Micelio
SL3499-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 52393 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3499-2018 Radicación n.° 52393 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL PARADA DE DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Isabel Parada de Duarte llamó a juicio a Comfenalco Tolima, para que se declarara que incumplió el contrato suscrito entre las partes, al darlo por terminado unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, pidió se le condenara a pagar $42.000.000, debidamente indexados, correspondientes a la remuneración por el tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado.

Así mismo, la suma de $95.000.000 por perjuicios causados durante 19 meses, que fue lo que dejó de recibir por cuenta de un contrato con el Consorcio Redes VG, por atender el suscrito con la demandada, $4.800.000 que pagó por honorarios para la elaboración de demanda arbitral, $251.546 por gastos del Tribunal de Arbitramento, cancelados en la Cámara de Comercio de Ibagué, 1000 gramos oro por perjuicios morales, gastos de abogado para asistir a la reunión de árbitros y $233.333.33 diarios a partir de 5 de mayo de 2006, a título de indemnización moratoria.

Subsidiariamente, pidió se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales «violado» por la contratante al darlo por terminado injusta y unilateralmente y, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagar $42.000.000, debidamente indexados, por saldo insoluto de los honorarios profesionales pactados, o la suma que se tase a través de perito e, igualmente, «se le condene a pagar los otros perjuicios materiales y morales causados (…) por razón del incumplimiento del contrato, perjuicios que se tasarán pericialmente».

Relató que celebró con la demandada contrato de prestación de servicios el 6 de enero de 2006, cuyo objeto fue la prestación de servicios de asesoría jurídica integral en salud, así como el acompañamiento en el cumplimiento de los requisitos de habilitación, permanencia y mejoramiento de la ARS Comfenalco Tolima, con un término de duración de 10 meses y $7.000.000 como contraprestación mensual.

Que la Directora Administrativa encargada de la entidad, dio por terminado el contrato el 3 de mayo de 2006, con efectos a partir del 5 del mismo mes y año, por causas ajenas al objeto y cumplimiento del mismo, como atender los requerimientos o presiones de entidades gubernamentales de control; que reclamó por escritos de 29 de junio y 5 de noviembre de 2006, y que por providencia de 25 de febrero de 2008, el Tribunal de Arbitramento declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria.

Comfenalco Tolima se opuso a las pretensiones (fls. 90 a 97) y formuló como excepciones cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los supuestos de hecho, compensación, pago e inexistencia de perjuicios morales. Aceptó la suscripción del contrato, de índole civil, su objeto y la terminación en la fecha indicada, así como las reclamaciones elevadas por la demandante.

Negó los restantes hechos. Advirtió que lo ocurrido fue una suspensión temporal del contrato, surgida por la decisión tomada por una persona en forma apresurada y sin previo consentimiento, la cual fue revertida oportunamente y rechazada obstinadamente por la demandante. Expuso que el pago de la mensualidad por el tiempo faltante para para el vencimiento del contrato, no tiene sustento legal, pues la terminación se dio por el deseo de la demandante, y su omisión a los llamados hechos por Comfenalco Tolima para continuar con el contrato.

Además, que la legislación en materia civil no contempla que de terminarse un contrato de prestación de servicios antes de la fecha presupuestada, se deba pagar el tiempo faltante para su vencimiento. Agregó que las indemnizaciones perseguidas están fundamentadas en normas que pertenecen única y exclusivamente a la esfera del derecho laboral y no rigen la contratación civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de septiembre de 2009 (fls. 153-154), el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada al pago de los perjuicios causados a la demandante (…) por concepto de lucro cesante en un valor de cuarenta y dos millones ($42.000.000), suma que deberá ser pagada debidamente indexada, teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor, certificada por el Dane, desde su causación hasta cuando se realice el pago efectivo (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reembolsar a la demandante los gastos en que incurrió por la terminación del contrato de prestación de servicios, los cuales suman cinco millones ciento veintitrés mil quinientos cuarenta y seis ($5.123.546)

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la demandante la suma de ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168.000.000) y a partir de 6 de marzo de 2008 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se realice su pago, a título de indemnización moratoria.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

QUINTO: Por el resultado del fallo, se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: Las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada en favor de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 256 a 259), en la cual se resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR la condena establecida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionado con el pago de los perjuicios causados a la demandante por concepto de lucro cesante, a la suma de $2.333.333,33 y confirmarla en lo demás.

