SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL350-2024 Radicación n.° 99446 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, siendo vinculado GUSTAVO MOSQUERA PLAZA en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES José Eison González Grisales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Mary Plaza Herrera, a partir del 6 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el deceso de la causante se presentó el 6 de febrero de 2007; que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1998 en la Notaría Única de la Cumbre; que desde el 10 de septiembre de 1989 ya convivían en unión marital de hecho; que cohabitaron en total 17 años y 5 meses aproximadamente, tiempo durante el cual se apoyaron económicamente, se auxiliaron y se socorrieron mutuamente, a pesar de no haber procreado hijos.
Afirmó que elevó solicitud pensional ante el entonces ISS, la cual fue negada mediante Resolución 012634 de 2008 y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $3.238.077, que se pagó de julio de 2008; que la causante aportó un total 488 semanas en toda su vida laboral, sufragadas de manera interrumpida entre el 31 de julio de 1968 y el 31 de enero de 1998, de las cuales 477,15 semanas fueron cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994; que el 25 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones la prestación pensional en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, negada por Resolución SUB144347 del 7 de junio de 2019.
Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, para la presentación de la demanda contaba con 58 años de edad, se encontraba desempleado y sufría alcoholismo crónico; que fue diagnosticado el 19 de octubre de 2019 con esclerosis subcondral en sacroilíacas por osteoartrosis predominio izquierdo, posteriormente el 1º de junio de 2018 prescrito con hemiplejia no especificada y accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico y el 22 de julio de 2019 se le precisó diagnosis de episodios depresivos y trastornos mentales y del comportamiento y que la fallecida, en los 4 últimos años de su vida, padeció colitis ulcerativa crónica, lo que le impidió continuar aportando al sistema pensional (f.° 52 a 69 del cuaderno digital del Juzgado).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que, como se explicó en las resoluciones por medio de las cuales negó el reconocimiento de la prestación, la causante no cumplió con los requisitos para haber dejado causado derecho pensional. Señaló no estar en el deber legal de pagar pensión de sobrevivientes ante la ausencia de las exigencias legales, como tampoco las impuestas jurisprudencialmente para el caso de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción; legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad; compensación y la innominada (f.° 86 a 93, ibídem). Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto a Gustavo Mosquera Plaza, integrado en calidad de litisconsorte necesario por providencia del 3 de febrero de 2020 (f.° 102 a 103, ibídem), se tuvo por no contestada la demanda el 30 de agosto de 2021 (f.° 140, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 7 de septiembre de 2021 (f.° 152 a 154 y 155 audio del cuaderno digital del juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 16 de septiembre de 2016 que se declaran prescritas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por […] a reconocer al señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES identificado […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge LUZ MARY PLAZA HERRERA, a partir del 06 de febrero de 2007, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente que para ese entonces estaba fijado en la suma de $433.700=, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 16 de septiembre de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $56.404.592= como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 16 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2021. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2021 en cuantía de $908.526=.
Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias, así como lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente cuyo pago ascendió a $3.238.077=.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., de lo pretendido por intereses moratorios.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en consulta a favor de Colpensiones y de Gustavo Mosquera Plazas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022 (f.° 14 a 42 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 25 de enero de 2016 que se declaran prescritas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR que los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 25 de enero de 2016. En lo demás se confirma el numeral.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar en favor del señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, la suma de $75´968.462 como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 25 de enero de 2016 y actualizado al 31 de agosto de 2022.
La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2022 en cuantía de $1´000.000, monto que deberá actualizarse anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional. Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, la indexación de las mesadas retroactivas causadas desde el 25 de enero de 2016 hasta que se efectué el pago de las mismas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos que: i) Luz Mary Plaza Herrera nació el 18 de julio de 1950 y falleció el 26 de febrero de 2007; ii) que la causante efectuó cotizaciones al ISS desde el 31 de julio de 1968 hasta el 22 de septiembre de 1999, sumando en total 550,57 semanas, de las cuales 476.71 correspondían a los aportes efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) el 5 de febrero de 2008, el actor José Eison González Grisales, nacido el 9 de julio de 1961, solicitó ante el ISS la indemnización sustitutiva, siéndole otorgada mediante Resolución 012634 del 2008, en cuantía de $3.238.077, acto administrativo notificado el 19 de agosto de 2008; iv) el 25 de enero de 2019 requirió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, recibiendo la negativa de la entidad mediante la Resolución SUB 144347 del 7 de junio de 2019.
