República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Camelia Laboral Sala de Descengettlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL350-2022 Radicación n.° 87509 Acta 5 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YAESDA SAS, ELOSE SAS y VYTALYA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 7 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó KERBI LILIANA VARGAS FORERO.
I.
ANTECEDENTES Kerbi Liliana Vargas Forero, llamó a juicio a Yaesda SAS, Elose SAS y Vytalya SAS para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015, que terminó por decisión unilateral de las accionadas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87509 En consecuencia, pidió condenarlas a pagarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, indemnizaciones por, despido sin justa causa, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de intereses a la cesantía y moratoria prevista en el artículo 65 CST.
Además, solicitó la indexación y costas. Para fundamentar sus pretensiones, narró que: el 22 de abril de 2006 fue contratada por las sociedades demandadas, para desempeñar el cargo de asesora comercial en el establecimiento de comercio denominado «Centro médico deportivo Hard Body)), cuyo objeto era, la prestación de servicios especializados deportivos en centros de acondicionamiento personal; desde el ario 2010 dicho establecimiento cambió de ubicación fisica, momento a partir del cual fue asignada como gerente de sede.
Agregó que el 14 de enero de 2015 las sociedades demandadas decidieron despedirla, sin mediar carta o preaviso alguno, no le dejaron ingresar al lugar de trabajo ni para retirar sus objetos personales. Explicó que si bien su vinculación se produjo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado -CTA- Pro Interés Social - Cooproinso, en realidad prestó su servicio subordinado a las accionadas, como dueñas del establecimiento de comercio referido.
Señaló que durante el período de duración del vínculo laboral, fue obligada a terminar el contrato de asociación con SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87509 Cooproinso CTA y suscribir otros con la Cooperativa Cooperecemos CTA y Jacob CTA, so pena de ser despedida. Informó que la remuneración, inicialmente acordada, ascendía a $950.000, valor que se mantuvo hasta el ario 2009.
A partir del ario 2010 y hasta el 14 de enero de 2015 recibió como contraprestación a sus labores $1.800.000. Aseveró que prestó servicios de manera normal e ininterrumpida. Expresó que nunca le pagaron prima de servicios, vacaciones, cesantía e intereses, salarios y prestaciones y que se le adeudan las indemnizaciones deprecadas. Añadió que ha reclamado el pago de sus prestaciones, sin obtener éxito (f.° 317-333, cdno. de instancias).
Yaesda SAS, Elose SAS y Vytalya SAS, en el mismo escrito dieron respuesta a la demanda, en el que se opusieron a las pretensiones (f.°479-498, cdno. de instancias). No aceptaron ninguno de los hechos. En su defensa, expresaron que no tuvieron vínculo laboral con la demandante, de quien adujeron, era una asociada a la Cooperativa Coproinso CTA, la cual prestó servicios a Hard Body SA en virtud de un convenio de servicios pre-operativos y operativos suscrito el 1 de mayo de 2006.
Agregaron que, les fue informado que la finalización del contrato con la actora se produjo por una serie de irregularidades presentadas en el ario 2014, relacionadas con el recaudo no autorizado de dinero, para la prestación de servicios de entrenamientos personalizados que jamás se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87509 brindaron a los clientes que pagaron directamente a aquella, actos que, indicaron, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Informaron que las obligaciones contractuales de la Cooperativa, como lograr el cumplimiento y jornadas diarias de ejecución, estaban determinados por las características propias del servicio y los acuerdos previos realizados; que si bien los asociados debían portar prendas distintivas de la organización Hard Body SA, esto se debía a la necesidad de interactuar con usuarios.
Dijeron que al percibir irregularidades en la ejecución de distintos procesos, los directivos del centro de ejercicio impartían recomendaciones e instrucciones en el acto para evitar daños; sin embargo, tales directrices nunca sustituyeron el control ejercido por la CTA hacia sus afiliados. Agregaron que al ser detectados los hechos, la cooperativa activó los mecanismos internos de investigación y sanción, «determinando con certeza la existencia de la falta cometida por su asociada y procediendo a su desvinculación».
Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron inexistencia de la relación laboral entre la demandante y Hard Body SA, inexistencia de relación laboral y de cualquier otro tipo de la demandante con las sociedades demandadas, existencia de vínculo cooperativo entre la demandante y la cooperativa Cooproinso Ltda. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87509 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2018 (CD a f.°537, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante Kerbi Liliana Vargas Forero y las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 22 de abril del ario 2006 al 14 de enero del ario 2015, teniendo como último salario la cifra de $1.800.000.
Segundo: Absolver a Elose SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de los siguientes conceptos y sumas: a) Por cesantías $12.701.388 b) Intereses a las cesantías $1.307.064,72 c) Prima de servicios $4.345.000 d) Vacaciones $3.082.500 Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por los conceptos y prestaciones no reclamados con anterioridad al 25 de agosto del ario 2012, conforme a lo expuesto en [la] parte motiva de esta providencia. Quinto: Condenar a las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta en cuantía de $51.960.000.
Sexto: Condenar a Yaesda SAS y Vytalya SAS, al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y concretamente por el período comprendido del 14 de enero de 2015 al 14 de enero de 2017 en la cifra de $43.200.000 más los intereses moratorios que surjan a partir del 14 de enero del ario 2017 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales objeto de condena.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87509 Séptimo: Absolver a las demandadas Yaesda SAS, Vytalya SAS y Elose SAS de la pretensión de despido sin justa causa, como de la pretensión de indexación. Octavo: Costas. Quedan a cargo Yaesda SAS y Vytalya SAS, como agencias en derecho el despacho señala nueve SMLMV. Inconformes, las partes apelaron. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de mayo de 2019 (CD a f.° 543), en el que confirmó el del a quo, con costas a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si en el sub lite se desfiguró el convenio asociativo que aduce la parte demandada existió con la actora, a fin de determinar la procedencia de las condenas.
Tras reproducir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, examinó el contenido del convenio de trabajo autogestionario suscrito por la demandante con la cooperativa de trabajo asociado Cooproinso CTA a partir del 1 de mayo de 2006 a fin de realizar la actividad de asesora comercial para el Hard Body (folio 400 a 404), la certificación expedida por Hard Body en la que se identifica que la demandante se encuentra vinculada con un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 26 de abril de 2006 y devenga un salario de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87509 $2.400.000 y relaciona en 6 numerales las funciones que ella realiza (folio 25), la certificación expedida por el representante legal de la referida cooperativa sobre la prestación de servicios de la demandante como trabajador asociado para la empresa usuaria Hard Body en el cargo de supervisora de sede y que recibió una compensación de $1.800.000 (folio 27), las planillas de horas de ingreso y de salida de la demandante (folios 34 a 106), el correo electrónico cruzado entre la demandante y la asistente de gerencia, el ingeniero de sistemas, recursos humanos, el auditor, la gerente de la sede de la 147, la Directora Comercial de Operaciones y Servicios, la coordinadora del Call Center de Hard Body (folio 108 a 300 del plenario), el contrato de comodato precario suscrito entre la actora y Alvaro Pinzón Gómez como representante legal de la sociedad Yaesda SAS, y Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, como representante legal de Hard Body (folio 29).
