CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3498-2022 Radicación n.° 93099 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER POLICARPO VALENCIA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.
Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó Eliécer Policarpo Valencia a Colpensiones para que se condene a reconocerle la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento del 14% a favor de su cónyuge, y del 7% a favor de los hijos estudiantes mayores de edad.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de noviembre de 1945; que el 28 de agosto de 2006 solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 016722 del 24 de noviembre de ese mismo año, porque no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que solo contaba con 656 semanas; que el 13 de octubre de 2016 pidió nuevamente la prestación de vejez, aduciendo ser beneficiario del régimen de transición y tener al 31 de julio de 2010 más de 1.000 semanas cotizadas; que la administradora negó nuevamente la solicitud, mediante «Resolución n.° GNR 184619 del 17 de julio de 2013», argumentando que solo contaba con 870 septenarios.
Explicó que deben computarse a su historia laboral los periodos cotizados al Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte de pensiones, antes llamado Consorcio Prosperar, hoy Fiduagraria S.A., primero entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, y después desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2010, los cuales corresponden a 571,48 semanas, que Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 3 sumadas a las 478,57 efectivamente cotizadas, con corte al 18 de abril de 1982, ascienden a 1.050 al 31 de julio de 2010.
Finalmente, relató que convive con Betty Leonor Aníbal hace más de 18 años, unión en la cual procrearon a Ana Victoria y Eliana María Valencia Aníbal, mayores de edad al momento de presentar la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que este solicitó en dos ocasiones la pensión de vejez, y que en ambos casos no la concedió, por no cumplir con las semanas requeridas.
Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, y/o que no eran propiamente hechos. Presentó las excepciones de legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Fiduagraria S.A. también rechazó las pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos de la demanda.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el a quo ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Trabajo, entidad que no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de enero de 2021, absolvió a Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó el apelado por el demandante.
Estableció como problema jurídico el de definir si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez, y en caso afirmativo bajo cuál régimen. Advirtió que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que dicho beneficio transicional no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que el afiliado contara al 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas, caso en el cual sí podía ampliarse únicamente hasta el año 2014.
Acudió a la historia laboral del accionante, a corte del 29 de octubre de 2020, y observó que en esta se registró un total de 910,86 semanas en toda su vida laboral, cotizadas entre el 2 de marzo de 1968 y el 30 de septiembre de 2015, en calidad de trabajador dependiente, así como de independiente mediante los pagos realizados al régimen subsidiado en pensión. También se percató de que no había ciclos en mora, ni con cotizaciones dobles.
Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que no tendría en cuenta los aportes al régimen subsidiado entre septiembre de 1999 y junio de 2000, pues se identificaban con la anotación «valor del subsidio devuelto al estado», lo cual, a su juicio, no obedece a un incumplimiento del Consorcio Colombia Mayor, sino «del propio afiliado, quien cesó su cotización de manera prolongada».
A partir de los documentos de los folios 604 a 610, resaltó que el accionante dejó de efectuar los pagos correspondientes al régimen subsidiado por más de 6 meses, lo que originó la pérdida de su condición de beneficiario, y que si bien ingresó nuevamente al programa, fue retirado el 1° de diciembre de 2010, por alcanzar la edad máxima permitida para estar en aquel.
Argumentó que durante el tiempo en que percibió el referido beneficio, el demandante cotizó a través de diferentes empleadores, sin pedir la suspensión de la afiliación al régimen subsidiado, y de hecho presentó las siguientes solicitudes a la administradora pensional: • La del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual pidió la corrección y actualización de su historia laboral, para que se incluyeran los tiempos cotizados en calidad de trabajador dependiente, los cuales coinciden con los periodos en los que estaba afiliado al régimen subsidiado. • La del 30 de abril de 2015, en la que reclamó la devolución de aportes dobles efectuados a ambos regímenes contributivo y subsidiado, razón por la cual aquella, Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante Resolución n°. 00502 del 5 de mayo de 2015, ordenó el reintegro de los pagos efectuados entre julio de 2004 y diciembre de 2006.
