SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3498-2024 Radicación n.° 98618 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO CAÑAS frente a la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 2 identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.299.453, como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, una vez anulados los dictámenes por ellas emitidos, se declare la validez del proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y, como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 22 de diciembre de 2015, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o, en subsidio, la indexación y se impongan costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue diagnosticado con «fibromalgia (sic), hipertensión arterial crónica, vitiligio (sic), neuritis herpética dermatoma C5 Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 3 izquierdo, trastorno depresivo, tenosinovitis bicipital" e "hipoacusia neurosensorial"», razón por la cual solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, procedimiento que se realizó el 5 de septiembre de 2014, estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 38.92%, con fecha de estructuración 22 de mayo de ese mismo año. Comentó que contra dicha calificación interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que emitió el dictamen n.° 52682 de 30 de enero de 2015, donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del 38.97% quedando incólume la fecha de estructuración, dictamen que fue impugnado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que lo ratificó en su integridad.
Afirmó que, ante el deterioro progresivo de su salud, solicitó un nuevo dictamen ante la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, institución que le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 50.11% con estructuración de 22 de diciembre de 2015, dictamen en el cual se incluyeron las patologías de «fibromalgía (sic), hipertensión arterial crónica tenosinovitis bicipital y trastorno depresivo”», omitidas en los experticios anteriores.
Finalmente, señaló que por cumplir con los requisitos del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, esto es, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y 158.9 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 4 de estructuración de su invalidez, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con lo cual agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al recurso interpuesto por el convocante a juicio contra el dictamen de Colpensiones; el que emitió esa junta en virtud de la impugnación, que a su vez se rebatió y la ratificación de lo allí decidido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso la excepción de «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones». A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de curadora ad litem designada, se opuso a las súplicas de la demanda, aceptó como cierta la confirmación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y respecto a los demás, dijo no constarle, sin proponer medios exceptivos.
Por su parte, Colpensiones no contestó el escrito inaugural del proceso. Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes periciales rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto a la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Fernando Giraldo Cañas.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO GIRALDO CAÑAS, la pensión de invalidez, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional de invalidez por la suma de veintiocho millones ciento veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($28.121.445) al señor LUIS FERNADO GIRALDO CAÑAS, causado entre el 22 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2018. Y a continuar pagando a partir del 1 de diciembre de 2018 una mesada pensional que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente y teniendo en cuenta trece mesadas pensionales al año.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor LUIS FERNADO GIRALDO CAÑAS.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia más un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
SEXTO: Se ordena enviar el expediente, en el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Énfasis del texto original) Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 2 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el día seis (6) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el señor Luis Fernando Giralda Cañas.
TERCERO: Las costas en primera instancia corren en favor de las accionadas y a cargo del demandante, en esta instancia sin costas. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó como problema jurídico determinar la pertinencia del dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y si, con fundamento en este, era viable dejar sin efecto los emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Aunado a ello, si el demandante tenía o no derecho a la pensión de invalidez de origen común y al pago del retroactivo respectivo. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que el estado de invalidez se establece con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, vigente al momento de tal evaluación, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 7 modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012.
Asimismo, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son pruebas solemnes y pueden someterse al escrutinio de los jueces del trabajo para su valoración, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además de que dichas pruebas no obligan al juez en el marco de la libertad probatoria, por lo que puede acudir a otros medios de convicción para establecer la fecha de estructuración. En apoyo de dicho raciocinio, citó las sentencias CSJ SL16374-2015, CSJ SL2496-2018 y CSJ SL3117-2019.
Luego de sintetizar los dictámenes obrantes en el expediente, resaltó que, en audiencia de ratificación del emitido por la Universidad, la profesional Gloria Isabel López Jaramillo, médica especialista en salud ocupacional, señaló: […] que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del accionante incrementó en el dictamen por ella emitido debido a la evolución en el tiempo, al ser una valoración posterior el paciente puede tener progresión de la enfermedad que varié [sic] la condición médica al momento de la evaluación, pues argumentó que el historial allegado al momento de la consulta, el actor presentaba unos diagnósticos que en el momento de las calificaciones previas no habían sido valoradas pues no se presentaban para dicho momento, específicamente se refería a la neuritis herpética y a otros dolores de tipo somático a nivel de hombros y rodillas, que no los padecía anteriormente, considerando que esas patologías aumentan el grado de deficiencia, y por ello, resulta diferente el porcentaje.
