Micelio
SL350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL350-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 2 inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.

ANTECEDENTES Aminta Del Socorro Giraldo Ceballos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 26 de septiembre de 2018, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Leonidas Holguín Galeano, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante desde el año 2006 hasta su fallecimiento, bajo el mismo techo, lo acompañó a sus citas médicas y estuvo pendiente de los quehaceres de la casa en la que habitaban. Aseguró que mediante la Resolución n.º 9349 de 1978 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Holguín Galeano a partir del 25 de septiembre de 1978.

Narró que su vida en común tuvo interrupciones debido a las amenazas de muerte de los hijos de él hacía ella y que, en razón a esto, el 10 de mayo de 2012 Holguín Galeano presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual la «[…] recono[ció] [como] su compañera permanente». Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que las intimidaciones e insultos se presentaron durante los últimos seis años de vida de su compañero y que pese a ello, no desistieron de su relación. Relató que a los hijos del causante solo les interesaba el dinero y por ello adelantaron un proceso de interdicción respecto de su padre.

Mencionó que su pareja «[…] denunció esa interdicción ante la F.G.N, por fraude procesal el día 25 de julio de 2016 en donde manifiesta con su firma, que convive con su compañera permanente desde hace 10 años». Manifestó que estos ingresaron de manera violenta y arbitraria a su casa y le sacaron todas sus pertenencias, con el fin de evitar que se quedara con esa propiedad, razón por la cual le tocó abandonar el lugar en el que convivía con aquél. Afirmó que su compañero murió el 26 de septiembre de 2018, no tenía niños o niñas a su cargo, ella dependía económicamente de él, desde el 22 de diciembre de 2011 la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva E.P.S. y en vida declararon de varias maneras su convivencia. Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, sin éxito alguno. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la petición de Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 4 su pensión de vejez y la reclamación administrativa.

Los demás indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de junio de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero. DECLARAR que a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS […], le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor LEÓNIDAS (sic) HOLGUÍN GALEANO, a partir de 26 de septiembre de 2018, día del fallecimiento; conforme se dijo en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y a pagar a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, […], la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L.C. ($19.237.842), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2020.

A partir del mes de JUNIO de 2020, COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, una mesada, incluidas las adicionales de junio y diciembre, equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M.L.C. ($877.803), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada año. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.

Tercero CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y a pagar a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, […], los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados y pagados por la entidad demandada a partir del VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resultas en los términos anteriormente expuestos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo de 19 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Señaló que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si la demandante acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, de ser así, si era procedente la condena al pago de intereses moratoios y costas. A continuación, mencionó que en atención a la fecha de fallecimiento del causante -26 de septiembre de 2018- la norma que regulaba el asunto era la Ley 797 de 2003.

Precisó que no era objeto de discusión i) la fecha de muerte de Holguín Galeano, ii) que Colpensiones lo pensionó Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por vejez y, iii) que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mencionó que en el interrogatorio de parte de la señora Giraldo Ceballos, dijo que convivió con el causante durante catorce años, cuando inició la relación tenía 45 años y cuatro hijos, todos se fueron a vivir a la casa de Holguín Galeano recién se conocieron y que este llevaba siete años viudo.

En la misma diligencia, afirmó que hizo vida en común con su compañero durante once años hasta su fallecimiento y que a los cuatro años de relación, es decir, en 2011 redactaron un documento en el que la acreditaron; vivían en el barrio Zamora y cuando lo conoció era muy solo y decía que sus hijos lo habían abandonado. Informó que al causante lo declararon interdicto, pese a que estaba en perfectas condiciones, antes del fallecimiento fue internado en el hospital y que lo fue a visitar tres o cuatro veces porque sus hijos no la dejaban y cuando murió no lo velaron, lo cremaron y ella no pudo asistir.

Aseguró que se encontraba afiliada a salud como su beneficiaria, siempre estuvo pendiente de él, nadie la contrató para cuidarlo, sino que lo hizo voluntariamente y dormían juntos, pese a que no tenían relaciones sexuales porque su compañero estaba operado de la próstata. Por otra parte, el Tribunal reseñó todas las pruebas del plenario, entre ellas, la sentencia de interdicción, varias Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 7 declaraciones extraproceso de Leonidas Holguín Galeano y Aminda Del Socorro, así como de otras personas, el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación en la que la demandante denunció a la hija del causante por fraude procesal, historias clínicas y documentos en los que constan varias atenciones médicas a favor del fallecido, a las que lo acompañó en calidad de «esposa» y otra en la que asistió sin acompañante y manifestó que su estado civil era viudo.

