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SL3499-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68161 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3499-2019 Radicación n.° 68161 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO RINCÓN RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa CODENSA S.A. ESP.

ANTECEDENTES Gonzalo Rincón Ramos llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se reconozca su derecho pensional convencional por ser trabajador de la convocada, afiliado a Sintraelecol y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicita se condene al pago de las mesadas causadas desde enero de 2011 en adelante, la indexación de estas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y, las costas del proceso.

En cuanto a los hechos, se advierte que la demanda fue subsanada (f. os 74-85), y se presentan de la siguiente manera: Refirió que ingresó a laborar para la empresa Codensa S.A. ESP el 4 de diciembre de 1990 mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios laborales de manera ininterrumpida, aún hasta la presentación de esta acción; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol; que Codensa y Sintraelecol suscribieron una convención colectiva de trabajo el 11 de febrero de 2004, la que se encuentra vigente.

Seguidamente citó el artículo 34 de la CCT y expuso que nació el 28 de diciembre de 1957, razón por la que cumplió el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional; que además, prestó sus servicios para la demandada de forma exclusiva y continua desde el 4 de diciembre de 1990 hasta la actualidad, lo que resulta ser un total de 22 años y 4 meses, acreditando así el segundo de los requisitos señalados en la norma colectiva aludida; que el 17 de noviembre de 2010 le solicitó a la accionada el reconocimiento de su pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la CCT, sin recibir respuesta; que el 6 de enero de 2011 nuevamente radicó petición y por medio del oficio adiado 11 de enero de 2011, la demandada contestó que « no es posible acceder a su solicitud en atención a que la disposición por usted citada (Artículo 34 de la convención Colectiva de Trabajo vigente) no se encuentra vigente por mandato constitucional en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 del 2005, en la actualidad el único régimen de pensiones vigentes es el establecido por la ley».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral; que en la actualidad el actor se encontraba laborando para Codensa, en la que se ha desempeñado de manera ininterrumpida desde el 4 de diciembre de 1990; que en el año 2004 suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraelecol, aclarando que en el mes de julio de 2011 firmaron un acta convencional modificatoria; que en efecto el mencionado artículo 34 de la CCT indicaba lo reseñado por el actor; sin embargo, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, desapareció de la órbita jurídica la pensión de jubilación que estaba consagrada en el documento colectivo de trabajo; que el demandante radicó peticiones el 17 de noviembre de 2010 y el 6 de enero de 2011, solicitando el reconocimiento de la prestación referida y; que el 11 de enero de 2011 se le dio respuesta a su pedimento de forma negativa.

Como razones de defensa manifestó que la razón fundamental de la negación de la prestación económica al demandante radicó en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual «desmontó» las pensiones extralegales, al disponer que los requisitos y beneficios pensionales serían los establecidos únicamente en las leyes y que, en todo caso, a partir de su vigencia no podrá dictarse disposición o celebrarse acuerdo convencional o extralegal para apartarse de lo dispuesto en la legislación aplicable al tema pensional y que en todo caso tales prestaciones especiales perdían su vigencia el 31 de julio de 2010.

Agregó que el actor no cumplió los requisitos del literal b) del artículo 34 de la convención antes de la referida data, por cuanto al 31 de julio de 2010 el accionante contaba con 19 años, 7 meses y 27 días de servicio, circunstancia por la que no es posible otorgarle el reconocimiento de la pretensión solicitada. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 20 de febrero de 2014 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada CODENSA S.A. E.S.P. representada legalmente por DAVID FELIPE ACOSTA CORREA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante GONZALO RINCÓN RAMOS identificado con la C.C. No. 19.263.221 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante, en las que se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida.

De entrada, el Tribunal indicó que, una vez estudiados los alegatos y los medios de convicción que reposaban en el expediente, habría de confirmar la sentencia recurrida. Dicho esto, expuso que, frente a las convenciones colectivas de trabajo, por medio de las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional, como la que «contiene las reglas de las cuales se reclama aplicación en este proceso», fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la CN, por lo que aquellos derechos pensionales de rango extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 «se tornaron con expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo», a diferencia de las que cumplieron todos los requisitos que el acuerdo extralegal pactaba para causar la prestación antes de la data indicada en precedencia, por cuanto ellos «tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido que por ser tal, no es objeto de regulaciones normativas posteriores de ninguna clase».

