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SL350-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61923 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL350-2019 Radicación n.° 61923 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO PEDRAZA RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO PEDRAZA RUBIANO llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 09 de octubre de 1993, del 14 de noviembre de 1998 al 11 de febrero de 2009; y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle y pagarle una indemnización equivalente a 2.496 días de salario; la indexación y demás derechos que resulten probados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios a la demandada el 30 de septiembre de 1977, mediante contrato a término indefinido, vinculación que terminó el 9 de octubre de 1993, por causas imputables a la empresa accionada; que posteriormente reingresó a la empresa, a partir del 14 de noviembre de 1998 hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual BAVARIA S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que el 30 de octubre de 2007 se había suscrito pacto colectivo entre la accionada y sus trabajadores; que cuando solicitó el pago de su indemnización por despido injusto, conforme con lo dispuesto en el Pacto Colectivo de Trabajo 2008-2011, se le informó que solo se le tendría en cuenta el tiempo servido entre 1998 y 2009; que el periodo correspondiente entre 1977 y 1993 le fue tenido en cuenta para todos los efectos de la relación laboral; que se intentó infructuosamente conciliar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el contrato de trabajo a término indefinido celebrado en septiembre de 1977 y su duración; la existencia de un nuevo contrato laboral desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 11 de febrero de 2009; la existencia del pacto colectivo de trabajo; el pago de todo lo adeudado al finalizar el primer contrato de trabajo; e intento de conciliar.

Lo restante lo negó En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 (audio a fl. 137), declaró que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo a término indefinido, la primera vigente desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 13 de octubre de 1993, y, la segunda, desde el 17 de noviembre de 1998, hasta el 11 de febrero de 2009; y que el demandante era beneficiario de la cláusula 14 del pacto colectivo suscrito el 30 de septiembre de 2007, por lo que, condenó a BAVARIA S.A. a pagarle al demandado la suma de $26.512.763, como diferencia entre la indemnización legal pagada por la liquidación del contrato vigente entre el 17 de noviembre de 1998 y el 11 de febrero de 2009 y la establecida en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el pago de la indemnización extralegal establecida por la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo se llevaba a cabo cuando se presentaba el cierre de la fábrica, sus filiales o dependencias o por reducción de personal, por lo que, en el caso bajo examen, era necesario verificar si se había demostrado alguna de estas situaciones; que en la carta de terminación del contrato de trabajo, la demandada adujo la reducción del presupuesto de gastos e inversiones que llevó a cabo para afrontar la crisis que le habían producido las bajas ventas; que, no obstante, no se encontraba probado en el proceso que la empresa demandada hubiere efectuado cierre de la fábrica donde laboraba el demandante, ni que hubiere despedido ni trasladado otros empleados, para que esta conducta pudiera constituirse en una disminución o reducción del personal de la empresa.

Agregó que tampoco se podía establecer que, debido a la disminución del presupuesto de gastos e inversiones, se hubieran generado las condiciones requeridas por el pacto colectivo para hacerse acreedor de la indemnización deprecada, pues, no podía considerarse que el despido de uno de los trabajadores de una empresa, que contaba con un número importante de trabajadores, pudiere ser definido como reducción de personal.

Finalmente, sostuvo que la carga de la prueba para establecer la ocurrencia de los hechos que generaban la indemnización reclamada, le correspondía al demandante, ya que debía demostrar el despido o traslado de otros trabajadores de la empresa o de alguna de sus otras dependencias en Bogotá, situación que no encontró acreditada en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: específicamente de la parte resolutiva de la providencia atacada, los numerales PRIMERO, SEGUNDO (en cuanto absolvió a la demandada de la condena al pago de la indemnización establecida en la clausula (sic) 14 del Pacto Colectivo, de la condena al pago de la indexación y de la condena en costas impuesta en primera instancia) y el numeral TERCERO, para que, convertida esa Corporación en sede de instancia, confirme la del Juzgado en su totalidad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 64, 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 53, 55 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denuncia como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se cumplieron los requisitos necesarios para aplicar la clausula (sic) 14 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente en Bavaria S.A. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue despedido, como consecuencia de la necesidad de ajuste de producción; disminución de producción; por cierre de dependencias por traslado de actividades para lograr disminuir costos, necesidad de reducción de personal, aspectos expresamente señalados en la carta de despido.

