CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52525 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL350-2018 Radicación n.° 52525 Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS PORRAS DE FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra CODENSA S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Clara Inés Porras de Forero llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2007, que devengó como último salario integral la suma de $7.147.500 y, que la demandada terminó unilateralmente el vínculo laboral; como consecuencia de lo cual, solicitó se impartiera condena a reconocer y pagar en su favor, la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación de que trata el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de diciembre de 2007, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento fáctico de las peticiones afirmó, que nació el 14 de septiembre de 1948, laboró al servicio de la demandada desde el 9 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2007, desempeñó como último cargo el de profesional experta en distribución, con salario integral de $7.147.500; estuvo afiliada a SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002, que al pasar de salario ordinario a integral en el factor prestacional se le incluyeron todas las prestaciones de la convención colectiva, salvo la pensión y el préstamo de vivienda (art. 34 y 38 CCT); cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2003 y 20 de servicios el 9 de abril de 2005, razón por la que considera tiene derecho a la pensión reclamada.
Además de lo anterior, expuso que el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n°. 041136 de 2007 le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre del citado año; en comunicación de 26 del mismo mes y año, informó a la empresa sobre este hecho, pero le expresó su deseo de continuar prestando servicios, sin embargo, en escrito del 7 de noviembre de 2007, la demandada le dio preaviso de terminación del contrato de trabajo a partir del 30 del referido mes y año invocando esa justa causa.
Expresó que la mencionada decisión unilateral le ocasionó graves perjuicios, pues le fue aumentada la tasa de interés de un préstamo de vivienda que paso del 8 al 20% y, además, le fueron negadas las vacaciones dado que tenía planeado un viaje a la ciudad de Lima (Perú) entre el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2007; concluyó que el 28 de diciembre del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, que le fue negada el 2 de enero de 2008 (f.° 84 a 97 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la fecha de nacimiento de la actora, el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo, el salario integral devengado, la vigencia de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, la causa de terminación del contrato, la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional y la negativa por parte de la entidad.
Propuso como excepciones perentorias prescripción y compensación, además las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, legalidad de la terminación del contrato de trabajo y buena fe. En su defensa, adujo que la demandante renunció expresamente a la aplicación de la convención colectiva y pactó régimen de salario integral, razón por la que no le son aplicables las disposiciones convencionales; que se debe aplicar el principio de inescindibilidad de la norma frente al caso objeto de estudio y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, esto es, el reconocimiento a la trabajadora de la pensión de vejez, alegó que la entidad siempre actuó bajo el principio de buena fe (f.° 170 a 193 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 206 a 213 cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 27 de mayo de 2011, en la que confirmó la de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 9 – 23 cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó la controversia a determinar la existencia o no del despido sin justa causa por parte de la demandada y la procedencia de la aplicación o no de la convención colectiva. Luego de relacionar una a una la documental allegada al proceso, tanto con la demanda como con la contestación a la misma, se refirió a los interrogatorios absueltos por las partes, de los que dedujo confesión judicial obtenida respecto de, la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el pacto de salario integral y la renuncia a los beneficios convencionales, hechos que encontró confirmados con la testimonial que rindió el señor Henry Mora Becerra, de quien dijo le ofreció certeza y no fue tachado por la demandante.
Para resolver la procedencia de la indemnización por despido injusto, se remitió al « material probatorio recaudado en el proceso» en especial a la resolución 041136 de 2007, la carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de acreencias laborales y señaló: […] se tiene que la demandada terminó la relación laboral, argumentando como justa causa el hecho de que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, causa que contrario a lo manifestado por el apelante, hace parte de la enumeración taxativa determinada por la Ley como justas causas para terminar el contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 14, literal a, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que textualmente reza: (…) Luego de transcribir el artículo 62 del C.S.T., concluyó: Empero, es necesario indicar que dicha causal se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos, a saber: que el empleador de aviso al trabajador de su decisión de terminar el contrato de trabajo con una anticipación no superior a quince (15) días y que el trabajador se encuentre incluido en la nómina de pensionados, conforme lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1037 de noviembre 5 de 2003.