Seguidamente citó el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, y subrayó que este afirmó que siempre hizo trabajos temporales, […] con lo que se encuentra respaldo a la temporalidad e intermitencia de las cotizaciones efectuadas por los empleadores y hace inviable contabilizar las cotizaciones del régimen contributivo y subsidiado en forma simultánea, dado que en los periodos en que se encuentra en la modalidad de trabajador dependiente no tiene derecho al subsidio pues se considera que tiene capacidad de pago del aporte, en virtud de lo previsto en el num.1, artículo 24, del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Precisó que hizo la verificación de la acreditación de los aportes efectuados por el demandante a partir de las planillas aportadas, mas no del talonario de pagos preimpreso, pues no pueden ser tenidos en cuenta. Contabilizó la densidad de semanas cotizadas por el demandante, y encontró que «en total aportó 915.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 621,14 se encuentran cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005», por lo que, en su caso, el régimen de transición se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010.
Añadió, que aquel acreditó tan solo 153,42 semanas en las últimas 20 anualidades anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, en vez de las 500 requeridas. Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, y toda vez que no se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, revisó los contemplados en la Ley 797 de 2003, esto es, 1.050 semanas y 62 años de edad, los cuales tampoco fueron satisfechos por el afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eliécer Policarpo Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la CP y; 21, 193, 259 y 260 del CST.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el actor de conformidad a las certificaciones visibles a folios 173 y 294 estuvo afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL en los periodos referidos en el cuadro anterior y por consiguiente COLPENSIONES, al no contabilizar estas (sic) densidad de semanas las cuales ascienden a 571.48, y a su vez no ejerció las acciones de cobro Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 8 contempladas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 tal carga indolente, no puede afectar el derecho del actor a percibir la deprecada pensión de vejez de conformidad a lo reglado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990. 2.
Al sumar los periodos cotizados entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2002 y 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, se acredita el cumplimiento de un número superior a 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005. 3. El actor presenta cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida desde el 02 de marzo de 1968, alcanzando un número superior a las 1000 semanas en cualquier tiempo a corte 31 de julio de 2010 momento en el cual feneció el régimen de transición en primera oportunidad y se hizo extensivo al 31 de diciembre de 2014 ha (sic) aquellos afiliados que alcanzaron el umbral de las 750 semanas del acto legislativo aludido, requisitos ampliamente alcanzados por el Señor ELIECER (sic) POLICARPO VALENCIA. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había perdido los beneficios del régimen de transición por no haber acreditado las 750 semanas al 25 de julio del año 2005, al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, quedando demostrado de esta manera, amparado en el principio constitucional de favorabilidad Art. 53 constitucional, debió tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas en el fondo de solidaridad pensional por cuanto le permitía al afiliado lograr el derecho irrenunciable para ser acreedor a la pensión de vejez art. 48 constitucional concordante con lo reglado en el art. 36 ley 100 de 1993, art. 12 del Decreto 758 de 1993.
Como piezas procesales valoradas inadecuadamente, relaciona las siguientes: 1. Documento, por medio del cual se ordena la devolución de aportes simultáneos en régimen subsidiado y contributivo efectuados desde julio de 2004 hasta diciembre de 2006. 2. Escrito del 30 de abril de 2015, por medio del cual el demandante solicita a Colpensiones la devolución y reintegro de aportes dobles efectuados por encontrarse trabajando en otras empresas, entre ellas Bobinados Penico. 3.
Respuesta de la demandada por medio del cual procede a emitir la Nota crédito de devolución de aportes correspondiente a las cotizaciones de los ciclos julio de 2004 a diciembre de 2006. 4. Documento del 27 de agosto de 2014, por medio del cual el demandante radica ante Colpensiones el formato de actualización y corrección de historia laboral, solicitando la inclusión de tiempos laborados y cotizados en calidad de trabajador dependiente con algunos empleadores para efectos del Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 9 cómputo de semanas cotizadas, que coinciden con periodos en los cuales se encontraba afiliado al régimen subsidiado.
Y como no valoradas, reseña: 1. Comprobantes de Pago de aportes Sistema General de Seguridad Social Integral y Autoliquidación Mensual de aportes Sistema General de Seguridad Social Integral correspondientes a los pagos efectivamente realizados por el demandante en su condición de trabajador afiliado al régimen subsidiado en pensiones, donde con claridad se aprecia cada anualidad años 1998-2002 y 2003-2010. 2.
