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SL350-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 70233 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL350-2020 Radicación n.° 70233 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ASCENCIO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Myriam Ascencio Jiménez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que sea condenada al pago del retroactivo de la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2012, calenda en la cual cumplió con los requisitos exigidos para acceder al derecho; a reliquidar la prestación « teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base e liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas», esto es, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de septiembre de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y que mediante resolución GNR 015674 de diciembre de 2012, le fue otorgada la referida prestación, en cuantía de $4.435.325, a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que nació el 27 de agosto de 1957; que el último aporte al sistema general de pensiones lo realizó el 30 de septiembre de 2012, de allí que la pensión de vejez se le debe conceder a partir del 1º de octubre de ese año; que el ingreso base de liquidación de la prestación no se determinó de acuerdo a las 100 últimas semanas cotizadas; y que el 23 de septiembre de 2013 elevó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la data en que solicitó la pensión de vejez, su reconocimiento y los términos bajo los cuales ello se realizó; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación ni de los intereses moratorios, buena fe y la genérica. En su defensa, precisó que la prestación se reconoció a partir del día siguiente a la última cotización que realizó la demandante en materia pensional; y que, si bien es beneficiaria del régimen de transición, tal situación no comporta que el ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional se deba cuantificar acorde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto se rige es por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 7 de mayo de 2014, en el cual condenó a la demandada a cancelar el retroactivo pensional causado « entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2012 »; los intereses moratorios sobre dicha suma, desde el 28 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se pague; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por la accionante, revocó las condenas y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas.

Condenó en costas en ambas instancias a la demandante. El ad quem adujo que en el proceso no era objeto de cuestionamiento que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2012, con fundamento del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.

Aludió al momento desde del cual procede el disfrute de la pensión de vejez, para lo cual dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia distingue dos instantes, el primero corresponde a aquel en que se causa el derecho por cumplimiento de los requisitos legales y, el segundo, es cuando comienza su pago. Expuso que con frecuencia el afiliado, después de haber adquirido el derecho a la pensión, continúa efectuando cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas con el fin de aumentar el valor de su mesada pensional, por ello se ha considerado que es con el retiro del sistema que se puede entender que un afiliado « renunció al derecho que le otorga las normas legales para aumentar el valor de su pensión », novedad que también « se entiende » cumplida cuando « el afiliado ha solicitado formalmente a la entidad el reconocimiento de la pensión, si para la fecha en que eleva tal petición tiene cumplido los requisitos legales para causar el derecho », en tanto con la petición tendiente a obtener el otorgamiento de la prestación resulta evidente «la renuncia tácita a efectuar cotizaciones adicionales, intención que la entidad está obligada a respetar»; y agregó que también la voluntad de retiro emerge en « aquellas eventualidades en las que sin existir una manifestación expresa del retiro del sistema ni haberse solicitado el reconocimiento de la pensión, el afiliado deja de hacer aportes al sistema », pues la ausencia de aportes permite inferir tal intención. Acorde a lo anterior, descendió al haz probatorio y encontró acreditado con la documental de folios 9 y 19, que « la demandante efectúa la última cotización al sistema en el mes de octubre del año 2012 »; así mismo, que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 28 de septiembre del mismo año y que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el día 27 de agosto del 2012, data en la que arribó a 55 años de edad « y para ese momento tenía 1752 semanas cotizadas al sistema, lo que se deduce de los documentos de folios 2 y 7».

A partir de ese análisis fáctico, expuso que el pago de la pensión procedía desde el 1º de noviembre del 2012, tal como lo dispuso la demandada; y añadió que si bien el juez de primer grado concluyó que la pensión se causó a partir del 1º de octubre del 2012, lo cierto era que de la historia laboral aportada al expediente (f.o 8 a 20), se advertía que por el ciclo de octubre de 2012 se pagó la cotización, aporte que fue contabilizado dentro del cómputo de semanas para definir la pensión, situación que imponía revocar la condena, junto con los intereses moratorios que se derivaban de la misma.

Por otra parte, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el Juez Colegiado manifestó que las normas que se aplican en materia de pensiones son las que rigen al momento en que se causa el derecho, es decir, las vigentes cuando se cumple la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones al sistema, sin embargo, en virtud del régimen de transición se mantienen para sus beneficiarios la aplicación de las reglas que fueron derogadas, en los precisos términos dispuestos por el legislador.

Al amparo de lo anterior, expresó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello solo comporta que su situación pensional, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje para acceder a la pensión sea el establecido en el régimen anterior, que en el sub lite es el Acuerdo 049 de 1990, no obstante el ingreso base de liquidación, como ya se dijo, se rige por la Ley 100 de 1993, para el caso en particular, por lo dispuesto en su artículo 21.