Argumentó que: […] la interpretación que propugna la vigencia de reglas extralegales en materia pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fundamentadas en convenciones colectivas concluidas terminan haciendo inocua e inoperante una reforma constitucional que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico colombiano por los órganos que tienen competencia para ello, esto riñe con el principio de efecto útil de las normas jurídicas.

Independientemente del juicio de valor que puede hacer cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que incorporó el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que ella rige hoy en día y se debe aplicar, no ha sido excluida por el ordenamiento jurídico por la única autoridad competente para declarar su ineficacia, la Corte Constitucional.

Ahora bien, de cara a las convenciones colectivas de trabajo en el 2005, dispuso la reforma constitucional en su parágrafo 3° que éstas se mantendrían por el término inicialmente pactado, el cual una vez concluido «dejaron de regir»; que en cuanto a los pactos o laudos que se suscribieron entre la vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no se podían estipular condiciones pensionales más favorables que las actuales para esa fecha, «advirtiendo clara y perentoriamente que en todo caso ellas perderían vigencia el 31 de julio del año 2010» Seguidamente, refirió que, para dar respuesta al alegato de la parte actora, era menester advertir que, los convenios 87 y 98 de la OIT fueron integrados al bloque de constitucionalidad por la Corte, no obstante, la misma Corporación dijo que estos no tienen el carácter de normas supraconstitucionales, en consecuencia, razonó que: […] el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, razón por la cual, esa corporación se ha declarado inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las múltiples demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el acto legislativo 1 de 2005.

Pero, al margen de la discusión y, en cualquier eventualidad el Tribunal no advierte una contradicción entre el contenido de los citados convenios y el acto legislativo 1 de 2005, en tales acuerdos internacionales el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas que estimulen y fomenten los procedimientos de negociación colectiva ante los empleadores y las organizaciones de trabajadores, dejando a criterio de cada Estado la definición de cuáles de esas medidas resultan adecuadas a sus condiciones internas a las que el convenio 98 llama condiciones nacionales, así las cosas, la novedad constitucional incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Congreso de la República y previo a un estudio sobre las condiciones internas o nacionales de nuestro país, en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad de vida de los ciudadanos por esta óptica, debe también ser entendido que no hay una oposición lógica entre el convenio referido y el acto legislativo (minuto 11:31) que fue incorporado con el rango o como reforma constitucional la clara coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático excluye también la existencia de una antinomia jurídica que pudiera solucionarse aplicando el principio de favorabilidad alguno. En armonía con lo anterior, advierte que, en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, celebrada entre Codensa y Sintraelecol (f. os 35-71) las partes pactaron en el literal b) del artículo 34, el derecho extralegal a una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad (f.° 53); sin embargo, dicha convención terminó su vigencia en materia pensional el 31 de julio de 2010.

Finalmente, señala que una vez revisado el caudal probatorio obrante en el plenario, no encontró acreditado que el actor hubiese consolidado antes del 31 de julio de 2010 el derecho extralegal reclamado, dado que, si bien probó que a julio de 2010 tenía 52 años y 7 meses de edad (f.° 28) no fue así con el tiempo de servicios, por cuanto los 20 años los cumplió hasta el 4 de diciembre de 2010 (f.° 24).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones invocadas Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados de manera conjunta a pesar de orientarse por sendas diferentes, pues se valen de idéntico elenco normativo en la proposición jurídica, sus argumentos son similares y persiguen el mismo fin.

La Corte precisa que el censor indica en acápite especial que « Los fallos materia del recurso extraordinario de casación son, en su orden, los emitidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., […] y en segunda instancia por la Sala Sexta Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]».

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la CN, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el preámbulo y los artículos: 1, 5, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Norma de Normas (Bloque de Constitucionalidad); los artículos 23 y 25 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; artículo 6o Protocolo adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; en armonía con los artículos 19, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que con el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 11 de Febrero de 2004, celebrada entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL; artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta el cargo en que la Constitución de 1991, reconoció expresamente la internacionalización del Derecho del Trabajo, mediante los artículos 53, 93 y 94, los cuales a su vez les confieren a los tratados internacionales el título de principios universales de derecho impositivo o ius cogens, y además le dan, un status equivalente a normas de rango legal o constitucional.

