Micelio
SL3499-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3499-2020 Radicación n.° 67140 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cabe recordar que el demandante en este proceso solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS en el año 2011, para efectos de que se cancele desde el 1° de julio 2010, con el consecuente retroactivo por las diferencias causadas, «en cuantía no inferior a $3.335.298,21», junto con Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 2 los reajustes legales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2012, resolvió: 1º DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales. 2º CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al demandante, señor JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA, el retroactivo pensional a que tiene derecho a partir del 01 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011, con los incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexadas. 4º.

(Sic) ABSUÉLVASE a la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda. 4º. CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense. 5º. Si no fuere apelada esta providencia, ARCHÍVESE. Para arribar a dicha decisión, el Juzgado consideró que la primera mesada pensional debió ser sufragada a partir del 1 de julio de 2010, toda vez que la última cotización del actor al sistema se efectuó el 30 de junio del mismo año. Por tal razón, condenó al ISS a cancelar el retroactivo pensional desde dicha data hasta cuando la pensión de vejez fue reconocida efectivamente por la entidad, junto con la correspondiente indexación. El actor interpuso recurso de apelación y reprochó el hecho que el a quo, no se hubiera pronunciado acerca de la cuantía de la mesada pensional, pues consideraba que, al ser reliquidada en la forma peticionada, se obtenía un mayor valor al reconocido por parte del ISS.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 30 de abril de 2013, resolvió: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, el día 30 de mayo de 2012 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante JULIO ROSALES PADILLA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de julio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: FIJAR el monto de la mesada pensional para el año 2010, en la suma de $1.704.557, conforme a lo explicado.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL del reconocimiento de la indexación.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO (sic): Sin costas en esta instancia. El Tribunal comenzó por darle la razón al a quo en su decisión respecto del retroactivo pensional, por cuanto la prestación económica sí debió ser reconocida a partir del 1° de julio de 2010; sin embargo se abstuvo de acceder a la reliquidación pretendida con un IBL correspondiente al promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización, en razón a que el señor Rosales Padilla se encontraba inmerso en «el primer supuesto del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», esto es, que el ingreso base de liquidación se calculaba únicamente con el «tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la prestación económica», por faltarle menos de 10 años al 1° de abril de 1994, para hacerse acreedor de la pensión de vejez.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante sentencia de casación del pasado 3 de marzo de 2020 (CSJ SL684-2020), la Corte, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, casó la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2013, únicamente en cuanto negó la viabilidad jurídica de calcular el IBL de la pensión de vejez con base en las dos alternativas contempladas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No la casó en lo demás. En tal decisión esta Sala explicó, en esencia, que para las personas que a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltara menos de 10 años para adquirir la pensión, como era el caso del actor, el IBL corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para acceder al derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuera superior, ello en virtud de lo contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley.

Por tal razón, se concluyó que el demandante tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta ambas opciones, con el fin de determinar cuál era la más favorable. Por ello, para proferir la sentencia de reemplazo, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que allegara la historia laboral detallada y actualizada del accionante, en la que constaran los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral.

Así mismo, se ofició al señor Julio Rafael Rosales Padilla para que remitiera el registro civil de nacimiento, Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 5 dado que, a lo largo del proceso, se hacía referencia a distintas fechas. Remitida dicha documentación y corridos los respectivos términos de traslado a las partes, quienes guardaron silencio, procederá esta Sala a continuación a dictar la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En sede de casación, quedó demostrado y por fuera de discusión que el señor Julio Rafael Rosales Padilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2010, por ser beneficiario del régimen de transición y como quiera que la última cotización al sistema se efectuó el 30 de junio del mismo año. Asimismo, se estableció que, para efectos de la liquidación, se deben contemplar las alternativas contenidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994, entrada en vigor de dicha normativa.

Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL4649-2014; CSJ SL16415-2014; CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 6 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».