Después de aludir al contenido de la referida disposición, indicó que «esta forma de entender el régimen de transición de la Ley 100 » fue definida por la Sala de Casación Laboral en ejercicio de la función que le asigna el ordenamiento jurídico, consistente en unificar la jurisprudencia, sin que pueda entenderse que se afectan los principios de inescindibilidad de las normas, la igualdad o favorabilidad, cuando la base salarial sobre la cual se liquida la mesada se rige por la nueva disposición, de allí que no podría considerarse que se está desconociendo el aludido postulado de la favorabilidad, pues éste rige es como un criterio de aplicación o de interpretación de las normas del trabajo que se encuentren vigentes, de modo que no era dable « aplicar a la pensión del demandante una norma sobre IBL que fue derogada por la ley 100 de 1993, en la medida en que ella no quedó cobijada por la gracia que otorgó el legislador al disponer la transición pensional ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las súplicas solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: […] artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, el censor comienza por sostener lo siguiente: El objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, por lo que se debe conceder y pagar el disfrute de su pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2012, toda vez que Colpensiones al momento de reconocer la pensión de vejez de mi poderdante, no tuvo en cuenta que: 1.

Nació el día 27 de agosto de 1957, cumpliendo así los 55 años de edad el día 26 de agosto de 2012. 2. Realizó el último aporte al sistema general de pensiones en calidad de trabajadora dependiente en el mes de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" para el mes de octubre de 2012, periodo en el que no efectuó cotizaciones. 3.

Cotizó al Sistema Pensional 1.796 semanas superando las exigidas por la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo imposible que al seguir cotizando al Sistema de General de Pensiones se generará un aumento en la tasa de reemplazo. 4. Y su empleador cesó las cotizaciones cuando ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su prestación. Transcribe el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, junto con un fragmento de la « Circular 521 de 2002, dada por la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S. », y expone que el disfrute de la pensión de la actora es a partir del 1º de octubre de 2012, data para la cual tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, además que « efectuó su última cotización al Sistema General de Pensiones el día 30 de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" en el mes de octubre de 2012 periodo en el que no efectuó cotizaciones ».

Cita un pasaje de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL, 1º feb, 2011, rad. 38776 y y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206; lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en « fallo del 04 de junio de 2009», y expone que tanto la ley, como la jurisprudencia y el mismo « Instituto a través de sus distintas circulares», señala que al afiliado se le deberá reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, situación que se verifica con « el cumplimiento de su ultimo aporte efectivamente cotizado a Colpensiones en el mes de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" en el mes de octubre de 2012 periodo en el que no efectuó cotizaciones, por lo que se le debe reconocer la prestación a partir del día siguiente, esto es el 01 de octubre de 2012 ».

Agrega que el Tribunal «no observó las circunstancias especiales que rodean el caso», por cuanto « no tuvo en cuenta la novedad de retiro "R" que registra en la historia laboral aportada a la demanda », con lo cual desconoció el derecho que el asiste al retroactivo pensional, toda vez que el disfrute de la pensión de vejez es a partir del « día siguiente en que se efectuó su última cotización al Sistema General de Pensiones, esto es en el mes de septiembre de 2012, obteniendo el derecho al pago del disfrute de su pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2012».

LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, ya que la parte impugnante no expresa la forma como debe procederse respecto del fallo de primera instancia. Frente al cargo, indica que la censura no expuso en qué consistió el error jurídico del juez de segundo grado, aunado a que alude a situaciones de orden fáctico ajenas a la vía directa y que, en todo caso, no procede el retroactivo deprecado.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, respecto a que el alcance de la impugnación planteado se formuló de manera inapropiada, en la medida en que no se le indicó a la Sala, una vez constituida en sede de instancia, qué debe hacer respecto de la sentencia proferida por el juzgado; sin embargo, dicha falencia resulta superable en la medida en que la Corte entiende, que lo pretendido por la recurrente es que se confirme dicha providencia respecto a las condenas allí impuestas y se revoque la absolución frente a la petición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, para en su lugar acceder a dicha pretensión. No obstante, ello no implica la prosperidad del ataque, conforme pasa a exponerse.

En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si a la demandante, conforme lo aduce el censor, tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez reclamado. Al efecto, se tiene que no le asiste razón, por lo siguiente: 1. Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo expresó la réplica, que en el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación del primer cargo, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada por la vía adecuada. En efecto, visto el fallo de segundo grado y tal como se dejó sentado al historiar el proceso, frente a la súplica tendiente a obtener el retroactivo pensional, el Tribunal para fundamentar su decisión de revocar el fallo condenatorio del a quo, aludió a lo siguiente: Explicó que de cara a la pensión de vejez se debía diferenciar dos momentos que si bien, pueden confluir, ello no necesariamente ocurre; el primero corresponde a la data en que el afiliado adquiere el derecho a la prestación, esto es, cuando cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho y, el segundo, es a partir del cual procede el pago de la prestación. Dilucidado lo anterior, el Colegiado indicó que para el disfrute efectivo de la prestación se requiere el retiro del sistema, situación que se puede cumplir de diferentes maneras a saber: i) cuando se presenta la novedad de retiro; ii) con la solicitud de pensión cuando se tienen cumplidos los requisitos para acceder a la prestación, lo cual constituye una « renuncia tácita »; y iii) cuando simplemente de dejan de hacer aportes.