SEGUNDO. - REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionada con la condena por $5.123.546 por concepto de reembolso de los gastos en que incurrió la demandante por la terminación del contrato de prestación de servicios; y por $168.000.000, y a partir del 6 de mayo de 2008 intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación hasta cuando se realice el pago, por concepto de indemnización moratorio.

TERCERO. - CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionados con la absolución a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y las costas a cargo de la demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Por virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal dijo ser competente para tasar la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, con base en normas civiles. Para tal efecto, invocó los artículos 1602, 1603, ordinal 3 del artículo 1610, 1613 y 1614 del Código Civil.

Sobre las últimas preceptivas acotó: (…) en los contratos que contienen obligaciones de hacer, de conformidad con el artículo 1610 ordinal 3° del mismo ordenamiento, es decir del Código Civil, el incumplimiento contractual faculta al acreedor perjudicado a exigir que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, indemnización que se debe por el hecho mismo del incumplimiento, tanto que si este se comprueba, existe daño y es procedente a la acción indemnizatoria.

El artículo 1613 del mismo estatuto Civil, dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entre otras, por incumplimiento de la obligación, precisándose en el artículo 1614 del mismo código Civil, que el daño emergente abarca la pérdida de elementos patrimoniales, es decir los desembolsos efectuados y el advenimiento del pasivo causado por el incumplimiento; y el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse.

Razonó que, en principio, y en atención a la definición de daño emergente, los gastos en que incurre el acreedor por concepto de abogados y honorarios cancelados a la Cámara de Comercio, en uso de los medios alternativos de solución de conflictos, podrían incluirse como parte de la indemnización de perjuicios, siempre que su causación, valor y pago estén demostrados.

Acudió al artículo 1592 ibídem para definir la cláusula penal, y aclaró que, ante la inexistencia de dicha estipulación, es pertinente solicitar la indemnización de perjuicios; por el contrario, señaló que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, es exclusiva de los contratos de trabajo. Precisó que el término de duración del contrato fue 10 meses, contados desde el 6 de enero hasta el 5 de noviembre de 2006 y que en él se convino que el contratante podría terminarlo por muerte del contratista, notoria desorganización en la prestación del servicio, por incumplir cualquiera de las cláusulas contractuales y por manifestación expresa del auditaje realizado por el personal contratado para el efecto; que también se estipuló que para el manejo de los conflictos de intereses, el contrato “ se acogerá y se sujetará a lo dispuesto en la ley 789 de 2002 con sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes”.

A continuación, apuntó: (…) el artículo 23 de la ley 789 de 2002, establece el manejo de los potenciales conflictos de intereses que se puedan presentar entre los administradores, directivos, socios o asociados o revisor fiscal de las cajas de compensación familiar con personas que hagan parte de la red de servicios contratados, contratista, receptores de capital de la entidad, entre otras, obligando a informar de su existencia de incluir la cláusula en todos los contratos que celebren las cajas, publicitar en forma periódica esta obligación a todos los trabajadores y contratistas de la caja, de tal manera que sus transacciones y operaciones sean transparentes y permitan que suministre información pertinente sobre este tema de los conflictos de intereses.

Se ocupó de los hechos probados, que no fueron motivo de impugnación, como la suscripción del contrato, su objeto, duración y la terminación anticipada por la demandada el 3 de mayo de 2006. Reseñó como pruebas el obrantes, recibo de pago a la Cámara de Comercio por $251.546, el cual, en conjunto con otros documentos, acredita el gasto en que incurrió la demandante para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, factura 0007 por $4.872.000 de honorarios profesionales por el estudio, asesoría y estructuración de solicitud al mencionado Tribunal, a favor del abogado Luis Ángel Torres, sin constancia de recibido por su parte, ni de haberse adelantado o concluido la gestión encomendada, o que hubiera actuado en el trámite del arbitramento, lo cual le restó mérito probatorio.