Pruebas que considera erróneamente apreciadas: a) Pacto Colectivo de Trabajo. b) Carta de despido. En desarrollo del cargo, manifiesta el censor que las razones objetivas señaladas en la carta de despido son suficientes para establecer que se hizo dentro del marco de una reducción de personal y el traslado de la producción al municipio de Tocancipá, mecanismos utilizados para disminuir costos de «elaboración», lo cual, dice, ocasionó el cierre de la dependencia en Bogotá; traslado que implicó una disminución de personal y cierre de la dependencia en donde la primera víctima fue el actor.

Agrega que si se tiene en cuenta que el traslado de la producción no se debió a un aumento en la misma, sino al contrario, a una baja en las ventas, se está frente a un cierre total o parcial por traslado de producción a otras plantas, o reducción de personal, por lo que no queda otra opción, según su sentir, que dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, el cual estipula que el cierre total o parcial de plantas de producción, el cierre de filiales o dependencias, o la reducción de personal, son causales para ofrecer al trabajador disponible o cesante el traslado a otra dependencia si la hubiere, lo que según su criterio, se daba en el caso bajo estudio.

RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece de los siguientes errores de técnica que impiden su estudio: i. que en la proposición jurídica no se menciona el artículo 467 del CST el cual, dice, le da el contenido normativo al pacto colectivo de trabajo; ii. Se omiten en la proposición jurídica las normas en virtud de las cuales procede la aplicación de la figura de la indexación; iii. el argumento central por el cual se revocó la sentencia de primer grado fue la falencia probatoria de la parte actora, lo que impone el ataque del artículo 177 del CPC y al no haberse incluido en la proposición jurídica, ese argumento del ad quem queda incólume.

Además de lo anterior, afirma que la censura se centra en una propuesta interpretativa del contenido de la carta que dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que no denuncia en sentido estricto una lectura distorsionada de la prueba por parte del Tribunal, lo que, según su sentir, excluye la configuración de un yerro fáctico. Finalmente agrega que la realidad es que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la demandada implementó el cierre de alguna de sus fábricas, de sus filiales o de sus dependencias, como tampoco hay ningún elemento de juicio que conduzca a tener por establecido que se produjo una reducción de personal, que permita pensar que se trató de una terminación masiva de contratos de trabajo.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica sobre los desatinos que le imputa a la proposición jurídica, no obstante es necesario tener en cuenta que también se invocaron leyes sustanciales laborales que fueron base normativa de la decisión cuestionada, lo cual basta para cumplir ese presupuesto formal. La censura radica su inconformidad en que, según su sentir, las razones objetivas dadas por la empresa demandada en la carta de terminación de la relación laboral eran suficientes para inferir la existencia de los elementos necesarios para darle aplicación al artículo 14 del Pacto Colectivo de Trabajo, ya que el despido del demandante se dio dentro de un plan de reducción de personal y el traslado de la producción al municipio de Tocancipá como mecanismo para reducir costos, lo que ocasionó el cierre de la dependencia en Bogotá e implicó una disminución de personal.

Al respecto es importante recordar, como de tiempo atrás lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar su función como juez de casación, con base en lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, que para que el error de hecho tenga la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, debe ser manifiesto, evidente y protuberante, en tanto la libertad en la apreciación de las pruebas de que están investidos los jueces en las instancias impide que la Sala de Casación Laboral invada la competencia que en materia probatoria detentan tales juzgadores.

Lo anterior significa que solo cuando la apreciación de una prueba es diametralmente contraria a lo que objetivamente su contenido ofrece, resulta viable que la Corte entre a considerar la posibilidad de anular lo resuelto por el Tribunal e incursionar como fallador de segunda instancia a revisar el pronunciamiento de primer grado. En lo pertinente, el Tribunal razonó que no se encontraban acreditados en el proceso los presupuestos establecidos por el artículo 14 del pacto colectivo de trabajo, para el pago de la indemnización extralegal, ya que, aunque de la carta de terminación del contrato de trabajo, se podía deducir que la demandada lo dio por terminado, debido a una reducción del presupuesto de gastos e inversiones que llevó a cabo para afrontar la crisis que le habían producido las bajas ventas, en realidad no se encontraba probado en el proceso que la empresa demandada hubiere efectuado cierre de la fábrica donde laboraba el demandante, ni que hubiere despedido ni trasladado otros empleados, para que esta conducta pudiera constituirse en una disminución o reducción del personal de la empresa, pues, no podía considerarse que el despido de uno de los trabajadores de una empresa, que contaba con un número importante de trabajadores, pudiere ser definido como reducción de personal.