Que la valoración de la neuritis herpética está referenciada en el historial por el médico tratante Clínica del Dolor donde se indica que el paciente tiene una neuritis herpética dermatoma C5, Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 8 valoración donde se perciben alteraciones de la sensibilidad en el territorio de este nervio, son calificables en el Decreto 917 y le asigna un porcentaje del 15%.
Que lo que son las evaluaciones de los otros tipos de dolor, el manual como tal no tiene referencia a una tabla del dolor, pero el manual permite hacer homologaciones, por lo que fue asociado el dolor somatomorfo que finalmente es el dolor que mayor representación y limitaciones está en el paciente. Que los dolores que son de tipo somático no tienen una representación en una tabla específica como si [sic] la trae el nuevo manual.
Que el manual permite la homologación de cualquier diagnóstico que no se encuentre especificado que se asemeje respecto de los síntomas o los hallazgos. Que el dolor somático es aquel dolor que se refiere a un hallazgo o aun trastorno orgánico específico, en tanto el somatomorfo refiere a únicamente al dolor donde no se haya un órgano específico comprometido, solamente está el síntoma aparente, pero al no haber otra tabla que pueda homologar el dolor, se homologó de la forma explicada, donde el manual hace referencia al dolor.
Explicó que no podía dejarse de lado que ese último dictamen fue elaborado tan solo cinco (5) meses y catorce (14) días después del realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que no tuvo en cuenta el diagnóstico «Neuritis Herpética Dermatoma C5 izquierdo», por no estar soportado en la historia clínica del paciente.
De esa manera, resaltó que según el artículo 9.° del Decreto 917 de 1999, sólo es posible tener en cuenta la deficiencia cuando está documentada en la historia clínica, se tenga el diagnóstico definitivo y se determine el tratamiento con el concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría, el cual no aparecía en dicha documental, contrario a lo afirmado por la doctora Gloria Isabel López Jaramillo.
Indicó, además, que «la tabla utilizada para tal calificación, correspondiente a TABLA No.2.2 DEFICIENCIA Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 9 DEL PLEXO BRAQUIAL UNILATERAL, no representa deficiencia alguna narrada en la historia clínica aportada en la demanda, y por ende, no puede considerarse como determinante a razón de la calificación de pérdida de capacidad laboral»; que la calificación deja de lado el artículo 3.° del Decreto 917 de 1999, en la medida que tiene como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2015, sin soporte alguno en la historia clínica.
Refirió que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia contiene apartes médicos posteriores a la fecha en que se realizaron los otros dictámenes, por lo que no fue posible que aquellos los tuvieran en cuenta; así, resaltó que «la valoración efectuada por Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez si guardan consonancia con la historia clínica que para el momento de cada una de las revisiones tenía el demandante de acuerdo a lo aportado en el proceso».
Bajo ese escenario, concluyó que no le merecía veracidad y respaldo la experticia de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, por lo que aplicando los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y con apoyo en la sentencia CSJ SL2349- 2021, desestimó dicha valoración médica para darle validez a las otras y considerar que no se acreditó la condición de invalidez superior al 50% que permita acceder a la pensión de invalidez.
Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y que la Corte pasa a examinar.
VI. CARGO PRIMERO Señala el recurrente: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; literal c) del artículo 4º, 7º 8º, literal d) artículo 9º, 14, capítulo II Numeral 2.2.1.1 Tabla 2.2, capítulo XII, numeral 12.4.4 Tabla 12.4.5 del decreto 917 de 1999; artículos 3º, 44 y 52 del decreto 1352 de 2013; el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; parágrafo 2º artículo 31, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 240, 241 y 242 de la ley 1564 de 2012, que conllevo [sic] a la violación del artículo 1° de la ley 860 de 2003; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 11 derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.