Del interrogatorio de parte absuelto por Alvaro Pinzón Gómez, en calidad de representante legal de Yaesda SAS, destacó que manifestó, que Hard Body «era una marca para las sedes de los gimnasios como centros de acondicionamiento y preparación fisica». Además, dijo conocer a la actora que se desempeñaba como administradora de una de las sedes, y afirmó que entre sus funciones estaban las de estar pendiente de los usuarios y administrar el establecimiento de comercio.
Sobre lo expuesto por la testigo Marina Ballesteros, quien dijo haber prestado servicios en Hard Body entre julio SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87509 de 2006 y junio de 2014, expuso que esta manifestó que los propietarios de esos establecimientos, donde funcionaban los gimnasios, eran Yaneth Escobar y Alberto Gómez; que la demandante era quien le daba órdenes para desarrollar sus labores de aseo y arreglo de las instalaciones; y que la actora le rendía cuentas al señor Oscar Gómez, que en las reuniones de la empresa ella estaba presente.
Además, dijo que allá todos eran vinculados por cooperativas de trabajo y aunque había una persona de la cooperativa, los jefes eran los que daban las órdenes porque ellos eran los propietarios del Hard Body. Recordó lo expuesto por Angela María Vizcaya, quien dijo haber prestado sus servicios en selección de personal para Hard Body, a través de cooperativas de trabajo asociado, pero el servicio era prestado directamente a Hard Body.
Resaltó que dicha deponente señaló que las funciones de la accionante eran las de supervisar el gimnasio Hard Body, en las que prestaba su servicio para verificar que el aseo, mantenimiento y en general todo lo que aconteciera con el local estuviera en orden. Que también informó que los pagos correspondientes a la remuneración eran efectuados por las cooperativas inicialmente Cooproinso y luego por efectividad.
Adujo que la parte demandada no allegó al expediente documento alguno que acreditara la oferta mercantil de prestación de servicios para el manejo y administración del proceso asistencial, que afirmó al contestar la demanda, la cual dio lugar a la vinculación de la demandante como SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87509 trabajadora asociada, de manera que no demostró que la prestación de esos servicios sería suministrada por la cooperativa de trabajo.
Concluyó que en el presente asunto la cooperativa de trabajo asociado actuó como intermediaria, conducta con la cual desconoció las prohibiciones establecidas en las normas que regulan esas actividades, en la medida en que la actividad desempeñada por la demandante no cumplía el objeto para el cual fueron creadas las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicio, máxime cuando de las pruebas verificadas resultaba evidente que la actora realizó actividades necesarias para la existencia de la empresa a la cual se aduce que fue enviada a prestar sus servicios.
Refirió el contenido de los artículos 22, 23 y 24 CST y consideró que la parte demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra, ya que de los medios probatorios se evidenciaba que la actora estuvo sujeta a una subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad de prestación de servicios personales.
De esta suerte, encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87509 De la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía, así como de la indemnización moratoria a la que fue condenada la demandada, expresó que no existían razones atendibles para exonerar de tal condena, pues quedó plenamente acreditado que las dos sociedades condenadas tenían pleno conocimiento que la labor realizada por la actora era requerida para el buen funcionamiento del gimnasio, en el cual prestó su servicio, y aun así decidieron crear y utilizar ese tipo de modalidad contractual del trabajo asociado en forma irregular.
Añadió que al mecanismo que utilizaba la cooperativa para enviar a quienes llamaban asociados, no daba cuenta en ningún momento del desarrollo de un convenio o de un acuerdo cooperativo, sino de una mera intermediación, aspectos que no permitían establecer buena fe. Para finalizar, advirtió: [ ] en cuanto a las condenas que en forma solidaria dispuso el juzgado contra las dos sociedades, es claro que se demostró en el juicio que las condenadas son las propietarias del establecimiento, denominado Hard Body, en el que prestó sus servicios la aquí demandante, sin que la referida parte demandada hubiera probado dentro del proceso cosa distinta que diera lugar a derivar la condena contra otra persona natural u otra persona.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87509 relación con Yaesda SAS y Vytalya SAS, teniendo en cuenta que Elose SAS fue absuelta de las pretensiones de la demanda, de suerte que carece de interés jurídico económico para recurrir.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, las absuelva íntegramente. Con tal propósito, presenta siete cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandante. Para comenzar, la Sala estudiará los cargos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pues si bien se dirigen por vía distinta, guardan similitud en sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: Los artículos 22, 23, 24, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto 116 de 1976, 99 de la Ley 50 de 1990, 3, 5, 13, y 70 de la Ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, 2200 a 2220 del Código Civil, 25 y 53 de la C.P. y, como violación de medio, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 243, 244, 247 y 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-I.0 V.00 11 Radicación n.° 87509 Sostiene que la trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada VYTALYA S.A.S. solo nació a la vida jurídica el 2 de enero de 2014 y YAESDA S.A.S. solo el 2 de septiembre de 2007 y, por tanto, mal pudieron participar en actos jurídicos con antelación, ni con la demandante, ni con ninguna otra persona.
Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo ostensiblemente, que entre la demandante KERBY LILIANA VARGAS FORERO y las demandadas VYTALYA SAS y YAESDA SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015 y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible, que en el proceso no aparece incuestionablemente demostrado tal hecho.
Tercero: Dar por demostrado, sin prueba alguna, que esas mismas dos sociedades decidieron crear y utilizar la modalidad del trabajo asociado como irregular forma de intermediación. Cuarto: No dar por demostrado, siendo evidente, que en el expediente no existe prueba de que las empresas YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. hubiesen participado y beneficiado de los servicios subordinados de la demandante y, a la inversa, darlo por cierto, sin estar la prueba eficiente de la supuesta subordinación. Quinto: Dar por demostrado, sin estarlo, que las dos sociedades condenadas, YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. tenían pleno conocimiento de que la demandante era requerida para el buen funcionamiento del gimnasio al que prestó su servicio.
