CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3498-2020 Radicación n.° 81450 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por BRAULIO CICERÓN ROBLES CHAMORRO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que aquel promueve contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Braulio Cicerón Robles Chamorro llamó a juicio a las entidades demandadas a fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel; que cumple con los requisitos exigidos en la cláusula 42 de ese acuerdo extralegal para acceder a la pensión de jubilación; que el pago de la prestación procede a partir del 6 de noviembre de 2013, cuando arribó a los 50 años de edad, la cual debe liquidarse acorde al último «sueldo» junto con el promedio anual de las prestaciones que «constituyen factor de salario y que haya recibido en el último año de servicios», de allí que la cuantía inicial de la pensión actualizada asciende a la suma de «$2.971.089,77».
Como consecuencia de lo anterior deprecó el pago de la pensión de jubilación convencional con una mesada superior; las mesadas causadas desde cuando el derecho se hizo exigible; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1963; que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 7 de junio de 1991 y del 18 de noviembre de ese año al 23 de mayo de 2004; que ocupó el cargo de reparador I; y que su última asignación Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 3 básica mensual correspondió a la suma de $1.377.792,20, y que además de ello percibió por pagos legales y extralegales en el último año la cuantía de $14.398.582,29, lo que arroja un promedio total mensual de ingresos por valor de $2.577.674,06.
Afirmó que durante la vigencia del contrato laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “Sintratel”; que se benefició de la convención colectiva de trabajo, la cual en su cláusula 42 literal b), consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que presten sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan 50 años de edad; que trabajó por un tiempo superior al establecido y arribó a dicha edad el 6 de noviembre de 2013; y que el 2 de mayo de 2014 elevó reclamación administrativa a las demandadas, la que fue resuelta de forma adversa por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla.
Añadió que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, que en la convención colectiva de trabajo se Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 4 consagró el derecho a unas pensiones de jubilación, que administra el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la presentación de la reclamación administrativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. En su defensa, sostuvo que la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, solo es aplicable para los trabajadores activos y no para aquellos que reúnan los requisitos pensionales cuando ya estén retirados; y que además de ello el actor cumplió los 50 años de edad después del 31 de julio de 2010, data en la cual, según el AL 01 de 2005, se extinguieron los beneficios pensionales de carácter extralegal.
Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a las súplicas. Respecto los hechos indicó que era cierto que esa entidad asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; y de los restantes supuestos adujo que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 5 Como argumentos de defensa esgrimió que no es responsable de las obligaciones demandadas; que la convención colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 1º de abril de 2016, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor BRAULIO CICERON ROBLES CHAMORRO en cuantía inicial de $2.319.940 a partir del 06 de NOVIEMBRE de 2013, de no contar esta entidad con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: CONDENAR A la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES A LA SUMA DE $81.855.907 POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES CONVENCIONALES, SUMA QUE DEBERA SER INDEXADA HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO y las demás que se causen hasta que se produzca su pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en cuantía de cinco (5) SMLMV.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEXTO: REMITIR el Presente Proceso al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, de no ser apelada la presente decisión. Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018, resolvió: 1.
MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: "PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL a favor del señor BRAULIO ROBLES CHAMORRO en cuantía inicial de $2.011.101,30.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar al demandante la suma de $125.662.572,84, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales entre noviembre de 2013 y febrero de 2018, suma que deberá ser indexada al momento de su pago y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo. 2. Mantener incólume la sentencia en todo lo demás. 3.
Costas en esta instancia a cargo a la Dirección Distrital de Liquidaciones y a favor del demandante, la fijación de agencias en derecho se hará por auto separado y su liquidación de manera concentrada por el Juzgado de origen. El Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional conforme lo dispone la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT liquidada y Sintratel.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que los fundamentos legales y jurisprudenciales para decidir el asunto eran los siguientes: los artículos 48 y 55 de la CN, la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997, lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones correspondientes a los radicados 35203 y 44597, junto con lo decidido por ese mismo Tribunal como precedente horizontal.
Expuso que en el plenario estaba acreditado: que el demandante nació el 6 de noviembre de 1963, de allí que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que prestó sus servicios a la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, del 20 de abril de 1988 al 7 de junio de 1991 y desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 23 de mayo del 2004, para un total de «15 años, 7 meses, 31 (sic) días»; que según certificación obrante a folio 39, estuvo afiliado a la organización sindical Sintratel, la cual suscribió convención colectiva de trabajo con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla posterior Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT hoy liquidada, pues de esta última situación daba cuenta el acuerdo obrante a folios 108 a 145, con su respectiva constancia de depósito.