Considera que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la patología de NEURITIS HERPÉTICA DERMATOMA C5 IZQUIERDA, tenía un diagnóstico definitivo, con un tratamiento determinado y con un proceso de rehabilitación integral superado y por tanto debía ser calificado como una deficiencia más, dentro de la suma ponderada. - No dar por demostrado, siendo evidente, que existía historia clínica que documentaba la NEURITIS HERPÉTICA DERMATOMA C5, la cual, encuentra su calificación en la tabla 2.2. del manual único de calificación, debiéndose considerar como determinante para calcular de manera integral la PCL. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que no existía respaldo en las afirmaciones tendientes a acreditar las condiciones de inválido del actor, al no encontrar soporte en la historia clínica del paciente ni corresponder a la evolución de la enfermedad. - Dar por no demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que las valoraciones efectuadas por Colpensiones, Junta Regional y Junta Nacional padecían del requisito y principio de integralidad en la valoración, conforme el material probatorio arribado en la historia clínica y por ende debían ser declaradas nulas. - No dar por demostrado, encontrándose probado, que los dictámenes atacados valoraron como una sola deficiencia dos diagnósticos independientes, ello es el trastorno de dolor persistente somatomorfo “fibromialgia EJE I) y el trastorno depresivo, errando con ello en la sumatoria combinada, conforme los parámetros legales. - No dar por demostrado, siendo evidente, la nulidad de las valoraciones médicas atacadas, al no considerar que, como consecuencia de las deficiencias padecidas, estas generaban grandes esfuerzos, fatigas e inseguridades en el desplazamiento del actor y por tanto debía considerarse con una minusvalía de desplazamiento deficiente (num 32) conforme las pruebas arribadas. - No dar por demostrado, siendo palmario, la nulidad de las valoraciones médicas atacadas, al no considerar que como Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de las deficiencias padecidas, el actor no podía desempeñarse en su labor habitual y mucho menos en condiciones competitivas y durante una jornada laboral completa, y por tanto debía considerarse con una minusvalía ocupacional de cambio de ocupación (num 43), conforme lo indicaba su historial clínico. - No dar por demostrado, encontrandose [sic] acreditado, la nulidad de las valoraciones médicas atacadas, al no considerar que, como consecuencia de las deficiencias padecidas, debía considerarse que el actor era precariamente autosuficiente (num 63) al encontrarse severamente afectada su situación económica a raiz [sic] de sus patologías. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que el actor padece de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como requisito sine qua non para acceder a la pensión de invalidez de origen común pretendida.
Afirma que los yerros fácticos enrostrados fueron consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de las siguientes pruebas: - La apreciación equivocada de la historia clínica aportada en la demanda contentiva de atenciones médicas, ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio, obrantes en el expediente primera instancia (fls. 65 a 169 PDF.exp.1ra.inst). - La apreciación errada de las documentales contentivas de las valoraciones médicas expedidas por COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fls. 19 a 22, 29 a 36 y 44 a 54 PDF.exp.1ra.inst. - La falta de apreciación del indicio grave por la no contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES conforme el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y de la S.S. impuesto mediante auto fechado 23 de mayo de 2017 (fls. 226 y 227 PDF.Exp.1ª.inst).
(Subrayas del texto original) Para fundamentar el ataque, sostiene que es equivocado considerar que las valoraciones efectuadas por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardan Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 13 consonancia con la historia clínica, por cuanto existe prueba para determinar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Aduce que, producto de la apreciación errada de la historia clínica «(fls. 65 a 169 PDF.exp.1ra.inst)», el Tribunal erró al estimar que la patología de «NEURITIS HERPÉTICA DERMATOMA C5 IZQUIERDA» no tenía diagnóstico definitivo, ni tratamiento terminado y, por tanto, no contaba con un proceso de rehabilitación integral superado, razón por la cual no era una deficiencia calificable, en la medida que, en la historia clínica expedida por la IPS Clínica Vida, apreció que el 13 de enero de 2014 le fue diagnosticado «HERPES ZOSTER [sic] EN EL HOMBRO IZQUIERDO» con la aparición de una «NEURITIS HERPÉTICA DERMATOMA C5 IZQUIERDA» con el respectivo tratamiento, que indicaba que «no hay ningún tratamiento curativo por ofrecer, los tratamientos son paliativos y están encaminados a mejorar el dolor», afirmando que éste era el concepto médico de recuperación. Agrega que el 18 de enero de 2014, la IPS Uba Promedan Itagüí, reiteró que el 7 de enero de ese año le fue diagnosticado herpes zóster en el hombro izquierdo, patología que también ratificó la IPS Art Médica S.A.S. y, por ello considera que contrario a lo afirmado por el sentenciador de alzada, tenía un diagnóstico de la referida patología, contaba con un tratamiento y un concepto médico de que no era curativo sino de manejo paliativo, razón por la cual el Colegiado desacertó al no tenerlo como una deficiencia calificable de acuerdo con la «Tabla 2.2.» del Manual Único de Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 14 Calificación, acreditando así los tres primeros errores endilgados y la existencia de una patología ignorada que resultaba trascedente para la calificación de las deficiencias, omisión que vulnera el principio de integralidad y pone en evidencia el cuarto error.
