada, la Junta Directiva tenía a su cargo la designación del Gerente; que en sesión ordinaria del 28 de agosto de 2007, luego de aprobar la destitución del anterior, se acordó designarlo en dicho cargo hasta el 22 de junio de 2009, con una remuneración integral de $7.500.000.
Expuso que el 28 de septiembre de 2007, se modificó la composición de la mencionada Junta Directiva; que en su primera reunión, en uso de sus facultades para nombrar Gerente, designó para este cargo a Hernando Solano Calderón, con un salario superior al integral que correspondía a $11.000.000, con derecho a vehículo con ‹‹características de blindaje cuatro›› y viajes, sin que a él se le removiera; subrayó que el nuevo Gerente tomó posesión el 9 de octubre y esta designación se inscribió en la Cámara de Comercio al día siguiente (fs.° 3 a 6).
Al dar respuesta el Fondo Ganadero del Huila S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la naturaleza jurídica de la entidad y a las facultades de nombramiento de la Junta Directiva. Con relación a lo último, resaltó que el gerente podría ser removido en cualquier momento por dicho órgano. Aceptó así mismo que el 28 de septiembre se cambió la composición de la Junta Directiva y el nombramiento del nuevo gerente en su reemplazo; negó que la designación no hubiese sido precedida de la desvinculación del demandante.
Propuso como excepciones las que denominó ‹‹Comunicación de la remoción del cargo››, ‹‹existencia y vigencia del periodo de prueba›› y ‹‹cobro de lo no debido›› (fs.º 55 a 66). La parte demandante presentó reforma a la demanda para adicionar nuevas pruebas(f.°81), admitida por el juez de conocimiento (f.°84); sin que la misma fuera contestada (f.°85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 29 de junio de 2010 (fs.° 216 a 238), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS estuvo vinculado al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo, una vez fuera escogido por la Junta Directiva, el que se ejecutó desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en que la sociedad empleadora decidió darlo por terminado de manera unilateral y con justa causa en ejecución del periodo de prueba, tal como se explicó en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. y que denominó "Comunicación de la remoción del cargo", "Existencia y vigencia del periodo de prueba" y "Cobro de lo no debido".
TERCERO: ABSOLVER al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. de todas las pretensiones propuestas en su contra.
CUARTO: CONDENAR al señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS a pagar las costas del proceso a favor del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación del actor, en sentencia del 10 de julio de 2012, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas al demandante (fs.º 37 - 46).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, señaló como hechos fuera de debate, la naturaleza jurídica de la demandada; el nombramiento de José Vicente Ortíz Salas, por parte de la Junta Directiva en decisión de 28 de agosto de 2007; que el mismo estaba previsto hasta el 22 de junio de 2009; que el contrato suscrito disponía de una cláusula de periodo de prueba de dos meses; que el texto de esta fue modificado por el actor mediante tachadura de la misma y una adenda en el documento que indicaba ‹‹se excluye expresamente el periodo de prueba››.
Hizo alusión a los testimonios de Alfonso Arboleda Vargas y Adalberto Ortega Rojas, miembros de la Junta Directiva de la encartada y de Gloria Angélica Miranda Moreno, Secretaria, quienes afirmaron que era costumbre en la empresa suscribir dicho tipo de contratos con el periodo de prueba de dos meses. Acto seguido, realizó algunas consideraciones sobre los cargos de dirección confianza y manejo y anotó que sobre este tipo de empleos, no se contemplaba un trato diferente en materia de periodo de prueba y justas causas para su finalización. Enfatizó que es una función de la Junta Directiva, el nombramiento de los administradores o gerentes, en virtud del Código de Comercio; que en materia laboral no se contemplaban normas especiales o cualquier tipo de excepciones; citó los artículos 77 y 78 del CST sobre el periodo de prueba, para indicar que en el caso analizado, el mismo, se encontraba estipulado en el documento visible a folio 72 del plenario, cumple con los requisitos legales, en la medida que se encuentra estipulado por escrito y no excede la duración máxima permitida.
Ahora bien, tiene la capacidad de alcanzar el efecto esperado, toda vez que el demandante, en su calidad de representante del empleador -artículo 32 CST y artículo 196 CCO- cuyos actos lo obligan frente a los trabajadores, suscribió de forma libre y voluntaria, dicho documento, comprometiendo desde dicho momento, no solo la responsabilidad de la empresa sino su propia responsabilidad.
Apuntó que el hecho de no hacerse mención de la cláusula en comento, en el acto de nombramiento, por parte de la Junta Directiva, no le restaba validez al periodo de prueba, en tanto que se trataba de una directriz de la empresa, no cuestionada por el accionante, así como tampoco quedaba invalidada por la sola tachadura de la misma por parte del actor, pues se trató de una decisión unilateral e inconsulta de este.