En materia laboral el bloque de constitucionalidad está compuesto por el preámbulo, los artículos 1, 5, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Constitución, más los núcleos esenciales de los convenios de la OIT números 87, 98, y, por último, y en virtud del artículo 94 Superior, por cualquier otra norma internacional de ius cogens no codificado, o no ratificado por Colombia, relativa a materias laborales.

Manifiesta que, los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento jurídico, dentro de los que prevalecen, los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad de asociación y derecho de asociación sindical, derecho de negociación colectiva y huelga, eliminación de trabajo forzado, protecciones laborales para niños y jóvenes y eliminación de discriminación laboral.

También se encuentran los convenios de la OIT 100, 105, 111, 138 y 182. Afirma que, estas son normas de orden público internacional o ius cogens, ya que por sí mismas imponen obligaciones a los Estados, independientemente de ratificaciones o adhesiones formales a los ordenamientos internos. Esto, por cuanto la declaración de la OIT establece para todos los Estados miembros de la OIT, «aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos », su obligación de observar los principios contenidos en los convenios relativos a la libertad de asociación y la libertad sindical, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Después de presentar un discurso en relación a las normas internacionales sobre el derecho del trabajo y de precisar que los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento jurídico, entre los que refiere los convenios 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182 de la OIT, refiere que todas deben ser tenidas en cuenta por los operadores judiciales «cuando van a imponer los contenidos del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005», de donde emerge […] la Recomendación i), del literal a), del apartado 671, correspondiente al Caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8o punto del orden del día 349°, el cual determina que: "En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”.

Considera que los juzgadores de instancias han interpretado erróneamente el artículo 48 de la CN, la que es aplicable al caso, pero que los falladores distorsionan su contenido restringiéndolo, pues no atienten la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, que manifiesta, es obligatoria su observancia y aplicación, y que su omisión, suprimió las verdaderas consecuencias de la norma Superior.

Cuestiona que los sentenciadores no hayan realizado una «interrelación armónica que le es inherente con el resto del articulado de la Norma de Normas, específicamente con las conformantes del bloque de constitucionalidad», específicamente al preámbulo y al elenco normativo que reseñó en la proposición jurídica, circunstancia por la que solicita la revisión de las decisiones de instancias bajo la lupa del preámbulo de la Carta Política y de la normatividad relacionada en la interpretación errónea, incluidos los convenios 87 y 98 de la OIT porque son las que reclama el actor como violadas.

A continuación, dice que «es imputable tanto al A-quo como al d-quem la interpretación errónea de la norma enlistada en el cargo, pues hizo exégesis de la misma, fijándole su alcance, de la forma como pasa a transcribirse los apartes pertinentes». Seguidamente cita apartes de la sentencia de primera instancia en la que el fallador considera que no hay lugar al reconocimiento pensional porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el actor no contaba con un derecho adquirido, sino con una mera expectativa, sin consolidarse antes del 31 de julio de 2010, que fue cuando expiraron los regímenes convencionales y le endilga al a quo el error que acusa de haberle imprimido a dicha norma un plazo, cuando la OIT en su recomendación «eximió de esa cortapisa las convenciones colectivas vigentes que van más allá de dicha calenda, tal como ocurre con la aplicable al actor de esta causa».

Además, refiere que el citado juzgado se apoyó en la sentencia CSJ SL, 8 nov, de 1999, rad. 11731 en la que se señala que «las recomendaciones rendidas por el comité de libertad sindical de la OIT y que sirven de fundamento a las aspiraciones del actor del juicio, no tienen fuerza vinculante o carácter obligatorio para los funcionarios judiciales del estado colombiano», argumento que cuestiona porque fue «el Consejo de Administración el que le impartió su aprobación y se la notificó al Gobierno Colombiano para que la incorpore al mencionado canon 48 constitucional, e igualmente para que la aplique, y la impongan todas las ramas del poder público colombiano (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)».