Agregó que en el plenario también obraban diferentes acuerdos y decretos. El Juez Colegiado manifestó que la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997, se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrido el 23 de mayo de 2004, la cual se entiende Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 8 prorrogada automáticamente por cuanto no se acreditó la suscripción de un nuevo acuerdo.
Reprodujo el literal b) de la cláusula 42 convencional y sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que allí se estableció «una especie de pensión restringida de jubilación», en donde el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad, entendimiento que guardaba correspondencia con lo expuesto por ese mismo Tribunal, quien en decisiones anteriores señaló que conforme a los precisos términos en que se pactó ese derecho pensional, se desprendía que no era cierto que los únicos destinatarios de los preceptos convencionales fueran los trabajadores con contrato de trabajo vigente, máxime que las partes cuentan con plena libertad para convenir que esas estipulaciones sean extensivas, tal como sucedió en este caso.
Arguyó que conforme a lo expuesto en sentencia CC SU- 241 de 2015, ni la liquidación de la empresa ni el AL 01 de 2005 afectaban la pensión convencional cuando existe un derecho adquirido. En tal sentido resaltó que si bien la empresa suscribiente de la convención fue liquidada, lo cierto era que el derecho del demandante se causó «el 23 de mayo del 2004 cuando fue despedido sin justa causa», y el proceso de liquidación de la entidad empleadora no implicaba la extinción para los trabajadores de sus derechos adquiridos producto de negociación en concertación; y agregó que la aludida reforma constitucional no tuvo efecto en el derecho reclamado en esta contienda judicial, pues la pensión se Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 9 causó en el año 2004, toda vez que el cumplimiento de la edad requerida era un simple requisito de exigibilidad.
Frente al tiempo de servicios, el ad quem sostuvo que el accionante prestó sus servicios a la EDT por un término inicial de 3 años, 1 mes y 17 días, comprendidos desde el 20 de abril de 1988 hasta el 7 de junio de 1991 y en un segundo lapso del 18 de noviembre de este último año al 23 de mayo del 2004, por espacio de 12 años, 6 meses y 5 días, para un periodo laborado por un total de «15 años, 7 meses y 23 días», el cual debía tomarse en su totalidad para efectos de la liquidación de la pensión y no como lo hizo el a quo.
Indicó que, realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta el tiempo total laborado y el promedio de lo devengado del último año de servicios que fue equivalente a $2.577.674.06, arrojaba una tasa de remplazo de «78.02%» lo que totaliza una primera mesada para noviembre de 2013 por la suma de $2.011.101.30 y con las variaciones anuales, de acuerdo a la actualización del IPC, se genera un retroactivo entre noviembre del 2013 y febrero del 2018 por la suma de $125.662.572.84.
Añadió que, conforme a diferentes acuerdos y decretos, la obligación debería ser asumida inicialmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por dicha demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similares normas sustantivas, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo 3° transitorio del AL 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST «proveniente de la errónea valoración […] del artículo 42, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo […], que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida», en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24 numeral 3 y parágrafo, 32, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; «en relación» con los artículos 177, 251, 252 y 253 del CPC.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997-1999. • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndose así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 12 • No dar por demostrado, estándolo, que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4[2], literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS" Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 13 • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.
Como pruebas mal apreciadas relaciona el registro civil de nacimiento del actor (f.o 32) y la convención colectiva de trabajo 1997-1999. Y como probanzas no apreciadas enuncia la resolución 095 de 2006, la liquidación del contrato de trabajo (f.o 33 a 34) y la pieza procesal correspondiente a la respuesta a la demanda inicial (f.o 170 a 190).
Para la demostración del cargo, la censura aduce que el sentenciador de segundo grado erró al aplicar de forma retroactiva el literal b) de la cláusula 42 de la CCT 1997- 1999, cuando estaba demostrado que el actor finalizó la relación laboral el «30 de enero de 2005» y la edad la cumplió mucho tiempo después, pese a que no era un requisito de exigibilidad sino para el nacimiento o causación del derecho.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que, si a través de resolución 095 de 2006 se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante del acuerdo colectivo, es claro que «no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad», lo que no ocurrió en el sub lite, proceder con el cual el Tribunal desconoció el «derecho positivo» y lo plasmado en la sentencia CC C-902 de 2003, en tanto, itera, aplicó unos beneficios convencionales pese a la extinción de la empleadora.