Requisitos éstos, que se encuentran cumplidos y comprobados en el plenario, y en especial, se advierte la carta de preaviso de despido de fecha 7 de noviembre de 2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de CODENSA S.A. E.S.P., en la que se señala como fecha de terminación efectiva del contrato el 30 de noviembre de esa anualidad, lapso superior al exigido por la Ley.
Así mismo, se advierte que fue la misma demandante quien allegó copia del acto administrativo en el que aparece consagrado el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2007, su inclusión en nómina a partir del 1º de octubre de 2007 y obra constancia de notificación personal a la demandante de fecha 25 de octubre de 2007.
Por manera que, se encuentra comprobada la ocurrencia de la justa causa en la terminación del contrato de trabajo de la demandante, por lo que deberá confirmarse en este punto de discusión la absolución de primera instancia. (Resalta la Sala) Sobre la pensión de jubilación convencional reclamada, el ad quem se remitió a las manifestaciones de las partes y concretamente al hecho 7 de la demanda, en el que la actora admitió que estuvo afiliada al sindicato SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002 y, a la comunicación que firmó la señora Clara Inés Porras de Forero en la que renunció expresamente a los beneficios de la convención colectiva y se acogió al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral y concluyó: De donde se evidencia que, no existe duda frente al desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfrutar de sus beneficios convencionales, entre ellos, el establecido en el artículo 34, denominado pensión de jubilación. Y es por ello que, no puede desconocer en éste momento la demandante la renuncia expresa a los beneficios convencionales y las consecuencias que de ella se deriva, entre ellos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada en éste proceso.
Corolario de lo anterior, resulta[n] admisible[s] para la Sala los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia para absolver a la demandada del pago de la pensión convencional de jubilación deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque la del a quo y en su lugar condene en los términos del acápite de declaraciones y condenas de la demanda.». En forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal y en instancia, modifique el numeral segundo, condenando a la pensión de jubilación convencional y la confirme en lo demás. Con tal propósito, la censura presenta cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada.
Por razones de método, la Sala estudiará conjuntamente los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, orientados por la vía indirecta, en atención a que comparten similar proposición jurídica, los argumentos expuestos en cada uno se complementan y persiguen un objetivo común. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 62, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio […].
Señala como errores de derecho en que estima incurrió el ad quem, los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2. No haber dado por probado, estándolo, que no (resalto) existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo incluía la pensión de jubilación convencional. 4.
No haber dado por probado, estándolo, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva no (resalto) no incluía la pensión de jubilación convencional. (Resaltos en el texto original) Señala como pruebas mal apreciadas: a) carta del 26 de octubre de 2007 por medio de la cual se hace entrega de la resolución que reconoce la pensión y se manifiesta que no se quiere retirar del servicio (folio 14), a) (sic) Solicitud de segundo préstamo de vivienda (folio 22), b) carta del 7 de noviembre del 2007 por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo (folio 15), c) Aprobación del segundo préstamo de vivienda (folios 23 a 26), d) Comprobante de nómina del mes de noviembre de 2007 (folio 27), e) Modificación de la tasa de interés del segundo préstamo de vivienda (folios 28 y 29), f) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL (folios 38 a 83) y g) La carta sin fecha por medio de la cual la demandante renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.
En el desarrollo del cargo, no discute el retiro del servicio el 30 de noviembre de 2007 que tuvo probado el sentenciador y radica la inconformidad en que « se encuentra plenamente comprobado que no existió una justa para dar por terminado el contrato de trabajo y que renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo pero no a la prestación extralegal de pensión de jubilación ».
Asegura que los manifiestos « errores de derecho» que saltan a la vista, que son ostensibles y que atribuye el ad quem, fueron: no haber visto los documentos auténticos que obran a folios 14, 15, 22, 23 a 36, 27, 28, 29, 38 a 83 y 131, pues para su decisión se limitó a decir que fue la misma demandante la que allegó el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2007, su inclusión en nómina a partir del 1º de octubre de 2007 y la constancia de notificación personal el 25 de octubre del citado año; pero sin embargo, no vio la documental de folio 14 en el que la actora manifestó que « les informo que no es mi deseo retirarme del servicio », que junto con los demás documentos enunciados, que no fueron valorados, se prueba sin duda alguna que con el retiro del servicio se le causó un grave perjuicio, pues se le incrementó el valor de los intereses del segundo préstamo de vivienda (al pasar al 20% anual).