En lo correspondiente a la segunda instancia afirmar que sigue el mismo derrotero acusado con antelación, y para ratificar su reproche alude a un aparte del fallo del Tribunal en el que se dice que pretender extender la vigencia de las convenciones en materia pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, hace inoperante la reforma constitucional, porque «riñe con el principio de efecto útil de las normas jurídicas, independientemente del juicio de valor que pueda hacer cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que incorporó el acto legislativo 1 de 2005» la cual se debe aplicar porque es la vigente a la fecha sin que haya sido declarada su ineficacia por la Corte Constitucional.

Controvierte el censor el anterior argumento del Tribunal porque lo considera distorsionado al «negarle su verdadero sentido y por darle el que no le corresponde», el que se encuentra establecido en la recomendación de la OIT la que señala, es de obligatoria aplicación por las autoridades colombianas «porque nuestro país le debe obediencia a los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.» en razón que los incorporó mediante leyes que siguen vigentes, «normativas armonizables con el bloque de constitucionalidad y los principios del derecho laboral sustantivo», circunstancia por la que indica se debieron acceder a las pretensiones de la demanda, aplicando el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, para no «caer en la regresión y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y el in dubio pro operario».

Finaliza su demostración con el argumento de que «Los falladores de primer y segundo grado, sin necesidad de haberle torcido el sentido y finalidad al artículo 48 mencionado y sí más bien siendo fieles», debieron sostener que por ser la convención colectiva objeto de debate celebrada con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y que como la vigencia de la cláusula sobre pensiones va más allá del 31 de julio de 2010, debe mantener sus efectos y como tal cobijar al peticionario concediéndole la pensión convencional de acuerdo con el artículo 34 de la CCT.

RÉPLICA La oposición después de transcribir aparte de las consideraciones del Tribunal, manifiesta que éste interpretó correctamente el artículo 48 de la Constitución Política, pues su análisis se encuentra acorde al alcance del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 involucrado en la Constitución Política, pues en efecto al 31 de julio de 2010 desaparecieron las expectativas que estuvieran consagradas en las convenciones pactadas con anterioridad a dicha data.

Además, considera que el ad quem, sí hizo referencia a los convenios 87 y 98 de la OIT para lo cual transcribe apartes del análisis y señala que el sentenciador no incurrió en ninguna interpretación errónea sino por el contrario le dio al artículo 48 de la Constitución modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el sentido que esa reforma tiene para las condiciones de sostenibilidad económica del sistema pensional colombiano. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia impugnada» por violación indirecta, en la modalidad de apreciación errónea, de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1o del Acto Legislativo número 1 de 2005, […] […] con el preámbulo y los artículos 1, 5, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Norma de Normas; los artículos 23 y 25 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; artículo 6o Protocolo adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; en armonía con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que con el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 11 de Febrero de 2004, celebrada entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL; artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el fallador llegó a la anterior violación como consecuencia de los evidentes errores de hecho que señala a continuación: 1.- No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 11 de febrero de 2004 entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, se encuentra vigente. 2- No dar por probado, estándolo, que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 11 de febrero de 2004 entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, ambos con total vigencia, no fue afectado por el artículo 1o del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 3- Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 11 de febrero de 2004 entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 de acuerdo con lo establecido por el artículo 1o del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la O.IT., mediante la Recomendación i), del literal a), del apartado 671, correspondiente al Caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8o punto del orden del día 349°, le señaló al Gobierno Colombiano, la interpretación correcta que debe hacer del artículo 1o del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, para que se cumplan y haga cumplir las convenciones colectivas de trabajo vigentes que contengan cláusulas sobre pensiones, cuando fue expedida dicha reforma constitucional. 5- No dar por probado, estándolo, que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 11 de febrero de 2004 entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, tiene aplicación para el demandante de acuerdo con la Recomendación i), del literal a), del apartado 671, correspondiente al Caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8o punto del orden del día 349°, el cual determina que: "En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

De igual manera, indica que los errores surgieron como resultado de la indebida estimación de «la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 11 de febrero de 2004 entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL». Y por haber dejado de apreciar la recomendación i), del literal a), del apartado 671, correspondiente al Caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8o punto del orden del día 349°, por cuanto esta le ordenó al Gobierno colombiano lo siguiente: «En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento».