Señala la apreciación desatinada de los documentos que contienen las valoraciones médicas realizadas por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional, «Fls. 19 a 22, 29 a 36 y 44 a 54 PDF.exp.1ra.inst», así como la falta de un análisis detenido de los dictámenes, que impidió ver el error que presentaban en las deficiencias y minusvalías del actor.
Refiere que las patologías «TRASTORNO DE DOLOR SOMATOMORFO (FIBROMIALGIA) CLASE II, y el TRASTORNO DEPRESIVO CLASE I», corresponden a enfermedades diferentes, cada una con su propio tratamiento y especialidad médica; sin embargo, que en el dictamen de las juntas se registró como una sola, para lo cual transcribe apartes del dictamen de la Universidad, resaltando que dicha diferencia también se evidencia en la historia clínica, (f.os 110, 118, 123, 126, 136, 137 y 162 a 164), demostrando el quinto error.
Alega que el ad quem a la hora de valorar las calificaciones de pérdida de capacidad laboral expedidas por las plurimentadas entidades, no se percató de las inconsistencias en cuanto a la valoración de las minusvalías de desplazamiento ocupacional y «autosuficiencia económica». Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, para demostrar tal yerro, transcribe apartes de los artículos 7.° y 14 del Libro III «De las minusvalías», capítulos III, IV y VI del Decreto 917 de 1999, para resaltar que las deficiencias y discapacidades se incluyeron en una categoría que no era la acertada, en la medida que, en la casilla de «DESPLAZAMIENTO», se consignó la «restricción intermitente de desplazamiento» del numeral 31 del punto 3.°, cuando en realidad era la del numeral 32 del mismo, «desplazamiento deficiente».
La categoría «OCUPACIONAL» fue considerada con «ocupación adaptada», numeral 42 del punto 4.°, pero debía ser el 43, «cambio de ocupación» y en la de «AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA», se tuvo el numeral 62 del punto 6.°, «autosuficiencia reajustada» y era el 63 «precariamente autosuficiente»; valoraciones que reitera son desafortunadas, pues la historia clínica (f.os 66, 71, 76 a 79, 80, 82 a 85, 92, 93, 100, 101, 107, 108, 136, 137, 153, 154, 126, 139, 159 y 164) desvirtuaba la afirmación del Tribunal de que las calificaciones «gua[r]dan consonancia con la historia clínica».
En esa medida, considera que la mencionada historia clínica evidencia que el demandante es limitado funcionalmente, en reposo y en movimiento y de carácter constante; que debe hacer grandes esfuerzos y, por ello, en la calificación del numeral 32 se le asignó un (1) punto. Igualmente, dicho documento pone de manifiesto que «presenta fatiga “durante el día todos los días”, disfuncion (sic) laboral, impotencia al no poder trabajar, numerosas incapacidades, empeoramiento de síntomas cuando ejecuta Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 16 actividades o labora, cansancio muscular y pérdida de fuerza», por eso, no es capaz de desempeñar su actividad habitual, aspectos que por el impacto que generan en su calidad de vida, debieron ser tenidos en cuenta como «precariamente autosuficiente».
Finalmente, agrega que el sentenciador de apelaciones pasó por alto el indicio grave en contra de Colpensiones, decretado en auto de 23 de mayo de 2017, por no contestar la demanda y que da cuenta la demostración del yerro en el dictamen que daba lugar a su anulación. VII. RÉPLICA La opositora, Colpensiones, señala que no existe un documento médico que evidencie la inexistencia de un tratamiento curativo para la patología de «NEURITIS HERPÉTICA DERMATOMA C-5», ya que, lo transcrito en la demanda de casación corresponde al diagnóstico de «REUMATISMO NO ESPECIFICADO», considerado por las juntas calificadores al ponderar la pérdida de capacidad laboral.
Por tal razón, aduce que como lo concluyó el Tribunal, no puede determinarse el concepto desfavorable de dichas enfermedades y que, la «Depresión mayor – neuritis herpética dermatoma izquierdo», solo fue mencionada como recuento clínico que, en ese momento, «estaba cursando» y pudo ser pasajera, pues en la epicrisis solo aparece en los meses de enero y febrero de 2014; por tanto, no es determinante para Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 17 calcular de manera integral la pérdida de capacidad laboral -PCL-.