Refiere la sentencia C-1443 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se demandó la inexequibilidad de la expresión « jubilación o », del numeral 14, parte a, del artículo 62 del C.S.T. y asegura que el trabajador tiene una opinión que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, esto es, si es su deseo mejorar las condiciones económicas de su pensión. Agrega que es manifiesto el yerro de derecho del Tribunal en relación con las cláusulas de la convención colectiva y la renuncia a los beneficios, cuando dijo que « no existe duda frente al desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfrutar de sus beneficios convencionales, entre ellos, el establecido en el artículo 34, denominado pensión de jubilación », que salta a la vista el error ostensible y protuberante, pues no vio que la expresión « beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo » sólo se refiere a las prestaciones económicas, pero no a la pensión extralegal que se causa al retiro definitivo de la trabajadora y que está contemplado en el artículo 34 del acuerdo colectivo.
Invoca y transcribe apartes de las sentencias radicadas 33932 de 20 de octubre de 2009 y 32928 de 20 de mayo 2008 de esta Sala de Casación, referidas a que la privatización o cambio de naturaleza jurídica de la entidad se traduzca en la extinción de las obligaciones causadas entre ellas el derecho a obtener su pensión cuando se cumplen a plenitud los requisitos para acceder al mismo; concluye que si el Tribunal hubiera visto en las pruebas indicadas lo que ellas dicen, habría concluido que a la demandante se le terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional.
VII. SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia, la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 62, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio […].
En este cargo, la censura enuncia como «errores de hecho» en que incurrió el ad quem, los mismos referidos en el cargo anterior. Como pruebas mal apreciadas alude a las citadas en el primer cargo y la sustentación es idéntica a lo dicho para apoyar el anterior. VIII. CUARTO CARGO Atribuye a la sentencia, la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio […].
Como manifiestos errores de derecho en que incurrió el ad quem, señaló: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo incluía la pensión de jubilación convencional. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo no (resalto) incluía la pensión de jubilación convencional.
(Resalto en texto original) Estima que los errores manifiestos de derecho se presentaron en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL (folios 38 a 83) y, b) La carta sin fecha por medio de la cual la demandante renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Para sustentar esta acusación, no discute el hecho probado por el sentenciador en relación a que la actora se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2007; radica la inconformidad solo a que « se encuentra plenamente comprobado que renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo pero no a las prestación extralegal de pensión de jubilación ».
(Resalta la Sala) Asegura que los manifiestos errores de derecho que saltan a la vista, que son ostensibles y en los cuales incurrió el ad quem, fueron no haber visto los documentos auténticos que obran a folios 38 a 83 y 96 a 179; que para la decisión se limitó a señalar que no existe duda frente del desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfrutar de sus beneficios convencionales entre ellos, el establecido en el artículo 34, pensión de jubilación, sin embargo, no vio que la expresión « beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo » del folio 131, sólo se refiere a las prestaciones económicas pero no a las prestaciones extralegales que se causan al retiro definitivo de la trabajadora, como lo es la pensión de jubilación convencional del citado artículo 34.
Invoca y transcribe apartes de las sentencias radicadas 33932 de 20 de octubre de 2009 y 32928 de 20 de mayo 2008 de ésta Sala de Casación, referidas a que la privatización o cambio de naturaleza jurídica de la entidad se traduzca en la extinción de las obligaciones causadas entre ellas a obtener su derecho pensional cuando se cumplen a plenitud los requisitos para acceder al mismo; concluye que si el Tribunal hubiera visto en las pruebas indicadas lo que ellas dicen, habría concluido que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo.