Destacó que en el contrato de prestación de servicios se consagró una cláusula compromisoria consistente en que cualquier controversia sería dirimida por un Tribunal de Arbitramento; que si bien, se convocó y designó, no tuvo éxito, con lo cual se entendió que ambas partes desistieron de tal herramienta para la solución del conflicto. Advirtió que Comfenalco Tolima envió una comunicación a la demandante, en la cual le solicitó hacer caso omiso a la terminación del contrato y presentarse en la Dirección Administrativa el 15 de mayo de 2006, con el fin de que continuara con su ejecución, pues al dejar sin efectos el oficio suscrito por la doctora Moros, que se refiere a la terminación del vínculo contractual, el mismo se restablecía, misiva que recibió la actora el 15 de mayo de 2006 y a la cual respondió que la finalización del convenio surtió sus efectos, pues habían transcurrido 12 días desde ese evento, “y en virtud de ello, mi vida profesional tomó otras responsabilidades lamentablemente, en condiciones económicas bastante distintas (…)».

Enseguida expuso: El tiempo de servicio no prestado a la Caja Comfenalco Tolima, fue de 6 meses y 3 días contados entre el 4 de mayo y el 5 de noviembre de 2006, siendo el 4 de mayo la fecha o el día de la terminación del vínculo contractual, y el 5 de noviembre de 2006 el día previsto de terminación de ese contrato de prestación de servicios, lo que equivale a $42.700.000 dejados de percibir por la demandante a razón de $233.333,33 diarios, pero la reclamación, según consta en la demanda asciende a $42.000.000 por este mismo concepto.

El Tribunal recalcó que el contrato suscrito no contiene cláusula penal, ni remite al artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Concluyó entonces, que la demandada incumplió el término de vigencia del contrato por razones diferentes a las consagradas en el mismo, por lo cual había lugar a imponer condena por indemnización de perjuicios, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante.

Señaló que el interés de la demandada por restablecer el vínculo contractual y la negativa de la demandante, fijó el límite temporal y económico del potencial daño por lucro cesante y daño emergente que le causó la Caja, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios debido a la terminación unilateral y anticipada. De esa suerte, advirtió que el lucro cesante se conformaba por las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, a partir del día siguiente de la terminación del vínculo; es decir, 6 de mayo de 2006 y la fecha en la cual Isabel Parada recibió la carta de Comfenalco Tolima, con la cual se le comunicó el restablecimiento del contrato, con respuesta negativa de la contratista, el 15 de mayo siguiente, es decir, por 10 días, valor que asciende a $2.333.333.

Precisó que los $251.456 que canceló la demandante en la Cámara de Comercio de Ibagué, el 1 de octubre de 2007, corresponden a un gasto que realizó voluntariamente, no imputable a la ruptura del vínculo contractual, pues fue posterior al momento en el cual la enjuiciada manifestó su intención de restablecer el vínculo contractual, con la negativa de la demandante, y por ello no los tuvo en cuenta como daño emergente. «Igualmente, al no tener mérito probatorio el supuesto pago efectuado al abogado, tampoco puede incluirse dentro del mismo».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal objetivo, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «subrogado» por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del Código Civil, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Dice no discutir los hechos que tuvo por probados el Tribunal, como que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de asesoría, terminado en forma intempestiva y anticipada, «alegando inconveniencia porque no era del agrado del Superintendente de Salud»; que se pactó como honorarios $7.000.000 mensuales, ni que con posterioridad a la terminación, la demandada solicitó por escrito hacer caso omiso, lo cual no fue aceptado por la demandante. «Igualmente que, como se consigna en el contrato, “se acogerá y sujetará a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, con sus decretos reglamentarios y las demás normas concordantes».