De las demás patologías dice que fueron consideradas en los dictámenes acogidos por el juzgador de alzada, de donde obtuvo que la PCL no supera el 50%. Frente al indicio grave por la no contestación de la demanda, considera que no es prueba calificada en casación y que, por tratarse de una consecuencia de índole jurídica, debió atacarse por la vía directa.
Precisa, de todos modos, que los aspectos que se debaten son objeto de prueba técnica, médica y científica y, en ese orden, los efectos jurídicos no pueden repercutir en los dictámenes. Por último, afirma que para el Tribunal la calificación elaborada por la Universidad de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2015, no tenía soporte en la historia clínica del paciente, tópico que no fue atacado, quedando incólumes los pilares fundamentales de la sentencia recurrida.
Además, que ante la pluralidad de experticios, el juez estaba facultado para formar libremente su convencimiento. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL2082- 2022. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte definir si el Tribunal apreció de manera equivocada la historia clínica del demandante y los dictámenes de calificación de su pérdida de capacidad laboral -PCL- y si dejó de apreciar el indicio grave por Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 18 ausencia de contestación de la demanda por parte de Colpensiones, que lo llevaron a la aplicación indebida de las normas denunciadas, producto de los yerros que le atribuye la censura.
Previo al estudio de los medios de convicción cuya valoración se considera errada, importa a la Corte recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces del trabajo gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, quedando facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas en la medida que no están sujetos a tarifa legal alguna, excepto cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, caso en el cual no podrá admitir su prueba por otro medio.
En ese orden, como se dijo en la sentencia CSJ SL2262- 2022, corresponde a los jueces de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el mentado precepto les otorgue la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace inmodificable la valoración probatoria del juez plural mientras esta no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el litigio.
Así las cosas, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el fallador de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 19 debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no desvirtuarse.
Por ello, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que se piense que estas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, cuya observancia por el juzgador de alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Así, solo cuando se incurra por el juez colegiado en ese tipo de errores, que tengan trascendencia en su decisión, es posible el quebrantamiento del fallo. En esa línea lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, en la que razonó que, […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Ahora, respecto de la historia clínica cuya valoración considera errada la censura, la Corte en la providencia CSJ SL5112-2020 adoctrinó que ese no es un documento declarativo sino representativo de lo que el médico registra sobre el estado de salud del paciente, así no tenga la firma Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 20 de éste y, por tanto, al ser incorporado válidamente al proceso y no ser objeto de tacha ni ratificación, constituye prueba hábil para su estudio en casación. En el sub examine, para el Tribunal la «Neuritis Herpética Dermatoma C5 izquierdo» no se consideró en los dictámenes cuestionados, por cuanto su valoración, al igual que la fecha de estructuración de la invalidez -22 de diciembre de 2015- señalada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, fue posterior a la calificación de Colpensiones y las juntas calificadoras convocadas a juicio; además de no estar soportada en la historia clínica aportada al expediente.
Así las cosas, al revisar dicho documento, la última valoración médica corresponde a una «ECOGRAFIA [sic] RENAL Y VIAS [sic] URINARIAS» realizada el 2 de octubre de 2014, por la IPS Promedam (f.° 169 expediente digital primera instancia PDF) y la inmediatamente anterior es de 12 de agosto del mismo año por parte de Salud Mental Integral S.A.S., con diagnóstico de «F333 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE» y «M353 POLIMIALGIA REUMATICA [sic]».
De lo anterior se desprende que no pudo existir error del Colegiado en la apreciación de la historia clínica, por cuanto al contrastar dicho documento con el dictamen elaborado por la Universidad de Antioquia, se observa que en este se incluyó la atención de 22 de diciembre de 2015 realizada por la «Clínica Vida Clínica del Dolor Algesiología Dr Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 21 Ronald Alexander Ayala», que corresponde a la fecha de estructuración y en la que se diagnosticó «Depresión Mayor, Neuritis Herpética Dermatoma C5 izquierdo, Tendinopatía hombro izquierdo», pero no aparece en la historia clínica, razón por la cual, le restó valor probatorio a dicho dictamen.