Explica que aun cuando el AL 01 de 2005 entró en vigor el «25 de julio de 2005», el ad quem le reconoció al actor las mesadas adicionales, a partir del «16 de marzo de 2012», desconociendo que dicha normatividad precisó que no se podían recibir más de 13 mesadas pensionales. Reitera que el juez colegiado apreció erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, pues no reparó que la obligación pensional allí consagrada, existía únicamente en favor de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral.
En dicho sentido expone que el Tribunal no advirtió que la cláusula extralegal hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusivamente para los trabajadores que cumplan las exigencias como activos. Pasa a transcribir un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello el recurrente interpreta que Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 15 dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho a que la persona sea empleada activa de la empresa.
Insiste en que la norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los «trabajadores» que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, ello a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años para los hombres y 47 las mujeres).
Le reprocha al ad quem, que entendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, y que infiriera que respecto al cumplimiento de la edad no importa si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la estipulación convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que los requisitos del tiempo de servicio y de la edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero no fue el caso.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 16 Cita pasajes de las sentencias proferidas por la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL y 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento resulta clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica, no solo para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador de alzada en un «error manifiesto», por cuanto la norma convencional es precisa en señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir sólo admite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.
Finalmente, afirma que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2005 el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que apoya con lo dicho en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435.
VII. LA RÉPLICA El opositor demandante señala que no existió yerro alguno en la valoración de las pruebas denunciadas; que no hay duda alguna en la data en la cual el accionante cumplió Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 17 los 50 años de edad, que lo fue el 6 de noviembre de 2013, como también que la relación de trabajo finalizó el 23 de mayo de 2004, y en tales condiciones el Tribunal no se equivocó al conceder el derecho y tomar la edad como requisito de exigibilidad, por ende, solicita la desestimación del ataque.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los veinte errores de hecho que a la misma le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes dos aspectos: i) si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, es caprichosa y arbitraria, como quiera que en decir de la recurrente no se ajusta a su texto; y ii) si las prerrogativas pensionales convencionales, para el caso en particular, expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional. Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha estipulación para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, mientras el Tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues tal derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios y el despido injusto, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se desvincule, pues tal condición simplemente se refiere a su exigibilidad; la entidad recurrente por el contrario, aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la mencionada cláusula convencional, al no advertir que esta hace alusión a los «empleados» o «trabajadores», de forma tal que el derecho solo surge cuando se cumple con el tiempo de trabajo y edad requerida, ello durante la vigencia de la relación laboral.
A fin de dar solución a tal cuestionamiento resulta pertinente recordar que acorde a la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal partió de varios supuestos fácticos que tuvo por acreditados, entre ellos, la calidad de socio de la organización sindical Sintratel, aspecto que encontró demostrado con la certificación obrante a folio 39 del expediente, expedida por su presidente; conclusión que no es controvertida por la censura.
Frente al entendimiento impartido por el ad quem a la estipulación extralegal, si bien la Corte de tiempo atrás venía Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 19 aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 20 justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 21 entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 22 lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. (el resaltado es del texto original). La Sala de Casación Laboral se pronunció en el mismo sentido, al resolver un asunto contra las aquí accionadas, en sentencia CSJ SL8178-2016, CSJ SL10561-2017, CSJ SL15360-2017 y CSJ SL1973-2020.
En este orden de ideas, y como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar, son aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto extralegal, al inferir que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el artículo 42 literal b) de la CCT, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo.
Pérdida de vigencia de la regla pensional convencional. Debe señalar la Sala, que el censor plantea una discusión Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre la vigencia de la disposición pensional convencional, asunto que, a no dudarlo, involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida.
En efecto, definir si en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el literal b) del artículo 42 de la CCT, comprende una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.
Sin embargo, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 23 de mayo de 2004, fecha en que fue terminado el contrato de trabajo por disolución de la empresa (f.o 34). Así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad.
Lo antes expuesto también descarta que se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo después de la extinción de la entidad empleadora, pues si esto último, según los términos manifestados por el censor, se produjo a través de la Resolución 095 de 2006, es claro que para ese momento el accionante ya contaba con un derecho adquirido, desde el 23 de mayo de 2004, cuando satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión proporcional de jubilación, lo que igualmente le permite disfrutar de dos Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 24 mesadas adicionales al año, en tanto su derecho no se ve afectado con la expedición posterior del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, en cuanto al yerro endilgado al Tribunal, respecto a que la alzada si incurrió en un error al darle pleno valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, pese a que la misma no cumplía con la exigencia legal de su vigencia para efectos de su aplicación, lo que se traduce en su depósito oportuno, que la hiciera producir efectos; observa la Sala que, además de ser un hecho no discutido en las instancias, el censor con tal reproche está endilgando un error de derecho y no de hecho (sentencia CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042), el cual de modo alguno cometió el fallador de alzada, en la medida que conforme se desprende de la documental de folio 108, la convención colectiva sí fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 27 de octubre de 1997, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su celebración, que lo fue el día 23 de ese mismo mes y año (f.o 145) y por consiguiente reúne los requisitos formales del depósito.