El fallador manifestó que le llamaba la atención el hecho de que no se hubieran solicitado pruebas testimoniales, pues lo usual era que en este tipo de procesos se recaudaran testimonios que daban cuenta de las situaciones particulares de la pareja. No obstante, anunció que en el proceso existían documentos suscritos por varias personas autenticados ante notarías en los que se indica que la pareja convivió durante doce años, los cuales «[…] no tienen la calidad de declaraciones extraproceso rendida bajo juramento, con las prevenciones de las consecuencias de fallar a la verdad y menos se anota en los mismos la ciencia del dicho, por lo que no constituyen prueba de la convivencia marital entre la actora y el causante».

Igualmente, el juzgador resaltó que Jorge Humberto Henao Arredondo y Salvador De Jesús Gaviria Taborda en su declaración extraproceso manifestaron que eran vecinos de la pareja, quienes convivieron por diez años y nueve meses Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 7 de mayo de 2007; sin embargo, la demandante siempre indicó que vivió junto con su compañero en Bello, (Antioquia) y el domicilio de los declarantes era en Medellín, es decir que no podían ser vecinos, aunado a que aseguraron que conocieron al causante en febrero de 2011; luego, no se explica cómo saben que la pareja cohabitó desde 2007.

El fallador también cuestionó el hecho de que Holguín Galeano y Giraldo Ceballos hubieran declarado extraproceso su convivencia, y solo cuatro meses después, ante la Fiscalía General de la Nación el pensionado manifestó que la demandante fue a vivir a su casa a cambio de cuidado personal y alimentación, es decir, que desvirtuó su propia declaración. La segunda instancia dijo que en mayo de 2016 la pareja nuevamente reconoció su relación ante notaría; pero, para esa época el causante ya había sido declarado interdicto por incapacidad mental absoluta y aunque la demandante asegura que esa sentencia se consiguió por mentiras de los hijos, este hecho no fue probado en el proceso.

Sumado a ello, el 22 de noviembre de 2016 ella presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal por el mencionado proceso de interdicción; no obstante, en sentir del Tribunal, era lógico que si el causante se encontraba totalmente lúcido, pese a los 98 años con los que contaba, la hubiera presentado él mismo.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, concluyó que las declaraciones extraproceso no podían constituir prueba a su favor (CSJ SL1744-2023) y que la convivencia marital debía probarse más allá que este tipo de pruebas (CSJ SL5524-2016 reiterada en SL3570- 2021). También destacó que las historias clínicas de Holguín Galeano no eran pruebas relevantes que demostraran la convivencia, así como tampoco lo era el certificado de afiliación como beneficiaria a la Nueva E.P.S., toda vez que este data de mayo de 2017, pese a que la supuesta convivencia y dependencia económica respecto de aquél empezó en 2007.

En ese orden, el Tribunal consideró que no existía prueba que acreditara la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aminta Del Socorro Giraldo Ceballos concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y con las restricciones del alcance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte proceda, […] revocar o modificar la sentencia del 19 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, con el radicado de Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la referencia y acceder al reconocimiento de la pensión sustitutiva en favor de la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, tal como falló el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, y así corregir el yerro cometido por dicho Tribunal, dándole la debida credibilidad a los documentos de los testigos y por ende darle valor probatorio a todos los declaraciones rendidas por ellos, toda vez que estos testigos, nunca tuvieron conocimiento que el señor LEONIDAS HOLGUIN GALEANO, había sido declarado interdicto dos años antes de su fallecimiento, solo se limitaron a manifestar lo que ellos vieron de forma presencial,finalmente, solicitaré reconocer la unión marital de hecho entre AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y LEONIDAS HOLGUIN GALEANO, pese a interrupciones generada por terceros con violencia. Se demostrará que quedó acreditada la unión marital de hecho entre el señor LEONIDAS HOLGUIN GALEANO y la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, y que como consecuencia de ello se corrija los errores del Ad Quem, y en su defecto conceda la pensión sustitutiva a AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, al constatar que definitivamente el examen del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, estuvo ajustado a derecho, quien pudo constatar que la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, no era una simple amiga, cuidadora, o trabajadora, sino su compañera permanente, motivos por el cual le concede la pensión sustitutiva en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por […] interpretación errónea, por cuanto en la misma el Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral) incurrió en una apreciación errónea de los documentos o falta de apreciación, como son las declaraciones realizadas por los compañeros permanentes Aminta del Socorro Giraldo Ceballos y Leónidas Holguín Galeano, la cual fue la manifestación directa del señor Leónidas en el año 2011 incluso antes de la sentencia de interdicción la cual fue declarada en 2016, igualmente por falta de apreciación de las Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 11 declaraciones rendida por los testigos todas debidamente autenticadas, errores de hecho que cambiaron abruptamente el rumbo del proceso, perjudicando con tales errores los intereses de la justicia y de la demandante, también se viola el debido proceso.

