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SL350-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL350-2023 Radicación n.° 80802 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNEY DE JESÚS SARMIENTO ANTEQUERA contra EDP INGENIERÍA SAS y DRUMMOND LTD., juicio al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., donde además se denunció el pleito, convocando a INVESAKK LTDA. y a GRAINGER COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante suplicó por el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, requiriendo, que las demandadas principales, respondieran solidariamente. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 2 Las accionadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra.

Drummond exhibió en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña, así como la de ausencia y comprobación de culpa de ella (f.° 123 a 131 ibidem). Así mismo, en escrito separado, llamó en garantía a Chartis Seguros Colombia S. A. (f.° 132 a 134 ib.). EDP Ingeniería SAS presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 221 a 234 del cuaderno 2).

Además, denunció el pleito en contra de Invesakk Ltda. (f.° 296 a 297 ídem). Respecto a la demanda, Chartis Seguros Colombia S. A. formuló, como excepciones, las de inexistencia y ausencia de responsabilidad, inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad solidaria; en relación con el llamamiento, exteriorizó las excepciones de inexistencia de siniestro, junto con la de limitaciones a la suma asegurada y aplicación de deducibles (f.° 310 a 319 ibídem).

Invesakk Ltda., exhibió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y existencia de responsabilidad Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 3 patronal (f.° 345 a 352 ejusdem). Igualmente, denunció el pleito en contra de Grainger de Colombia SAS (f.° 358 a 360 del mismo paginario), quien, no contestó la demanda (f.° 415 a 416 ib.).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 582 a 593 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y las absolvió de las súplicas formuladas en su contra, realizando igual apreciación frente a las denunciadas y la llamada en garantía. Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado por el actor contra la decisión del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la providencia CSJ SL1595-2022 del 26 de abril, la infirmó bajo el siguiente argumento: Los escenarios anteriores muestran, con contundencia, que el Tribunal se equivocó al concluir que en el accidente que sufrió el señor Sarmiento Antequera, no medio culpa de EDP Ingeniería SAS, pues esa compañía, conforme lo prevé el artículo 348 del CST, tenía la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo, para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, estando a su carga, también, la de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de sus subordinados.

Preceptiva que no fue acatada por la enjuiciada, ya que no se ocupó en enterar al convocante de los peligros y cuidados que debía tener al momento de realizar la tarea para la que fue contratado y, el hecho que éste contara con experiencia, no la relevaba de su deber de diligencia y supervisión, tanto que el riesgo, que es creado por la dadora del empleo, no fue medido en Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 4 su magnitud, como que dejó a la suerte del señor Sarmiento Antequera, revisar los elementos con los que iba a realizar la reparación de la tolva, cuando ninguno de los medios de convicción estudiados muestran que éste tuviera el conocimiento para determinar las condiciones en las que se encontraban.

Igualmente, la convocada no garantizó, en la práctica, medidas que aplicaran al trabajo realizado en alturas, tendientes a evitar o exponer, de manera imprudente a accidentes o incluso la muerte, e implica que no cumplió con su obligación principal, relativa a proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores (artículo 56 del estatuto del Trabajo), y tampoco suministró, elementos adecuados de protección (artículo 57 ibidem), porque solo se entregaron botas para soldadura, pantalones, chaqueta, respirador, filtro, casco, guantes, pechera, vidrios y gafas, sin que en estos se encontraran los herramientas útiles para prevenir caídas.

Es que, no debe olvidarse que existe un marco internacional y nacional sobre el trabajo en alturas. Así, en la sentencia de casación CSJ SL9355-2017, se dijo: […] Lo expuesto, permite concluir que en este asunto la empleadora, pese a estar obligada a ello, no previó los riesgos a los que estaba expuesto el convocante, pues dejó a su suerte la ejecución de la labor, cuando, por sus particularidades -trabajo en alturas-, era necesaria una persona capacitada en la materia, quien era la encargada de vigilar, inspeccionar y dirigir esa labor, tanto que, era obligación de la empresa cubrir todas las condiciones de riesgo existentes, adoptando medidas de control para impedir la caída de personas, lo que no sucedió. Además, para la Sala, no se estaba frente a un caso fortuito, como que la falla en el diferencial 3, no fue lo único que causó el accidente, pues influyó, igualmente y de mayor manera, la falta de previsión frente a la labor realizada a más de 4 metros de altura, como que, de haberse analizado con cuidado esa situación, seguramente se habrían adoptado los mecanismos para salvaguardar la integridad del señor Sarmiento Antequera, como sería la línea de vida vertical.