Asegura que aunque expresamente no lo dijo, el Tribunal se apoyó en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reproduce. Agrega que «la norma transcrita fue modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en donde, (…), se mantuvo la indemnización en los contratos a término fijo, vale decir, la remuneración por el tiempo faltante para cumplir el plazo del contrato».

Destaca que, como se desprende del texto modificado, el legislador suprimió los numerales 5 y 6, es decir, la improcedencia de la indemnización cuando las partes acuerdan restablecer el contrato, por lo cual, salta de bulto que el colegiado incurrió en el inexcusable yerro jurídico planteado al aplicar una norma modificada, con la incidencia que de ella se deriva.

Sostiene que si el ad quem hubiera advertido que en la Ley 789 de 2002, ya no figura el restablecimiento del contrato como causal de exclusión de pago de la indemnización, no hubiera fallado como lo hizo, y habría confirmado el fallo, con mayor razón al encontrar pertinente solicitar la indemnización de perjuicios, así como que dentro de la competencia para dirimir conflictos jurídicos de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal podía graduar la condena por indemnización de perjuicios.

RÉPLICA Aclara que la naturaleza civil del contrato que unió a las partes no está en discusión, pues la demandante así lo admitió desde la presentación del libelo introductorio. De esa suerte, acusar al Tribunal de falta de aplicación de normas reguladoras del contrato de trabajo, como el artículo 64, y no acusarlo de aplicación indebida de la legislación civil, hace defectuosa la proposición jurídica.

Asegura que en la demostración del ataque se admite la calidad de contrato de prestación de servicios de asesoría; siendo ello así, saber si en él se pactó tal o cual derecho, es un asunto eminentemente fáctico, no susceptible de tratarse por vía directa. Agrega que la impugnante disiente de la manera en que se calcularon los perjuicios provenientes del daño emergente, pero no desvirtúa el sustento del Tribunal al considerar que tal condena debe ser regulada conforme a la normativa civil.

CONSIDERACIONES La temática que en esta oportunidad aborda la Corte, torna conveniente memorar que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral definió la competencia del juez laboral para conocer los conflictos jurídicos que surgen del reconocimiento y pago de honorarios, de cláusulas penales, sanciones o multas que se pacten en contratos de prestación de servicios y el resarcimiento de un eventual perjuicio que emane en desarrollo de este tipo de contratos.

Así lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL2385-2018: De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción. En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.

En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.

Se concentra la controversia alrededor de la manera en que el juez colegiado tasó la condena por indemnización de perjuicios, y resolvió en torno a los gastos en que supuestamente incurrió la demandante ante la Cámara de Comercio, que lo llevaron a modificar el monto de la primera y revocar la condena por cuenta de los segundos. Por el sendero de puro derecho, la censura acusa al ad quem de infringir directamente el artículo 64 del estatuto laboral y los artículos del Código Civil detallados en la acusación; sin embargo, en la demostración del cargo, de manera imprecisa y contradictoria, acusa la decisión colegiada de haberse apoyado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, planteamiento carente de toda lógica, en tanto no es posible pregonar que una norma no se aplicó, pero a la vez sí se empleó. No obstante, apelando a la flexibilización de la técnica de la demanda de casación y en función de estudiar de fondo la inconformidad de la censura, la Sala hará caso omiso a tales deficiencias.

El Tribunal puntualizó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se deriven del contrato de prestación de servicios, por expresa asignación del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 «pero con base en normas civiles»; en razón a ello, delimitó el marco jurídico con los artículos 1602, 1603, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil; con fundamento en este último, halló posible la indemnización de perjuicios, con la inclusión del daño emergente y el lucro cesante, ante el incumplimiento comprobado de Comfenalco Tolima al dar por terminado anticipadamente el contrato civil y ante la inexistencia de cláusula penal que consagrara el avalúo previo de los perjuicios.

La censura, por su parte, sostiene que aun cuando la sentencia no lo dice expresamente, el Tribunal sí llamó a producir efectos al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, empero, lo hizo sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de suprimir los numerales 5 y 6, este último, alusivo a la improcedencia de la indemnización cuando las partes acuerdan restablecer el contrato, por manera que el juzgador incurrió en yerro jurídico « al aplicar una norma modificada, con la incidencia que de ella se deriva».