Como «normas transgredidas» menciona los artículos 29, 48, 83 y 84 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil y 244 del Código General del Proceso. En la demostración del cargo, manifiesta que el fallador incurrió en errores de hecho «[…] de orden legal y fundamental». Refiere que el Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración que, ante notaría y bajo la gravedad de juramento, su pareja y ella rindieron el 22 de diciembre de 2011, mediante la cual señalaron que convivían desde hacía cuatro años atrás. Indica que erróneamente el fallador interpretó que la denuncia que Holguín Galeano presentó cuatro meses después ante la Fiscalía General de la Nación desvirtuó aquella manifestación porque este precisó que la demandante «[…] se fue a vivir a su casa, pero a cambio de cuidado personal y alimentación» (negrilla original).

Asegura que no se tuvo en cuenta que la declaración ante notaría es auténtica, válida, consensuada, genera derechos, es ley para las partes según el artículo 1602 del Código Civil, se ajusta a lo consagrado en los artículos 1502 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a 1508 del Código Civil y es suficiente para que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que esa denuncia fue mal interpretada porque en ella el causante confirmó que vivía con ella «[…] reafirmando su voluntad de forma unipersonal» y «[…] nunca […] pronunció la preposición PERO». Adicionalmente, afirma que nadie puede «entrometerse» en la vida de la pareja, porque era Holguín Galeano quien tenía la calidad de pensionado y por esa razón era el encargado de la manutención de la familia, sin ser esta la única motivación para la convivencia, pues se acompañaban, se daban mutuo apoyo, ella asistía a las citas médicas e incluso dormían juntos pese a que no tuvieran relaciones sexuales por la enfermedad de aquél. Señala que además, el Tribunal apreció indebidamente la declaración de Leidy Catalina Londoño Giraldo, Jhon Fredy Agudelo Ríos, Óscar Del Socorro Cardona García y Jerson Jair Rodríguez López «[…] por no estar bajo la gravedad de juramento», pero no tiene en cuenta que están debidamente autenticadas, gozan de validez, no pueden presumirse falsas y debe aplicarse el principio de favorabilidad de conformidad con la sentencia CC T-213 de 2012.

Sumado a ello, dice que ninguna parte desvirtuó esas declaraciones y por ello, el fallador se equivocó al considerar que no constituyen prueba por no estar rendidas bajo Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 13 juramento, argumento con el que desconoce el principio de buena fe y el debido proceso. Menciona que si bien el causante fue declarado interdicto, lo cierto es que su curadora nunca desempeñó su rol y que su única motivación era quitarle el manejo de su pensión. Además, que en las historias clínicas nunca hubo una anotación que diera cuenta de algún diagnóstico por psiquiatría o de la enfermedad de alzheimer que supuestamente tenía, por lo que «[…] deja serias dudas la forma como se obtuvo su interdicción».

Precisa que el juzgador también dejó de apreciar o interpretó erróneamente la afiliación a la E.P.S. del 1º de octubre de 2017, porque si Holguín Galeano era interdicto no hubiera tenido la capacidad para vincularla al Sistema de Salud y habría responsabilidad de la curadora al omitir vigilar esos actos. Comenta que el 16 de mayo de 2016 el causante, sin conocimiento de estar interdicto, declaró por segunda vez su relación marital con ella.