Certificación expedida el día 26 de febrero de 2020 por FIDUAGRARIA, por medio del cual especifica plenamente los periodos de afiliación al fondo de solidaridad pensional del demandante. 3. Historia Laboral del afiliado ELIECER (sic) POLICARPO VALENCIA. Para sustentar el cargo, advierte que los desprendibles del talonario de pagos preimpreso, visibles a folios 234 a 291 del expediente, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, lo cual permite acreditar que él cumplió 60 años de edad el 15 de noviembre de 2005, y cotizó 1.050 semanas en total.
Sostiene que el argumento del colegiado para no tener en cuenta los periodos cotizados al Fondo de Solidaridad Pensional entre 1998 y 2002, y de 2003 a 2010, contradice el derecho constitucional a la favorabilidad en materia pensional. Añade que el Tribunal no contabilizó todos los ciclos en mora, excluidos de la historia laboral allegada por Colpensiones, y a renglón seguido, presenta el cuadro anexado por el Tribunal al fallo en el que se reflejan las cotizaciones que este tuvo en cuenta, con el fin de identificar los períodos faltantes.
Así, muestra que en el período comprendido del 1 de noviembre de 1998 al 30 de junio de Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 10 2002, y del 1º de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, el colegiado omitió 571,48 semanas, con lo cual lograba cumplir más de las 750 al 25 de julio de 2005, y más de 1.050 al 31 de julio de 2010. Asimismo, elaboró el siguiente cuadro con los aportes faltantes y los incompletos: APORTES FALTANTES DESDE HASTA No. DÌAS 01/01/1998 31/01/1998 30 01/02/1998 28/02/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/06/1998 30/06/1998 30 30 01/07/1998 31/07/1998 01/10/1998 31/10/1998 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/05/1999 31/05/1999 30 01/09/1999 30/09/1999 30 01/10/1999 31/10/1999 30 01/11/1999 30/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30 01/01/2001 31/01/2001 30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/04/2001 30/04/2001 30 Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 11 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 30 01/01/2003 31/01/2003 30 01/02/2003 28/02/2003 30 01/03/2003 31/03/2003 30 01/04/2003 30/04/2003 30 01/05/2003 31/05/2003 30 01/06/2003 30/06/2003 30 01/07/2003 31/07/2003 30 01/03/2004 31/03/2004 30 01/10/2004 31/10/2004 30 01/08/2007 31/08/2007 30 01/09/2007 30/09/2007 30 01/10/2007 31/10/2007 30 01/01/2008 31/01/2008 30 01/02/2009 28/02/2009 30 01/03/2009 31/03/2009 30 01/04/2009 30/04/2009 30 01/05/2009 31/05/2009 30 01/04/2010 30/04/2010 30 01/07/2010 31/07/2010 30 01/09/2010 30/09/2010 30 01/10/2010 31/10/2010 30 30 01/12/2010 31/12/2010 1350 = 1.193 (sic) semanas APORTES INCOMPLETOS DESDE HASTA No. DÌAS 01/08/2004 31/08/2004 29 Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 12 01/08/2005 31/08/2005 29 01/07/2009 31/07/2009 29 01/06/2009 30/06/2009 15 01/08/2009 31/08/2009 29 112 = 16 semanas TOTAL 1462 = 209 semanas omitidas por el tribunal.
Indica que el Tribunal hubiera podido llegar a la misma conclusión, esto es, que tenía las semanas requeridas para pensionarse, si hubiera valorado las pruebas documentales que reposan en el expediente, entre ellas las obrantes a folios 234 a 291, de las cuales se desprende que realizó los pagos […] en su condición de trabajador afiliado al régimen subsidiado en pensiones, donde con claridad se aprecia cada anualidad años 1998-2002 y 2003-2010 documento que ofrece total claridad frente a aquellos periodos que no se tomaron en cuenta y que fueron pagados oportunamente, en el folio 173 y 294 Certificación expedida el día 26 de febrero de 2020 por FIDUAGRARIA, por medio del cual especifica plenamente los periodos de afiliación al fondo de solidaridad pensional del demandante.
En (sic) base a esto, es perfectamente válido concluir que estos ciclos al igual que los otros que estaban en mora y que fueron considerados por el Tribunal, debieron ser contados en el consolidado final de semanas cotizadas, pues no existe justificación alguna que permita su exclusión. Recalca que Fiduagraria S.A. certificó que estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional, en el programa de subsidio al aporte en pensión, en el grupo poblacional «trabajador independiente urbano», en dos ocasiones, la primera entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, fecha en la que fue retirado por «no pago [de] sus aportes cumplidamente», y la segunda, del 1° de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, calenda en la que se desafilió por «temporalidad edad»; de ahí que, a su juicio, Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones debió ejercer las acciones de cobro contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 frente al primer ciclo, una vez se produjo la mora.