Por último, en relación con la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inaugural y las documentales referentes a la liquidación del contrato de trabajo y el registro civil de nacimiento del actor, la censura no dijo nada ni explicó en qué consistió su mala apreciación, lo que impide un pronunciamiento de la Sala sobre tal acto y pruebas denunciadas.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 25 endilgados y, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de la interpretación errónea, los siguientes artículos: […] 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En su argumentación el censor asevera, básicamente, que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores, pese a que dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa. Para corroborar su argumento, cita las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902 de 2003 y;
CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 26 X. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el Tribunal interpretó correctamente las normas denunciadas; que el ataque debió dirigirse por el submotivo de aplicación indebida; y que las sentencias que sirven de soporte no son aplicables al sub lite.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa, del mismo elenco normativo expuesto en la proposición jurídica del segundo cargo, salvo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se citó en este último ataque, por lo que se hace innecesaria su transcripción. Para su argumentación, el recurrente aduce que el Tribunal entendió que el accionante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, ocurrió sin estar al servicio de la empresa.
Sostiene que tal razonamiento no es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, disposición que dejó de aplicar al asunto, que establece que las convenciones colectivas de trabajo rigen son las relaciones vigentes, de forma tal que, no resultan aplicables a las personas que ya se encuentran desvinculadas. Y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 8 nov.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 27 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, y afirma que se debe aplicar lo resuelto en decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad.37993; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435.
XII. LA RÉPLICA El opositor aduce que el Tribunal no pudo cometer la infracción enrostrada, en tanto el mismo recurrente reconoce que el artículo 467 fue llamado a operar en la decisión confutada. Añade que existen numerosos casos en los cuales se han resuelto asuntos similares al aquí planteado y que la Corte debe proferir una sentencia unificadora.
XIII. CONSIDERACIONES Al margen de que la demostración de los cargos no son un modelo a seguir, por cuanto el censor se refiriere a cuestiones fácticas y jurídicas de manera simultánea, no obstante que las acusaciones la orienta por la vía directa; lo cierto es que, de los cuestionamientos elevados por el recurrente se logra extraer que lo reprochado a la sentencia impugnada, consiste en que no se tuviera en cuenta que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo solo rige las relaciones vigentes, de allí que si un extrabajador, como es el caso del actor, completó los requisitos para la pensión extralegal cuando ya había terminado su contrato de trabajo, no es posible la concesión Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 28 de tal beneficio.
El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655- 2015, rad. 40211: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, máxime que como se explicó al analizar el primer cargo, el entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre la temática que nos Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 29 ocupa.
Por último, en lo atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó visto al desatar la primera acusación, en este asunto no resulta aplicable, por la potísima razón que la pensión se adquirió con el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio y un retiro diferente al despido por justa causa, lo cual aconteció el 23 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, lo que hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE BRAULIO CICERÓN ROBLES CHAMORRO.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «a objeto de que modifique el monto de la mesada inicial determinada en segunda instancia para ordenar su reconocimiento a partir del 6 de noviembre del año Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 30 dos mil trece (2.013), en cuantía inicial de $2.966.351,19» cuyo pago corresponde a ambas demandadas; y se confirme en los demás. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados de manera conjunta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
La Sala, por cuestiones de método, analizará en un comienzo el segundo ataque. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa y por infracción directa de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 13 del CST, en «armonía» con el 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CN, por «no reajustar la mesada pensional del actor de acuerdo al IPC que para tales efectos certifica el DANE, sino de acuerdo al valor histórico de los índices que para tales efectos certifica la misma entidad».
Para soportar su ataque el recurrente asevera que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 23 de mayo de 2004, cuando fue retirado sin justa causa; y que en el último año de servicios devengó un promedio mensual de $2.577.674, según lo estableció el Tribunal. Señala que al aplicar la tasa de remplazo en un porcentaje del «78.2499999499», la mesada inicial para el año 2004 es por cuantía de «$2.017.029.95», de modo que es a partir de esa data, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 31 100 de 1993, que se debe aplicar los reajustes y hasta a noviembre de 2013, pues de lo contrario se estaría desconociendo «la depreciación de la moneda y debido reajuste legal de las pensiones causadas».