VII. CARGO SEGUNDO Señala: Acuso la sentencia emitida el 19 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de Medellín -Antioquia Sala Laboral, invocando la causal Al (sic) amparo causal primera de casación laboral INFRACCION (sic) DIRECTA del artículo 87 numeral (1°) del Código Procesal Laboral y decreto (sic) 528 de 1964 artículo 60 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inciso 2, Artículo 87 numeral 1 CPL “1.

Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea Como «normas transgredidas» menciona los artículos 50 y 51 del Código Procesal del Trabajo; 29, 48, 83 y 84 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil y las «[…] sentencias SU 744 del 2014, Sentencia-T-213 de 2012 Corte Suprema de Justicia».

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en «errores de derecho» en su contra. Indica que pese a que no se presentaron testimonios en el proceso, lo cierto es que no es suficiente para restarle validez a las declaraciones auténticas que se allegaron, por ser pruebas documentales que no fueron tachadas ni objetadas por la demandada, que gozan del principio de buena fe y que se presumen legales de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso.

Así mismo, afirma que todas las declaraciones aportadas, las amenazas en su contra por parte de los hijos del causante, los enseres que estos sacaron de la casa en la que convivía con Holguín Galeano, las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y los memoriales ante el Juzgado de Familia de Bello sobre la inconformidad con la sentencia de interdicción en la que no menciona el nombre de la compañera permanente pero se puede interpretar que se trata de ella, son pruebas que el fallador mal interpretó y con ello incurrió en un «error de derecho».

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Censura que el Tribunal exigió más requisitos de los previstos en la ley, como los testimonios para el reconocimiento de la pensión, con lo que le restó la presunción de legalidad y autenticidad a las declaraciones aportadas. Asegura que el interés del causante en hacer tantos reclamos sobre su interdicción son serios indicios de que tenía plena capacidad mental y que el rechazo de sus hijos hacía ella, indica que no era una simple trabajadora sino su compañera permanente.

Transcribe el contenido de los artículos 11 del Código General del Proceso y 84 de la Constitución Política y dice que de ellos se presume la autenticidad de las declaraciones aportadas. Insiste en su validez, en particular la del 22 de diciembre de 2011 y asegura que ese documento es un «contrato» y que al invalidarlo, el juzgador incurrió en un «[…] error de derecho por inaplicación de la ley o aplicarla erróneamente».

Por otra parte, destaca que el Tribunal no tenía «[…] competencias ultra y extra -petita», Colpensiones solo apeló la condena en costas y, pese a ello, el juzgador falló más allá de lo pedido, al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el juzgador violó el principio de congruencia «[…] al no tener en cuenta el conjunto general probatorio, que a todas luces los hechos demuestran que existió la unión marital de hecho entre Aminta Giraldo y Leonidas Holguín, sin embargo falla en contra de ese conjunto general de los hecho incluyendo indicios y que también demuestran que Colpensiones, debió evitar el desgaste judicial».

VIII. RÉPLICA Colpensiones indica que el alcance de la impugnación presentado contiene falencias técnicas, pues la recurrente eleva argumentos y solicitudes que no corresponden a este acápite. Afirma que el primer cargo debe desestimarse, toda vez que carece de proposición jurídica; la acusación no tiene estructura; además, si se entendiera que dirige el ataque por la vía fáctica, lo cierto es que acude a la modalidad de interpretación errónea, propia de la directa.

Resalta que la casacionista no expone los errores de hecho, no singulariza la ubicación de los documentos en el expediente, denuncia la valoración de pruebas que no son calificadas, incluye argumentos y apreciaciones subjetivas, no ataca los verdaderos pilares de la decisión, no menciona la modalidad de infracción de las normas que aduce y ninguna de ellas contiene el derecho pretendido.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que el Tribunal jamás desconoció que la demandante hubiera acompañado al pensionado a la clínica o que viviera con él, por el contrario, sus conclusiones consistieron en que aquélla no demostró que su relación fuera la de verdaderos compañeros permanentes, basada en el apoyo mutuo, la solidaridad y el amor.

De ahí que las pruebas hábiles denunciadas no demuestran nada diferente a lo que consideró el fallador con base en su facultad de formar de manera libre su convencimiento. Por otra parte, la entidad refiere que el segundo cargo también presenta serios problemas de técnica, pues no tiene proposición jurídica, las normas que denuncia son las que contienen la causal de casación, no se observa el sendero de acusación ni la submodalidad de infracción. Además, no es posible entender si la dirección del ataque es jurídica o fáctica, porque mezcla argumentos.