Sexto: Dar por demostrado, sin estarlo, que existe solidaridad entre YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. Séptimo: Dar por demostrado, estando ausente la prueba inequívoca, de que YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. son propietarias del establecimiento HARD BODY. Octavo: No dar por demostrado, siendo evidente, que en el expediente no existe prueba de sustitución patronal entre HARD BODY S.A. a las empresas YAESDA SAS y VYTALYA SAS y, a la inversa, asumir que esa figura ocurrió. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 87509 Noveno: No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante pudo ser trabajadora de HARD BODY S.A., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPRINSO CTA. u otras Cooperativas y, de existir intermediación, han debido ser llamadas solidariamente al juicio.
Décimo: Dar por demostrado, sin prueba alguna, que esas mismas dos sociedades decidieron crear y utilizar la modalidad del trabajo asociado como irregular forma de intermediación. Expone que los citados yerros, fueron el resultado de la falta de apreciación de: 1.- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre constitución de la sociedad VYTALYA SAS, el 2 de enero de 2014(folios 303 a 306 y 392 a 395 del cuaderno 2). 2.- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre constitución de la sociedad YAESDA S.A.S., el 2 de septiembre de 2007 (folios 311 a 314 y 388 a 391 del cuaderno 2).
Además: 1.- Contrato o convenio de trabajo auto gestionado suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPROINSO CTA, para realizar la actividad de asesora comercial para HARD BODY, a partir del 1 de mayo de 2006 (folios 402 a 403 del cuaderno 2, citado por el Tribunal a folios 400 a 404). 2.- Convenio de Asociación, suscrito entre LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO- INTERÉS SOCIAL "COOPROINSO" y la señora KERBI LILIANA VARGAS, el día 1 de mayo de 2006 (comprendido a folio 404 del cuaderno 2, citado por el Tribunal a folios 400 a 404). 3.- Certificado expedido por HARD BODY, sobre supuesta prestación de servicios de la demandante (folio 25). 4.- Certificado expedido por el representante legal de COOPROINSO CTA sobre prestación de servicios de la demandante a la empresa usuaria HARD BODY (folio 27).
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87509 5.- Planillas de ingreso y salida de la demandante (citados por el Tribunal entre folios 34 a 106 y verificadas en la misma numeración en el cuaderno 1 del expediente digital). 6.- Correos electrónicos cruzados entre la demandante y la asistente de gerencia, el ingeniero de sistemas, recursos humanos, auditor, gerente de la sede 147, directora comercial de operaciones y servicios y la coordinadora del Call Center de HARD BODY (citados por el Tribunal entre folios 108 a 300 y verificados en la misma numeración en el cuaderno 1 del expediente digital). 7.- Comodato precario suscrito el 29 de agosto de 2010, entre el señor Alvaro Pinzón Gómez como representante legal de YAESDA SAS y ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ como representante legal de la sociedad HARD BODY S.A. (citado por el Tribunal a folio 29). 8.- Interrogatorio de parte del señor ALVARO PINZÓN GÓMEZ, representante legal de YAESDA SAS (audiencia en CD No. 1 del 00:30:50 al 00:45:47, y acta de audiencia a folio 524 del cuaderno 2). 9.- Demanda (folios 4 a 21 del cuaderno 1), subsanada (folios 317 a 333 del cuaderno 2), en cuanto contenga confesión. 10.- Testimonios de MARINA BALLESTEROS y ANGELA VIZCAYA los cuales, aunque no son pruebas calificadas en casación, pueden ser examinadas si a través de otras que si lo son y con ellas se acreditan los errores señalados (Testimonio Marina Ballesteros audiencia en CD No. 2 del 00:06:53 al 00:34:54;
Testimonio Angela Viscaya (CD No. 2 del 00:35:34 al 01:16:49, folio 538 del cuaderno 2). En el desarrollo del cargo, advierte que el ataque no se dirige a discutir las consideraciones expuestas por el Tribunal alrededor de la ilegalidad que puede surgir del aprovechamiento de la creación de las Cooperativas de Trabajo Asociado como una manera de intermediación laboral, ni si se quiso desfigurar esa forma jurídica ni, menos, SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 87509 sobre la interpretación correcta que tuvo, en particular, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la aplicación indebida de tales disposiciones, junto con la restante normatividad en la que se sustentan las condenas.
Aduce que el juez plural, de manera infundada, coligió, que entre la demandante y las sociedades Yaesda SAS y Vytalya SAS existió un supuesto contrato de trabajo con sus consecuencias jurídicas de condena a prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, puesto que, en síntesis, está ausente la prueba incuestionable de su participación y beneficio de actos jurídicos de esa índole.
De manera que, señala, no discute que la inteligencia dada a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, es la correcta. Luego de reproducir apartes del fallo censurado, señala que el juez plural no desplegó un análisis genuino y contundente de las pruebas, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba que lo hubiesen llevado convincentemente a explicar su verdadero conocimiento y comprensión de la cuestión planteada y la situación deducida, conforme a los artículos 60 y 61 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Explica que el primer error protuberante, consistió en haber dejado de apreciar dos documentos auténticos obrantes el expediente, correspondientes a los certificados de constitución de las sociedades Vytalya SAS y Yaesda SAS, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87509 expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 303 a 306 y 392 a 395; y folios 311 a 314 y 388 a 391 del cuaderno 2, respectivamente), en los que se comprueba que la primera sociedad nació a la vida jurídica el 2 de enero de 2014 y, la segunda, el 2 de septiembre de 2007.
Aduce que tal verificación le habría permitido concluir que las demandadas no pudieron participar en actos jurídicos celebrados con antelación a su creación, pues resulta imposible que, «sin existir, pueda presumirse una subordinación desde el 21 de abril de 2006, ni dar un tratamiento al mismo nivel temporal a dos empresas que no existieron simultáneamente».
Expresa que tal equivocación dio lugar a, haber tenido por demostrado, sin estarlo la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues, ninguna de las pruebas analizadas por el ad quem demuestra que la demandante hubiese prestado sus servicios personales a las sociedades Vytalya SAS y Yaesda SAS, en tanto todas apuntan es a la sociedad Hard Body SA.
Del contrato o convenio de trabajo autogestionario suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPROINSO C.T.A., para realizar la actividad de asesora comercial para HARD BODY, a partir del 6 de mayo de 2006 (folios 400 a 404), explica que en ninguna parte obran las sociedades demandadas como beneficiarias de algún servicio ni como partícipes en su elaboración. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87509 Aduce que es un convenio entre una persona natural y una Cooperativa para el desarrollo de un hipotético trabajo; ni siquiera puede tomarse como un vinculo consolidado; que la demandante pudo ser trabajadora de Hard Body SA, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPRINSO CTA u otras Cooperativas y, de existir intermediación, han debido ser llamadas solidariamente al juicio.