Planteó como problema jurídico determinar si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripciones de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito, o si era posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Precisó el límite dispuesto por esta Corporación en lo que comporta a la aplicación de principio de la condición más beneficiosa solamente en casos de sucesión normativa inmediata, por lo cual, no es posible acudir a la plusultraactividad de la ley, citando las sentencias CSJ SL212-2021, SL4650-2017, SL353-2018, SL4020-2019, SL1884-2020, SL4261-2020 y CSJ SL855-2021.
Analizando lo previo, razonó que, debido a la naturaleza de los derechos discutidos en las relaciones de trabajo y de seguridad social, se acogía a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en los términos de las sentencias CC T584-2011, CC T228-2014, CC T566-2014, CC T719-2014, CC T401-2015, CC T713-2015, CC T464-2016, CC T504- 2016, CC T735-2016, CC T084-2017 y CC SU005-2018 en las que se resolvieron casos similares, para decir que el principio de la condición más beneficiosa se extendía a todo el esquema normativo anterior y su aplicación se proyectaba sobre los cambios normativos inmediatos y mediatos, sujeto a un test de procedencia. Expuso que aun cuando la Ley 100 de 1993 redujo las exigencias de la normativa anterior en cuanto a las cotizaciones, esto solo aplicó para los cotizantes, dejando por fuera a quienes no lo eran o no cotizaban al momento del Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 8 tránsito legislativo; adujo que esta situación se vio intensificada con las Leyes 797 y 860 de 2003.
Por esto mismo, para el ad quem el Acuerdo 049 de 1990 era, […] merecedor de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato pues, por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en rigor saltos normativos pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema ateniendo circunstancias de coyuntura.
Realizó, igualmente un análisis desde el punto de vista económico del derecho, en donde arguyó que era más costoso para el erario la denegación de un derecho pensional, lo cual desembocaría en el ciudadano dependiendo del asistencialismo social, que aplicar el principio de condición más beneficiosa y retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad.
Advirtió que el demandante nació el 9 de julio de 1961, contando para la data de la decisión con 61 años, encontrándose diagnosticado con episodios depresivos, trastornos mentales y del comportamiento, sumado a que dependía económicamente de la causante, sus necesidades básicas se cubrían con lo suministrado por la afiliada, subsistiendo desde su deceso con la ayuda que le prestaban algunos de sus familiares, del subsidio que recibía del Estado y de alimentación del municipio donde habita, lo cual le concedía la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 9 Puso de presente que la afiliada acumuló un total de 550,57 semanas durante toda su vida laboral, las cuales 476.71 fueron cotizadas todas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior. En consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se mostró claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa.
Adujo en punto a la acreditación de la convivencia que, para el caso del demandante, era posible extraer de las Resoluciones 012634 del 2008 y SUB 144347 del 7 de junio de 2019, que su calidad de beneficiario no fue discutida por el ISS hoy Colpensiones por lo que no se encontraba en discusión por parte de la entidad demandada; de ahí que la razón para negar el derecho pensional no fuera la carencia de acreditación de ese requisito sino el incumplimiento del requisito de semanas para dejar configurada la pensión. Apreció, no obstante, los testimonios de Martha Pérez Pacheco, María Eufemia Suárez Serrano, el interrogatorio del accionante y las declaraciones extraprocesales aportadas, para corroborar el requisito antes mencionado.
Expresó en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del litisconsorte necesario Gustavo Mosquera Plaza que, conforme a su cédula de ciudadanía podía decantarse Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 10 que para la fecha de la muerte de la causante, aquel contaba con 24 años, sin que se allegara documento alguno que acreditara el parentesco con la afiliada fenecida, no discutió el derecho, ni tampoco demostró ante la administradora de pensiones que se encontrara adelantando un plan de estudios o que padeciera de alguna discapacidad, para habilitarse como beneficiario.