Al respecto, las pruebas calificadas denunciadas por la censura, esto es, el Pacto Colectivo de Trabajo 2008- 2011 (fls. 31 a 52) y la carta de terminación de la relación laboral del 11 de febrero de 2011, visible a folio 14 del expediente, específicamente establecen: 1. Pacto colectivo 2008-2011 Artículo 14: CIERRE DE FÁBRICAS O DEPENDENCIAS Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado.

Para la persona con salario integral dicha suma será de cincuenta (50) días de ingreso total por año de servicios para aquellos con una antigüedad inferior a 10 años de servicios, de sesenta (60) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad entre los 10 y los 15 años de servicios y de setenta (70) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad superior a los 15 años de servicios.

A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del trasporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.

(f.34) 2. Carta de Terminación. Ref: Terminación contrato de trabajo La situación de ventas de la Compañía ha llegado a niveles preocupantes. En lo corrido del año fiscal (F09)- cifras a enero de 2009-. Se registra una caída del 4,4 por ciento, que equivale a una disminución de 738.000 hectolitros de cerveza en comparación con el año fiscal anterior.

Esta disminución, sumada una similar del pasado año fiscal (F08), que representó una baja en ventas del 3.7 por ciento (702.000 hectolitros menos), afecta notoriamente las finazas (sic) de la Compañía. De hecho Bavaria ha realizado durante los últimos meses grandes reducciones en sus presupuestos de gastos e inversiones con el fin de afrontar esta crisis, pero estas medidas no han sido suficientes.

Por las razones anteriores, la Empresa se ve precisada a efectuar medidas con el fin de adecuarse unas nuevas necesidades de producción a menor escala, generadas por la disminución en la demanda de sus cervezas y bebidas. Al fenómeno general de ventas de la Compañía en todo el país se adiciona un hecho particular que no puede ser desconocido, relacionado con un tema de competitividad, por el cual, debido a unos menores costos de producción, la elaboración y envase de cuotas de cerveza asignadas tradicionalmente a esta planta se han desplazado para la cervecería de Tocancipá. Teniendo en cuenta lo anterior, la Empresa se ve forzada a dar por terminado su contrato de trabajo, en desarrollo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), a partir de la finalización de la jornada de hoy 11 de febrero de 2009, mediante el reconocimiento de la indemnización legal respectiva.

En gerencia de Recursos Humanos de la Cervecería de Bogotá le será cancelada su indemnización legal, prestaciones sociales y demás derechos a su favor, para ello, usted deberá entregar su carné de la empresa y el de los servicios médicos de sus familiares. Una vez analizados los elementos probatorios trascritos, la Sala no encuentra un error con el carácter de evidente en lo decidido por el Tribunal, ya que, en realidad, de los argumentos esbozados por la empresa demandada en el último documento no se puede inferir, de manera clara, que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa realizada por la empresa demandada tuviera como génesis el cierre de la fábrica donde prestaba sus servicios el demandante o la reducción de personal.

Y es que, aunque no existe duda de que la terminación se debió a dos factores diferentes: i. la disminución en las ventas de la compañía que la llevaron a reducir su presupuesto de inversiones y gastos; y ii. la necesidad de ser más competitiva, por lo que consideró necesario disminuir sus costos de producción, trasladando la elaboración de envases a la cervecería de Tocancipá, ninguno de los dos eventos tiene la virtualidad de demostrar con certeza el cierre de la fábrica o dependencia en donde laboraba el demandante y, menos aún, la disminución de personal o el traslado de otros empleados, para que esta conducta pudiera enmarcarse dentro de las establecidas por el artículo 14 del Pacto Colectivo de Trabajo 2008-2011, que lo hicieran acreedor de la indemnización deprecada.

En el caso bajo examen la censura pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia basada en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas, que dice fueron equivocadamente apreciadas. Es necesario recordar que el recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Luego, resulta evidente que el recurrente no estuvo de acuerdo con el criterio del Tribunal, pero la simple oposición sustantiva no supone por sí misma la demostración del error protuberante que se requiere en casación y que en el caso sub examine no se advierte conformado. Las razones anteriores son suficientes para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO PEDRAZA RUBIANO contra BAVARIA S.A..

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00