CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3499-2022 Radicación n.° 91029 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GIRALDO VALENCIA contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones para procurar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución n.º GNR 214574 de 2016, aplicando una tasa de reemplazo del 90% del IBL reconocido por la entidad demandada, y a pagarle la diferencia causada desde el 1º de diciembre de 1994 más los intereses moratorios, o en subsidio de estos últimos, la indexación de las condenas.
Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 0013003 del 16 de noviembre de 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 66%; que la prestación fue reliquidada a través del acto administrativo n.º 214574 del 19 de julio de 2016, teniendo en cuenta 1.343 semanas, un IBL de $1.059.257 y una tasa de reemplazo del 75%, con lo cual se generó un retroactivo de $8.399.596, y una mesada para el 2013 de $794.443.
Expuso que la prestación continuó siendo deficitaria, ya que por ser beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable debió ser el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón de la sentencia CC SU- 769-2014; que la tasa de reemplazo tenía que ser del 90% por tener 1.343 semanas en toda su vida laboral, ya que laboró 3.515 días correspondientes a 502,14 semanas al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1965 hasta el 13 de febrero de 1975 como tiempo público, y cotizó al ISS 840,86 semanas.
Indicó que nuevamente el 15 de noviembre de 2016 radicó una solicitud para la reliquidación de la pensión, a lo que no accedió la accionada en respuesta del 21 del mismo mes y año, quedando así agotada la reclamación administrativa. Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que tenían que ver con ella, respecto al reconocimiento de la pensión en 1994 y su reliquidación en 2016, la solicitud Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 3 realizada y la respuesta negativa.
En cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; buena fe; prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 22 de febrero de 2021, confirmó la del a quo. El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a que la tasa de reemplazo le fuera incrementada bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta tanto tiempos públicos sin aportes, como privados al ISS, hoy Colpensiones.
Dijo que no se discutía que: (i) mediante la Resolución n.º 00113003 del 16 de noviembre de 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1 de diciembre de ese mismo año en cuantía de $99.826 de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 4 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad;
(ii) a través de la Resolución GNR n.º 214574 del 19 de julio de 2016 se le reliquidó la prestación con base en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $1.059.257 y una tasa de reemplazo del 75% a partir del 16 de abril de 2013; (iii) el 11 de noviembre de 2016 solicitó nuevamente la reliquidación, la cual fue negada; y (iv) prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1965 y el 13 de febrero de 1975.
Realizó un recuento de la jurisprudencia, y trajo a colación las sentencias CC T-090-2009, CC T-181- 2011, CC T-493-2013, CC SU-769-2014, CC T-508-2017, de donde concluyó, que: […] la aplicación de la reglas jurisprudenciales según la cual se puede computar tiempos de servicio público con o sin cotización a fondo público con cotizaciones al ISS, sólo eran aplicables de forma excepcional cuando se trate de proteger el derecho a la seguridad social, por cuanto si quien pretende la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cumple con los requisitos de otra normatividad esta es la disposición que se debe aplicar, sin que sea dable acudir al reglamento del ISS para efectos de la liquidación pensional.
Subrayó que solo se permitía la acumulación de tiempos públicos y privados para procurar el reconocimiento de una pensión mínima, no para que se obtuvieran reliquidaciones de prestaciones adquiridas por normas distintas al Acuerdo 049 de 1990. Explicó que como al actor le reconocieron la pensión de vejez el 16 de noviembre de 1994, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y posteriormente se le reliquidó y aplicó la Ley 71 de 1988, el derecho a la pensión se encontraba Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 5 salvaguardado, por lo que no podía acceder a la reliquidación pretendida.
Puntualizó que no desconocía que esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL2557-2020, consideró posible sumar tiempos públicos sin cotizaciones con semanas aportadas bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de reliquidaciones pensionales. Pero advirtió que mantenía su postura, de que solamente era procedente para el reconocimiento de la pensión, en garantía del acceso a la seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7, 10, 13 literales c), f), h), 33 ibidem, modificado por el 9 de la 797 Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2003, preceptos 12 y 20 «del Decreto 758 de 1990», 17 de la Ley 549 de 1999, 13, 48 y 53 superior, 19 y 21 del CST.
Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal no reconoció la jurisprudencia de esta Corporación, y también desconoció con su interpretación el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1 del 33 ibidem, los cuales son muy claros cuando expresamente permiten sumar tiempos privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social para efectos de acreditar la densidad de cotización para la prestación de vejez bajo el régimen de transición. Argumenta que erró el colegiado al exigir que solo es posible la sumatoria de tiempos para cuando se pretende el reconocimiento de la pensión y no para su reliquidación, pues tal postura es contraria a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Además, que si todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público son utilizados para financiarla, no es lógico que no tengan alguna incidencia o que no sirvan para el reajuste de la pensión como lo entendió el ad quem, pues ello equivaldría a perder esos tiempos sin motivo alguno para el afiliado, quien no obtiene ningún beneficio, convirtiéndose en un regalo para el sistema pensional.
Sostiene que el sentenciador de segundo grado se equivocó al hacer caso omiso al principio de favorabilidad, así como a la figura in dubio pro operario, encontrándose las condiciones dadas para ello, pero escogió una interpretación de la norma más gravosa para sus intereses. Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 no exigen que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS, ya que, al contrario, sí admiten la posibilidad de computar las semanas aportadas al sector público con las que cotizó como empleado del sector privado al Instituto de Seguros Sociales.
Arguye que las entidades públicas no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, por lo que no es lógico que el fallador plural desconozca dichos tiempos. Señala que el criterio del juez de segundo grado implicaría que la seguridad social resultara ineficaz, si le impide el reajuste pensional a quien estuvo o está afiliado al sistema y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente para alcanzar un porcentaje del 90%.
Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC T-398-2009, T-583- 2010, T-093-2011, T-019-2012, T-596-2013, SU-769-2014, y de la Suprema, las CSJ SL2757-202 y SL2776-2021. VII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que el alcance de la impugnación está indebidamente presentado, lo que impide que sea subsanado de oficio por la Corte, al ser el recurso de casación de carácter rogado.
Afirma que el cargo carece de soporte argumentativo al omitir indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el colegiado que generaron una errónea interpretación de la ley, por lo que la misma se asemeja es a un alegato de instancia. Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 8 Apunta que la universalización del sistema pensional, no tuvo como propósito que algunas personas cobijadas por un régimen pensional, también pudieran acceder bajo las condiciones de otro régimen con mejores beneficios.
Destaca que el criterio de esta Corporación ha sido reiterado en explicar que no es posible el reconocimiento de la reliquidación pretendida, ni el cálculo del IBL de forma diferente a la establecida por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los componentes salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que, si bien el afiliado fue beneficiario del régimen de transición, el cálculo del mismo debe realizarse conforme a lo enunciado en la mencionada norma.
Aduce que el juez de segundo grado no se rebeló contra los artículos denunciados, pues, los utilizó, y además, estudió la posibilidad de reconocer la reliquidación en los términos que pretende el recurrente, solo que, a pesar de que encontró que era beneficiario del régimen de transición, concluyó que no era posible acceder a lo pretendido al no estar acreditado un derecho diferente al reconocido.
Expresa que el demandante en ningún momento contó con la expectativa legítima de pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, dada la condición de empleado público para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y si fuera posible acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, era la Ley 71 de 1988 la encargada de regular su condición de pensionado, mas no el mencionado acuerdo.
Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste en que la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados solo opera para el reconocimiento prestacional, más no para la reliquidación. Apunta que si bien esta Corporación cambió su precedente, deben excluirse los siguientes eventos: i) no se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional; ii) el afiliado cumple con requisitos para acceder a la pensión bajo otros regímenes pensionales que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados; iii) se pretende acceder a la prestación con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y iv) no se tiene una expectativa legítima respecto del mencionado acuerdo.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en cuanto al reproche que le hace a la formulación del alcance de la impugnación, pues el mismo fue planteado correctamente. Así, pertinente es indicar que no son objeto de cuestionamientos, los siguientes hechos: (i) que mediante la Resolución n.º 00113003 del 16 de noviembre de 1994, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, en cuantía de $99.826, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad;
(ii) que a través de la Resolución GNR n.º 214574 del 19 de julio de 2016 se le reliquidó la prestación con base en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $1.059.257 y una tasa de reemplazo del Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 10 75% a partir del 16 de abril de 2013; y (iii) que prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1965 y el 13 de febrero de 1975.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al determinar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular los tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas o fondos, con los efectivamente aportados al ISS, para efectos de la reliquidación pensional.