Confirmó la decisión de primer grado, refiriéndose a la excepción de prescripción en el sentido que, […] a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de Colpensiones al contestar la demanda, y con el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que el 5 de febrero de 2008, el demandante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la indemnización de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUZ MARY PLAZA HERRERA, tal como se demuestra con el formato de solicitud allegado al plenario, siéndole otorgada la prestación mediante la resolución número 012634 del 2008, en cuantía de $3´238.077, acto administrativo notificado el 19 de agosto de 2008.
Posteriormente, el 25 de enero de 2019, el señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUZ MARY PLAZA HERRERA, a partir del 6 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, recibiendo la negativa de la entidad mediante resolución SUB 144347 del 7 de junio de 2019 y presentó la demanda el 16 de septiembre de 2019.
Ante tal circunstancia considera la Sala que la reclamación presentada el 25 de enero de 2019, debe considerarse para la contabilización de la interrupción de la prescripción, pues fue en esa oportunidad – 25 de enero de 2019- que el demandante reclamó por primera vez el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, y así las cosas, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2016 y no desde la fecha estimada por la a quo, el 16 de septiembre de 2016, motivo por el que habrá de modificarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada, Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 11 pues acoge los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandante al sustentar la alzada.
Recalculando con dicha orientación el retroactivo, el descuento de la indemnización sustitutiva previamente cancelada, las deducciones por aportes en salud y, ordenando la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia de segundo grado para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE en su integridad el fallo del juzgado de primera instancia y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 12 Describe, Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, el artículo 53 constitucional y los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993).
Para la demostración sostiene que no son objeto de reproche las siguientes conclusiones del Tribunal: i) que la señora Luz Mary Plaza Herrera, afiliada al ISS, falleció el 6 de febrero de 2006; ii) cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994 y 488 en toda su vida laboral; iii) que dentro de los 3 años anteriores al deceso no efectuó cotizaciones al sistema, por lo que no acreditó 50 semanas en dicho periodo, mucho menos 26 en el año anterior.
Repara que el ad quem, con su decisión, reconoció y ordenó cancelar a favor del demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no obstante que la muerte de su cónyuge aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por fuera del límite temporal establecido para que la citada Ley 797 difiera sus efectos.
Señala que el fallador aplicó indebidamente el artículo 53 constitucional, en la medida que consideró viable realizar un estudio de la prestación de sobrevivencia conforme al principio de la condición más beneficiosa y remitirse a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del test de Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 13 procedencia establecido por la Corte Constitucional, luego de determinar que la muerte de la causante había ocurrido el 6 de febrero de 2007.
Recalca que el sentenciador desde esa arista desconoció que la aplicación de ese principio lleva consigo la atención de un límite temporal que fue ampliamente superado en el presente caso, dejando de lado lo enseñado por esta Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, en el sentido que solamente se puede efectuar el reconocimiento pensional bajo las preceptivas de la norma inmediatamente anterior, esto es, «cuando el deceso tiene lugar en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, toda vez, que con posterioridad a la data antes señalada (26 de diciembre de 2006) rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003».
Soporta que, en esa dirección, no le era dable al colegiado realizar el estudio de la prestación conforme al principio de la condición más beneficiosa reglado en el artículo 53 constitucional y recurrir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que: i. Teniendo en cuenta la muerte de la causante, 6 de febrero de 2007, los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003 habían fenecido desde el 29 de enero de 2006 e, ii.