IX. QUINTO CARGO Acusa la sentencia, de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio […].
En este cargo, la censura enuncia como «errores de hecho» en que incurrió el ad quem, los mismos referidos en el cargo anterior. Como pruebas mal apreciadas alude a las indicadas en el cuarto cargo y la sustentación es idéntica a lo dicho en el anterior. X. RÉPLICA Se refiere a la legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador por el reconocimiento de la pensión de vejez (numeral 14 literal a) del artículo 62 del CST, modificado artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), que así procedió la empresa una vez la entidad de seguridad social respectiva otorgó la prestación e ingresó a nómina de pensionados a la trabajadora, lo anterior como lo ha reiterado ésta Sala de Casación y la Corte Constitucional, sin que con la decisión se haya vulnerado derecho alguno de la demandante.
Adujo además que, está plenamente acreditado que la señora Porras de Forero renunció de manera expresa y por escrito a los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, en el entendido que se trata de regímenes excluyentes entre sí; la accionante suscribió modificación a su contrato en virtud del cual cambió de salario ordinario, para «a partir del 1 de junio de 1996 devengar salario integral», lo que significa que la suma reconocida por el empleador compensó en su momento el valor del trabajo ordinario, suplementario y todo concepto relacionado con prestaciones legales y extralegales, incluyendo beneficios de tipo convencional como los deprecados en este trámite, para el efecto, se remitió a las sentencias de esta Sala con radicados 22876 de 9 de marzo de 2005, 16650 de 28 de noviembre de 2001 y 10789 de 26 de agosto de 1998.
Refiere al principio de inescindibilidad para indicar que la norma que aplique lo será en su integridad, no podrá ser fraccionada y tenida en cuenta parcialmente a conveniencia del intérprete. XI. CONSIDERACIONES La discusión que propone la recurrente a través de los cargos que se estudian, se circunscribe a dos aspectos puntuales, el primero de ellos, si existió despido injusto por parte de la demandada y el segundo, si la señora Porras de Forero, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama con fundamento la cláusula 34 de la misma.
La Sala señala los siguientes fundamentos de hecho que el Tribunal tuvo plenamente acreditados, que no fueron discutidos en las instancias y no son discutidos ahora por la recurrente: 1.) Que estuvo afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002 (F.° 85). 2.) Que renunció expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en la carta sin fecha que obra a folio 131 del expediente. 3.) Que celebró pacto de salario integral con la compañía (f.° 134). 4.) Que por resolución No. 041136 de 2007 el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2007 (f.° 133). 5.) Que la compañía demandada pre-avisó y puso fin al contrato de trabajo con la comunicación de 7 de noviembre de 2007 y por la causa en ella informada (f.° 15). 6.) Que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de noviembre de 2007 (f.° 15 – 201, 202 y 203).
Las acusaciones que se estudian en conjunto a continuación, están encaminadas por la vía indirecta, en consecuencia, debe destacarse que el error que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto y protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por la Sala, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para dar preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
La exigencia de acreditar un error ostensible y manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «… tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia. La recurrente calificó en su ataque los yerros de valoración probatoria que enumeró, como « errores de derecho » manifiestos y protuberantes, sin embargo, no desarrolló en la sustentación de la acusación y por ello no demostró, cuáles hechos de los que tuvo por probados el Juez Colegiado, requerían de prueba solemne no presentada y por lo mismo, los habría tenido por probados con medios de prueba diferentes, o, qué prueba solemne presentada no fue valorada por el juzgador de segundo grado, por tanto resulta infundada esta parte de la acusación. Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró alguno de los yerros atribuidos al ad quem, analizándolos como eventuales errores de hecho.
Llama la atención de la Sala que, en el recurso extraordinario la recurrente nada dice en relación con la confesión que hiciera en el hecho 7 de la demanda y que fue acogida por el fallador de segunda instancia, en cuanto a que « estuvo afiliada al Sindicato – SINTRAELECOL hasta el día 31 de julio de 2002 », situación que confirma su decisión de dejar de pertenecer a dicha organización sindical.
Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no se demostró error de hecho y menos, manifiesto y protuberante en elación con las conclusiones a las que llegó el juez colegiado, en cuanto a que no existe duda de que la demandante dejó de pertenecer a la organización sindical y la renuncia expresa e incondicional a disfrutar de los beneficios convencionales, dentro de los que se encontraba la pensión de jubilación ahora pretendida.
La Sala concluye, que con lo escuetamente expuesto por la recurrente en su escrito de sustentación, no demostró ninguno de los yerros que atribuyó al Juez Colegiado en los cuatro cargos analizados; tampoco cumplió con la carga procesal que le exige la vía indirecta elegida para el ataque, en tanto no acreditó, cuales hechos diferentes de los que tuvo por probados el ad quem, demuestran los documentos cuya apreciación discutió, por lo que la conclusión sobre la legalidad y justeza del despido se debe mantener incólume.
En reciente providencia la Sala de Casación Laboral, frente a la discutida causal de despido justificado, en concordancia con la reforma introducida por la norma pensional del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, CSJ SL2509-2017, dijo: 3º) DE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de los trabajadores particulares y oficiales, y (ii) la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.
Adicionalmente, nos encontramos con una disposición de derecho individual del trabajo, incorporada en una reforma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensional, lo cual hace más complejo su análisis y obliga a interpretarla con un enfoque bidimensional. El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (……) 5º) Aplicación en el tiempo de la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez – Efecto retrospectivo Resta por clarificar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez necesariamente aplica a quienes hubieren causado su prestación en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Para estos efectos, es conveniente recordar que por regla general, las leyes laborales, una vez son expedidas y promulgadas, cobran vigor de forma general e inmediata, de modo que adquieren vocación de regular las relaciones en curso y las situaciones no definidas o consumadas conforme a estatutos anteriores (art. 16 CST). Desde esta perspectiva, cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso.
Por consiguiente -si se configuran los supuestos fácticos que estipula- el empleador está facultado para invocarla, sin que por esa circunstancia se entienda que al hacerlo, le está otorgando efectos retroactivos a la disposición que la consagra. Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.
En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión », lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales.
De acuerdo con lo anterior, no vale invocar la fecha de iniciación del contrato o de la relación legal y reglamentaria como refugio ante la aplicación de la ley. Tampoco argumentar el hecho de haber consolidado los requisitos pensionales con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que el parámetro válido a tener en cuenta es la fecha de reconocimiento de la pensión. Finalmente y en tanto la censura no atacó todos los fundamentos probatorios del fallo impugnado, tales como la demanda –en especial la confesión del hecho 7-, las confesiones judiciales obtenidas por vía de los interrogatorios de parte, ni la testimonial en que de manera adicional fundó la decisión el Tribunal, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la decisión se fundó en un conjunto de pruebas, era necesario atacarlas todas y demostrar, los errores de su valoración, en caso contrario, el fallo mantiene su presunción de legalidad y acierto.
Así las cosas, al dejar la censura intactas las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado, en lo atinente a la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante y al retiro de la actora de la organización sindical el 31 de julio de 2002, así como su renuncia expresa e incondicional a disfrutar de los beneficios convencionales entre ellos, la pensión extralegal, los cargos no prosperan.
XII. TERCER CARGO Acusa violación por vía directa, en el concepto de interpretación errónea: [….] del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; en cuanto a que la pensión de jubilación convencional es un derecho irrenunciable del trabajador sin que exista excepción en la leyes sociales del trabajo […].
En la sustentación, copia el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de los argumentos que tuvo el ad quem para absolver de la pensión convencional, los artículos 53 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, estos últimos referidos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales.
Aduce que el Tribunal desconoció que la pensión de jubilación del artículo 34 de la convención colectiva vigente, no es más que la pensión del artículo 260 del C.S.T., pero mejorada en cuanto al monto de la mesada de acuerdo con el número de años laborados, que por ser un derecho y una prerrogativa otorgada por la convención, es irrenunciable y no existe norma que consagre la posibilidad de la renuncia a esa prestación social.