(Subraya la Sala). En el mismo sentido la Corte en sentencia CSJ SL3130- 2020, adoctrinó: De ahí que, como en el presente asunto no existe duda de que el señor Rosales Padilla, para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), le faltaban menos de diez años para acceder a su derecho pensional, pues acreditó el lleno de requisitos hasta el 24 de noviembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes del año 1939, según se corrobora con el registro civil de nacimiento allegado por el demandante obrante a folio 74 del cuaderno de la Corte, se tiene que el IBL de su prestación deberá liquidarse a la luz del referido inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Así las cosas, en sede de instancia, la Sala observa que el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 1170 de 2011, visible a folios 5 a 7 del expediente, le reconoció al demandante pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, desde el 1º de marzo de 2011, con base en 1.501 semanas efectivamente cotizadas.

Para su liquidación, se fundamentó Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 7 en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y determinó que, por los meses de marzo a junio de 2010, le tomaría en cuenta únicamente el salario mínimo legal mensual, en lugar de los salarios realmente percibidos, «por cuanto el asegurado no allegó al expediente certificación de la EPS, en relación a los ciclos pagados en salud».

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la controversia en esta sede se circunscribe únicamente a la reliquidación pensional, procede la Sala a realizar los cálculos correspondientes, con el fin de determinar cuál de las opciones consagradas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es más favorable al pensionado, esto es, si con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o con el de toda la vida.

Para tales efectos, la Sala se remitirá a los salarios consignados en la historia laboral allegada por Colpensiones visible a folios 76 a 82 del cuaderno de la Corte. En este punto es necesario aclarar que la entidad demandada se equivocó al tomar, para efectos de la liquidación, el salario mínimo mensual legal por los meses de marzo a junio de 2010 por no existir «certificación de la EPS, en relación a los ciclos pagados en salud», puesto que esta Corporación ha sido pacífica en sostener que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es la invalidación de ese periodo, como quiera que la norma en mención se aplica para el caso de trabajadores subordinados que reciben, de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, que no es el caso del señor Rosales Padilla.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello, resulta entonces imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones con el salario realmente aportado, así no tengan su correspondiente cotización en el sistema de seguridad social en salud. Así lo manifestó la Sala en sentencia CSJ SL15171-2015, rad. 48097, reiterada en la decisión CSJ SL300-2018, rad. 53691, cuando adujo que: No pudo incurrir el Tribunal en ningún yerro hermenéutico, por cuanto esta Sala, de vieja data, ha sostenido que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, que no estén acompañadas de los aportes al sistema de salud, no pierden su validez para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por cuanto lo previsto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en consonancia con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 aplica exclusivamente en el caso de los empleados subordinados o dependientes, que reciban, de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, de tal suerte que la falta de cotización en salud no puede enervar la consolidación del derecho pensional cuando se han cumplido las exigencias de la normatividad aplicable.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3964-2014, esta Sala sobre el punto en controversia dijo: “Así las cosas, el conflicto jurídico se circunscribe a establecer si a la luz del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas por un trabajador independiente que no están acompañadas de las correspondientes cotizaciones para salud, como lo concluyó el sentenciador de alzada, o si por el contrario y como lo sostiene la censura, jurídicamente no es posible considerar las semanas en cuestión para el conteo del tiempo cotizado a fin de acceder a la prestación solicitada, mientras no exista registro de pago en salud.

Bajo esta órbita, de entrada se avizora que la razón está de parte del sentenciador de alzada y no de la demandada recurrente, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está acorde con lo decidido por esta Sala de la Corte entre otras, en sentencia del 18 de agosto de 2010, radicación 35329; reiterada el 21 de junio de 2011, radicación N° 42693, proferida en un caso análogo adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y en donde se discutía la validez de cotizaciones sufragadas por un trabajador independiente, que no fueron acompañadas por los aportes a salud.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 9 En aquella oportunidad se determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de vejez y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficientes y la edad exigida para el otorgamiento de la pensión, tal como en este caso lo concluyó el sentenciador de alzada; también se destacó que lo regulado por la Ley 797 de 2003, artículos 3, 5 y 6, así como lo previsto en el Decreto 510 de 2003, artículo 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a los trabajadores subordinados o dependientes, que reciban simultáneamente un ingreso adicional como independientes, que no es el caso de quien sólo cotiza en esta segunda condición, que es precisamente el caso de la señora ROSA TULIA LEÓN RUEDA.