Incluso si se tuviere viable el hecho de acudir a la aplicación del enunciado principio (tesis que se descarta por lo dicho en líneas precedentes), tampoco era dable aplicar lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 citado; toda vez que como se indicó, sólo era válido analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de lo dispuesto en la norma inmediatamente Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 14 anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Indica que, la norma que rige las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no es otra diferente a la vigente al momento del deceso (6 de febrero del 2007) y que ellos así ha sido aceptado por esta Corte e, incluso, reiterado en varias ocasiones, citando a CSJ SL2567-2021, CSJ SL4958-2021, CSJ SL5291-2021, CSJ SL699-2023, CSJ SL835-2023 y CSJ SL1494-2023 por lo que, al haber fallecido la señora Luz Mary Plaza Herrera el 6 de febrero de 2007, la norma que regulaba su prestación era indefectiblemente la Ley 797 de 2003, disposición que si bien enunció el Tribunal en el fallo fustigado, en realidad se rebeló en dar aplicación, pues de haberla efectivamente tenido en cuenta, necesariamente hubiere concluido que al no contar la causante con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su deceso (como lo referenció en su proveído y no se discute), no era procedente reconocer y cancelar a favor del actor, la pensión de sobrevivientes.
Alude que no debió fundar su condena en los artículos 53 constitucional, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 puesto que esas normas no eran las llamadas a reglar el asunto (Cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Plantea, Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 15 Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errada el artículo 53 constitucional, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993).
Argumenta no desconocer las conclusiones fácticas de la ad quem, empero, el reparo que formula a la sentencia radica en que reconoció y le ordenó cancelar a favor del demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante la muerte de la cónyuge afiliada aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por fuera del límite temporal establecido para que la citada ley difiera sus efectos, recurriendo a la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2015.
Reflexiona que, contrario a los intereses de la parte demandante, el principio de la condición más beneficiosa fue instituido como una zona de paso que opera en un tránsito legislativo, ante la ausencia de un régimen de transición, con la finalidad de amparar una situación jurídica concreta a la que hubiere arribado el afiliado sino se hubiere expedido la nueva ley que la desmejora.
Aspectos que permiten colegir que i) debe tenerse una situación jurídica concreta en el tránsito legislativo y ii) que es predicable su aplicación frente a la norma que fue derogada, no cualquiera. Explica que, Lo anterior, sin que sea dable acudir a la intelección que la Corte Constitucional ha otorgado a dicho principio única y exclusivamente en la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto el Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo alcance que le fue otorgado al principio, en palabras de la propia Corporación Constitucional, en dicha sentencia, demuestra que se ata a la garantía de protección de expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos y ante la falta de un régimen de transición. Régimen de paso que como lo enseña la experiencia, permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior -no cualquiera- y es temporal, tal como se concluyó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que insistir, pese a que se encuentre enunciado en una providencia SU de la Corte Constitucional, que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones permite la aplicación de cualquier norma en el tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio que anteceda o no la vigente al momento del deceso y en cualquier tiempo, desconoce las características del régimen de transición que pretende simular y la facultad del legislador definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.
Transcribe ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL4958-2021 para decir que no era dable separarse del criterio de esta Corporación, pues lo que correspondía era aplicar la norma vigente al momento del deceso, como se predica de las pensiones de sobrevivientes (Ley 797 de 2003), y ante la ausencia de 50 semanas en los tres años precedentes como lo encontró acreditado y no es motivo de debate, declarar que no se causó la pensión reclamada.
Máxime si ni siquiera se acreditaron las 26 semanas en el año precedente, como lo demanda la norma inmediatamente anterior al deceso, si hubiere querido insistir en que, en virtud del derecho a la seguridad social, los efectos de la ley en el tiempo no podían aplicarse severamente (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate que Luz Mary Plaza Herrera, falleció el 6 de febrero de 20071 y aportó durante toda su vida laboral un total de 550,57 semanas2, de las cuales ninguna fue sufragada en los tres años anteriores al momento del deceso. En dicho contexto, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error jurídico al reconocer la prestación pensional de sobrevivencia al actor bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional plasmado entre otras en la sentencia CC SU- 005-2018, en el sentido que, la aplicación de tal principio debe extenderse sin restricción a todo esquema normativo anterior, siempre que el beneficiario cumpla con el test de procedencia dispuesto, aun cuando la muerte de la causante acaeciera en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar la procedencia del derecho, en los términos de la jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia de unificación CC SU-005-2018. 1 f.° 11 del cuaderno digital Juzgado. 2 Sufragadas del 31 de julio de 1968 al 22 de septiembre de 1999, de las 476.71 cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 18 Es de aclarar que, sobre el particular, esta Sala se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL662- 2023, CSJ SL2192-2023, CSJ SL3173-2023 y CSJ SL2962- 2023, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2.