La recurrente arriba a tal inferencia porque el Tribunal asentó: (…) la circunstancia de que la demandada restableciera el vínculo contractual y que hubiese sido la demandante quien se negara a su continuidad por haber asumido otras responsabilidades, en sus palabras, irreversibles, estableció los límites temporales y económicos del potencial daño por lucro cesante y por daño emergente que le causó la demandante (sic) por su incumplimiento del contrato de prestación de servicio (sic) debido a la terminación unilateral y anticipada.

Y, para estimar el lucro cesante el fallador anotó: (…) que (…) se conforma por las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, a partir del día siguiente de la terminación del vínculo, es decir mayo 6 del año 2006 y la fecha en que la demandante recibió la carta de la demandada comunicando el restablecimiento del vínculo sin respuesta positiva de la primera (…).

Para responder el planteamiento anterior, es menester recordar que, las pretensiones de la demanda inicial se fundaron en la celebración de un contrato civil de prestación de servicios, y el Tribunal advirtió que tasaría la indemnización de perjuicios con base en las normas civiles, como en efecto lo hizo, luego de ilustrar sobre el contenido de cada una de ellas.

La circunstancia de que el ad quem hubiera tenido como límite temporal del daño por lucro cesante el día en que la demandante recibió la carta en la cual la enjuiciada la invitaba a restablecer el vínculo, el 15 de mayo de 2006, desde ningún punto de vista significa la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pues no hay ningún elemento de juicio que permita llegar a esa inferencia, pues lo que se observa es que el Tribunal tomó como fecha final la reseñada, como solución para la estimación del lucro cesante.

Debe agregarse, que las disposiciones que por excelencia rigen los contratos civiles, son las mismas cláusulas que acuerdan las partes; empero, la ausencia de convenio en torno a la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de los contratantes, en modo alguno excluye la posibilidad de tal resarcimiento, por lo cual ante la inexistencia de norma expresa que consagre la forma de reparar perjuicios por la terminación anticipada de un contrato de servicios, debe el fallador adoptar el criterio que estime pertinente para su graduación, conforme lo que aparezca acreditado en el juicio.

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera acudido a las previsiones del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la versión anterior a la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues de haber sido así, el resultado sería la ausencia de condena por indemnización y no la modificación del monto de la misma, como aquí aconteció. Por lo anterior el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «subrogados» por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del Código Civil; además: (…) los artículos 61 del CST, subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 y 64 del CST, modificado, en su orden, por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2[[0]02, en relación con los artículos 19, 140, 488 y 489 del CST; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61, 66 A, 145 y 151 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores de hecho denuncia: 1) Dar por demostrado que el contrato no contiene “remisión al artículo 29 la Ley 789 de 2002 referente a la indemnización a cargo de los empleadores por falta de pago de salarios y prestaciones”. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora “estableció los límites temporales y económicos del potencial daño…” 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos en que incurrió la actora no son imputables a la ruptura del vínculo contractual.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona el contrato de prestación de servicios (fls. 9 a 12), la carta de terminación del contrato de 3 de mayo de 2006 (fls. 13 y 14), comunicación 15101002-003279 de 10 de mayo de 2002 (fl. 107), respuesta de la actora de 15 de mayo de 2006 (fls. 108 y 109), factura de pago a la Cámara de Comercio (fl. 35), factura 007 de 11 de septiembre de 2007 (fl. 34).

Indica que es suficiente con leer la cláusula 13 del contrato para corroborar el error del juzgador de alzada, pues allí las partes convinieron: «Este se acogerá y sujetará a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 con sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes»; que si bien no se remite expresamente al artículo 29 de tal estatuto, la misma está implícita, pues no en vano las partes se acogieron para la solución de los conflictos a tal normativa.