Por otra parte, la Corte ha sostenido que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez constituyen un medio de prueba idóneo para efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, su porcentaje y su origen, pero no son definitivos y/o absolutos, por cuanto no existe tarifa legal para acreditar la invalidez y el juez mantiene sus facultades de libre convencimiento, de manera que puede darle mayor peso probatorio a cualquiera de los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, desde que justifique en debida forma las razones de su consideración, como ocurrió en el presente caso.
Con relación a «las valoraciones médicas expedidas por COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez», en realidad corresponden a los dictámenes emitidos por dichas entidades, a través de los cuales se determinó la pérdida de capacidad laboral, que no pueden ser objeto de estudio para auscultar la transgresión o no de las normas acusadas, en la medida que no se tratan de pruebas calificadas en casación. (CSJ SL3047-2022) Respecto al indicio grave denunciado, tampoco constituye un medio de convicción susceptible de ser Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 22 abordado directamente en el recurso extraordinario, por la restricción legal prevista en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Lo antes expuesto conlleva a que el cargo no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Formula la acusación en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar de forma directa y por infracción directa el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; literal c) del artículo 4º, 7º 8º, literal d) artículo 9º del decreto 917 de 1999; artículos 3º, 44 y 52 del decreto 1352 de 2013; artículo 1 y 2 de la ley 361 de 1997; los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013, que conllevo a la violación del (sic) los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002.
En sustento del cargo, sostiene que, aunque no discute aspectos fácticos y probatorios, el Tribunal infringió las normas acusadas «al no considerar los diagnósticos médicos emitidos con posterioridad a las valoraciones proferidas por Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional», aduciendo que no guardaban consonancia con la historia clínica valorada en su momento por dichas entidades.
Conclusión que, en su sentir, es consecuencia de la infracción directa atribuida, según la cual ignora el principio Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 23 de integralidad de que goza la calificación de invalidez, vulneración que se presenta al desconocer la totalidad de las patologías padecidas por el promotor del litigio. Transcribe el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que tal evaluación debe contener criterios técnicos reglados en el Manual Único de Calificación, por lo que copia apartes de los artículos 4.°, 7.° y 9.° del Decreto 917 de 1999 y de los cánones 3.° y 52 del Decreto 1352 de 2013, relacionados con el principio rector referenciado y el procedimiento aplicable.
Finalmente, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425-2005. X. RÉPLICA La apoderada de Colpensiones afirma que el colegiado no pudo cometer la infracción acusada, por cuanto la norma que echa de menos fue la utilizada para resolver la controversia, analizando las condiciones para establecer el estado de invalidez, con apoyo en la sentencia CSJ SL2349- 2021.
Menciona que el colegiado no desconoció que tuviera que efectuar una calificación integral; por el contrario, de la revisión de la historia clínica estableció la concordancia entre aquella y las valoraciones de Colpensiones y las juntas de calificación de invalidez, no así la realizada por la Universidad de Antioquia. Agrega que incluso el Tribunal analizó los «apartes médicos POSTERIORES», solo que no le resultaron trascendentales para nulitar los dictámenes iniciales.
Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al inaplicar las normas denunciadas por la censura para determinar el estado de invalidez del demandante. La Sala advierte de entrada que le asiste razón a la opositora al señalar que el juez plural no pudo cometer la infracción directa del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni del 9.º del Decreto 917 de 1999, en la medida en que esas disposiciones fueron el fundamento jurídico de su decisión. Se recuerda que la modalidad de infracción directa se presenta cuando el juzgado inaplica la ley por ignorancia o rebeldía, lo que no sucedió en este caso, ya que el sentenciador de apelaciones acopió dichas normas para verificar la invalidez del actor, lo distinto es que, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le mereció mayor credibilidad los dictámenes cuestionados por la censura frente al emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
En efecto, el Tribunal no pasó por alto las disposiciones acusadas, relativas a la calificación integral, sino que dedujo que las patologías incluidas en la última experticia no estaban soportadas en la historia clínica aportada al expediente y no existía concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría para ser consideradas en la Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 25 calificación, tal y como se expuso al dar respuesta al primer cargo.
De esa manera, no cabe duda de que el sentenciador de alzada sí aplicó las normas que extraña la censura, solo que ésta no obtuvo el resultado esperado. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, como quiera que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GIRALDO CAÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 98618 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E6001304BF11D8ACA983FB5489BCC6C1C87B38943F9020DC41E5B82F3C5BBF0 Documento generado en 2024-12-19