Explica que no era posible deducir del texto del documento, hechos que no contiene, en particular la subordinación con las empresas condenadas. Del certificado expedido por Hard Body (folio 25), sobre prestación de servicios de la demandante, señala que en nada se refiere a las dos sociedades mencionadas, sino a una relación con quien expide la constancia; que además, fue tachado de falso y, en audiencia pública, negado por quien supuestamente lo suscribió, es decir, que fue desconocido y, conforme al inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, carece de la presunción de autenticidad, por manera que incurrió en la aplicación indebida de esta norma, como violación de medio, al estimarlo como prueba careciendo de ese valor, amén de apreciarla mal.
De cara al certificado expedido por el representante legal de Cooproinso CTA (folio 27), en la que se hace constar que la actora presta unos servicios, en su condición de trabajadora asociada de la Cooperativa, a la empresa usuaria Hard Body (folio 27), tampoco se hizo mención alguna a ente empresarial diferente. No se compromete o vincula a Yaesda SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87509 SAS y Vytalya SAS ni se les caracteriza como propietarias del establecimiento Hard Body.
Expresa que si fue utilizada irregularmente la figura del trabajo asociado y lo que existe es intermediación, es claro que las referidas sociedades no tienen nada qué ver con ese convenio, válido o no, tampoco que del mismo elemento pueda deducirse un beneficio de los servicios subordinados de la actora a las mismas. En cuanto a las planillas de ingreso y salida de la demandante (folios 34 a 106), indica que son documentos apócrifos, se desconoce su procedencia y adolecen de falta de autenticidad, de acuerdo con el referido articulo 244 CGP que, en consecuencia, resulta trasgredido como violación de medio; añade que aun pudiendo ser estimados como auténticos, tampoco en parte alguna se menciona a las dos empresas recurrentes en casación. De cara a los correos electrónicos cruzados entre la demandante y la asistente de gerencia, el ingeniero de sistemas, recursos humanos, auditor, gerente de la sede 147, directora comercial de operaciones y servicios y la coordinadora del Call Center de Hard Body (f.° 108 a 300), sostiene que todos los usuarios utilizan el dominio web del enlace empresarial Hard Body, tampoco se señala en parte alguna a las demandadas.
Sobre el contrato de comodato precario visible a folio 29, dice que contiene una negociación privada celebrada entre los representantes de dos sociedades, en los términos del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87509 artículo 2200 y siguientes del Código Civil, correspondiente al préstamo de uso de un inmueble, el cual no impone ninguna solidaridad al propietario frente a las obligaciones laborales que el comodatario pueda adquirir; tampoco que, por ese solo convenio la comodante se constituya en propietaria de cualquier establecimiento o explotación económica que en él se constituya y desarrolle.
Del interrogatorio de parte absuelto por Alvaro Pinzón Gómez, representante legal de Yaesda SAS, expone: E...1 del cual señala que manifestó que HARD BODY es una marca para los gimnasios, de una de cuyas sedes la demandante era su administradora; sin embargo, es claro que colegir de esta afirmación confesión de algún vínculo laboral con YAESDA S.A.S. y con VYTALYA S.A.S., es un entendimiento equivocado de la prueba y un verdadero despropósito, por la simple razón que eso no es lo que, según el propio fallo, confiesa el representante legal de solo una de ellas.
El interrogado simplemente informó que HARD BODY es una marca para los gimnasios, pero no que fuese de propiedad de su representada ni, mucho menos, de VYTALYA S.A.S. Darle ese alcance a una información que no incluye ninguna confesión en tal sentido, es sobredimensionarla y apreciarla mal y, con mayor razón, por supuesto, un dislate extenderle cualquier efecto, colateral o directo, a una empresa distinta, que ni siquiera representa el interrogado.
Se insiste, no es una confesión expresa que señale la calidad de empleadoras de las demandadas, respecto a la demandante. Agrega que los testimonios tampoco son elementos idóneamente apreciados para acreditar la subordinación que condujo al Tribunal a declarar la presunción del contrato de trabajo de la actora, pues las deponentes no aseguraron conteste y convincentemente, que dichas empresas hubiesen sido las empleadoras de la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87509 Advierte que la demanda (folios 4 a 21 del cuaderno 1) subsanada (folios 317 a 333 del cuaderno 2), también fue apreciada erróneamente por el fallador de segundo grado en cuanto, al menos al allegar como prueba la copia del contrato de Comodato Precario, de 1 de agosto de 2010, la parte demandante confiesa la existencia de la sociedad Hard Body SA; sin embargo, el ad quem no advirtió que la sociedad Hard Body SA, «es la única y real persona jurídica seguramente obligada y legitimada para responder procesal y laboralmente por los derechos invocados por la demandante, pero no fue llamada para tales efectos».
VII. CARGO CUARTO También por la vía indirecta censura la aplicación indebida de: los artículos 1568 y ss. del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del 244 del Código General del Proceso, como violaciones de medio, que la llevaron a infringir los artículos 26, 36, 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 98 y ss. del Código de Comercio en cuanto regula el contrato de sociedad y los 294 y ss.
Ibídem que lo hace con la sociedad colectiva, las que ha debido considerar para tomar su decisión. Como causa de la vulneración atribuye al fallador colegiado los siguientes errores, protuberantes de hecho: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. son propietarias del establecimiento HARD BODY y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo ostensible, que YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. no son propietarias del establecimiento HARD BODY.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87509 Segundo: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la evidencia, que las demandadas, como supuestas propietarias del establecimiento HARD BODY, son responsables solidarias de las obligaciones laborales para con la demandante. Tercero: No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada VYTALYA S.AS solo nació a la vida jurídica el 2 de enero de 2014 y YAESDA S.A.S. solo el 2 de septiembre de 2007 y, por tanto, mal pudieron participar en actos jurídicos con antelación, ni con la demandante, ni con ninguna otra persona.
Cuarto: No dar por demostrado, siendo ostensible, que de derivarse alguna condena, y de haber sido demandada, debía ser en contra de HARD BODY S.A. Denuncia la errónea apreciación y ausencia de valoración de las mismas probanzas que en los cargos primero y segundo. Reitera que las sociedades no participaron, ni como propietarias del establecimiento comercial, ni como socias de Hard Body SA, ni como beneficiarias de servicios de la demandante, de manera que no intervinieron en esos actos jurídicos.