En la demostración del ataque dice que los fallos proferidos por «las dos instancias guardan consonancia en el sentido de considerar que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 11 de febrero de 2004 entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, fue derogado por el artículo 1o del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia».

Como consecuencia del anterior argumento, cita nuevamente la consideración del juez de primer grado, que refirió en el primer ataque y, frente al fallo del ad quem transcribe un aparte en el que se reseña que en la convención 2004-2007 objeto de discusión, las partes pactaron como derecho extralegal, una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y lleguen a la edad de 50 años, (artículo 34), y advirtió que este acuerdo entratándose de aspectos pensionales terminó su vigencia el día 31 de julio del año 2010, razón por la que después de revisar las pruebas evidenció que el demandante no había consolidado dicho derecho antes del 31 de julio de 2010 porque no completó los 20 años de servicios que exige la cláusula.

A continuación, enrostra a «los jueces» la valoración errónea de la convención colectiva, por ignorar la citada recomendación de la OIT, lo que afirma, da lugar a la violación de las reglas de la sana crítica, el que considera «se constituye en el elemento tergiversador de la verdad probatoria, argumento que se torna aún más odioso y grosero cuando vemos que es el argumento toral solitario con el cual se fallaron las dos instancias» y continúa su discurso con reproches a la sentencia del a quo.

De otra parte, arguye que el ad quem no se refirió a la recomendación mencionada, motivo por el cual dice que «es otra fehaciente demostración de la valoración errónea del canon Superior 48, porque lo asume desconociendo la existencia de la Recomendación aludida y eso es concretamente lo que le permite negar la prosperidad de las pretensiones del libelo genitor», de lo cual colige que la apreciación errónea de las normas acusadas, está consolidada en la equivocada valoración de la citada convención colectiva.

Adiciona, que «lo que debieron hacer la Sala Laboral del Tribunal y el juzgado de conocimiento, fue aplicando desapaciblemente las leyes de la sana crítica, valorar correctamente la prueba denominada convención colectiva de trabajo, en su parte pertinente, es decir el artículo 34, estudio que de conjunto con la Recomendación plurimencionada, analizada en su verdadero sentido y alcance», con lo cual hubieran producido el efecto probatorio ajustado a derecho.

RÉPLICA Frente a esta acusación el opositor dice que el casacionista incurre en la imprecisión de acusar la interpretación errónea en la vía indirecta, cuando en esta senda la única modalidad de violación es la aplicación indebida, y afirma que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la apreciación incorrecta del artículo 34 de la convención porque dedujo que el actor no reunió los requisitos de la cláusula mencionada con antelación al 31 de julio de 2010, conclusión que es afín con el correcto alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, y refuta el reproche que hace el casacionista de que no apreció la recomendación i) del literal a) del apartado 671 de la máxima autoridad de la OIT, porque el fallador explicó la trascendencia del convenio 98 respecto de la aplicación de la Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a los medios probatorios indica que dicha recomendación es una normatividad que se expide internamente por la OIT y que contiene recomendaciones para los gobiernos quienes son los que deben tomar las medidas legislativas necesarias para que se puedan aplicar, pero no puede considerarse como una documental en los términos del artículo 252 del CPC, razón por la que el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES La Sala debe advertir que el casacionista incurre en el dislate de impugnar la sentencia de primera instancia e incluir en el discurso de los cargos los argumentos que el a quo presentó en su sentencia, lo cual no es pertinente en el recurso extraordinario, a no ser que se acuda en casación en los términos del artículo 89 del CPTSS que trata de la casación per saltum, la que no fue peticionada por el recurrente.

No obstante, dicho error se da por superado, en atención a que en el reproche el censor incluye la sentencia de la segunda instancia y en la demostración de las acusaciones puntualiza, según su análisis, en que consistieron los errores del Tribunal. Precisado lo anterior, la Sala aborda el estudio del recurso en los siguientes términos: El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que las convenciones colectivas de trabajo, para los efectos de pensiones extralegales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, según lo dispuesto por los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es modificatorio del artículo 48 de la CN, en consecuencia, dijo que los acuerdos colectivos que se suscribieron entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podían incorporar condiciones pensionales que resultaran más beneficiosas que las que consagraba la ley y que como el demandante no cumplió con las exigencias de la cláusula 34 de la cct, antes de la referida fecha, no era acreedor a la pensión reclamada, pues si bien superó la edad, no aconteció lo mismo respecto a los 20 años de servicios prestados que los cumplió el 4 de diciembre de 2010.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en dislate jurídico porque interpretó con error el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al no incorporar en la intelección que hizo, los convenios 87 y 98 de la OIT, y la recomendación i) del literal a), del apartado 671, correspondiente al caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la OIT, la cual le solicita al Gobierno que adopte medida para que las convenciones colectivas en el tema de pensiones, mantengan sus efectos hasta el vencimiento, si su vigencia va más allá del 31 de julio de 2010.