Trae a colación las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, para señalar que en los eventos en que se presente mora en los aportes, y el fondo de pensiones no inicie las acciones judiciales para el cobro de aquellos, será este quien deba asumir las consecuencias de la mora. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el impugnante incurre en dos dislates de forma, el primero, al no identificar las partes del recurso, y el segundo, al ubicar el alcance de aquel al final del escrito.
Asegura que si el juez de la apelación hubiera concedido las pretensiones del accionante, se hubiera proferido una sentencia ilegal que habría afectado la sostenibilidad financiera del sistema. Añade que por solicitud del demandante emitió nota de crédito de devolución de aportes simultáneos en el régimen subsidiado y contributivo, efectuados entre julio de 2004 y diciembre de 2006.
Enfatiza en que el demandante no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 750 para el 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no contaba con 1.000 septenarios en toda la vida laboral. Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que no es viable tener en cuenta los aportes realizados al régimen subsidiado para los ciclos de septiembre de 1999 a junio de 2000, pues ese dinero fue devuelto, en razón al incumplimiento del propio afiliado que dejó de efectuar los aportes por más de 6 meses continuos.
Por su parte, Fiduagraria S.A. rememora que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con el objeto de otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población vulnerable. Agrega que en estos casos, el afiliado asume el aporte y posteriormente es subsidiado, pero que en el caso bajo estudio no se demostró el pago.
Sustentó su argumento con la providencia CSJ SL5081- 2015, que al respecto enseñó que «los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema». Arguye que fue el actor quien, a partir de septiembre de 1999, dejó de hacer los aportes obligatorios que estaban a su cargo, razón por la cual se produjo la pérdida del derecho, y que, además, las empresas Promelectro Ltda., Proyectos y Asesorías en Ingeniería, Bobinados Técnicos S.A. y Fundación Social Efectiva, realizaron aportes a pensión a nombre del censor, en calidad de trabajador dependiente, lo que imposibilita que se tome en cuenta el aporte del régimen subsidiado.
Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que el recurrente no señaló por qué refirió que las pruebas fueron inadecuadamente valoradas. También precisa que, frente a las que aquel relacionó como no apreciadas, realmente sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem. La Nación – Ministerio de Trabajo se opone al recurso, para lo cual asegura que al censor no le era aplicable el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, por cuanto no acreditó tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, y que aquel no consolidó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón Colpensiones en su crítica a la demanda de casación, pues, por el contrario, esta se adecúa formalmente a los requerimientos exigidos por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no se discute en casación lo siguiente: (i) Eliécer Policarpo Valencia nació el 15 de noviembre de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2005;
(ii) él es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el 28 de agosto de 2006 presentó al ISS la solicitud de pensión que fue despachada desfavorablemente por no cumplir con el requisito de tiempo y; (iv) el 13 de octubre de 2016 insistió en su petición, pero fue nuevamente negada, por las mismas razones.
Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese contexto, el problema jurídico se contrae a establecer si para efectos de determinar si el demandante tenía derecho o no a la pensión deprecada, se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta el tiempo comprendido del 1º de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2002, y del 1º de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, así como los que el recurrente identifica en el ataque como «aportes faltantes» y «aportes incompletos».
Debido a su condición de beneficiario del régimen de transición, y por haber estado afiliado al ISS en tiempo anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante se le aplica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prevé que los requisitos para acceder a la pensión de vejez consisten en tener 60 años y cotizar 1.000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 anteriores al cumplimiento de esa edad.
El Tribunal estimó que el accionante no había cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que concluyó que el régimen de transición se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010. Asimismo, no encontró satisfecho el requisito de las semanas aportadas, pues solo tuvo un total de 910,86 en toda su vida laboral, y 153,42 en las últimas 20 anualidades anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
Pues bien, la certificación expedida el 26 de febrero de 2020 por Fiduagraria S.A. (f.° 294 del expediente digital) hace constar que el demandante, Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se encuentra afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 01/08/2003 hasta el 01/12/2010, siendo su estado actual RETIRADO, por motivo TEMPORALIDAD EDAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 100 y en el numeral 2 del Artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 del 16 de noviembre de 2016.