En ese orden de ideas, la alzada descendió al haz probatorio y encontró acreditado con la documental que obra a folios 9 y 19 que « la demandante efectúa la última cotización al sistema en el mes de octubre del año 2012 »; situación que lo llevó a inferir que no era procedente acceder al retroactivo pensional, pues el pago procedía era desde el 1º de noviembre del 2012, tal como lo hizo la enjuiciada.

De lo expuesto colige la Corte que el elemento determinante que consideró el ad quem para revocar la condena impuesta en primer grado, respecto a la súplica tendiente al pago del retroactivo pensional, con apego a la estructura argumentativa del Tribunal, fue el haber encontrado acreditado, con las pruebas legal y oportunamente aportadas, que la afiliada cotizó hasta el día anterior al momento en que empezó el disfrute de la pensión. Por su parte, la censura, pese a que dirige el ataque por la vía directa, lo cual implica que el discurso argumentativo debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado y supone la total conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, incurre en la imprecisión de involucrar en su ataque aspectos eminentemente fácticos, al punto que su disertación recae principalmente en cuestionar la valoración que el Tribunal le imprimió a la historia laboral y pretender con ello que la Sala se remita a su examen, pues afirma que « ultimo aporte efectivamente cotizado a Colpensiones en el mes de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" en el mes de octubre de 2012» y que en «octubre de 2012 periodo en el que no efectuó cotizaciones»; generando con ello una mezcla indebida entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. La anterior circunstancia implica que era menester que en el censor debatiera esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía indirecta o de los hechos que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba.

En consecuencia, al estar dirigido el ataque por la senda jurídica, la conclusión probatoria del Tribunal de que la demandante cotizó al sistema general de pensiones hasta octubre de 2012 se mantiene incólume y, por tanto, la sentencia conserva en integridad su doble presunción de legalidad y acierto. Dicho en otras palabras, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el impugnante en controvertirlo, no es dable quebrar la sentencia impugnada.

Aquí resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.

Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). 2. Al margen de lo explicado, y si la Sala dejará de lado los reproches de naturaleza fáctica que la censura efectúa a lo largo del cargo, encuentra que en la proposición jurídica la censura le atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante en el desarrollo del ataque no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, que esté en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. Ciertamente, su desarrollo es insuficiente, pues la impugnante no esgrime argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, al punto que no existe confrontación jurídica alguna con la providencia de segunda instancia, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017).

Así las cosas, además de quedar incólume el razonamiento esencial del juez de alzada, esto es, que en el proceso estaba acreditado que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de vejez a partir del día siguiente de la última cotización al sistema, que fue cuando se retiró del mismo, pues, como ya se dijo, tal soporte es de índole fáctica y, por tanto, se conserva inmodificable en una acusación dirigida por la senda directa; lo cierto es que la recurrente tampoco plantea una verdadera controversia respecto a la inteligencia que el Tribunal le dio a los preceptos en los cuales apoyó su fallo. 3.

Finalmente, debe acotar la Sala, que lo colegido por el ad quem se acompasa con el criterio de la Corte, respecto al momento a partir del cual procede el disfrute de la pensión de vejez. Al efecto en sentencia CSJ SL1744-2019, se expresó: Pues bien, frente al punto objeto de controversia, debe recordarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos frente a los cuales también ha indicado «…no se entienden derogad[os] por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159-2016).

No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluirse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema.

Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL11895-2017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Y en la Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala en relación al instante a partir del cual procede el disfrute de la prestación por vejez, pues no desconoció las situaciones especiales que pueden dar lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, el dejar de cotizar o solicitar la pensión a la entidad, pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro.

Cuestión diferente es que encontró, acorde al acervo probatorio, que como la última cotización se efectuó en octubre de 2012, no procedía el otorgamiento de la prestación en una data anterior. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral 2° parágrafo 1° del Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo del cargo, la censura argumenta que se debe dar aplicación al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, concediendo la reliquidación de la pensión de vejez « de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso de la señora MYRIAM ASCENCIO JIMENEZ resulta ser el Decreto 758 de 1990».

Reproduce un aparte del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirma que esa disposición pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional que regía a los afiliados y, en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplica: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión consagrado en las disposiciones anteriores.