Y en lo fáctico porque apreció erradamente la cláusula 34 de la CCT al ignorar la recomendación referida, pues si lo hubiera hecho habría concedido la prestación. El debate propuesto por el recurrente consiste en que se verifique si el Tribunal incurrió en yerro por no otorgar la pensión de jubilación deprecada por el actor, que está consagrada en el artículo 34 de la CCT, al considerar que había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, sin atender que la recomendación i) del literal a), del apartado 671, correspondiente al caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la OIT, hace parte del bloque constitucional, y de otra parte si interpretó equivocadamente el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la CN, al no atender la mencionada recomendación. Con el objeto de dilucidar la controversia que propone el casacionista, la Sala debe verificar si en efecto la recomendación que impugna el casacionista hace parte del bloque constitucional, para así establecer las demás disyuntivas planteadas por el recurrente.

Bajo el anterior contexto, es pertinente citar la sentencia de la Corte Constitucional SU 555-2014, que trata el tema de la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la OIT, respecto de la cual se cita lo pertinente así: Resulta preciso concluir cuál es el valor normativo de las recomendaciones de la OIT, subreglas que también se pueden deducir de las providencias anteriormente reseñadas.

Primero, debe inicialmente señalarse que al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, los  convenios  son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización, situación que  no ocurre con las recomendaciones. Segundo, por regla general, las  recomendaciones  de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados.

Tercero, la Corporación ha considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003 [, T-171 de 2011 y T-261 de 2012, sólo  las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional. […] En otras palabras:  (i)  las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y  (ii)  sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas. […] De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en  nuevos  pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la  prestación convencional  con posterioridad al  31 de julio de 2010,  pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.

De conformidad con lo analizado, la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni desconocimiento de la recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Como se expuso en líneas precedentes, el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia ( 29 de julio de 2005 ) no existirán más regímenes especiales ni exceptuados.

De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del  31 de julio de 2010   ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término una fecha posterior. Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo pero, de todas maneras perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Ante las quejas elevadas por las diferentes organizaciones sindicales, el Consejo de Administración de la OIT recomendó al gobierno colombiano: i) que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010; ii) realizar de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia.

La primera de las recomendaciones, cuyo cumplimiento exigen los accionantes, es compatible con el Acto Legislativo, toda vez que lo allí exhortado es exactamente lo que establece el parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,  se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Bajo ese entendido, el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. (Destacado de su original). […] De conformidad con la anterior jurisprudencia, fluye que la recomendación i) del literal a), del apartado 671, correspondiente al caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la OIT, de la cual pretende derivar el casacionista los errores de hecho y jurídico que le endilga a la sentencia del Tribunal, no hacen parte del bloque constitucional, pues estas no son convenios, circunstancia por la cual solo proponen directrices a los Estados, sin que las mismas sean de obligada aceptación. Como consecuencia de lo dicho, se establece que el Tribunal no erró cuando señaló que «si bien los convenios 87 y 98 de la OIT fueron integrados al bloque de constitucionalidad por la Corte, no tienen sin embargo el carácter de normas supraconstitucionales» y que, además, no evidencia contradicción entre los citados convenios y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esa modificación constitucional es el resultado de un estudio previo respecto a «las condiciones internas o nacionales de nuestro país, en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad de vida de los ciudadanos» razón por la cual verificó que no hay oposición frente al convenio 98 toda vez que este deja en consideración de cada Gobierno las medidas que deban tomar de acuerdo al compromiso adquirido de fomentar y estimular los procedimientos de negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores.