Menciona que el ataque parte de una premisa equivocada, pues si bien al Tribunal le causó extrañeza que no se hubiera acudido a pruebas testimoniales, lo cierto es que no restó eficacia o validez a las declaraciones extrajuicio, al punto que acudió a su valoración probatoria y les dio el mismo tratamiento de aquellas; no obstante, concluyó que no había certeza de una relación de pareja.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal como lo afirmó la opositora, la demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Recuérdese que esta debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL5261-2021 y CSJ SL3190-2023).

Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).

En el caso bajo estudio, son varios los yerros en los que incurrió la casacionista, como se enuncia a continuación: i) Alcance de la impugnación Este constituye el petitum de la demanda; luego, la recurrente debe indicar con claridad lo que espera que la Corte haga como tribunal de casación, es decir, si pretende Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que se case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y de elegir esta última, debe mencionar los puntos específicos que aspira se eliminen del mundo jurídico.

Igualmente, debe precisar lo que busca que esta Corporación haga cuando se constituya en Tribunal, esto es, si quiere que se confirme, modifique o revoque el fallo del juzgado (CSJ AL5557-2022). Ahora si se entendiera que lo que se pretende es que se case la sentencia, lo cierto es que no se especifica qué debe hacer la Sala en sede de instancia. Adicionalmente, se evidencia que la demandante eleva una serie censuras y argumentos que no son propios de este acápite.

De lo dicho, se concluye que la recurrente erró al presentar el alcance de la impugnación, circunstancia que podría pasarse por alto, de no ser porque se evidencian otros yerros técnicos. ii) Cargo primero La recurrente no indica por cuál vía lo dirige, esto es, si por la directa o la indirecta; pero, de su lectura podría extraerse que es por la senda fáctica.

Por otra parte, como submotivo de transgresión aduce la interpretación errónea; no obstante, vale recordar que esta Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 20 es propia y exclusiva de la vía directa (CSJ SL, 27 en. 2000, rad. 12930 y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799). Igualmente, acusa la transgresión de los artículos 29, 48, 83 y 84 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil y 244 del Código General del Proceso, normas que no pudieron recibir este tratamiento simplemente porque el Tribunal no las aplicó. Ahora, el artículo 244 del Código General del Proceso debió atacarlo como violación medio de alguna norma sustancial, dada su naturaleza procesal, lo que no ocurrió. De manera que ante la falta de censura de una disposición sustancial de orden nacional que contenga el derecho pretendido, no es viable su estudio (CSJ AL1838-2023 y CSJ AL1241-2024).

Al respecto, esta Corte tiene definido que la infracción de normas de procedimiento que incide en la transgresión de preceptos sustantivos. La casacionista no denuncia la norma que consagra el derecho pretendido y cuyo reconocimiento fue negado (CSJ AL3672-2021). También vale precisar que menciona una serie de artículos constitucionales; sin embargo, no explica la razón por la cual a su juicio fueron indebidamente interpretados por el sentenciador.

Aunque asegura que el fallador incurrió en errores de hecho, lo cierto es que no los menciona clara y Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 21 coherentemente y no desarrolla cuáles pruebas no fueron valoradas y cuáles indebidamente apreciadas, pues habla indistintamente de ello, sin tener en cuenta que es imposible desconocer un elemento probatorio y al mismo tiempo hacerlo mal.

Cuando se hace este tipo de acusación, la impugnante debe determinarlos y posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL 2535-2021 y CSJ AL1892-2022).

Finalmente, en el desarrollo del cargo, aduce una serie de argumentos que nada tienen que ver con la discusión jurídica, pues lo relativo a la interdicción del causante y las acciones de su curadora no son asuntos que puedan ser discutidos en esta instancia, máxime si se tiene en cuenta que al proceso se allegó la sentencia de un juez que hizo tal declaración, la que se encuentra en firme y frente a la que no existe prueba que evidencie su anulación. iii) Cargo segundo La recurrente tampoco menciona la modalidad de violación de la ley sustancial; no obstante, podría entenderse que lo es por la vía indirecta.