Seguidamente agrega: Se destruyen completamente los asertos en que fundamenta el Tribunal de la supuesta propiedad de YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. sobre el establecimiento de comercio y, sin tal presupuesto, por lógica se cae de su peso la solidaridad que ilegalmente infiere de esa inexistente condición, debido a los graves errores de hecho demostrados originados en la aplicación indebida de las reglas sobre esta figura, porque no demuestran que las empresas hubiesen contraído obligaciones laborales solidarias conforme al artículo 1568 y siguientes del Código Civil el que incidió en la infracción de las restantes normas precisadas en la proposición jurídica del cargo, toda vez que si pretendía aplicar la solidaridad entre las demandadas, ha debido acudir a SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87509 normas tales como los artículos 26, 36, 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan de manera particular las obligaciones solidarias surgidas en los contratos laborales, e, incluso, a normativas tales como las señaladas en los artículos 633, 637, 2079, 2121 y 2200 del Código Civil y los artículos 98 y SS. del Código de Comercio en cuanto regula el contrato de sociedad y los 294 y ss. ibídem que trata de las obligaciones solidarias en caso de enajenación que no es el efecto jurídico entre partes ni frente a terceros de un simple contrato de comodato o préstamo de uso como el que aparece aportado al proceso.
Es decir, que deducir propiedad o solidaridad de esta especie de acto jurídico, es ilegítimo. VIII. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 26, 36, 67, 69 y 196 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 98 y ss. del Código de Comercio en cuanto regula el contrato de sociedad y los 294 y ss. ibídem que lo hace con la sociedad colectiva, y con los artículos 633, 637, 1568 y ss. 2079, 2121 y 2200 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 244 del Código General del Proceso, como violaciones de medio.
Luego de copiar el artículo 36 CST, sostiene que se desprende que la responsabilidad solidaria surge cuando en el contrato de trabajo la empleadora es una sociedad de personas hasta el límite de responsabilidad de cada socio, así como los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Esto significa que tal predicado no se extiende a casos como el de autos en el que intervienen sociedades por acciones, no comprendidas en los supuestos de la disposición en comento.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87509 Expone: A la par, al no aparecer declarada una posible coexistencia de contratos de trabajo de la demandante con las dos empresas mencionadas, las demandadas son sociedades por acciones, tampoco existió sustitución patronal que pudiese, de alguna manera, dar lugar a la solidaridad entre ellas de acuerdo a las circunstancias pertinentes, los artículos 26 en armonía con el 196, 67 y 69 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, son ignorados.
Esta normativa que especialmente consagra el fenómeno de la solidaridad en materia laboral, al ser desconocida por el juez ad quem, debe conducir a la anulación del fallo pues, además, se aúna a que no hay explicación ni fundamento alguno que permita determinar la razón para idear una solidaridad entre dos personas jurídicas independientes y sin vínculo jurídico comprobado, es decir, no se encuentra respaldo legal valedero para la formación de esa figura.
Y es que el artículo 26 del estatuto del trabajo permite a un mismo trabajador la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores, disposición que guarda armonía con el 196 de la misma obra en cuanto esa coexistencia implica la coexistencia de prestaciones sociales; ausente el núcleo de las normas de la coexistencia del vínculo, mal puede deducirse coexistencia de prestaciones y, menos, solidaridad.
Asegura que el fallo también desconoció los artículos 98 y SS. del Código de Comercio en cuanto regula el contrato de sociedad y los 294 y ss. ibídem que lo hace con la sociedad colectiva, las que ha debido considerar para estructurar alguna relación legítima entre las compañías y, con fundamento en ellas, tomar su decisión respecto a la solidaridad.
Al declarar la solidaridad, dice, es claro que el ad quem desconoció el artículo 1568 del Código Civil en cuanto la impone para las personas que han contraído obligaciones, pero en la forma como allí lo prescribe y no bajo los términos en que lo hace el fallo censurado, así como, para ese mismo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87509 efecto, como se señaló atrás, dejó de acudir a los artículos 26, 36, 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan de manera específica la solidaridad en material laboral, emanada por coexistencia de contratos de trabajo, o de la surgida entre sociedades de personas o de la sustitución patronal.
La sentencia acusada contiene reglas que se erigen contra el texto de esas disposiciones propiamente reguladoras de la solidaridad. IX. CARGO SEXTO Por la vía directa, cuestiona por interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el Tribunal se escuda en una omisión de la demandada, supuesta o real, consistente en no allegar la oferta mercantil que afirmó en la contestación de la demanda, asegurando que eso dio lugar a la vinculación de la demandante como trabajadora asociada y a que no demostró que los servicios estarían suministrados por la cooperativa de trabajo a la que estaba vinculada y, por esto, se traslada a encuadrar el asunto según lo establecido por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, expone que las normas denunciadas no imponen una prueba específica para su procedencia. Agrega: En resumen: es erróneo el entendimiento que el Tribunal dio a ese conjunto normativo en cuanto ninguna disposición exige que la omisión de una determinada prueba anunciada en la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 87509 contestación de la demanda, sea el detonante indispensable o suficiente para imponer sus supuestos de hecho al caso, ya que, tanto la prueba de la prestación personal del servicio es el hecho fundamental que debe allegarse y, en réplica X. CARGO SÉPTIMO También por la vía de puro derecho, denuncia infracción directa de los artículos 244 y 245 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violaciones de medio que la llevaron a aplicar indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que el ad quem apreció como pruebas válidas para inferir la subordinación contra las empresas demandadas, los documentos señalados como la certificación expedida por Hard Body (folio 25) y las planillas de ingreso y de salida de la demandante (folios 34 a 106), sin advertir que no existe certeza en el expediente sobre la persona que los pudieron elaborar ni, menos, de la persona o personas a quienes se atribuye, especialmente la certificación indicada y, respecto a las planillas, sin tener en cuenta que, por ser copias, como aportante la demandante debió indicar en donde se encontraban las originales, si tenía conocimiento de ello.