Es necesario, en este momento precisar, que la indemnización perseguida por el petente, se genera, cuando quien tiene el deber de seguridad, no lo cumple, al no desplegar todas las medidas necesarias para que no se sufra lesión alguna, o no disminuye los riesgos asociados a la gestión encargada. […] Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 5 En este proceso, se reitera, no se estaba frente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, porque era previsible establecer los riesgos a los que estaba sometido el trabajador, al realizar un trabajo en alturas, que no fueron evitados, al no realizar ninguna acción tendiente a mitigarlos, pese a existir una reglamentación obligatoria al respecto.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó por secretaría que se oficiara a EDP Ingeniería SAS, para que, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegara la liquidación final del contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito con el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera.

Esa compañía allegó el documento solicitado (f.° 100 a 101 del Cuaderno de la Corte), razón por la cual se dio traslado a los demás intervinientes, sin que se pronunciaran al respecto. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA Al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, se definió que EDP Ingeniería SAS tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el señor Sarmiento Antequera.

En la demanda, se solicitó el pago del lucro cesante y los perjuicios morales. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 6 Para efectos de establecer el monto del primer concepto mencionado, debe señalarse que el petente prestó sus servicios a la empresa con antelación mencionada, a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 17 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 (f.° 100 del cuaderno de la Corte).

También se destaca que el último salario devengado fue de suma de $1.249.480 (ib.) y que la ARP Sura lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 71.95 %, con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2010 (f.° 24 a 26 del cuaderno 1). Además, se hace notar que el reclamante nació el 11 de noviembre de 1978 (f.° 25 ejusdem). Ahora, por lucro cesante se entiende el dinero que dejó de percibirse por la ocurrencia del daño y comprende dos conceptos, esto es, el que se ha denominado consolidado o pasado, que corre, en este asunto, desde la terminación de la relación laboral, porque en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se indicó que la empleadora canceló, durante el tiempo que persistió el vínculo contractual, el valor de los salarios (f.° 100 del cuaderno de la Corte) y va hasta la fecha de esta sentencia; por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará a la demandada a reconocer, por ese concepto, la suma de $606.698.070. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 7 Para calcularla, se tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues dentro del expediente no se demostró que esa mengua impidiera al demandante realizar algún oficio, posición que al efecto puede consultarse en la sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sept 2012, rad. 43203.

Lo explicado, encuentra sustento en lo siguiente: En cuanto a los perjuicios morales el petente los solicita para sí mismo e igualmente a favor de su mamá, su padre, su esposa y su hija. Sucede que el poder (f.° 1 del cuaderno 1) lo otorgó el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera, a un Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 8 profesional del derecho, para que en su nombre y representación iniciara este proceso.

Esa situación implica que en la demanda no podía solicitarse la reparación de ese perjuicio a favor de esas personas, porque el profesional del derecho no fue facultado por estas, para iniciar esta causa, siendo la excepción la menor, como que se acreditó que su progenitor es el aquí reclamante (f.° 58 del cuaderno 1) y bien se sabe, es quien la representa.

Superado lo anterior, se recuerda que el perjuicio moral no tiene por finalidad, la de obtener una mitigación económica exacta, pues resarce el daño causado en la esfera íntima del ser humano; para su cuantificación, se acude al arbitrio judicial, atendiendo el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Política e igualmente la intensidad del perjuicio1.