Reliquidación pensional. Suma de tiempos A partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada entre otras en la CSJ SL1981-2020, la Corte varió su criterio en torno a la posibilidad de sumar los tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Con base en la hermenéutica adoptada en las referidas decisiones, es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales.
Así lo explicó esta Sala en la primera de las providencias mencionadas: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 11 régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 12 contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Esta posibilidad de acumular los tiempos públicos con los cotizados a Colpensiones, indudablemente, no se limita a los casos de reconocimiento pensional, sino que se extiende también a los eventos de reliquidación, tal como lo advirtió la Sala en la sentencia CSJ SL2557-2020, puesto que no hay razones atendibles para que un mismo tiempo de servicio Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 13 tenga efectos para una eventualidad (el reconocimiento) y no para otra (la reliquidación).
Lo expuesto en precedencia conduce a concluir que le asiste razón al recurrente, pues a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, aflora en forma cristalina el yerro jurídico del sentenciador de la alzada que se resistió a incluir los tiempos públicos para efectos de tasar el monto porcentual de la pensión, lo que, por contera, lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al tener en cuenta una tasa de reemplazo inferior a la que legalmente tenía derecho el actor.
Se advierte así, el error de juicio que cometió el fallador plural de la alzada, lo que da pie al quiebre de su decisión. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Alinderada a lo resuelto en casación, procede la Sala al estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, previas las siguientes consideraciones: (i) Tasa de reemplazo Colpensiones reconoció la pensión empleando el 75% del IBL.
Sin embargo, ya en casación se concluyó que los tiempos laborados por el demandante en el sector público sí deben tenerse en cuenta a efectos de definir la tasa de reemplazo de la pensión, con arreglo al artículo 20 del Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 14 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, revisadas y comparadas la historia laboral (f.º 29), las Resoluciones n.º GNR 214574 del 19 de julio y GNR 3464811 del 21 de noviembre de 2016, donde se verifican las semanas tenidas en cuenta por la pasiva, y la certificación laboral (f.º 30 a 37), se tiene que el demandante acumuló los siguientes tiempos: EMPLEADOR INICIO FINAL DÍAS (TOTAL) SEMANAS (TOTAL) NOTA POLICÍA NACIONAL 1-07- 1965 13-02- 1975 3.515 502,14 Certificación folios 30 - 37 MUNICIPIO DE CALDAS 13-03- 1975 23-07- 1975 133 18,57 Historia laboral folio 29 SOCOVIG 28-01- 1976 3-10- 1976 250 35,71 Historia laboral folio 29 SOCOVIG 17-11- 1976 27-02- 1977 103 14,71 Historia laboral folio 29 SEGURIDAD TÉCNICA CO 28-06- 1977 21-06- 1978 359 51,29 Historia laboral folio 29 SALAS SUAREZ Y LOPEZ 16-11- 1978 09-01- 1980 420 60,00 Historia laboral folio 29 ARBELAEZ CALLE LTDA 14-02- 1980 30-03- 1980 46 6,57 Historia laboral folio 29 Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 15 WACKENHUT DE COL 06-06- 1980 10-05- 1982 704 100,57 Historia laboral folio 29 CONJUNTO MULTIFAMILI 30-08- 1982 20-10- 1987 1.878 268,29 Historia laboral folio 29 DOGMAN DE COLOMBIA L 06-04- 1989 22-09- 1994 1.996 285,14 Historia laboral folio 29 SEMANAS (TOTAL): 1.343 Así las cosas, como quiera que el demandante acreditó un total de 1.343 semanas, entonces la tasa de reemplazo aplicable es la del 90%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Este monto porcentual se debe aplicar sobre el IBL que calculó Colpensiones en la Resolución n.° GNR 214574 del 19 de julio de 2016 en la suma de $1.059.257 para el año 2013, ya que el demandante no controvirtió este aspecto. Ello arroja una mesada inicial de $953.331, conforme a la operación aritmética realizada por el actuario de esta esta Corte: Para establecer el monto del retroactivo, se debe tener en cuenta que el referido acto administrativo tasó la mesada en la suma de $794.443 para el año 2013 y a partir de ahí, VALOR I B L = 1.059.257$ PORCENTAJE = 90% VALOR PRIMERA MESADA = 953.331$ Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 16 habiendo calculado ya la mesada reliquidada en $953.331 como se ve en el cuadro anterior, se establece la diferencia adeudada.