Enlista y transcribe algunos pasajes de sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al momento en el cual se causa el derecho a la pensión de jubilación convencional de los extrabajadores de la EDT; y a partir de lo anterior afirma que «el derecho a la pensión de jubilación convencional proporcional de los extrabajadores de la EDT se causó el día 23 de mayo del año 2.004, cuando fueron retirados sin justa causa, tal y como ocurrió con el demandante BRAULIO CICERÓN ROBLES CHAMORRO».
Reitera que, si la pensión se causó en esa data, es desde ese momento en que deben aplicarse los incrementos o reajustes legales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se está en presencia de un derecho adquirido y no una simple expectativa, disposición que omitió aplicar el ad quem «al llevar directamente el promedio que obtuvieron ellos en el año 2.004, y que llevaron sin reajuste alguno al año 2.013».
Manifiesta que en este caso no es «dable la aplicación del valor histórico para establecer el monto de la primera mesada (como ocurre en las pensiones legales), sino establecer el valor de la mesada inicial al momento del retiro por la causación del derecho y luego reajustarla a partir del Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 32 año 2.004 y subsiguientes […] hasta llegar a la fecha de su disfrute», de allí que «sin que sea aceptación expresa algún, solo podría aplicarse de manera subsidiaria la indexación por valor histórico, pero nunca dejar de reajustarla».
Transcribe apartes de las sentencia CC SU-637-2016 y CSJ SL3726-2018 que versan sobre la indexación de la primera mesada pensional; afirma que en razón a que la pensión de causó el 23 de mayo de 2004 «no hay lugar a la indexación de la primera mesada conforme el valor historio, sino a decretar el reajuste anual de las mesadas pensionales a partir del año 2.004 de acuerdo al IPC que parta tales efectos certifique el DANE, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; y proceda a reajustar el valor de la mesada pensional, año a año desde el 2004 al 2013, lo que arroja una suma para este último periodo de $2.966.351,19, y sostiene que el retroactivo pensional generado hasta septiembre de 2018, totaliza $236.610.398,36.
Finalmente añade que: […] el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, debido a que no tuvo en cuenta que los reajustes de las pensiones causadas se da conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 desde su causación y hasta el momento real y efectivo de su pago, como indexación o reajuste de las mesadas pensionales como resarcimiento o protección sobre la pérdida del poder adquisitivo de la moneda lo que se convierte en un derecho fundamental, como quiera que se deriva directamente de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, los fundamentales a la igualdad y debido proceso, a los derechos sociales y económicos adquiridos de la seguridad social y trabajo, pues nace de la condición de haber causado la pensión convencional por el tiempo de servicio prestado en el año 2.004, que no era una mera expectativa, sino un derecho causado, cuyo Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 33 imperio del articulado sometía al Juzgador a ordenarlo en el sentido de la norma, de tal manera que ignoró que los reajustes de las pensiones causadas se da de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 14, pues en el caso que nos ocupa, no reajustarle la mesada pensional causada conforme a la citada norma, le ocasiona un detrimento patrimonial irrecuperable y perpetuo.
XVI. LA RÉPLICA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el alcance de la impugnación se presentó en forma deficitaria, pues no le precisó a la Corte la forma cómo debe proceder frente al fallo de primer grado. Aduce que, pese a que se solicita que se condene a esa entidad, en ninguno de los dos cargos se explican los motivos o razones que puedan dar lugar a quebrar la decisión del Tribunal en ese preciso aspecto; añade que, en todo caso, es la Dirección Distrital de Liquidaciones la administración del pasivo pensional de la EDT.
XVII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el actor nació el 6 de noviembre de 1963, de allí que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2013; ii) que el demandante laboró para la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, así: del 20 de abril de 1988 al 7 de junio de 1991 y desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 23 de mayo del 2004, cuando fue retirado sin justa causa, data en la cual causó el derecho a la pensión Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 34 extralegal establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y; iii) que en el último año de servicios devengó un promedio mensual de $2.577.674, según lo estableció el Tribunal.