Así, en atención a la edad del accidentado, y las secuelas que le originaron una pérdida de capacidad laboral del 71.95 %, se ordenará el pago de $40.000.000, e igual suma le corresponderá a la menor VSB, suma que deberá indexarse al momento de su pago. Frente a la responsabilidad solidaria de la compañía Drummond Ltd., se destaca, que su objeto social2, dice lo siguiente: 1 Sentencia de casación CSJ SL4223-2022. 2 F.° 104 a 107 del cuaderno principal.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 9 DRUMMOND ESTABLECERA UNA SUCURSAL (LA SURCUSAL) EN COLOMBIA, CON EL FIN DE VINCULARSE A LA EXPLORACIÓN, INSTALACIÓN, EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MINAS DE CARBON Y DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y GASEOSOS EN GENERAL, INLCUYENDO GAS METANO ASOCIADO AL CARBON EN COLOMBIA Y A TODAS AQUELLAS RELACIONADAS QUE SEAN NECESARIAS, ACONSEJABLES O CONVENIENTES PARA LA CONDUCCIÓN DE DICHO NEGOCIO, INCLUYENDO, PERO SIN LIMITACIÓN, LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y OTRAS INFRAESTRUCTURAS (Negrillas de la Sala).

La labor encomendada por EDP Ingeniería S.A.S. al reclamante, fue la de3, REPARACIÓN DE TOLVA PARA CAMIÓN CAT 777D CANTIDAD (2) DOS, A REALIZARSE EN LA MINA CALENTURITAS, LA LOMA, CESAR, LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR SON DE INSPECCIÓN, DESMANTELAMIENTO, PAILERIA, SOLDADURA Y PINTURA. Dicha actividad la desempeñó el demandante en la compañía Drummond Ltd., al así informarlo la orden de compra EDLTD-2010000414, donde se requirió el «ensamble de 3 tolvas para los nuevos 793»4.

Ahora, en el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante realizado por la ARP SURA5, se indicó que el nombre de la actividad era «tratamiento y revestimiento de metales, trabajos de ingeniería mecánica en general realizados a cambio de una retribución o por contrata incluye solamente a empresas dedicadas a la limpieza con chorro de arena». 3 F.° 13 a 16 del cuaderno 1. 4 F.° 168 Ejusdem. 5 Ib.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 10 Al describir el accidente, se anotó: El trabajador se encontraba ensamblando el canopy al cuerpo de una tolva, que requería el ajuste, al hacer la graduación el diferencial se deslizó saliéndose la cadena, ocasionando la caída de la parte frontal del canopy, quedando suspendida de los 2 puntos de visaje trasero, esto generó un bamboleo descontrolado y lo lanzó de una altura aproximada de 6 metros, no perdió el conocimiento y perdió la movilidad de todo su cuerpo.

Sintió un gran dolor en su espalda. Conforme a lo anterior, el objeto de Drummond está destinado a la exploración, instalación, explotación y comercialización de, entre otras, minas de carbón, para lo cual, se incluyó el establecimiento y operación de «instalaciones» de transporte y otras infraestructuras; de ahí, que la labor realizada por el petente, que era la reparación de tolva para camión CAT, está relacionada con el propósito para el que se constituyó esta compañía, pues ese vehículo, con sus características, sirve para lograr la finalidad con la que se creó. Siendo eso así, configurada está la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra con el contratista independiente, porque la obra de mantenimiento realizada, se iba a utilizar en la cadena productiva de aquella.

En cuanto al llamamiento en garantía, se condenará a Chartis Seguros a responder hasta el monto señalado en la póliza de seguros de responsabilidad extracontractual6. 6 F.° 135 a 140 y 143 a 160 del cuaderno 1. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, la denuncia del pleito realizada frente a Invesakk LTDA. y a Grainger Colombia SAS, es un asunto ajeno a la justicia laboral, por cuanto trata de relaciones civiles.

No se declarará probada la excepción de prescripción, porque la demanda ordinaria se formuló el 28 de marzo de 20117, y no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 488 del CST y 151 del Procesal Laboral. Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de las demandadas. Estas deberán incluirse por el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso en referencia y, en su lugar, SE CONDENA a EDP INGENIERÍA 7 F.° 12 del cuaderno 1. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 12 SAS y solidariamente a DRUMMOND LTD., a pagar, a favor del actor, la suma de $606.698.070, a título de lucro cesante.

Por perjuicios morales, se ordena el pago de $40.000.000 para el señor Ferney De Jesús Sarmiento Antequera y la misma suma de dinero para la menor VSB, que deberán indexarse, al momento de su pago.

SEGUNDO: SE CONDENA a Chartis Seguros Colombia a responder hasta el monto señalado en la póliza de seguros de responsabilidad extracontractual.

TERCERO: Se absuelve a Invesakk LTDA. y a Grainger Colombia SAS.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuesta. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 13