El anterior criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, tales como la CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35329; CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 39712; CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 42693; CSJ SL5846-2014, rad. 50623; y la CSJ SL16756-2014, rad. 44895, entre muchas otras. Precisado lo anterior, al calcular el ingreso base de liquidación con los salarios devengados durante toda la vida laboral del demandante desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 2010, es decir, con un total de 10.560 días, y al aplicarle a esa suma una tasa de reemplazo equivalente al 90%, en razón a que el actor superó la densidad de 1.250 semanas al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 1.501 semanas, lo cual no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, se observa una primera mesada pensional, a partir del 1º de julio de 2010, equivalente a $2.480.747, cuantía ostensiblemente mayor a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su oportunidad, la cual ascendió a la suma de $1.770.049, tal y como se verá a continuación: Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, efectuados los cálculos de rigor con el tiempo que le hiciere falta al actor para consolidar su derecho pensional, lo cual equivale a 2.034 días, el IBL obtenido asciende a la suma de $3.995.508 y, una vez aplicada a esa cuantía la tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada pensional para el 1º de julio de 2010 de $3.595.958, la cual también resulta superior al monto reconocido por la entidad demandada en su oportunidad, como se detallará en el siguiente cuadro: Ingreso base de liquidación con el tiempo que le hacía falta al actor al 1° de abril de 1994: se conformará con 2.034 días efectivamente cotizados, para lo cual la Sala efectuará la respectiva transpolación del tiempo, es decir, a partir de la última cotización efectuada, se contabilizarán esos días hacia atrás hasta alcanzar ese mismo número.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que al señor Julio Rafael Rosales Padilla le resulta más favorable la mesada pensional obtenida con el ingreso base de liquidación de los salarios cotizados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, pues la mesada pensional de $3.595.958 3.995.508$ 2.034 90% 3.595.958$ I.B.L. GENERO HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO 24/11/1939 FECHA DE PENSIÓN 1/07/2010 SEMANAS COTIZADAS 1501 TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA (DIAS) TASA DE REEMPLAZO VALOR MESADA INICIAL 2010 Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 12 es notoriamente superior a la concedida por el ISS ($1.770.049) y la que se obtiene con el IBL de lo cotizado durante toda la vida ($2.480.747), asistiéndole la razón al apelante demandante quien en la alzada solicitó verificar estas alternativas para fijar el valor de la primera mesada más favorable (f.°126 y 127 del cuaderno del juzgado).

En consecuencia, habrá lugar a acceder al reajuste pensional pretendido y, deberá reconocerse a favor del accionante las diferencias pensionales que se han causado desde el momento del reconocimiento pensional hasta la actualidad. Asimismo, se declarará como no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, en razón a que, entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la demandada, esto es, el 10 de febrero de 2011 (f.° 5 a 8), y la data de presentación de la demanda inicial, que lo fue el 6 de diciembre de 2011 (f.° 31), no transcurrieron más de tres años.

Las demás excepciones se tendrán como no probadas. De tal modo que, al demandante se le debe reajustar la pensión de jubilación para el año 2010, por cuanto en la primera instancia quedó definido que la pensión se reconocería desde el «1° de julio de 2010», por corresponder al día siguiente a la fecha de la última cotización que se produjo el 30 de junio de igual año, fijando como primera mesada pensional la suma de $3.595.958, que, con los reajustes de ley, para el año 2020 equivale al valor de Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 13 $5.243.597.