Consideró que la firma del contrato fue realizada de manera libre, sin que la voluntad se viera afectada por algún vicio del consentimiento, que la desvinculación en periodo de prueba estaba amparada por el ordenamiento jurídico, salvo cuando implicaba algún tipo de discriminación en el empleo, por situaciones subjetivas de su ser, pues quedó acreditado en el plenario, que el periodo de prueba fue estipulado por escrito con todos los que le antecedieron en el cargo.
Es más, contrario a lo que arguyó el recurrente, la gerente que reemplazó – Dra. María Guiomar Gómez Bonilla – también suscribió un contrato de trabajo en su calidad de tal (fl.14 vto) (…) Resaltó que la decisión de remover al actor de su cargo por cambio de la Junta Directiva tal como se consignó en el Acta del 8 de octubre de 2007 y carta visible a folio 74, estuvo cimentada en el hecho que él de manera ‹‹unilateral e inconsulta con el órgano directivo de la entidad, procedió a reformar el contrato de trabajo que se le remitió para su suscripción››, con la tacha en la cláusula que preveía el periodo de prueba y le colocó una adenda en ese sentido.
Concluyó que ‹‹Dada la especial connotación del cargo de Gerente, y la especial relación de confianza que lo liga con la sociedad a quién representa, hace que hechos como el suscitado en el presente caso, sea una razón objetiva para dar por terminado el contrato dentro del periodo de prueba››. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se, CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral del 10 DE JULIO DE 2012, y en sede de instancia, REVOQUE la de primera instancia del 29 de junio. de 2010 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido, esto es, el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato del 9 de octubre de 2007 al 22 de junio de 2009, a razón de $7.500.000.00 mensuales, debidamente indexada.
Sobre costas se decidirá lo pertinente. (Negrillas del original). Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Se fundamenta por haber incurrido la sentencia impugnada en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 32, 37, 39, 46, 64, 76, 77, 78, 89 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;
Arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Arts. 1º, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887. Enlista como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta No. 892 de la Junta Directiva del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A., del 28 de agosto de 2007, visible a folios 12 al 17 vto, cuaderno del Juzgado, constituye para las partes de este proceso, un verdadero contrato de trabajo a término fijo. 2.
Dar por cierto, sin serlo, que el demandante de manera unilateral e inconsulta, procedió a reformar el contrato de trabajo, tachando unas de sus cláusulas, la relativa al periodo de prueba y colocándole una adenda que indica: "se excluye expresamente el periodo de prueba". 3. No dar por demostrado, estándolo, que no se cuestionó para nada las funciones y labores desarrolladas por el demandante como gerente y representante del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. durante el periodo que duró en el cargo; pero si (sic) la facultad para modificar un contrato de trabajo.
Enuncia como pruebas mal apreciadas: 1. Acta No. 892 de la Junta Directiva del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. del 28 de agosto de 2007 (Folios 12 al 17, cuaderno del Juzgado). 2. Acta No. 894 de la Junta Directiva del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. del 8 de octubre de 2007 (Folios 18 a 26, cuaderno del Juzgado). 3. Contrato de trabajo a término fijo, suscrito en Neiva, el 29 de agosto de 2007.
(Folio 72, cuaderno del Juzgado). 4. Contrato de trabajo a término fijo, suscrito en Neiva, el 29 de agosto de 2007. (Folio 73, cuaderno del Juzgado). 5. Carta de despido del 8 de octubre de 2007, visible a folio 74, cuaderno del Juzgado. 6. Las declaraciones de los señores ALFONSO ARBOLEDA VARGAS (Folio 116 al 120), ADALBERTO ORTEGA ROJAS (121 al 124) y GLORIA ANGÉLICA MIRANDA MORENO (Folios 124 al 126, cuaderno del Juzgado).
En el desarrollo del cargo, afirmó que no discutía la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre el tiempo de vinculación ni el salario. Precisó que lo cuestionado era ‹‹si existía o no periodo de prueba pactado por escrito antes de la terminación del contrato de trabajo››. Menciona el Acta de la Junta Directiva mediante la cual se aprobó su nombramiento como gerente y afirmó que dicho documento contenía todas las condiciones relativas al vínculo, sin que apareciese visible disposición alguna sobre periodo de prueba.
Que en dichas condiciones se establecía un término de duración hasta el 22 de junio de 2009 y que cualquier disposición posterior que modificara las condiciones laborales, en detrimento del trabajador debía ser considerada inexistente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Reiteró que la decisión de imponer un periodo de prueba, debía considerarse inexistente, por significar una desmejora en lo inicialmente pactado.
Asevera que el Tribunal decidió dar valor al contrato ‹‹formato minerva››, firmado por el recurrente en su doble calidad de trabajador y representante legal y restarle valor a la decisión de la Junta Directiva que, a su juicio, constituye el contrato pactado. Asegura que si se aceptase en gracia de discusión, que la forma impresa firmada, era la que tenía el valor para obligar a las partes, debía también admitirse que el ex trabajador, en su calidad de representante legal, tenía la facultad de modificar dicho acuerdo, como lo hizo con la supresión de la cláusula sobre periodo de prueba y, afirma que ‹‹Si se puede lo más, se puede lo menos››.