El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibídem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 19 Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala se mantiene en que no es viable acudir a la plusultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 21 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021, CSJ SL2429-2021, CSJ SL3481-2022, CSJ SL701-2023 y CSJ SL687-2023.
En tal contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en decisión CSJ SL1333-2023 memorando a CSL SL855-2023, también expresó la Sala: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 23 de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 24 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Por tanto, advirtiendo que en este caso la causante, como se dijo, falleció el 6 de febrero de 20073, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que la afiliada no acreditó, pues, como lo tuvo como indiscutido el Tribunal, la última cotización registrada fue el 22 de septiembre de 1999, esto es, un poco más de 6 años previos al deceso (f.° 22 del cuaderno digital del Tribunal).
En ese contexto, se equivocó el Tribunal al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica 3 f.° 11 del cuaderno digital Juzgado. Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 25 en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación del demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior, como bien lo adujo la censura.
En conclusión, erró el ad quem, como quiera que Luz Mary Plaza Herrera no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 476.71 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (f.° 22 del cuaderno digital del Tribunal), tampoco alcanzó el derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al resultar indiscutido en casación que en toda la vida laboral aportó 550,57 semanas, Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 26 de las cuales 184,42 lo fueron dentro de los 20 años anteriores como se constata de la transcripción que elabora el Tribunal en su decisión, si se acudiera a la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, en lo concerniente a la acreditación del test de procedencia de la sentencia CC SU005-2018, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en decir que, el desarrollo del test de procedencia en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad.
Así se lo explicó la sentencia de esta Corte CSJ SL2075- 2021 reiterando a CSJ SL1888-2020, así: Por último, y en punto al test de procedencia que reclama la censura que se haga, hay que recordar que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, pues estimó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-005-2018 consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, según el juzgador de instancia, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la misma Corte Constitucional en sentencias C-284 y C-621 de 2015, lo que, de suyo, además, lleva implícito el ejercicio de su Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 27 autonomía e independencia de criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.
Sobre el particular, en sentencia SL1888-2020, esta Sala dijo lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 28 ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite- -, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
(Resaltado del texto trascrito). En la misma línea, CSJ SL969-2023, explicó: Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 29 En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.
Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado […].
Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria debido a las resultas del proceso y no presentarse réplica. Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado, declaró la procedencia del derecho reclamado en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relacionado a la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa en términos de la CC SU005-2018 (f.° 155 audio, del cuaderno digital del Juzgado, minuto 1:11:19 y siguientes), efectuando una glosa que finalmente no constituyó la base del fallo, en el sentido de que, en todo caso Luz Mary Plaza Herrera, fallecida el 6 de enero de 2007, cotizó en toda su vida laboral un total de 550,57 semanas (minuto 57:22 y ss.), sin que hubiere mediado oposición alguna por parte de Colpensiones (minutos 1:34:19 a 1:39:48).
Teniendo en cuenta que la alzada de la entidad administradora de pensiones (minutos 1:34:19 a 1:39:48) se centró específicamente en la aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa, las consideraciones expuestas en sede casacional son suficientes, por lo cual, no se repetirán. Por ende, los argumentos anteriores bastan para revocar la decisión de primer grado, debiéndose absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de las pretensiones de la demanda.
Las costas de primera quedan a cargo de la parte demandante. Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 99446 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al que fue vinculado GUSTAVO MOSQUERA PLAZA en calidad de litisconsorte necesario.
En sede de instancia se dispone REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali del 7 de septiembre de 2021 para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de todas pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 565D4473B2E0E87A8670BF15B361A13D93F44C2B6370F49C4E9C0A7B5577EC1D Documento generado en 2024-03-06