Señala: Las contestaciones de la demanda (folios 369 a 387 y 422 a 440), tacharon y rechazaron el documento de folio 25 y, concretamente, la persona que aparece suscribiéndola, en audiencia pública negó! i haberla firmado (CD No. 2 del 01:02:50 al 01:10:18, folio 538 del cuaderno 2), restándole la certidumbre requerida para tenerlo como auténtico.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87509 Las planillas de ingreso y salida (folios 34 a 106 del cuaderno 1), además de ser apócrifas fueron presentadas en copias o fotocopias sin seriales de autenticidad y sin el cumplimiento de la indicación en donde podrían estar sus originales. Considerando que la estimación de esas pruebas para hacerles producir todos los efectos de valor respecto a la subordinación determinada en el fallo, sin ser idóneas ni poseer la autenticidad legitima, con claridad se encuentra que fueron ignorados el inciso primero del articulo 244 y el inciso segundo del artículo 245 del Código General del Proceso en cuanto señalan que El es documento auténtico y la manera de aportarse los documentos o el procedimiento en caso de allegarlos en copia lo que, como violación de medio, condujo inexorablemente al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social y los 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en contra de las sociedades YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. y, refuerzan los demás cargos para quitar la firmeza y consistencia adecuada al fallo censurado el que, por tanto, debe ser casado.
XI. RÉPLICA De manera conjunta, expresa que los ataques pretenden desconocer la realidad probatoria del caso, pues dentro del plenario quedó plenamente demostrado que las sociedades demandadas son dueñas del establecimiento de comercio para el cual laboró. Tras repasar lo expuesto en los interrogatorios de parte y testimonio, dice que la decisión de segunda instancia explica con claridad todos los medios de prueba que fueron objeto de valoración para la construcción de las decisiones condenatorias.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que: i) la demandante prestó sus servicios personales en el centro de acondicionamiento fisico SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87509 Hard Body entre el 26 de abril de 2006 y 14 de enero de 2015; ii) la cooperativa de trabajo asociado, a la cual estuvo vinculada accionante, actuó como simple intermediaria, en la medida en que la señora Vargas Forero no cumplía con el objeto para el cual fue creada la CTA y desempeñó actividades necesarias para el funcionamiento del gimnasio; iii) las empresas llamadas al proceso debían responder solidariamente por las condenas, en tanto se demostró que son las propietarias del establecimiento para el cual la demandante prestó sus servicios y; iv) no se desvirtuó la presunción según la cual, la labor realizada por la actora estuvo sujeta a subordinación. Para las sociedades recurrentes el fallador colegiado se equivocó al considerar que se beneficiaron de los servicios prestados por la actora, en la medida que, aducen, estaba acreditado dentro del proceso la celebración de un contrato de comodato con la sociedad Hard Body SA, la señalan, como la encargada de responder por las acreencias laborales de la trabajadora accionante.
En lo atinente, es necesario precisar que se encuentra acreditado en el proceso que Yaesda SAS ostenta la calidad de propietaria de los establecimientos de comercio en que la actora desarrolló sus labores. Así se observa en el certificado de existencia y representación legal de Yaesda SAS (f.° 388- 391), denunciado por la censura, el cual evidencia que dicha sociedad registra, entre otros, los establecimientos de comercio denominados, «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 87509 HARD BODY 170» y el «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO HARD BODY 147 CEDRITOS» matriculados, el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, en los cuales la actora prestó sus servicios personales desde el 26 de abril de 2006.
Y si bien a folio 29 obra un contrato de comodato allegado por la propia demandante, a través del cual el representante legal de la sociedad Yaesda SAS, Alvaro Pinzón Gómez entregó a Hard Body SA, quien impartió instrucciones a la demandante, por conducto de su representante legal Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, a título de préstamo de uso, el centro de acondicionamiento y preparación fisica de propiedad de la primera, para que la segunda de ellas brinde, garantice, atienda y suministre todos los servicios contemplados en el contrato de los afiliados al gimnasio Hard Body SA, así como garantice su atención, para la Sala tal convenio representa una simple formalidad con la que Yaesda SAS procuró encubrir el vínculo laboral con la demandante, pues tal documento no infirma la conclusión de que la sociedad recurrente fue la verdadera beneficiaria de la labor desarrollada por Vargas Forero, como lo tuvo por acreditado el juez plural a partir de la prueba testimonial.
Además, es necesario destacar que ese convenio fue celebrado el día 1 de agosto de 2010 y recayó sobre el inmueble y mobiliario ubicado en la Calle 169B No. 67-71, anualidad para el cual la demandante laboraba en la sede ubicada en la Calle 147. Dicho de otra forma, tal negocio resulta ser inocuo de cara a la conclusión del colegiado. SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.° 87509 Nótese además, que en la certificación de la empresa Vytalya SAS (f.°392-395), aparece Oscar Alberto Gómez Marín, como su representante legal, «ejerce situación de control directo respecto de las subordinadas YAESDA SAS ( )», de quien, con fundamento en los testimonios, el Tribunal sostuvo era la persona a la cual la demandante le rendía cuentas.
De lo analizado, fracasa el reproche de la censura encaminado a demostrar, que el contrato de comodato descartaba que de manera directa se beneficiara de los servicios de la promotora del litigio. Ahora bien, en lo referente a la inconformidad dirigida a demostrar que las sociedades demandadas fueron creadas con posterioridad a la iniciación del vínculo laboral con la actora, la Sala advierte que dentro del trámite de primera instancia, tal discusión no fue planteada y, pese a haber sido propuesto por el apoderado de las demandadas al sustentar la apelación, el Tribunal no se pronunció. Siendo así, debe reiterar la Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre algún tópico objeto de reproche, omisión ante la cual, el recurrente debió solicitar, si así lo quería, la adición del fallo, actuación que omitió, de manera que no pudo incurrir en yerro el sentenciador.
Y si en gracia de simple hipótesis, pasando por alto tal deficiencia, la Sala adelantara el estudio de la crítica, SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 87509 encontraría que si bien, las sociedades YAESDA SAS y VYTALYA SAS fueron inscritas en el registro mercantil el 24 de octubre de 2007 y 2 de enero de 2014, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio del vínculo laboral con Vargas Forero; la denominada Hard Body SA, no fue llamada al juicio y tampoco se demostró su existencia, lo cierto es que la propiedad de los establecimientos de comercio Centro Médico Deportivo Hard Body 170 y Centro Médico Deportivo Hard Body 147, donde la demandante prestó sus servicios personales, aparecen registrados a nombre de Yaesda SAS (f.° 391), matriculados el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, es decir, con anterioridad al 22 de abril de 2006, extremo inicial del vínculo de trabajo subordinado que se declaró. De otro lado, se destaca que en los documentos analizados, (f. 388 y 392), las sociedades recurrentes registraron como e mail comercial y mail para notificación judicial, direcciones de correo electrónico con el dominio comercial: @hardbody.corn.co.