Datos afiliación Tipo Fecha de afiliación Fecha de retiro Motivo AFILIACIÓN 01/11/1998 30/06/2002 NO PAGO SUS APORTES CUMPLIDAMENTE AFILIACIÓN 01/08/2003 30/11/2010 CANCELACIÓN - TEMPORALIDAD EDAD En el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS el 8 de julio de 2014 (f.° 166-172 del expediente digital), aparecen en cero (0) los períodos comprendidos de octubre de 1999 a julio de 2001, así como los de noviembre y diciembre de 2001.
En ellos se registró la siguiente observación: «Valor del subsidio devuelto al Estado». Ahora, en el reporte expedido el 29 de octubre de 2020 (f.° 604-613 del expediente electrónico), de dichos periodos solo aparecen los de octubre de 1999 a junio de 2000, con la misma observación: «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
De junio de 2000, salta a agosto de 2001, se itera, sin registrarse los períodos de julio de 2000 a julio de 2001, como sí se plasmaron en la historia laboral anterior, así fuera para decir que el valor del subsidio había sido devuelto al Estado. Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 18 A juicio de la Sala, tal proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, y por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
A juicio de la Sala, la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», no resulta suficiente para descartar automáticamente la validez de tales tiempos para efectos pensionales, sino que, por el contrario, era Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 20 necesario tener la certeza de por qué se devolvió el subsidio, y por qué el accionante perdió la condición de afiliado.
Lo anterior, porque el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 prevé tres causales de devolución del subsidio, así: Artículo 27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. Desde luego, no está demostrado en el proceso cuál de estas causales se produjo. Esto es importante relievarlo, porque, por ejemplo, la causal tercera consiste en que el afiliado haya perdido su condición de beneficiario en los términos del literal e) del precepto 24 ibidem, pero esta normativa contiene tres eventos que pueden dar lugar a la pérdida de este derecho: «el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte», sin que se sepa en el sub judice cuál fue el que se verificó. Por lo tanto, es lógico comprender que la pérdida del derecho al subsidio no procede de manera automática y de Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 21 pleno derecho.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL13542-2014: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.
En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.
Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 22 verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.
En síntesis, se observa que el Tribunal se equivocó al aceptar la exclusión realizada en la historia laboral de octubre de 2020, de los periodos de julio de 2000 hasta ese mismo mes de 2001, así como el de diciembre de ese último año; también erró al desestimar los ciclos de octubre de 1999 a junio de 2000, en los que figura la anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», pues no se demostró que el fondo de pensiones hubiera cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia. Adicionalmente, el recurrente planteó que realizó pagos al Fondo de Solidaridad Pensional entre 1998 y 2002, y de Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 23 2003 a 2010 que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por cuanto el Estado no hizo su aporte.
Al respecto, y tras revisar los comprobantes de pagos allegados al proceso, se observa que en efecto existen algunos meses que, pese a que sí fueron cancelados, el ad quem los tuvo como no aportados. A continuación, se describen los periodos en mención, el folio del expediente digital en el que reposan, y el tiempo que no se tuvo por cotizado: Folio Periodo Días 249 marzo 2004 30 55 octubre 2004 30 82 abril 2010 30 84 julio 2010 30 85 septiembre 2010 30 86 diciembre 2010 30 Tal y como se ha indicado anteriormente, el Decreto 3771 de 2007 consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente (artículo 19), y fijó el monto de tal contribución (artículo 22), señalando que este debe sufragar el 25% de ese aporte y el Estado, tratándose de trabajadores independientes, aportará el 75% restante, para completar la cotización a pensión. De ahí que, para que se configure dicho subsidio en las cotizaciones a pensión a través del fondo de solidaridad pensional, el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 estableció que es imperativo que el beneficiario esté afiliado al Sistema General de Pensiones; que se acredite el pago parcial de la cotización a cargo del beneficiario (25%) y que el Estado Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 24 realice el pago subsidiado (75%); pues es en tales circunstancias que podrá reclamarse la contabilización de estos tiempos como efectivamente cotizados en materia de pensión. La Sala ha indicado que dichos pagos deben ser concurrentes, lo que significa que cuando alguno de ellos no se realiza, tal beneficio no se puede invocar ni es procedente (CSJ SL2707-2016).