Además, se le adeuda por concepto de retroactivo por diferencias en la mesada pensional, entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2020, la suma de $323.636.130, lo cual se explica en el siguiente cuadro: Cabe agregar, que como la pensión en el presente asunto se causó el 24 de noviembre de 1999, data en que el actor cumplió el lleno de requisitos, le asiste el derecho a que se le cancelen catorce (14) mesadas por año, ya que su prestación pensional no se ve afectada por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por el accionante, se recuerda que los mismos tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegarlos, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de acceder al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite.

N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS PAGADA POR EL ISS RELIQUIDADA DIFERENCIAS ANUAL 1/07/2010 31/12/2010 8 1.715.662$ 3.595.958$ 1.880.295$ 15.042.361$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.770.049$ 3.709.950$ 1.939.901$ 27.158.607$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.836.072$ 3.848.331$ 2.012.259$ 28.171.623$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.880.872$ 3.942.230$ 2.061.358$ 28.859.011$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.917.361$ 4.018.709$ 2.101.348$ 29.418.875$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.987.536$ 4.165.794$ 2.178.258$ 30.495.606$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.122.093$ 4.447.818$ 2.325.726$ 32.560.159$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.244.113$ 4.703.568$ 2.459.455$ 34.432.368$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.335.897$ 4.895.944$ 2.560.047$ 35.840.652$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.410.179$ 5.051.635$ 2.641.456$ 36.980.385$ 1/01/2020 31/08/2020 9 2.501.765$ 5.243.597$ 2.741.831$ 24.676.482$ 323.636.130$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL - IBL TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, es menester resaltar en este punto que, si bien esta Corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales.

En esa oportunidad, se adoctrinó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. […] Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 15 la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. […] En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 16 tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» […] En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones. […] En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 17 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

En esa medida, la Sala condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no sin antes advertir que éstos fueron solicitados, conforme a los escritos de demanda inicial y el recurso de apelación (f.° 1 y 126, respectivamente), tanto por la falta de pago oportuno y total de la pensión de vejez, desde el 1º de julio de 2010, Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 18 como por las diferencias de las mesadas como consecuencia del reajuste que finalmente fue ordenado.

También se pone de presente que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud pensional (sentencia CSJ SL4985-2017), la cual fue elevada en este caso el 19 de octubre de 2009 (f.° 5), data para la cual el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación. En el expediente también consta que, a través de la Resolución 001170 del 10 de febrero de 2011 (f.º 5 a 8), la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a favor del actor, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.770.049, lo que significa que el entonces ISS canceló parcialmente la prestación desde la aludida data y, como consecuencia, a partir de ese momento estaba en mora y debía intereses moratorios sobre las diferencias ordenadas mas no sobre la totalidad de la mesada.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios al actor, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 20 de febrero de 2010, pues la petición fue formulada el 19 de octubre de 2009, sobre la totalidad de la mesada causada hasta el 1º de marzo de 2011, y, a partir de allí, únicamente respecto de las Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 19 diferencias generadas hasta el momento en el que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

Todo lo anterior se efectúa conforme a las directrices vertidas por esta Sala en la referida sentencia CSJ SL3130- 2020, que modificó el criterio que imperaba respecto de la imposición de los intereses moratorios. En ese orden de ideas, habrá de modificarse y revocarse parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para condenar a Colpensiones, conforme a lo solicitado por el actor, a reajustar el valor de la primera mesada pensional, en la forma antedicha, junto con el pago del correspondiente retroactivo y los intereses moratorios, para lo cual se autorizará a la demandada a descontar de las sumas reconocidas los aportes para salud y se confirmará en lo demás. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor.

Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 20 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 30 de mayo de 2012, para efectos de CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar el valor de la mesada pensional para el año 2010 en cuantía inicial de $3.595.958, que con los incrementos de ley asciende para el año 2020 a una mesada pensional de $5.243.597.

Asimismo, deberá cancelar al demandante JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA las diferencias en la mesada pensional, entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2020, por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($323.636.130) M/CTE.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero del fallo del a quo, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de julio de 2010, sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 1º de marzo de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 21 constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primer grado.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.