En este asunto, la inconformidad de la censura, desde el punto de vista jurídico, se circunscribe a determinar si el último salario devengado por el actor debe ser indexado hasta el año 2013, cuando comenzó a disfrutar de la mesada pensional, en tanto, a juicio del recurrente, como la prestación de jubilación extralegal la adquirió desde el año 2004, cuando fue despedido, es a partir de ese preciso momento en que se deben aplicar los reajustes establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reclamando que, en todo caso, debe operar la «indexación o reajuste de las mesadas pensionales como resarcimiento o protección sobre la pérdida del poder adquisitivo de la moneda lo que se convierte en un derecho fundamental», ello en consideración a la «depreciación de la moneda y debido reajuste legal de las pensiones causadas».
Al respecto, el citado artículo 1 4, que le sirve de soporte al censor para sustentar su ataque, es del siguiente tenor: REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 35 dicho salario por el Gobierno. Normativa que corresponde al cumplimiento del mandato constitucional previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», en razón del cual debe procurarse el mantenimiento del poder adquisitivo de la suma que recibe el pensionado a título de mesada.
Ahora bien, del estudio de la norma en comento emerge, de manera incuestionable, que a efectos de resulte procedente aplicar tal disposición, la cual tiene por finalidad mantener constante el ingreso de los pensionados y, por consiguiente, su poder adquisitivo, se requiere del reconocimiento del derecho y que se esté disfrutando de la mesada pensional, pues es esta la que se incrementa o reajusta de acuerdo al IPC, excepto en los eventos en que su cuantía sea igual al salario mínimo, caso en el cual el aumento se hace en el mismo porcentaje que determine el Gobierno para el SMLV.
Dicho en otras palabras, solo surge el derecho a incrementar una pensión cuando el titular del derecho ha comenzado a gozar y disfrutar de tal derecho y, lógicamente, ostenta tal condición de pensionado al 1º de enero, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL883-2020, en la cual se dijo: En tal dirección, los destinatarios del reajuste pensional contemplado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, son Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 36 aquellas personas que para el 1 de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, ya sea porque están disfrutando de la pensión – caso en el que se encontraba el actor - o porque están a punto de recibir su primera mesada Y que, en este punto, encuentra la Corte, de acuerdo a lo manifestado por el censor en el desarrollo del cargo, que el ataque incurre en una confusión respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y los ajustes anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como soportes o fuentes para mantener constante el poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, en la ya referida sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628, se explicó la diferencia conceptual entre indexación del IBL y el reajuste anual de las pensiones, así: En efecto, el instituto jurídico que –inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.
A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.
De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 37 De conformidad con el anterior precedente, encuentra la Corte, que el recurrente se equivoca al reclamar, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo, que se reajuste, desde el año 2004 y hasta el 2013, el salario que sirve de base para cuantificar la prestación de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto, no supo establecer la diferencia conceptual entre la indexación del IBL y el ajuste anual de las pensiones.
No obstante lo anterior, como lo pretendido en el cargo, y que sirve de cuestionamiento contra el fallo del Tribunal, consiste en que se equivocó al no advertir que desde el momento en que se retiró el actor del servicio y la data en que efectivamente comenzó a disfrutar de la pensión transcurrió un importante periodo, en el cual se presentó una pérdida del poder adquisitivo, para la Sala resulta latente el error del ad quem al no indexar el IBL de la pensión reconocida al promotor del proceso.
Y es que en lo que atañe a la indexación, figura que es la aplicable al sub lite, resulta relevante resaltar que se trata de un derecho que encuentra sustento en la equidad y la justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los postulados que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, rad. 47709, cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 38 sufre el dinero en tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional; de allí que la indexación procede con independencia en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento.
En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Sala asentó su criterio actual en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Visto lo anterior, es claro que el origen de las prestaciones pensionales así como la fecha de su causación, no inciden de manera alguna para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 39 como ya quedó visto, esta Corporación ha afirmado que el fenómeno de la devaluación monetaria afecta en igual forma a los beneficiarios de las pensiones tanto legales como extralegales causadas en cualquier tiempo, por ende, se impone que el reconocimiento de dichas prestaciones lleve consigo la indexación de la base salarial para otorgar el derecho pensional, por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación laboral y la data de disfrute de la prestación. En ese orden, para la Sala el razonamiento al que arribó el fallador de segunda instancia al condenar a la pensión convencional, sin actualización de la primigenia mesada pensional, resulta equivocado, en tanto, como quedó visto, al actor le asiste tal derecho, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte.
En ese orden, el cargo es fundado. XVIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas, en concordancia con los artículos los artículos (sic) 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional; y 467 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, por la no debida observación del artículo cuarenta y dos (42) de la convención colectiva (folio 130); y las Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 40 liquidaciones que establecen el tiempo real laborado (folios 33 a 37)».