Expresa que el ad quem desacertó en la estimación del comunicado de 10 de mayo de 2006 y de la respuesta dada por la demandante: (…) en la primera de ellas, ante el reconocimiento de que lo alegado no es causal de terminación del contrato, debía hacer caso omiso y presentarse “con el fin de rendir informe sobre el desarrollo del objeto contractual,…” informe que debía contener el número de informes presentados, las actividades desarrolladas, honorarios recibidos y los pendientes de cancelar, lo cual no fue aceptado por la sencilla razón que, como se indica en la respuesta, el contrato “se encuentra legalmente terminado”.

Dice la recurrente, que al deducir que la accionante estableció los límites temporales y económicos del potencial daño, el Tribunal le hizo decir a los medios de prueba algo que no se deriva de su texto; que si bien, la contratante pretendió el restablecimiento del contrato, era necesario que mediara aceptación de la contratista, lo cual no sucedió. Asevera que la apreciación de los documentos que acreditan los pagos a la Cámara de Comercio, es equivocada porque la contratante, anticipada e intempestivamente, había dado por terminado el contrato, sumado a que las partes, en la cláusula 11 del convenio, pactaron que las diferencias derivadas del desarrollo, terminación y liquidación del contrato, se resolverían por un Tribunal de Arbitramento que, como es sabido, no es una justicia gratuita.

Aduce que tampoco, es afortunado «el descarte que el ad quem hizo de la factura 007 de 2007», pues a más de que se trata de un documento expedido con las formalidades legales, no fue tachado oportunamente, amén de que las facturas se extienden una vez prestados los servicios. Explica que si en tal instrumento no consta que los servicios se prestaron a crédito, ni se facturó actuación ante el Tribunal de Arbitramento, sino por el estudio, asesoría y estructuración de la solicitud de convocatoria al mismo, mal hizo el sentenciador colegiado en restarle mérito probatorio, alegando circunstancias «ajenas a lo facturado».

RÉPLICA Menciona que como lo indicó el ad quem, en el contrato civil no existe remisión al artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que a tal disposición se hizo alusión solo para efectos del manejo del conflicto de intereses. Luego de aludir a cada una de las pruebas denunciadas, expresa que el sustento del Tribunal no fue desvirtuado y, por ello, en ningún error de hecho incurrió el Tribunal.

CONSIDERACIONES El ad quem no pudo aplicar indebidamente los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo arguye la censura, pues los mismos no fueron soporte de la decisión recurrida; particularmente, sobre el artículo 65 ibídem, el Tribunal expresó: El contrato de prestación de servicios no hace ninguna referencia a la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, además, este tipo de indemnizaciones es exclusivo para los contratos de origen laboral y no de prestación de servicios.

Para la impugnante, erró el fallador al inferir que el contrato de prestación de servicios no contiene cláusula penal, como tampoco alusión al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, referente a la indemnización a cargo de los empleadores, por falta de pago de los salarios y prestaciones, pues en la cláusula 13 se incluyó que el contrato se acogería a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002; que si bien no es expresa la remisión al artículo 29, la misma se deduce de la mención de tal normativa.

El contrato de prestación de servicios profesionales que corre a folios 9 a 12, no consagra cláusula penal o alguna estipulación que contemple su incumplimiento. En la cláusula décima tercera se pactó: « MANEJO DE CONFLICTO DE INTERESES. Este contrato se acogerá y se sujetará a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, con sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes».

Dicho estatuto, como lo destacó el Tribunal, en el artículo 23 reguló el «conflicto de intereses» así:

ARTÍCULO

23. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERÉS. Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación: […] En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoría y la entidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado.

Será causal de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por un término de 10 años.

PARÁGRAFO 1 o. Es deber del representante legal de la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. En particular, esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la información.

PARÁGRAFO 2 o. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuanto a los procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser incluidos en el registro correspondiente. Al titular la cláusula contractual con una materia que puntualmente desarrolla el citado artículo 23 de la mencionada ley, refulge claro que la misma era aplicable solamente para conflictos de intereses, pues si hubiera sido intención de los firmantes que a la luz de aquella se dirimieran otras controversias, como la indemnización por la terminación unilateral del lazo obligacional, o la moratoria propia de los contratos laborales, así lo habrían pactado, por lo cual, no se divisa error en la apreciación que de este documento hizo el juez de alzada.