En este orden de ideas, el ad quem produjo su decisión de acuerdo a la norma constitucional vigente para el caso de las pensiones de jubilación convencionales que es el tema objeto de controversia, aplicando correctamente el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en su contenido normativo, porque es el que resuelve el tema debatido, sin extender efectos a la recomendación señalada, por cuanto la misma no hace parte del bloque constitucional, sin incurrir en la errada interpretación que acusa el casacionista.

De otra parte, y a fin de establecer que, constitucionalmente, los reconocimientos pensionales extralegales, que otorgaran beneficios superiores a los que dispone la ley, tienen una fecha máxima de aplicación, es preciso citar el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Subraya la Sala). Bajo la anterior consideración se ratifica que el Tribunal analizó sin incurrir en dislate, que en efecto las acreencias pensionales de las convenciones colectivas tenían fecha de fenecimiento y que en todo caso perdían su vigencia el 31 de julio de 2010, motivo por el cual tampoco incurrió en error reprochado frente a esta determinación. Ahora, a fin de verificar el ataque de la errada valoración del artículo 34 de la CCT, 2004-2007, es pertinente citar su texto, el cual que señala: Artículo 34.

Pensión de Jubilación “1.- Régimen Especial: “La EMPRESA Reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: “(…) “b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a La EMPRESA en forma continua y discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicios % De Pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% […] Como bien puede observarse, la norma exige que los trabajadores puedan acceder a la prestación especial de jubilación, si cumplen 50 años de edad y acreditan la prestación de servicios exclusivamente a la empresa por 20 años, requisito este último que el actor completó el 4 de diciembre de 2010, hecho que no está en discusión por el recurrente, circunstancia por la que se evidencia que a dicha data ya había expirado el término estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, motivo por el cual, en efecto el demandante ya no podía favorecerse de la acreencia especial.

A fin de dar claridad a la discusión propuesta por el censor, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado a través de diferentes pronunciamientos que con la limitante reseñada en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se vulneran derechos fundamentales, ni se desconocen los convenios y las recomendaciones de la OIT. Para tal fin, es pertinente traer al presente estudio, la sentencia CSJ SL2806 de 2018, en la que se precisan los dos aspectos que ocupan la atención de esta Sala, la cual señala: Así, y con el fin de dar respuesta a la inconformidad del apelante referida al desconocimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, el Tribunal acudió a la sentencia SU-555-2014 proferida por la Corte Constitucional, que definió que el Acto Legislativo no los desconoció sino que, por el contrario, acató lo establecido en el artículo 58 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004.

En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias. En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social.

En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.

Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2.° como en el 3.°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía sutir efectos después del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.

Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.

De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».

Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del Acto Legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima.

Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3.º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

Ahora bien, a fin de establecer si el actor tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 29 años, 0 meses y 25 días al servicio de la demandada. En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 19 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 30 años de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó. (Subraya la Sala).

Por lo razonado, la Sala no se evidencia yerro alguno en el que haya incurrido el ad quem pues de conformidad a lo expuesto, se ratifica que el plazo máximo para obtener el reconocimiento deprecado lo era, el 31 de julio de 2010, es decir que al 4 de diciembre de 2010 calenda para la cual el accionante completaría los requisitos de la pensión especial consagrada en la convención colectiva, ya había expirado esta posibilidad.

Se deriva de lo anterior, que el casacionista lo logra demostrar los errores acusados al ad quem en lo fáctico ni en lo jurídico, por ello, la sentencia se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, y los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO RINCÓN RAMOS contra la empresa CODENSA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3499 - 201 9 Radicación n.° 68161 Acta 2 9 Bogotá, D. C., veinti siete ( 2 7 ) de agosto de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO RINCÓN RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente c ontra la empresa CODENSA S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Gonzalo Rincón Ramos llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se reconozca su derecho pensi onal convencional por ser trabajador de la convocada, afiliado a Sintraelecol y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. E n consecuencia, solicita se condene al pago de las mesadas causadas desde enero de 2011 en adelante, la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3499-2019 Radicación n.° 68161 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO RINCÓN RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa CODENSA S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Gonzalo Rincón Ramos llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se reconozca su derecho pensional convencional por ser trabajador de la convocada, afiliado a Sintraelecol y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicita se condene al pago de las mesadas causadas desde enero de 2011 en adelante, la