Aduce, como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la tasa de remplazo que correspondía aplicarle al demandante para establecer el monto inicial de la mesada pensional lo era el 78.02% 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró 5.634 días, que equivalen a una tasa de reemplazo del 78.2499999% 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional inicial que se le debe cancelar al señor BRAULIO CICERÓN ROBLES CHAMORRO a partir del 6 de noviembre del año dos mil trece (2.013) equivale a la suma de $2.011.101.30. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional inicial que se le debe cancelar al señor BRAULIO CIERON ROBLES CHAMORRO a partir del 6 de noviembre del año dos mil trece (2.013) equivale a la suma de $2.996.351,19 En la demostración del cargo la censura comienza por manifestar que la pensión convencional de jubilación se causó el 23 de mayo de 2004, sin que sea objeto de discusión las sumas que el Tribunal consideró fueron devengadas en el último año de servicios, pues de ello da cuenta la probanza obrante a folio 33 del expediente.
Señala que el ad quem se equivocó al apreciar las documentales que militan a folios 34 y 36, pues la primera da cuenta que laboró del 18 de noviembre de 1991 al 23 de mayo de 2004, que equivale a 12 años, 6 meses y 6 días; y la segunda muestra que prestó sus servicios del 20 de abril de 1988 al 7 de junio de 1991, es decir, 3 años, 1 mes y 18 días.
En ese orden de ideas, colige que el tiempo total de labores Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 41 fue de «15 años, 7 meses y 24 días y no de 15 años, 7 meses y 23 días como mal apreció el Ad quem». Afirma que teniendo en cuenta el verdadero tiempo de servicio, la tasa de remplazo a aplicar sobre el promedio de loe devengado en el último año de servicios corresponde a «78.2499999%» y no el «78.02%» que usó el Tribunal; de allí que el valor de la mesada inicial es de «$2.017.029,95» y no «$2.011.101,30».
Añade que con tal proceder se vulneraron sus derechos fundamentales; y que en la apelación interpuesta por la demandada no se cuestionó el valor de la pensión de jubilación sino la existencia del derecho como tal. XIX. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales persiguen acreditar que el tiempo real de servicios del demandante corresponde a un total de 15 años, 7 meses y 24 días y no «15 años, 7 meses y 23 días», de allí que la tasa de remplazo a emplear para establecer el valor de la primera mesada pensional, corresponde a 78.24% y no 78.02% que aplicó el ad quem.
Al remitirse la Corte a las «liquidaciones» que obran a folios 34 a 36, las cuales el recurrente denuncia como indebidamente apreciadas, se observa lo siguiente: Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 42 El documento obrante a folio 36 es la liquidación total de cesantía y prestaciones sociales a favor del aquí demandante por la Empresa Municipal de Teléfonos, en donde se relaciona que ingresó a laborar el 20 de abril de 1988 y que su retiro se produjo el 7 de junio de 1991, para un tiempo total de servicios de «3 años, 1 mes, 18 días».
Por su parte, la probanza que obra a folio 34 corresponde otra liquidación de cesantía y prestaciones sociales a favor del actor; allí se indica que ingresó el 18 de noviembre de 1991 y se retiró el 23 de mayo de 2004, se anota que el «TIEMPO REAL LABORADO» corresponde a «4.506 (12 años, 6 meses, 6 días)». En ese orden de ideas, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura, ya que conforme a las referidas probanzas el demandante laboró un total de 15 años, 7 meses y 24 días y no los «15 años, 7 meses y 23 días» que coligió el Tribunal.
Así las cosas, el cargo es fundado y, por consiguiente, se casará la sentencia también este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en la esfera casacional, conviene señalar, como Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 43 extremos temporales de la relación laboral del demandante los siguientes: i) del 20 de abril de 1988 al 7 de junio de 1991, esto es, 3 años, 1 mes y 18 días; ii) del 18 de noviembre de 1991 al 23 de mayo de 2004, que corresponde a 12 años, 6 meses y 6 días.
Así las cosas, el total de tiempo de servicios es de 15 años, 7 meses y 24 días, equivalente a «5.634» días, con lo cual se cumple con el requisito para adquirir la pensión proporcional de jubilación convencional que estipula tener más de 10 años de servicio y menos de 20, siendo la edad una exigencia para su disfrute y no para la causación. Respecto al salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, no fue objeto de discusión que corresponde a la suma de $2.577.674,06, que se corrobora con la documental visible a folio 33, en la cual la EDT expuso que ese era el salario promedio para cuantificar la indemnización. Ahora bien, conforme al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, la pensión del literal b, a la que tiene derecho el demandante, debe ser «proporcional según el tiempo de servicio» (f.o 130).