Sobre la comprensión que de un contrato hace el sentenciador, la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC, 11 jul. 2005, rad. 2013-7725-01 adoctrinó: (…) en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido.

Aun cuando la recurrente se limita a relacionar como inadecuadamente valorada la carta de 3 de mayo de 2006 (fls. 13 y 14), lo cierto es que con ella no se demuestra más que la terminación anticipada e injustificada del contrato, hecho que tuvo por acreditado el ad quem y sobre lo cual no hay discusión. En el comunicado de folio 107, la Directora Administrativa Suplente de Comfenalco Tolima, le expresó a la demandante: Conocida la comunicación del 3 de mayo de 2006, mediante la cual la Directora Administrativa Saliente de COMFENALCO TOLIMA (…) invoca consideraciones subjetivas que no están plasmadas dentro de las causas de terminación del contrato (…) respetuosamente le solicito hacer caso omiso de esa comunicación y presentarse en la Dirección administrativa de Comfenalco el próximo lunes 15 de mayo de 2006 a las 10:00 con el fin de rendir informe sobre el desarrollo del objeto contractual (…) con el fin de continuar con la ejecución del citado acuerdo de voluntades, toda vez que al dejar sin efecto el oficio suscrito por la doctora Moros, este se encuentra restablecido.

En respuesta a la anterior misiva, Isabel Parada respondió (fls. 108 y 109): […] Debo manifestar que la Corporación que me contrató merece todo mi respeto, razón por la que no entiendo como (sic) bajo una comunicación, se pretende desconocer la decisión de la anterior Dirección, la cual alcanzó sus efectos legales en el tiempo y en espacio, máxime cuando lleva 12 días de haber finalizado y en virtud de ello mi vida profesional tomó otras responsabilidades lamentablemente en condiciones económicas bastante distintas, pero, irreversibles, debido a que los actos por mí celebrados llevan el sello de la responsabilidad y seriedad que me caracterizan. […] La recurrente asegura que el colegiado le hizo decir a los medios de prueba algo que no se deriva de su texto, como que la demandante estableció los límites temporales y económicos del potencial daño, en lo cual no le asiste razón, toda vez que el Tribunal reprodujo el contenido de los documentos relacionados, de donde se colige que no alteró su alcance, pues precisó que la entidad intentó el restablecimiento del vínculo y que la demandante se negó a ello.

Al hacer alusión a los límites temporales impuestos por Isabel Parada de Duarte con la negativa a continuar el contrato, lo que hizo el colegiado fue tomar un parámetro para la tasación del lucro cesante; como no se demostró por el cauce jurídico desatino en la manera en que aquel se obtuvo, en perspectiva de las normas civiles, no hay lugar a deducir equivocación en el proceder del juzgador.

Por otra parte, el juez plural restó merito probatorio al recibo 07 de folio 34 a favor de Luis Ángel Torres, pues este no lo suscribió, ni hay constancia de que el profesional hubiera adelantado gestión alguna ante el Tribunal de Arbitramento, que es justamente lo que exhibe dicha documental, en cuyo detalle solo figuran «honorarios profesionales por el estudio, asesoría y estructuración solicitud convocatoria Tribunal de Arbitramento», y el monto de $4.872.000, luego no se observa el desvío valorativo que aduce la censura.

Por otro lado, el Tribunal encontró que el recibo de pago por $251.546 realizado en la Cámara de Comercio de Ibagué, corresponde a un gasto que voluntariamente hizo la demandante por negarse a restablecer el contrato civil, razón por la cual no lo tuvo como daño emergente, afirmación que no dista de la realidad procesal, pues quedó demostrado que a la demandante no le asistió intención de seguir con la ejecución del convenio y, en cambio, quiso poner en marcha este mecanismo de solución de conflictos.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3’750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dése aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ISABEL PARADA DE DUARTE contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO TOLIMA-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00