Sostiene que el Tribunal le impartió una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad, pues aplicó dos normas para la definición del derecho pensional, por un lado, los requisitos de edad y semanas previstos en el Decreto 758 de 1990 y, por otro, a fin de cuantificar el monto de la pensión acogió lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera el principio de la favorabilidad.

Transcribe apartes de lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de tutela 2013-1650, junto con lo decidido por el Superior en dicho asunto; de igual forma lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-430 de 2011 y CC T-860 de 2012; lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos identificados con la radicación « 36 2014 0012001», «02-2013-00471 -01», «25-2012-00623-01», «2620120067501», «20100064201»; y lo expuesto por el Consejo de Estado en providencias del 25 de abril de 2013, radicación 25000-23-25-000-2004-06467-01(1882-2011); 10 de octubre de 2013, radicación 25000-23-25-000-2011-00989-01(2339-2012), y 12 de mayo de 2014, radicación 25000-23-25-000-2010-00804-01 (2033-2013).

Así mismo, lo plasmado por la Procuraduría General de La Nación en la demanda que esa entidad presentó contra el acto administrativo contenido en la Circular No. 004 del 26 de julio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la cual solicitó la aplicación del régimen de transición en su integridad; y concluye afirmando que « las altas corporaciones judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral - en muchos casos- de los trabajadores.

Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado ». LA RÉPLICA Frente a la acusación del recurrente, la entidad demandada manifiesta que el Tribunal definió el litigio conforme a lo dispuesto en la ley y al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de tal razonamiento cita lo dicho en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223. CONSIDERACIONES El tema objeto de cuestionamiento que propone la censura, consistente en la forma de cuantificar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo; en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al « promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto » (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047) y que se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de diez años para adquirir el derecho que « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».

En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare diez o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el IBL se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.

Es decir, el ingreso base de liquidación se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma, tal como quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459; reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980;

CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43708, CSJ SL16827-2015 y CSJ SL2551-2017, en las cuales se estimó que el IBL de las personas amparadas por ese beneficio de la transición, debe cuantificarse bajo el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley 100 o el 21 ibídem según el caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL16415-2014, se puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al estimar que la pensión de vejez de la señora Myriam Ascencio Jiménez se debía liquidar su IBL dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la CN y 21 del CST, debe aplicársele el salario base de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos si existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, se insiste, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas aplicables, tal como quedó expuesto en sentencia CSJ SL1734-2015.

Aunado a que, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL1093-2017, la postura que sobre el tema de forma inveterada ha sostenido la Sala « corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia».

Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro jurídico, por tanto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, la censura expone que la finalidad del ataque es: […] el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensiónales completas dejadas de cancelar, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el mes de noviembre de 2012, fecha en la cual fue incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, así mismo los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el momento en que se verifique su pago por parte de Colpensiones.

Realizada la anterior precisión, se remite a las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228. LA RÉPLICA La censura expone que en razón a que no existe derecho al pago del retroactivo pensional, no procede los intereses moratorios peticionados. CONSIDERACIONES El recurrente refiere que el fallador de segundo grado quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, por «[…] interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Al respecto, valga recordar, que tales submotivos, como es sabido, son excluyentes entre sí, dado que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la noma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la infracción directa de un precepto legal, corresponde al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a que no lo llamó a operar, lo que se traduce en su falta de aplicación, bien por desconocimiento o por rebeldía. Siendo ello así, esas modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que al invocarse ambos en un mismo cargo, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.

Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.

(Subraya la Sala). Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se expone en el cargo, el Tribunal simultáneamente hubiese dejado de aplicar una norma y a su vez la hubiese interpretado erróneamente, pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal como se vio, son excluyentes entre sí. Al margen de lo anterior, en el caso bajo examen, como bien lo pone de presente el opositor, es absolutamente claro que el juzgador de alzada no pudo incurrir en algún error jurídico, en razón a que la procedencia o no de los intereses moratorios consagrados en dicha preceptiva, estaban supeditados y se derivaban de la prosperidad de las pretensiones principales, que se recuerdan era el reconocimiento y pago del retroactivo pensional junto con la reliquidación de la pensión de vejez, las cuales, como quedó visto, no tuvieron vocación de prosperidad.

Dicho de otra manera, como el Tribunal no accedió a la condenas principales imploradas por la actora, mal podía adentrarse en el supuesto fáctico o normativo previsto por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para con ello hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para efectuar su análisis y verificar su procedencia, era esencial acceder primero a la súplica principal, de modo que resultaría absurdo negar las pretensiones principales e imponer las condenas accesorias o derivadas (intereses moratorios), pues la única posibilidad lógica y jurídica para acceder a tales intereses, se itera, es que se halle acreditado y demostrado el derecho al retroactivo pensional, lo cual no ocurrió. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2014, en el proceso que instauró MYRIAM ASCENCIO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00