Se remitió en esta acusación a las mismas decisiones de ésta Sala a las que hizo referencia en los cargos anteriores (sentencias con radicado 33932 de 20 de octubre de 2009 y 32928 de 20 de mayo 2008). XIII. RÉPLICA Asegura que tampoco es viable la aplicación de los principios enunciados, que no hay duda que a la demandante se le tuvo en cuenta en su integridad las normas relacionadas con el régimen de trabajadores con salario integral, pues renunció expresa y libremente al régimen de la convención y sus beneficios.
XIV. CONSIDERACIONES Sin dejar pasar por alto las imperfecciones de orden técnico de la acusación, como la de conformar la proposición jurídica con disposiciones de la convención colectiva que carecen del carácter de normas sustanciales de orden nacional susceptibles de ser quebrantadas por las determinaciones del ad quem, y de las menciones probatorias inadmisibles e ineficaces en la disertación que pretenda demostrar violación por la vía de estricto derecho, como cuando refiere que el trabajador adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo y en tal razón, por ser una prestación extralegal genera su otorgamiento; debe decirse que el cargo tampoco puede salir avante como se analiza a continuación. Resulta primordial recordar que la vía directa por la que encamina la impugnante la acusación, supone la conformidad de ésta con las siguientes conclusiones probatorias del fallo, pertinentes al ataque: 1.
Que la actora estuvo afiliada al sindicato SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002. 2. Que la demandante por escrito sin fecha, renunció incondicional y expresamente a los beneficios convencionales (entre ellos al establecido en el artículo 34 de la convención colectiva, denominado pensión de jubilación) y se acogió al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral.
Los anteriores asertos, que no pueden ser discutidos por la vía escogida para esta acusación, dejan entrever que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al negar la prestación pensional dispuesta en la convención colectiva, por no ser la demandante afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL firmante del acuerdo convencional, desde julio 31 de 2002, ni ser beneficiaria de las cláusulas allí establecidas por renuncia expresa a dicho convenio colectivo.
Ahora bien, el cargo plantea igualmente que la prestación pensional extralegal de origen convencional, es un derecho irrenunciable de la trabajadora, sin que exista excepción en las leyes sociales del trabajo; aduce además, por primera vez, que el fallador de segundo grado desconoció que la pensión de jubilación del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente « no es más que la pensión legal del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo pero “mejorada” porque aumenta el monto de la mesada pensional », razón por la que no existe norma alguna que consagre la posibilidad de la renuncia a tal prestación social.
Bajo las anteriores manifestaciones, tampoco puede advertirse que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que le imputa la censura, pues sobre el punto de la irrenunciabilidad de los acuerdos extralegales de las partes, esta Sala de la Corte en sentencia del 30 de mayo de 2009, con radicado 35341, reiteró el criterio, según el cual, «… es pertinente recordar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales como se desprende de lo previsto en los artículos 13 y 14 del C. S. del T., y no los que emanen de acuerdos de las partes que superen los beneficios y prerrogativas de índole legal », criterio que actualmente se encuentra vigente en tanto la Corte ha mantenido esa línea de pensamiento, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16925-2014, sin encontrar que los argumentos de la acusación permitan eventualmente reexaminarlo.
De otro lado, en cuanto a la afirmación referida a que la pensión de jubilación de la convención colectiva no es otra cosa que pensión legal del artículo 260 del C.S.T. mejorada en atención a que aumenta el monto de la mesada, es un planteamiento nuevo de la recurrente que no alegó en la demanda ni en el recurso de apelación y por tanto que no tiene asidero jurídico, si se tiene en cuenta que la pensión legal a la que hace referencia, no está a cargo del empleador, pues conforme a los elementos de juicio allegados al proceso la señora Porras de Forero, desde antes de la finalización de su vinculación contractual laboral se encuentra pensionada a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que para efectos del reconocimiento tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandada para ese efecto, además, es claro que el derecho que consagra el artículo 34 del acuerdo convencional en nada remite al artículo 260 del CST.
Por lo señalado con anterioridad, considera la Sala que este cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 27 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS PORRAS DE FORERO contra CODENSA S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00