CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL350-2021 Radicación n.° 81904 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que le inició a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, con sentencia CSJ SL3644-2020, del 14 de septiembre de esa anualidad, decidió el recurso de Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 2 casación interpuesto por Germán Esteban López Ramírez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que le inició a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el siguiente argumento: Pues bien, a folio 14 del cuaderno principal, reposa reporte de semanas cotizadas en pensiones del 14 de diciembre de 2014, donde refleja «INVERSIONES VILLA PA», desde 01/01/1997 hasta el 31/01/1997 y del 01/02/1997 al 30/09/1999, registrando, en la mayoría de los períodos, lo siguiente: «su empleador presenta deuda por no pago».
En el cd de folio 58 ibidem, se encuentra la historia laboral del 10 de diciembre de 2015, donde se relaciona la empresa atrás mencionada, pero solo del 01/01/1997, al 30/01/1977; sucediendo lo mismo con la del 17 de abril de 2016, la del 24 de mayo del mismo año y la del 18 del igual mes, pero del 2017. En dicho medio magnético no encuentra la Sala algún reporte de semanas del 24 de noviembre de 2015, pues reposan las antes dichas y otra, pero solo con la información hasta el año de 1994.
También obra un derecho de petición identificado como GEN- ANX-CI-2016_7174667 presentado por el apoderado del actor, ante la accionada, donde solicita la devolución de documentos. En ese mismo archivo descansa otro suscrito por ese profesional del derecho, en el que solicita tener en cuenta el período del 1° de abril de 1997, al 31 de mayo de igual anualidad, con la sociedad Villa Paulette Ltda. En el archivo GEN-ANX-CI-2016_10490477, aparece una carta dirigida a la gerencia nacional de ingresos egresos de Colpensiones, en la que se manifiesta que el demandante prestó sus servicios para Villa Paulette Ltda., desde el 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de igual calenda, indicando que no puede allegar los documentos para acreditar la vinculación laboral, pero en todo caso, expone que con la historia laboral se demostraban esas vinculaciones.
Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 3 En la demanda (f.° 1 a 9 ejusdem), en el hecho 9° se narró, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que lo identificó como el 8° y que le dio una lectura errada, que Germán Estaban López Ramírez cotizó con su empleador Inversiones Villa Paulette Ltda., en el periodo del 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 y, en el 10°, se anotó que revisados los reportes de semanas cotizadas, esa empresa, solo canceló los correspondientes a febrero, marzo, agosto y septiembre de la primera anualidad mencionada.
La accionada, al referirse a esos supuestos, contestó (f.° 35 ib.): 9. ES CIERTO, conforme la documental obrante en el expediente administrativo. 10. ES CIERTO, debiéndose aclarar que Colpensiones no puede reconocer y efectuar liquidaciones sobre cotizaciones que no han sido debidamente consignadas a la entidad por parte del afiliado o el empleador.
Lo hasta aquí visto, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo, pues aun cuando es cierto que en el expediente administrativo se requirió tener en cuenta el período comprendido entre el 1° de enero al 30 de septiembre de 1997, no debe pasarse por alto que en la Historia Laboral del 14 de diciembre de 2014, la accionada reflejó, que ese tiempo se extendió hasta el 30 de septiembre de 1999, tanto así, que aceptó ese supuesto al momento de dar respuesta a la demanda.
Siendo eso así, no debe obviarse que a esas situaciones debe prestar atención el juez el trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación y no realizar juicios ajenos a la realidad, como el que efectuó frente al líbelo introductorio, en tanto le hizo decir algo que no emanaba de su texto, como que allí no se precisó que el vínculo fue hasta el 30 de septiembre de 1998; circunstancia que se torna aún más relevante, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.
Esa posición, se respaldó, en la sentencia de casación CSJ SL514-2020. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la sociedad Inversiones Villa Paulette Ltda., cuya dirección de notificación judicial era la Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 4 calle 19 n.° 13-96 de Chía, Cundinamarca (archivo GEN- ANX-CI-2016_7174667), a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ese documento, respecto de Germán Esteban López Ramírez, identificado con la C.C. 2.992.609, remitiera copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.