Ahora, indica como submotivo de violación, la infracción directa, modalidad que es propia de la senda Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídica, aunque excepcionalmente puede invocarse por la fáctica, «[…] cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso» (CSJ AL4723-2021).

Sin embargo, en el presente asunto no se cumple la excepción, en la medida que las normas que menciona en la proposición jurídica contemplan el recurso extraordinario de casación y no la disposición sustancial desconocida por el Tribunal. Respecto de las normas que enuncia como desconocidas, se encuentran los artículos 50 y 51 del Código Procesal del Trabajo, que como se indicó en líneas anteriores, al ser de carácter procesal, debió atacarlos como violación medio de alguna norma sustancial, lo que no ocurrió. También se evidencian dos sentencias de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Corporación tiene adoctrinado que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia (CSJ SL, 18 oct. 1995, rad. 7893).

Por otra parte, la recurrente acusa la comisión de un error de derecho; no obstante, no demuestra que el Tribunal hubiera dado por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, pese a que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o no valorara, debiendo hacerlo, un medio probatorio que la ley prevé como único válido para establecer un hecho determinado (CSJ SL9681- Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2027 y SL1540-2024), es decir, no refiere ninguna prueba solemne.

Ahora bien, de superarse los anteriores defectos, debido a que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social, se evidencia que tampoco hay lugar a casar la sentencia por las razones que se mencionan a continuación. Como primera medida, vale mencionar que contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal no desconoció el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales aportadas, pues las enunció, reconoció su autenticidad e indicó qué se extraía de cada una de ellas.

Igualmente, consideró que debían ser analizadas con el rigor propio de la prueba testimonial, porque «[…] el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce, no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probado las circunstancias allí contenidas, tales como el determinar el declarante la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales depone».

Al respecto, el Tribunal analizó la declaración extraproceso que la pareja rindió el 22 de diciembre de 2011, así como de la que presentaron Jorge Humberto Henao Arredondo y Salvador de Jesús Gaviria Taborda, no obstante, esta última fue descartada por el fallador, porque evidenció que, contrario a lo que allí plasmaron, estos no eran vecinos de la pareja y conocieron al causante mucho después de la Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fecha en que manifestaron inició la relación. Ahora, cosa diferente es que el juzgador consideró que esas declaraciones extraproceso no constituían prueba de la convivencia marital, toda vez que en ellas no se observan manifestaciones detalladas sobre el tiempo, modo y lugar, que dieran cuenta de que los deponentes tenían un conocimiento real de la situación de la pareja.

Lo anterior, no constituye ningún error del Tribunal, toda vez que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525- 2023).

La sentencia CSJ SL3575-2022, expuso: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 25 casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

Con todo, vale precisar que la Corte no está facultada para analizar las declaraciones extrajuicio mencionadas por la recurrente, en la medida que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, i) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.

Las declaraciones extrajuicio, son documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de las pruebas testimoniales y, por tal razón, no son hábiles en casación (CSJ SL3281-2019). Finalmente, vale recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, las sentencias emitidas en primera instancia deberán ser revisadas por el superior cuando sean i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y no hayan sido apeladas por ellos o ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamentos, municipios o a Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 26 aquellas entidades descentralizadas de las que la Nación sea garante.

En atención a ello, esta Corporación tiene adoctrinado que para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el segundo supuesto de los enunciados, el fallo del juez debe ser adverso a la entidad, independientemente de si fue o no apelada total o parcialmente, en la medida que es deber del fallador revisar la totalidad de la decisión incluidos los aspectos no recurridos (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ SL4023-2018, CSJ SL3618-2020 y CSJ AL5609-2024).

Dicho mecanismo fue instituido por el legislador para proteger los derechos fundamentales y las garantías de los trabajadores y salvaguardar el interés público y el patrimonio de las mencionadas entidades (CC C-424 de 2015), sin perder de vista que no se trata de un recurso adicional (CC C-968 de 2003). Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al estudiar lo relativo a la pensión de sobrevivientes, pese a que Colpensiones solo apeló la condena en costas, pues al ser esta entidad garante de la Nación (STL7382-2015), era su deber legal estudiar todos los aspectos del fallo de primera instancia, en atención al grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04BB5E6F9D5837BF1AF4A6E712312F01D6A9B206DC7BDCEBDD9576A292720D38 Documento generado en 2025-02-25