Además, las llamadas al proceso arguyen que no se acreditó que la prestación de los servicios de la actora fuera a su favor. Dicha alegación resulta inane, pues el sentenciador apoyó la confirmación de las condenas impuestas, en la consideración de que la actora laboró en el Hard Body, gimnasio cuya propiedad les fue atribuida, conclusión que como se refirió, permanece intacta.
SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 87509 La misma suerte corre el descontento relacionado con que las sociedades no participaron del convenio suscrito entre la demandante y la CTA, para que esta prestara sus servicios en Hard Body, pues se itera, la responsabilidad de las accionadas estuvo fundada por su calidad de propietarias de esos establecimientos y, por tanto, beneficiarias de la labor realizada por la trabajadora.
Por todo lo expresado, también es inútil el intento de acreditar un error relevante en la valoración de la demanda, la confesión del representante legal de Yaesda SAS al absolver interrogatorio, las planillas de ingreso y salida de la demandante, el convenio de trabajo suscrito entre la accionante y la CTA, las certificaciones expedidas por Hard Body y la cooperativa Cooproinso y, los correos electrónicos cruzados entre la trabajadora y sus compañeros, pieza procesal y pruebas en que las recurrentes cimientan los argumentos reseñados.
En lo tocante, debe decirse que las documentales provenientes de la Cooperativa no son prueba hábil en sede extraordinaria, porque son documentos declarativos emanados de un tercero. Además, es necesario precisar que los correos electrónicos son susceptibles de ser estudiados en casación solo cuando exista certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo ha enseriado esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL464-2020: SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 87509 «Por lo demás, sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: «Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enserió esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: "Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico "es equivalente al documento escrito" -sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoria del documento y su contenido como lo prevé el articulo 7° de la Ley 527 en comento".
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 70.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este articulo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 87509 Al no acreditarse el protocolo que permita verificar la autoría de los mensajes de datos, a la Sala le esta vedado su estudio.
Aún si la Sala pasara por alto tal deficiencia, encontraría que en algunas de dichas comunicaciones (f.° 112-134), el señor Alvaro Pinzón Gómez, representante legal de YAESDA SAS quién suscribió el contrato de comodato de folio 29, el 22 de junio de 2012, imparte órdenes directas a la demandante. En efecto en los mensajes de folio y 121, solicita a la demandante [lvargas@hardbody.com.co] y a otros gerentes de sede, la relación de los espacios disponibles en cada sede para arrendar, lo que evidencia la prestación personal del servicio de la demandante en favor de esa sociedad.
Siendo así, tales documentos servirían para respaldar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. De otro lado, basta memorar que esta Sala ha enseriado de manera reiterada que los testimonios no son prueba calificada para, sobre ellos, fundar directamente un cargo en casación laboral; su apreciación en sede extraordinaria solo es posible si, previamente, se demuestre la comisión de un error evidente, protuberante, ostensible en la valoración de pruebas que si tiene esa condición, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).
La censura aduce que no era posible condenarla de manera solidaria, como lo dispuso el colegiado; para ello, afirma que no fue beneficiaria del servicio prestado por la demandante y que no era propietaria del establecimiento de SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 87509 comercio Hard Body. Dichas aseveraciones están llamadas al fracaso, en tanto, quedó verificado en precedencia el registro de la matricula mercantil de los establecimientos de comercio a nombre de Yaesda SAS, así como la subordinación que ejerce sobre ella Vytalya SAS.
Por manera que, como fueron las demandadas quienes realmente se beneficiaron de los servicios prestados por Vargas Forero, deben rechazarse todos los argumentos tendientes a contradecir la solidaridad declarada, pues dicho fundamento permanece incólume. Consecuentemente, acreditada la intermediación ilegal realizada por la CTA Cooproinsa y que las sociedades llamadas al proceso, se beneficiaron del servicio personal prestado por la demandante, son solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, de conformidad con el articulo 17 del Decreto 4588 de 2006.
De otro lado, las recurrentes olvidan que la ausencia en el plenario de la oferta mercantil, de la cual, desencadenó el juzgador la falta de acreditación de los servicios prestados por la cooperativa, no fue el único argumento en que se apoyó el sentenciador para concluir que en la realidad se presentó una relación laboral, pues también lo hizo en la acreditación de la prestación del servicio de la actora en el establecimiento de comercio de propiedad de las accionadas y, la presunción de subordinación de los mismos.
SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 87509 En lo que sí le asiste razón a la parte recurrente es que, en efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que una de las pruebas que relacionó en sus consideraciones, la certificación de folio 25, fue tachada de falsa y desestimada por el fallador unipersonal (min. -1:14:34 audiencia del 20 de junio de 2018, CD a folio 537, cdno. de primera instancia).
Sin embargo, tal yerro no es suficiente para conducir al quiebre de la sentencia, puesto que, las demás pruebas que sirvieron de fundamento para condenarlas, como las planillas de ingreso y de salida de la demandante (folios 34 a 106) que no fueron tachadas en la debida oportunidad procesal, sí podían ser tenidas en cuenta para tal efecto.
De lo expuesto, aunque parcialmente fundado el ataque, los cargos no prosperan. XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el 83 de la Carta Política, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 244 del Código General del Proceso los que, como violaciones de medio, resultan infringidos.
Como causa de la violación le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 87509 Primero: Dar por acreditado, sin estarlo ostensiblemente, que VYTALYA S.A.S. y YAESDA S.A.S tenían pleno conocimiento que la labor realizada por la demandante era requerida para el buen funcionamiento del gimnasio al cual prestó sus servicios.
Segundo: Dar por demostrado, sin por lo menos precisar prueba alguna, que esas mismas dos sociedades decidieron crear y utilizar la modalidad del trabajo asociado como irregular forma de intermediación. Tercero: No dar por establecida la buena fe de la conducta de VYTALYA S.A.S. y YAESDA S.A.S., siendo evidente, que no aparecen inmersas en la intermediación supuestamente fraguada por una persona jurídica extraña a esas dos empresas, en el evento de haber sido empleadoras de la señora KERBY LILIANA VARGAS FORERO.
Cuarto: No dar por demostrado, siendo palmario que, en la hipótesis de que VYTALYA S.A.S. y YAESDA S.A.S. hubiesen sido empleadoras de la señora KERBY LILIANA VARGAS 24 FORERO, dichas sociedades nunca procedieron de mala fe con ésta sino que sus relaciones estuvieron signadas por la presunta buena fe de ambas partes. Quinto: No dar por probado, siendo evidente, que la señora KERBY LILIANA VARGAS FORERO nunca elevó reclamación o reparo alguno que indicara su rechazo al trabajo que, como trabajadora asociada de COOPROINSO C.T.A. realizaba a la sociedad HARD BODY S.A., y adujera que los servicios los prestaba a YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S. Sexto: No dar por demostrado, siendo ostensible, que entre YAESDA S.A.S. y VYTALYA S.A.S., de una parte, y la señora KERBY LILIANA VARGAS FORERO, nunca se suscribió ningún documento que las vinculara jurídicamente.