Así mismo, debería enviar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo que lo unió con éste. En caso de que dicha entidad no reciba notificaciones en ese lugar, el demandante deberá informar, dentro de los 3 días siguientes a que conozca esta decisión, la dirección donde puede ser ubicada. Surtido lo anterior, sin obtener respuesta, en atención a que el oficio dirigido fue devuelto por la empresa postal 4- 72 y que el actor manifestó que tenía la misma dirección a donde ese requerimiento fue remitido, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II.
SENTENCIA DE INSTANCIA El accionante, al momento de formular su demanda, solicitó declarar que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 19 de diciembre de 2014, con los intereses de mora previstos en el 141 de la misma normativa e indexación. Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de primer grado, que lo fue el Laboral del Circuito de Zipaquirá, con fallo del 23 de abril de 2018 (f.° 58 a 61 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la sociedad demandada […] en cuantía de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, con fecha de causación del día 15 de febrero del año 2012.
Tercero (sic): CONDENAR a la entidad demandada […] a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, por concepto de retroactivo así: […] Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas teniendo como base la variación del IPC desde el momento que se cause el mencionado incremento hasta el momento que se pague la correspondiente condena.
Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada […] a reconocer y pagar la mencionada pensión en lo sucesivo mientras subsistan las causas que originaron el derecho. Contra la anterior decisión, las partes formularon recurso de apelación. El demandado, para sustentar su inconformidad, manifestó que el actor no reunía las semanas para adquirir el derecho y advirtió que el empleador omiso era quien debía responder por el no pago de aportes, previo calculo actuarial, sin que existiera responsabilidad de Colpensiones.
El accionante, adujo que debía condenarse el pago de los intereses moratorios, ya que, aun cuando era cierto que se presentó la solicitud de pensión de vejez, por encontrarse Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 6 en el régimen de transición, esa Corporación ha reconocido la obligatoriedad de ese concepto. Para resolver esas temáticas, se observa que el señor Germán Esteban López Ramírez, nació el 15 de febrero de 1952 (f.° 12 del cuaderno principal), por lo que, a la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, que lo fue el 1° de abril de 1994, contaba con 42 años, 1 mes y 16 días de edad, siendo, en consecuencia, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habilitándolo, en principio, a estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, para adquirir la prestación de vejez (artículo 12), se deben acreditar una edad de 60 años, si es hombre o 55 para el caso de las mujeres, así como 1000 semanas cotización en cualquier tiempo o 500, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Siendo que el demandante arribó a los 60 años el 15 de febrero de 2012, para poder hacerle producir efectos al Acuerdo 049 de 1990, necesariamente, debían acreditarse los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender la transición, hasta el 31 de diciembre de 2014, situación que, con contundencia, no se acreditó en el expediente, pues aun cuando era carga del actor demostrar la vinculación con Inversiones Villa Paulette Ltda., no lo hizo, como que los documentos analizados al momento de resolver el recurso de casación, no prueban esa situación y tampoco, los demás arrimados al expediente.
Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí, que no puedan computarse las 120 semanas, que el actor afirma no fueron canceladas por la sociedad atrás mencionada, ya que, si ningún elemento da cuenta de esa situación, no puede decidirse la situación bajo elucubraciones, pues es necesario un medio probatorio que afirme esa circunstancia. Conforme a lo anterior y en atención a la historia laboral de folio 17 del expediente, el demandante, para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo alcanzó,736.43 semanas, insuficientes para conservar la transición y aun sumando los meses de agosto y septiembre de 1997 (f.° 43 ib.), tan solo alcanzaría 745.01, siendo también insuficientes.
Así las cosas, la prestación solicitada debe estudiarse en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exige, para la data en que se arribó a la edad de 60 años, esto es, el 15 de febrero de 2012, una densidad de 1225 semanas, que no se reunieron, al alcanzar, un total de 1.083,14 semanas (ídem).
Así, se impone revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Costas en las instancias, a cargo del demandante. III. DECISIÓN Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, absuelve a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra.
Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.