En ese orden de ideas, se hace necesario indexar la primera mesada, proceso que consiste en actualizar el último salario promedio percibido a la data en que efectivamente se otorgue la prestación pensional, ello con el propósito de que dicha mesada a conceder no se vea afectada por el fenómeno de la devaluación monetaria, tal como lo ha venido haciendo la Corte en los procesos contra la misma demandada, entre otras, en las sentencias CSJ SL5334-2015, rad. 40439 y CSJ SL8178-2016, rad. 43453.
Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 44 Para el efecto se aplica la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Descendiendo al caso concreto se tiene los siguiente: En tal sentido, si la pensión plena de jubilación convencional por 20 años de servicio ascendería a una mesada Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 45 actualizada equivalente a la suma de $3.790.983, que corresponde al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional de jubilación por el tiempo servido, para el caso, 15 años, 7 meses y 24 días, que equivale a «5.634» días, ascendería a la suma de $2.966.406, o sea el 78.249% del salario promedio, la cual comenzará a pagarse desde el 6 de noviembre de 2013.
Tal como se explica a continuación: No obstante, lo anterior, como quiera que, en el alcance de la impugnación la censura limitó el valor solicitado como primigenia mesada pensional a la suma de «$2.966.351», se tomara ese valor. Ahora, una vez aplicada la variación anual porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, la citada mesada pensional debe incrementarse anualmente, entre el 2013 y el 2020, de la siguiente manera: AÑO % IPC VALOR MESADA 2013 1,94% $ 2.966.351 2014 3,66% $ 3.023.898 2015 6,77% $ 3.134.573 2016 5,75% $ 3.346.783 2017 4,09% $ 3.539.224 2018 3,18% $ 3.683.978 2019 3,80% $ 3.801.128 2020 $ 3.945.571 Salario actualizado al 2013 = Tiempo de servicio = Total dias de servicio = Tasa de reemplazo = Valor primera mesada pensional = 3.790.983$ 15 años, 7 meses y 24 días. 5634 78,249% 2.966.406$ Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 46 Sin embargo, tales valores se cancelarán plenamente, únicamente hasta que eventualmente el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, data a partir de la cual solo estará a cargo de la demandada la diferencia o mayor valor si lo hubiere, por tener el carácter de compartible.
Cabe aclarar que como la pensión de jubilación convencional proporcional se causa a partir del 23 de mayo de 2004, las mesadas a cancelar serán en un número de 14, por cuanto no se afecta con las restricciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, frente a las entidades responsables del pago de la prestación, el demandante si bien en el alcance de la impugnación formulado en la demanda de casación expuso que el pago de la condena estaba a cargo de ambas demandadas, lo cierto es que no elevó reproche alguno frente a la decisión del Tribunal en este preciso aspecto, en el sentido de que inicialmente debe cancelar la prestación la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de allí que se mantendrá incólume tal determinación en lo atinente a la entidad obligada a pagar la pensión de jubilación convencional del demandante.
Así las cosas, actuando la Corte como Tribunal de instancia, modificará el fallo de primer grado, en el sentido de que la cuantía inicial de la pensión a cancelar corresponde a la suma de «$2.966.351». La Sala autoriza que del monto Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 47 total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado se mantendrán en la forma dispuesta por el a quo. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRAULIO CICERÓN ROBLES CHAMORRO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, solo en cuanto MODIFICÓ la decisión de primera instancia respecto a la suma correspondiente al valor de la primera mesada pensional y el retroactivo adeudado.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 1º de abril de 2016, en cuanto fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de dos millones trescientos diecinueve mil novecientos cuarenta pesos ($2.319.940) Radicación n.° 81450 SCLAJPT-10 V.00 48 m/cte., para en su lugar establecer que el valor inicial de la pensión restringida de jubilación convencional, a cancelar a partir del 6 de noviembre de 2013, corresponde a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($2.966.351) M/CTE., junto con dos mesadas adicionales, más los reajustes e incrementos previstos en la ley, siendo tal pensión de naturaleza compartible con la pensión legal de vejez que eventualmente se le reconozca.
Así mismo, se AUTORIZA que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, que esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. Los demás aspectos se mantienen incólumes. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.