Séptimo: No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada VYTALYA S.AS solo nació a la vida jurídica el 2 de enero de 2014 y YAESDA S.A.S. solo el 2 de septiembre de 2007 y, por tanto, mal pudieron participar en actos jurídicos con antelación, ni con la demandante, ni con ninguna otra persona para, en particular, presumir o calificar su conducta de buena o mala fe.
Como razón de los yerros alega la mala valoración, y falta de apreciación enlista las mismas que en la acusación anterior. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 87509 Reitera los argumentos relacionados con que las empresas demandadas nacieron jurídicamente con posterioridad a la vinculación de la demandante, y que en ninguna de las pruebas denunciadas se les hace referencia o menciona, expresa que de ellas tampoco se evidencia una conducta irregular que desvirtúe la buena fe, o que pruebe su mala fe en algún acto relacionado con la promotora del juicio.
Señala: Aun en la hipótesis de haber tenido conocimiento de esos contratos de trabajo asociado en los que no participaron, las sociedades tuvieron colmados motivos para creer también, de buena fe, que eran válidos. No existe en estas probanzas indicios que señalen conductas maliciosas de las dos ameritadas empresas, de donde aflora el cuarto error de no dar por demostrado, siendo palmario que, en la hipótesis de que VYTALYA S.A.S. y YAESDA S.A.S. hubiesen sido empleadoras de la señora KERBY LILIANA VARGAS FORERO, dichas sociedades nunca procedieron de mala fe con ésta sino que sus relaciones estuvieron signadas por la presunta buena fe de ambas partes.
Y algo que se corrobora del análisis efectuado, y que acude en pro de la buena fe de las empresas, es el de que la demandante, a pesar de permanecer alrededor de nueve arios prestando sus servicios, nunca siquiera insinuó algún descontento ni elevó reclamación a la Cooperativa respectiva, ni a HARD BODY S.A., ni a YAESDA S.A.S., ni a VYTALYA S.A.S., de tal manera que debe entenderse que su ejecución estuvo regida por la buena fe como principio fundamental consagrado en los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Carta Política.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL11436-2016, y aduce que no basta con hacer referencia abstracta a las probanzas allegadas al proceso, como ocurrió en el sub SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 87509 examine, puesto que ello no suple el análisis que implica precisar la fuerza de convicción de cada elemento de juicio. XIV. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 55 CST y 83 de la Carta Política, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio.
Asegura que el punto de discrepancia se concentra en demostrar la desacertada apreciación del contenido de las normas que integran la proposición jurídica, pues aunque el fallador colegiado reconoció que debía examinar la conducta de la empleadora teniendo en cuenta el material probatorio y el criterio jurisprudencial vigente, no respaldó su conclusión según la cual no hubo buena fe.
Insiste que el Tribunal no llevo E a cabo ninguna clase de valoración probatoria sino que, con meras suposiciones personales, dedujo que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, producían sus plenos efectos, lo que significa que les dio una inteligencia equivocada distorsionando la propia enseñanza jurisprudencial, no obstante invocarla y aparentar el análisis probatorio.
SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 87509 Expresa que las normas que consagran las sanciones en mención no establecen que su imposición sea automática o mecánica; que pueda obedecer al simple capricho o a suposiciones frágiles, sin efectuar con sólidos argumentos y raciocinios, el escrutinio de la conducta del empleador. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL11436-2016.
XV. CONSIDERACIONES Se debe memorar que el fallador colegiado expresó que estaba demostrado que la actora fue vinculada para prestar sus servicios como asesora comercial y de supervisora de sede en el establecimiento de Comercio Hard Body; además, que era ella la encargada de su administración, pues debía rendir cuentas, dar órdenes al personal de aseo para su mantenimiento y estar pendiente de las necesidades de los usuarios.
Precisado lo anterior, el juzgador estimó que no era dable establecer que la actuación de las recurrentes estuvo asistida de buena fue y, por lo mismo, no existían razones atendibles para exonerar de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, pues Yaesda SAS y Vytalya SAS tenían conocimiento que los servicios prestados por Vargas Forero eran necesarios para el funcionamiento de lugar asignado para prestar su labor y, aún así decidieron utilizar la modalidad contractual de trabajo asociado en forma irregular, como mera intermediación. SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 87509 Lo anterior es suficiente para rechazar los argumentos vertidos en el tercer cargo, pues contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal, no impuso las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo de manera automática, por el contrario, su convencimiento sobre el actuar fraudulento y ausente de buena fe de las accionadas, estuvo fundado en las pruebas obrantes en el plenario.
Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, bastan los razonamientos expuestos al resolver los anteriores ataques, para rechazar el argumento referente que la fecha de celebración del vínculo laboral fue con posterioridad a la creación de las sociedades. De igual forma, no es de recibo la aseveración según la cual no existe documento que vincule jurídicamente a las sociedades con la demandante, pues como se precisó en precedencia, estas eran las propietarias del establecimiento de comercio Hard Body, es decir, en la realidad, fueron las beneficiarias de la labor prestada por la trabajadora.
Por las mismas razones, esta llamado al fracaso la aseveración relacionada con que las empresas accionadas no utilizaron la modalidad del trabajo asociado de forma irregular o participaron de la intermediación realizada persona «jurídica extraña», pues se itera, se estableció que estas eran propietarias del establecimiento de comercio. SCLAWT-10 V.00 40 Radicación n.° 87509 Además, debe decirse que las recurrentes no discuten los razonamientos que tuvo el sentenciador para encontrar que la CTA realizó una intermediación ilegal.
Ahora, establecida como está la propiedad que tenían las demandadas sobre el establecimiento de comercio, esta Corporación no considera desacertada la estimación del juzgador según la cual, las empresas tenían pleno conocimiento sobre la labor prestada por la actora, la cual era necesaria para su funcionamiento. Para finalizar, es necesario precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344- 2020).
De lo anterior, no prosperan los cargos. Sin costas, dado que el cargo séptimo resultó parcialmente fundado. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 87509 CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que KERBI LILIANA VARGAS FORERO, promovió en contra de YAESDA SAS, ELOSE SAS y VYTALYA SAS.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 42