Para ello, y por razones de método, la Sala considera necesario referirse sobre la excepción de prescripción, para indicar, desde ya, que la misma prospera parcialmente sobre las mesadas causadas antes del 21 de abril de 2014. Ello es así, en la medida en que el derecho a la reliquidación se hizo exigible desde el mismo momento en que le fue notificada al demandante la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, es decir, el 30 de noviembre de 1994 (f.º 10-11).
Sin embargo, fue solo hasta el 31 de marzo de 2016 cuando el accionante presentó la solicitud de reliquidación a Colpensiones, de manera que esta petición no interrumpió la prescripción, ya que se formuló mucho tiempo después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho. Es por eso que, en síntesis, solo interrumpió la prescripción la radicación de la demanda, lo que ocurrió el 21 de abril de 2017 (f.º 1).
Por lo expuesto, el retroactivo adeudado desde el 21 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2022, por concepto de diferencias pensionales, corresponde a la suma de $22.353.823, de acuerdo con el siguiente cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación, como se verifica a continuación: Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 17 (ii) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Aun cuando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también en los casos de reliquidación pensional (CSJ SL 4942-2020), lo cierto es que en el sub judice no tienen cabida, toda vez que la nueva liquidación de la prestación tiene lugar, en esta sede judicial, con ocasión al cambio de jurisprudencia anunciado en casación (CSJ SL1947-2020), siendo esta una de las excepciones para la procedencia del rubro deprecado, tal como lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL3870-2021.
También en la sentencia CSJ SL5673-2021 ahondó: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. INICIO FIN 1/01/2013 31/12/2013 794.443$ 953.331$ 158.888$ 21/04/2014 31/12/2014 10,33 809.855$ 971.826$ 161.971$ 1.673.698$ 1/01/2015 31/12/2015 14 839.496$ 1.007.395$ 167.899$ 2.350.584$ 1/01/2016 31/12/2016 14 896.330$ 1.075.595$ 179.266$ 2.509.719$ 1/01/2017 31/12/2017 14 947.869$ 1.137.442$ 189.573$ 2.654.027$ 1/01/2018 31/12/2018 14 986.637$ 1.183.963$ 197.327$ 2.762.577$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.018.012$ 1.221.614$ 203.602$ 2.850.427$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.056.696$ 1.268.035$ 211.339$ 2.958.743$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.073.709$ 1.288.450$ 214.741$ 3.006.379$ 1/01/2022 30/06/2022 7 1.134.051$ 1.360.861$ 226.810$ 1.587.669$ 22.353.823$ VALOR PENSIÓN REAJUSTADA POR LA CSJ AL 90% DIFERENCIA EN LA MESADA FECHAS Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS VALOR PENSIÓN INGRESADA A NOMINA Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 18 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) […] Al no ser procedentes los intereses moratorios, deviene viable la indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de diferencias pensionales, con miras a remediar el efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce en los créditos de la seguridad social.
Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. De la manera expuestas en precedencia quedan resueltas las excepciones perentorias de la defensa.
Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo consultado, en los términos expuestos en esta providencia. Se impondrán las costas de la primera instancia a la parte vencida en juicio, y no se establecerán en la alzada, pues el proceso subió en grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO GIRALDO Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 19 VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar se condena a Colpensiones a: 1) RELIQUIDAR la pensión de vejez del demandante, con una mesada inicial para el año 2013 equivalente a $953.331, y para la presente anualidad (2022), de $1.360.861. 2) PAGAR al demandante la suma de $22.353.823, por concepto de las diferencias pensionales causadas entre la mesada reconocida y la reliquidada en esta providencia (21 de abril de 2014 al 30 de junio de 2022), debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva.
SEGUNDO: Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito.
CUARTO: Autorizar a la pasiva para que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas en esta providencia, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.
QUINTO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 91029 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