En el caso bajo escrutinio, se observa que en los periodos antes reseñados (marzo y octubre de 2004 y abril, julio, septiembre y diciembre de 2010), el afiliado realizó los pagos, pero no así el Consorcio, motivo por el cual el fondo de pensiones los tuvo por no realizados. La Sala ha adoctrinado que, en estos casos, sí habría lugar a adelantar las acciones de cobro en relación con el porcentaje que tenía a su cargo el fondo de solidaridad pensional, en este caso, a través del Consorcio Colombia Mayor, pues en este evento se configura un incumplimiento del Estado en el pago del subsidio pensional, siendo procedente invocar lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Así se consagró en la sentencia CSJ SL4403-2014, argumento que fue reiterado en la decisión CSJ SL13542- 2014, así: De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 25 y que el subsidio fue devuelto al Consorcio […], situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.
Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio […], no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
(Subraya la Sala) En este orden, al haberse demostrado en el sub lite que Eliécer Policarpo Valencia realizó los aportes en los periodos de marzo y octubre de 2004, y abril, julio, septiembre y diciembre de 2010, se concluye que Colpensiones debió adelantar las respectivas acciones de cobro contra el fondo de solidaridad pensional o el Estado.
Todo lo expuesto comprueba que, en síntesis, el Tribunal cometió un error protuberante al desestimar los siguientes tiempos: octubre de 1999 a julio de 2001, diciembre de 2001, marzo y octubre de 2004, y abril, julio, septiembre y diciembre de 2010. La equivocación advertida, pese a todo, no provoca el descalabro del fallo impugnado, ya que en instancia arribaría la Sala a la misma conclusión absolutoria, pero por las siguientes razones: Tal como lo registró el Tribunal en el anexo de la sentencia, luego de examinar la historia laboral del demandante (f.º 604-611) se advierte que este cotizó 915,86 semanas en toda su vida.
Según ese documento, al 15 de noviembre de 2005 (fecha en la que cumplió los 60 años de edad), no tenía las 1.000 semanas que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, requisito que tampoco logró cumplir al 31 de julio de 2010. Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo tanto, para que se extendiera el beneficio transicional hasta diciembre de 2014, debía acreditar 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo estipula dicha enmienda constitucional en el parágrafo transitorio 4 de su artículo 1º.
Pues bien, los tiempos reflejados en la historia laboral a la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo corresponden a 621,14 semanas. Hay que sumar ahora las semanas que fueron desestimadas por el Tribunal, así: Período Días Semanas Octubre de 1999 a julio de 2001 660 94,28 Diciembre de 2001 30 4,29 Marzo y octubre de 2004 60 8,58 TOTAL 750 107,15 Evidentemente, no se incluyen en esta suma los períodos de abril, julio, septiembre y diciembre de 2010, pues el conteo solo se hace hasta julio de 2005, conforme al precepto constitucional citado.
Así las cosas, la sumatoria de las 621,14 semanas registradas en la historia laboral, con las 107,15 que fueron omitidas y que debían ser tenidas en cuenta como ya se explicó, asciende a 728,29, guarismo insuficiente para extender la transición hasta 2014. En este punto conviene destacar que, aunque el recurrente dice que deben tenerse en cuenta incluso los tiempos que van hasta junio de 2002, lo cierto es que en el Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 27 expediente no hay ni una sola prueba que acredite que aquel hizo el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a junio de aquel año. Es cierto que en las certificaciones visibles a folios 173 y 294 del plenario, Fiduagraria S.A. hizo constar que entre el 1º de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, el actor tuvo la calidad de afiliado «[…] al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO […]».
Con todo, la sola condición de afiliado no es suficiente para considerar que el tiempo en el que tuvo esa calidad deba ser tenido en cuenta para efectos pensionales, pues es imprescindible que se acredite la cotización efectuada, y como ello no quedó probado, no es posible sumar como tiempo efectivamente cotizado aquel en que no se hizo el pago del aporte correspondiente.
