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SL350-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 40915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL350-2013 Radicación N° 40915 Acta No.015 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA COLLAZOS ÁLVAREZ promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán la Sra. Luz Marina Collazos Álvarez, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, a reliquidarle la pensión de jubilación convencional desde el 14 de abril de 2001, a pagarle las diferencias adeudadas a realizar, así como la corrección monetaria de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de diciembre de 1972 hasta el 7 de abril de 1993, prestando sus servicios durante 20 años, 4 meses y 9 días consecutivos; que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1990 a 1992 consagra la pensión de jubilación y sus requisitos; que se le reconoció pensión convencional teniendo como base el promedio salarial al momento del retiro; que el derecho a la pensión reconocida se causó cuando cumplió 47 años de edad, es decir el 14 de abril de 2001 y que reclamó la indexación a la empleadora, pero le fue negada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se opuso a las pretensiones de la demandante, puesto que la indexación únicamente procedía en el caso de las pensiones legales mas no a las extralegales sean convencionales o voluntarias; que según tesis doctrinaria lo que se ha venido aceptando es la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pero teniendo en cuenta que se trate de pensiones legales, y que quien la pretenda haya cumplido la edad después del inicio de vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993; que las pensiones extralegales no tienen su origen en la ley y por eso no es susceptible de aplicarse el principio de indexación; y que con respecto a la situación fáctica, la reclamación sobre sus presuntos derechos pensionales se encontraba prescrita, pues transcurrieron tres años desde el nacimiento de su derecho.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de octubre y con ella el Juzgado Tercero Laboral de Popayán absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante, a quien condenó en costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de la demandante, así como a reliquidarle la pensión convencional desde el 14 de abril de 2001 y a pagarle $147.609.232 por diferencias adeudadas, fijando la cuantía de la mesada pensional desde el 30 de marzo de 2009 en $1.798.641 y dejando a su cargo las costas de la instancia. El Tribunal consideró que a la luz de la Constitución y de la ley resultaba viable la actualización porque el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, y que no importaba el origen de la prestación, dado que no era viable jurídicamente hacer distinción entre unas y otras.

Se apoyó en la sentencia de casación del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, de la cual reprodujo algunos apartes, y en cuanto a la fórmula para indexar se apoyó igualmente en la que se usó en la sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, la que asimismo reprodujo en lo pertinente. Tuvo en cuenta que el último salario promedio devengado por la actora fue de $441.294.93, como consta en la resolución de reconocimiento pensional, cantidad a la que aplicó la fórmula a la que se hizo alusión. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Fue interpuesto por la Caja Agraria y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se confirme la del Juzgado.

De manera subsidiaria, solicita la casación de la sentencia en cuanto al monto de la mesada, para que en sede de instancia, se reduzca el monto de la primera mesada pensional. Con ese propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, y que se resolverán en forma conjunta por así permitirlo el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, entre otra multiplicidad de normas que denuncia. En la demostración, en lo esencial, afirma que el origen de la pensión reconocida a la demandante tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo que no consagró la indexación de la mesada pensional, simplemente porque los componentes o factores de su liquidación eran superiores a los establecidos en las normas legales para la pensión de jubilación de naturaleza legal.

Adicionalmente expresa que la condición de pensionada de la actora se causó el 14 de abril de 2001, por lo que debe entenderse que cuando se terminó el contrato de trabajo la demandante no reunía la edad convencional para acceder a la prestación., lo que implica que no se encontraba frente a un derecho adquirido sino frente a una mera expectativa, que igualmente hace improcedente la indexación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8º de la Ley 153 de 887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras que igualmente invoca, y en su desarrollo, aunque de manera mucho más sintetizada, expone los mismos argumentos del cargo precedente.

VIII. TERCER CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994; 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 11, 14, 33, 117 de la Ley 100 de 1993, con relación a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945 y otras.

Anota que por haber apreciado con error la Resolución 01214 del 30 de julio de 2001, de reconocimiento de la pensión del demandante (folios 56 a 59), así como por no haber apreciado la tarjeta de control de empleados del demandante, la convención colectiva de trabajo 1992-1994 (folios 149 a 197) y el índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República y por el Dane, del cual dice que es hecho notorio, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo que sobre los factores salariales extralegales devengados por el demandante en el último año de servicios, no se aplica la indexación. 2.- No dar por corroborado, estándolo, que el salario base objeto de indexación devengado por la actora a la fecha del retiro corresponde a la suma de $329.496,93 compuesto por el último sueldo base $227.690,00, prima de antigüedad de $73.469,00,sobre remuneraciones, dominicales y festivos $28.337,93 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para indexar corresponde a $ 441.294, suma que comprende tanto los factores y extralegales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación realizada por la demandada, se tomaron factores salariales legales y extralegales del último año de servicios. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre los factores salariales extralegales, se encuentran las primas de junio y diciembre de 1992, junio de 1993, escolar de 1993, que corresponden a un factor variable de $111.798.00 ”.

En la demostración, empieza por decir que no discute que le reconoció al actor una pensión convencional a partir del 14 de abril de 2001, con fundamento en los requisitos de edad de 47 años y 20 años de servicios. A continuación asevera que si el Tribunal encontró procedente la indexación de la primera mesada de las pensiones legales y extralegales, en el asunto bajo examen debió concretar esa figura únicamente a los factores legales de liquidación y no a los factores extralegales devengados, pues justamente estos factores, por ser valores mayores hicieron que la pensión del actor fuera superior a la legal, lo cual se desprende de la resolución de reconocimiento pensional.

Indica que lo único que debió ser actualizado por el Tribunal fue la suma de $329.496.93, integrada por los conceptos legales de sueldo básico, prima de antigüedad, sobrerremuneraciones y dominicales y festivos, más no los factores extralegales que fueron otorgados voluntariamente por ella, además de no existir norma alguna que obligara a la actualización monetaria, como tampoco acuerdo entre las partes.

IX. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia del Tribunal está acorde con los nuevos criterios de las altas Cortes basados en la justicia y en la equidad, por lo que en ningún yerro jurídico o fático incurrió el sentenciador de la alzada. IX. C ONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido la Corte reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia”. En cuanto al cargo dirigido por la vía indirecta, el Tribunal examinó la resolución de reconocimiento pensional a la demandante y de ahí extrajo el promedio salarial que tuvo en cuenta la demandada para fijar la cuantía de la pensión de la actora y en esa apreciación no hay error alguno, porque eso es lo que se desprende de dicha documental.

Ahora, determinar si la indexación para la primera mesada pensional en caso de pensiones convencionales solo se aplica a los factores legales que integran el ingreso base de liquidación y no a los factores extralegales que sirvieron para ese propósito, es un asunto puramente jurídico que no puede controvertirse por la modalidad de violación aquí escogida, de acuerdo con la motivación de la sentencia. En consecuencia, no prosperan los cargos.

Las costas quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA COLLAZOS ÁLVAREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12