Aduce que no es cierto, como lo dijo el Juez Plural, que el texto del contrato haya sido modificado ‹‹de forma unilateral, por parte del demandante›› pues en dicha modificación habría sido suscrita por ‹‹el Gerente, Dr. José Vicente Ortiz Salas, Representante Legal del Fondo Ganadero del Huila, S.A., ya posesionado y en ejercicio del Cargo y por el trabajador Dr. José Vicente Ortiz Salas››; trae a colación los artículos 1502 del CC y el 32 del CST.
Insiste en que la modificación fue efectuada de manera libre por dos partes, trabajador y gerente y que, si se acepta que el contrato de trabajo es válido, como procedió el fallador, debe admitirse que la reforma posterior ‹‹es válida y eficaz igualmente, en desarrollo del principio de la indivisibilidad de la ley››. Narra que la Junta Directiva que lo destituyó, lo denunció penalmente y que por decisión de la Fiscalía 104 Delegada Seccional del Huila, se archivó el expediente y, en dicho escenario, se le habría dado la razón, en tanto que el contrato de trabajo válido, era el escrito contenido en el Acta n°. 892 del 28 de agosto de 2007, de la Junta Directiva.
Cita fragmentos de dicha providencia e insiste que el ente acusador, le dio eficacia jurídica al contrato de trabajo del 28 de agosto de 2007, contenido en la pluricitada acta. Se refiere a las consideraciones del fallo atacado, en el aparte que se señala que la firma del contrato de trabajo constituyó una directriz de la Junta, aceptada; cuestiona que dicha directriz aparezca expresa en cualquiera de las pruebas del proceso, por lo que señala que se trata de meras suposiciones.
Por último, afirma que la inferencia que obtuvo el Tribunal de los testigos, sobre la costumbre de firmar contratos escritos por los Gerentes de la accionada, era infundada, en tanto que no se había aportado un solo contrato diferente al suyo y calificó tal circunstancia como ‹‹sospechosa››; fulmina su argumentación diciendo que ‹‹la costumbre no es ley››.
VII. CONSIDERACIONES El recurso se dirige contra el ejercicio valorativo del Tribunal, sobre la validez del periodo de prueba y, si con ello, habría desconocido la decisión de la Junta Directiva plasmada en acta de 28 de agosto de 2007, la cual, en su sentir, estaba llamada a regir las relaciones de trabajo y no disponía nada sobre dicha institución. El sentenciador consideró que el periodo de prueba estipulado en el documento visto a folio 72 del plenario, cumplía con los requisitos legales, en la medida que se encontraba por escrito y no excedía la duración máxima permitida.
Se observa en primer lugar, que en el Acta n°. 892, del 28 de agosto de 2007, de la Junta Directiva de la accionada (fs.° 12 a 17), prevé el nombramiento de José Vicente Ortiz Salas como gerente y representante legal del Fondo Ganadero del Huila S.A.; allí se expresó el valor de su salario y se señala que ‹‹el periodo vence el día 22 de junio de 2009››.
Así mismo, el contrato de trabajo visible a folio 72 contiene una disposición ‹‹SEXTA›› sobre periodo de prueba, a la cual se sobreponen, a modo de enmendadura, múltiples letras equis. Al anverso de dicho documento se encuentra consignado: ‹‹SEGUNDA: (sic) Se excluye expresamente el periodo de prueba››. Ahora bien, en el Acta de 8 de octubre de 2007 de la misma Junta (fs.° 18 – 26), consta la deliberación de dicho órgano colegiado en los siguientes términos: La secretaria de la Junta Directiva Gloria Angélica Miranda Moreno, informa que en su ausencia le deja las llaves a Magali Perdomo, inmediatamente el Dr. Arboleda llama telefónicamente a Magali Perdomo y le pregunta si alguien le solicitó el contrato laboral del gerente Dr. José Vicente Ortiz Salas.
Magali responde que si, a las 7:00 de la mañana del día de hoy el Dr. Ortiz le ordenó realizarle una adición referente a la exclusión del periodo de prueba y tachar la cláusula sexta del mismo. La Junta en vista de dicha circunstancia toma la decisión de remover inmediatamente al actual gerente Dr. José Vicente Ortiz Salas del cargo que viene desempeñando en el Fondo, con fundamento en la cláusula contentiva del periodo de prueba, tal como obra en el contrato antes de la mencionada modificación irregular a juicio de la Junta, habida cuenta de estar vigente el periodo de prueba según el contrato originalmente suscrito, modelo idéntico al de los anteriores gerentes del Fondo.
En ese orden, no se avizora el yerro pretendido en la medida que ninguna de las circunstancias puestas de presente en el material probatorio, fueron mal apreciadas por el juez plural, ni la decisión de dar validez al acuerdo sobre periodo de prueba contravino lo inicialmente acordado por las partes. Respecto a la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación. Se rememora lo adoctrinado en providencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de julio de 2012, en el proceso que instauró JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS contra el FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00