No es posible predicar que frente a estos específicos períodos la entidad administradora estaba obligada a adelantar las acciones de cobro de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que los beneficiarios del subsidio bajo examen se asimilan a los independientes, quienes son los exclusivos responsables del pago de su aporte, de modo que respecto de estos y de aquellos no es posible aplicar esa solución. Al respecto, se dijo en la sentencia CSJ SL13542-2014: Así las cosas, la censura no recrimina la premisa fáctica de la Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 28 que partió el Tribunal, según la cual el demandante dejó de sufragar la parte del aporte a su cargo durante los ciclos referidos, sino que reprocha que hubiera descartado dichos períodos, no obstante que la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que las entidades de seguridad social no pueden negar pensiones por la mora en el pago de los aportes, pues este incumplimiento no puede perjudicar al afiliado.
Si bien es cierto, la Sala se ha pronunciado en el sentido que el impugnante refiere, tal solución es viable siempre que de trabajadores dependientes se trate, toda vez que el asalariado cumple con la obligación de prestar el servicio y es a su empleador a quien le incumbe realizar el descuento y junto con la parte que le corresponde pagar, ponerlo a disposición del sistema; empero, en el caso de un trabajador independiente, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además en estos casos, la normatividad no establece acción de cobro a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.
En este evento, si bien subsidiado, JOSÉ CABRERA tiene la condición de trabajador independiente, y dado que no se discute su incumplimiento en el pago de la fracción del aporte que le competía, no se abre paso la tesis que frente a los trabajadores asalariados tiene asentada la Corte, en tanto, se reitera, es responsabilidad exclusiva del afiliado y no existe el mecanismo persuasivo que hay tratándose de trabajadores dependientes (SL573-2013 CSJ).
En síntesis, el tiempo de enero a junio de 2002 no puede tenerse en cuenta como efectivamente cotizado, primero, porque el actor no efectuó aportes por ese período, y segundo porque no es posible exigirle a Colpensiones que por ese lapso ejecutara el mecanismo de cobro. Cuestión distinta habría ocurrido si el afiliado hubiera hecho el pago de la proporción de la cotización que a él le correspondía, pues en tal caso la administradora sí estaba compelida a realizar el cobro, pero, como ya se ha explicado, eso no fue lo que ocurrió en el sub lite.
Lo que se acaba de exponer aplica exactamente a los tiempos que el recurrente describe en el cuadro titulado «APORTES FALTANTES», pues, se itera, no aparece prueba de Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 29 que él haya consignado su parte del aporte, y tampoco es posible, como se dijo, exigirle a Colpensiones que iniciara la cobranza legal.
Por último, en cuanto a los aportes que el demandante tilda de incompletos, no es posible tener en cuenta los días que él pretende que se incluyan, pues lo que muestra la historia laboral es que en los ciclos ahí descritos (agosto de 2004, agosto de 2005, junio, julio y agosto de 2009) sus distintos empleadores no reportaron los 30 días completos del mes, sino solo una fracción de ellos, y fue con base en ese tiempo de trabajo que pagaron las cotizaciones.
En esa medida, tenía que probar el accionante que en los meses indicados laboró el mes completo, pero no quedó acreditado en el juicio. Por las consideraciones expuestas en precedencia, la providencia definitiva de instancia se mantiene incólume. No se impondrán costas, pues a pesar de que la acusación no logró su cometido, el colegiado sí incurrió en la transgresión normativa achacada por la censura.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario adelantado por ELIÉCER POLICARPO VALENCIA Radicación n.° 93099 SCLAJPT-10 V.00 30 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES) y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3498-2022 Radicación n.º 93099 Acta 35 Demandante: Eliécer Policarpo Valencia. Demandada: Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y vinculadas como litisconsortes necesarios Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Prosperar administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Nación-Ministerio de Trabajo.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues la decisión debió especificar cada uno de los períodos de cotización hechos por el demandante, toda vez que parte de la decisión del Tribunal señala que existieron unos pagos dentro del régimen subsidiado y al mismo tiempo como trabajador dependiente. 2 Entonces, si bien es cierto la decisión relata la suma de los aportes, a mi juicio, por razones de claridad y transparencia, debía contrastarse lo señalado por el recurrente, lo establecido en las dos resoluciones del 27 de agosto de 2014 y del 30 de abril de 2015 y las conclusiones de la Sala, a fin de que no quedara duda de que no se cumplían los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
Máxime si se tiene en cuenta las complejidades del caso, pues los aportes no siempre se hicieron por el mes completo y el trabajo de análisis implicaba contar las semanas de aportes para efectos de la aplicación del régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005 y el cumplimiento para acceder a la prestación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA