CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50201 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3498-2019 Radicación n.° 50201 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP) vinculada solidariamente, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ SALVADOR ROBAYO, MAURICIO SALVADOR ROBAYO y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra la señora MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA, BOGOTÁ D.C., INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA (Compañía Bromco Ltda.) y la empresa recurrente, vinculadas para responder solidariamente, LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., quienes fueron llamadas en garantía. A través de auto AL2697-2019 adiado 27 de junio pasado, esta Corporación resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la esfera casacional, a partir del 22 de febrero de 2011 inclusive y, únicamente en cuanto a las actuaciones procesales que en sede casacional adelantó la llamada en garantía Confianza S.A., lo que desde luego conllevó la inadmisión del recurso extraordinario interpuesto por la aludida sociedad comercial.
Así mismo, ordenó que una vez estuviera en firme la anterior providencia, volviera el expediente al despacho a efecto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, motivo por el cual de conformidad con el informe secretarial que milita a folio 198 del cuaderno de la Corte, se resolverá a continuación la referida impugnación. I.
ANTECEDENTES Alcira Robayo Torres quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José del Cristo, Martín, Oscar José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo, llamaron a juicio a Bogotá D. C., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB ESP), Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda., Martha Janneth Avendaño Orjuela, y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el señor Gabriel José Salvador González y la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela, desde el 22 de octubre de 2001 y hasta el 9 de abril de 2002 (f.° 118 Cd. principal subsanación), fecha donde feneció el causante por un accidente de trabajo; que el 9 de abril de 2004 la empleadora no contaba con un comité paritario, un plan de salud ocupacional y/o plan de primeros auxilios; que no se capacitó al trabajador para desempeñar las labores asignadas; como tampoco se adoptaron por la señora accionada medidas de seguridad necesarias, e igualmente por la Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., para evitar futuros y previsibles accidentes de trabajo en el proyecto «RED MATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO» ejecutado para la EAAB ESP; que el trabajador falleció producto del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora Martha Janneth Avendaño Orjuela y que todas las demandadas eran solidariamente responsables del pago de los salarios e indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador fallecido y en favor de los demandantes (f.° 91 y 118).
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador durante la vigencia del vínculo y en favor de sus causahabientes; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la pensión de sobrevivientes que hubiese reconocido la ARP a la cónyuge y al menor hijo, teniendo como último salario mensual devengado la suma de $600.000; 1000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales con ocasión de la muerte del trabajador, esto es, para la esposa y su menor hijo, Martín, Mauricio y Ricardo, descendientes en primer grado del causante; $200.000.000 por concepto de lucro cesante para la esposa y su menor hijo; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamenta sus peticiones, básicamente, en la existencia de la relación de trabajo y el accidente laboral acaecido; que Bogotá D.C. era la beneficiaria del proyecto «RED MATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO» donde trabajó el causante y cuyo encargado de ejecutar el proyecto era la EAAB ESP, quien a su vez contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., mediante contrato SF-1-017000-444-2000, sociedad que a su vez contrató a la ingeniera Martha Janneth Avendaño Orjuela a través del contrato civil de obra IB-03-1-C06-CC14801, obligándose a realizar la construcción de la «RED DE CONDUCCIÓN VITELMA- TANQUE LA FISCALÍA PARQUE LA COLMENA», incluyéndose el suministro de mano de obra, materiales, excavación e instalación de tubería, rellenos y entibados; así como proveer toda la dotación a sus trabajadores y elementos de seguridad industrial, los cuales de no entregarse serían subsanados por la Compañía INA Bromco Ltda., quien también se obligó a cumplir los programas de protección ambiental y de seguridad industrial implementados por la empresa contratante.
Señala que la ingeniera contratista Avendaño Orjuela contrató a varios obreros, entre ellos al señor Gabriel José Salvador por contrato a término indefinido, el cual inició el 22 de octubre de 2001 y concluyó el 9 de abril de 2002, para el desempeño de las labores de maestro de obra, recibiendo órdenes directas de la empleadora persona natural, cuyo salario mensual era la suma de $600.000, obra en la cual se contrató también los servicios de Oscar José Salvador, hijo del occiso, como ayudante de construcción. Dice que el causante fue afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos, cuya base salarial era el salario mínimo de 2001, monto inferior al realmente percibido; indica que el 9 de abril de 2002 en cumplimiento de las órdenes impartidas por la ingeniera subcontratista, los señores Gabriel Salvador y Héctor Vargas, se encontraban a una profundidad de 2.5 metros intentando ubicar un tubo para empalmarlo, cuando un talud los tapó parcialmente; inmediatamente fueron rescatados por el hijo del causante Oscar José, en compañía de los vecinos, personas que llamaron a la Cruz Roja y a la Defensa Civil, quienes prestaron los primeros auxilios al señor Héctor Vargas, quien fue trasladado al Hospital San Rafael donde se recuperó; así mismo, le prestaron la asistencia al trabajador Gabriel José Salvador quien a pesar de los mecanismos de reanimación falleció. Sobre la referida muerte, el certificado de necropsia determinó que «murió por asfixia secundaria a compresión extrínseca del tórax inestable por múltiples fracturas costales, por sepultamiento de tierra que se desploma de una excavación»; accidente que tuvo ocurrencia en el trayecto de la red perteneciente al proyecto indicado.
Respecto de las prestaciones sociales y salarios adeudados, señaló que la señora Martha Avendaño no afilió al causante a un fondo de cesantías y por lo mismo, adeudaba dicha prestación causada en la relación laboral, junto a los intereses de ley correspondientes, como también las primas de servicios, las vacaciones y la fracción del último mes de trabajo.
Frente a la culpa del empleador consideró que estaba suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no haber recibido el trabajador por parte del empleador al inicio de la contratación capacitación alguna; máxime si eran actividades de alto riesgo, según la clasificación del ISS y el Decreto 1607 de 2002, en desarrollo del Decreto Ley 1295 de 1994, las resoluciones 2013 de 1986 y 1016 de 1989, y a pesar de ello nunca se convocó o realizó sesiones conjuntas para adoptar medidas de salud y seguridad en el trabajo, como tampoco existía un programa de salud ocupacional, como lo determinó la ARP.
Aseguró que la contratista empleadora tampoco cumplió con la obligación de registrar el comité de medicina, higiene y seguridad industrial ante la división de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, violando las normas sobre la materia, al no preservar, mantener y mejorar la salud de sus trabajadores en el sitio de trabajo, pues no destinó recursos humanos, financieros y físicos necesarios para el programa de salud ocupacional, por la actividad riesgosa desplegada.
Dijo, que tanto la empleadora como la Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., incumplieron las obligaciones como empleador, de que trata el artículo 57 del CST; igualmente, nunca comunicó a los trabajadores el reglamento interno de trabajo; también advirtió que la EAAB ESP y la empresa INA Bromco compañía Ltda., omitieron solicitar a la contratista el pago de los aportes realizados a seguridad social de sus trabajadores.
Además de no contar con un comité paritario, plan de salud ocupacional y primeros auxilios, existían falencias de la obra en materia de seguridad, como no tener fortificación o revestimiento para la contención de tierras en las paredes de las zanjas como lo constató el ISS en su informe, siendo éste el sitio de labores del causante y su hijo, como lo mostraban las fotografías aportadas, sin cumplir con las exigencias de la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 y donde transcribió los artículos 610 del Capítulo II sobre excavaciones y 64 del Capítulo IV de los túneles y trabajos subterráneos.
Advirtió que los trabajadores de la obra descrita tuvieron conocimiento, que en una zanja de la misma obra había perecido otro empleado en los primeros meses del 2002, razón para que los mismos obreros al servicio de los diferentes subcontratistas, les solicitaran verbalmente condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, sin que las empresas citadas al proceso adoptaran medidas de seguridad y protección para con los trabajadores frente a los riesgos existentes.
Por tanto, la muerte del señor Gabriel José Salvador, producto del accidente de trabajo, era imputable a la empleadora por inobservar lo ya comentado, tal como lo señaló el ISS en la investigación técnica del presunto accidente de trabajo, de fecha 27 de junio de 2002, y en la cual, en el numeral 35, se mostraba la inseguridad en la zona de trabajo por falta de entibación, suceso que igualmente la señora Martha Avendaño reportó como accidente de trabajo en formato n.° 0134591, data para la cual el trabajador contaba con 55 años de edad.
Sostuvo en cuanto a los perjuicios causados a los demandantes, derivados del accidente laboral que ocasionó la muerte del señor Gabriel José Salvador González, que contrajo matrimonio católico con señora Alcira Robayo, que de dicha unión procrearon los hijos Jhonny, Martín, Oscar, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo; que su hijo Oscar tuvo una profunda depresión derivada del accidente laboral, al punto que renunció a su trabajo al día siguiente, igual aconteció con su hijo Jhonny, quien se retrajo, bajó su rendimiento académico y tenía episodios de llanto.
Ratificó que la actora y su menor hijo dependían económicamente del trabajador fallecido, por lo que presentó petición de pensión de sobrevivientes a la ARP (ISS), quien la negó a través de Resolución n.° 000939 del 28 de octubre de 2002, por mora en los aportes; por lo que ante esa circunstancia formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, confirmándose la negativa en la Resolución n.° 0195 de 2003, razones que motivaron el inicio del proceso ordinario laboral contra la ARP (ISS) para reclamar la pensión de sobrevivientes, causa que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, sin haberse resuelto hasta la presentación de ésta demanda, por lo que la accionante y su menor hijo dependían de la colaboración de sus demás hijos.
Frente a los hechos relacionados con la solidaridad de las demandadas, indicó que son los mismos, que inicialmente se describieron en el acápite de la relación de trabajo y el accidente laboral, solo hasta el momento en que la empleadora fue contratada por la compañía Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Ltda., y vinculó a varios obreros; expuso que el nexo laboral inició el 22 de octubre de 2001 y que cesó el 9 de abril de 2002, desempeñando las funciones propias de un maestro de obra, para sostener que el artículo 34 del CST establecía la solidaridad entre contratistas independientes y el contratante, al igual que el beneficiario de la obra, norma que transcribió. Para finalizar, señaló que agotó la reclamación administrativa; que la EAAB ESP aceptó expresamente que el causante trabajó como contratista de la señora Martha Avendaño, quien a su vez era subcontratista de la Compañía Andina Bromco INA Bromco Ltda, encargada del tramo del proyecto Red Matriz Acueducto Planta el Dorado.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los que tenían que ver con la relación de trabajo y el accidente acaecido, así como el de la solidaridad de las otras demandadas. Precisó que la EAAB ESP era la encargada de ejecutar el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado; que dicha empresa contrató a Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Limitada para realizar el tramo del proyecto en mención, mediante el contrato SF-1-017000-444-2000.
Que aceptó que el extrabajador laboró para la demandada, sin aceptar la existencia de un contrato de trabajo. En lo referente a los demás hechos dijo no ser ciertos, no constarles o no tener la calidad de tales. En su defensa argumentó que la EAAB ESP no ha firmado ningún contrato con la demandada Martha Janneth Avendaño y tampoco tenía conocimiento de la suscripción de contratos laborales que pudo haber firmado ésta y menos conocer qué personas han prestado servicios a la referida demandada, así como las labores que pudo haber desarrollado el fallecido trabajador, cuando, en todo caso, la responsabilidad en la ejecución de la obra y las medidas de seguridad para la ejecución de la misma, eran exclusivas del contratista y no de la EAAB ESP.
Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A. A su turno, la empresa Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Limitada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó al encargo de la EAAB ESP de ejecutar el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado; que la empresa referida contrató a la Compañía Bromco Ltda. mediante contrato SF-1-017000-444-2000; que a su vez esta sociedad contrató a la ingeniera Martha Janneth Avendaño a través del contrato IB-03-1-C06-CC14801 y que las actividades desempeñadas por el causante fueron las de maestro de obra; como parcialmente cierto adujo que la ingeniera Martha Avendaño contrató a varios obreros, pero como contratistas independientes y que afilió a los trabajadores a la ARP (ISS) en los términos de la certificación obrante.
Frente a los demás hechos indicó no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y como de mérito las de inexistencia de la obligación, pago total y buena fe. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D.C. (f.° 351) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que el Distrito no tenía conocimiento de los mismos y que por ello cada uno debía probarse.
En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte la ingeniera Martha Yaneth Avendaño Orjuela al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó los referidos a la relación laboral con el causante y el accidente de trabajo que le ocurrió; que se encargó del proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado a la EAAB ESP, la cual contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Limitada y que fue quien contrató a la ingeniera accionada para realizar la construcción de la Red de conducción Vitelma-Tanque la Fiscalia, parque la Colmena, teniendo que suministrar la mano de obra, materiales, excavación y lo demás; que la misma persona tenía la obligación de proveer a los trabajadores la dotación de seguridad industrial, los cuales de no entregarse podían darse por la Compañía Bromco Ltda.; que debía cumplir con los programas de protección ambiental y seguridad industrial implementados por la contratante Compañía Bromco Ltda.; que las labores del trabajador Gabriel José Salvador Gonzalez eran de ayudante de construcción, a quién se afilió a la ARP; igualmente aceptó la presencia de Salvador González el 9 de abril de 2002 en el lugar donde se produjo su deceso, luego de quedar parcialmente sepultado y que la ocurrencia del hecho fue en el trayecto para el que fueron contratados.
En cuanto a los hechos referentes a la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, aceptó que las normas citadas establecieron, que el trabajo para el que se contrató al causante estaba catalogado como de máximo riesgo, es decir grado V, y que el entonces trabajador contaba con 55 años de edad para el momento de su muerte.
Frente a los hechos relativos a la solidaridad de las demandadas y teniendo en cuenta que eran idénticos, conforme a las indicaciones anteriormente señaladas, los aceptó y aseguró que Bogotá D. C. era beneficiaria de la obra. Respecto de la relación de trabajo y el accidente laboral, manifestó que eran parcialmente ciertos la contratación de los obreros, pero bajo el entendido de vincularse como contratistas independientes durante la ejecución de la obra; que las funciones que debía desarrollar eran las de maestro de obra, aunque en virtud de un contrato por duración de obra y que no recibía órdenes, sino instrucciones.
En cuanto a los hechos alusivos a la deuda de las prestaciones sociales y salarios, aceptó que no lo afilió al fondo de cesantías, debido a que el contrato era como maestro de obra independiente y en cuanto al acápite relacionado con los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Salvador González, dijo que aun cuando la ARP (ISS) negó la pensión de sobrevivientes por mora en los aportes, no lo podía dejar de reconocer conforme a los criterios de la sentencia CC C-250 de 2004, ya que ese argumento no era óbice para conceder la prestación. Ante los demás hechos sostuvo que no eran ciertos, otros no le constaban o señaló que eran meras apreciaciones de la parte demandante.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la obligación, pago total y prescripción. Llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. Una vez vinculada y notificada la compañía Liberty Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; y dijo no constarles otros o no ser hechos los demás. Como razones de defensa, Liberty propuso las excepciones de fondo de prescripción y caso fortuito; se pronunció sobre el llamamiento en garantía (f.° 388) rechazando el mismo y formuló excepciones por la improcedencia de la utilización de esa figura.
Para terminar, la empresa Confianza S.A llamada en garantía por la EAAB ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, sólo aceptó los que tienen que ver con la relación de trabajo y el accidente laboral; que la compañía Bromco Ltda. suscribió el contrato civil de obra IB-03-1-C06-CC14801 con la señora Martha Janneth Avendaño; y de los hechos relativos a la solidaridad de las empresas demandadas, aceptó que se encargó el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado a la EAAB ESP y que la misma fue quien contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda. En lo atinente a los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos.
En su defensa propuso las excepciones al llamamiento en garantía, de inexigibilidad de indemnización por no cobertura expresa del amparo de salarios a subcontratistas; improcedencia de indemnización por ausencia de cobertura; imposibilidad de exigir el seguro frente al amparo de salarios por la falta de verificación del siniestro y su cuantía; límite máximo-valor asegurado y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008 (f.o 695 a 687 (sic)), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: 1. $92.700.00 por concepto de salarios. 2. $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsables de las condenas impuestas.
CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas BOGOTÁ D. C. e INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probadas las propuestas por MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, y las llamadas en garantía, y probadas las propuestas por BOGOTÁ D. C. e INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.
SÉPTIMO: COSTAS de ésta instancia para la activa y a cargo de las demandadas persona natural y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en un 50%. Para las demandadas Bogotá D. C. e Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda. Sucursal Colombia a cargo de la activa. A folio 691 aparece la aclaración de la sentencia, sobre la fecha de la providencia, que permitió señalar como tal la ya informada.
En relación con la solidaridad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es el puntual aspecto que interesa al recurso de casación, el a quo, luego de citar el artículo 34 del CST e identificar como verdadero empleador a la accionada Martha Janneth Avendaño Orjuela y como beneficiario de la obra a la mencionada empresa de acueducto, afirmó que de bulto se debía absolver de las pretensiones de la demanda a las accionadas Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Cia. Ltda. Sucursal Colombia y Bogotá D.C., así como a Ingeniería Andina Bromco INA y, por el contrario, predicar de la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de ella « única y exclusivamente » la solidaridad deprecada, en atención a que la labor contratada no era extraña a la normal de suministro y conducción de agua potable que la EAAB desarrolla como su principal actividad.
Y en relación con las llamadas en garantía, en particular de Confianza S.A., señaló que debía responder « ante una eventual condena », por la suscripción de las pólizas de cumplimiento suscritas en favor de las llamantes, pues precisamente se adquirieron para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de tipo laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió los recursos de apelación presentados por los representantes judiciales de la accionante Alcira Robayo Torres y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo;
José Del Cristo Salvador Robayo, Martín Salvador Robayo, Oscar José Salvador Robayo, Mauricio Salvador Robayo y Ricardo Salvador Robayo, todos como parte demandante; así como el recurso de alzada de la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela; la solidaria Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., y dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por los señores ALCIRA ROBAYO TORRES, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JHONY SALVADOR ROBAYO, JOSE DEL CRISTO, MARTIN OSCAR (sic) JOSE MAURICIO Y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA, INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA Y BOGOTA (sic) D.C., en el sentido de condenar a los demandados MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) ESP, a pagar a los demandantes la suma de $ 176.375.457, los cuales se distribuyen así, la suma de $ 88.187.728.50, a favor de la señora ALCIRA ROBAYO TORRES y la suma de $ 88.187.728.50, para distribuir en partes iguales entre los hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena a la indemnización moratoria respecto del llamado en garantía LIBERTY' SEGUROS S.A.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primero a cardo (sic) de la parte condenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se abstuvo de estudiar el recurso de apelación presentado por la EAAB ESP, por extemporáneo (f.o 715), y advirtió que se pronunciaría únicamente sobre los recursos interpuestos por la parte actora, la accionada persona natural Martha Avendaño y la llamada en garantía Liberty folio 715 (sic 688).
El ad quem recordó, que en su apelación la accionada Martha Yanneth Avendaño Orjuela, memoró que la parte actora había desistido de la pretensión de prestaciones y salarios adeudados al causante, la cual adujo fue aceptada por el despacho, y dijo que los mismos ya se habían cancelado a la actora; frente a lo anterior, el Tribunal encontró que a folio 117 del primer cuaderno, estaba la inadmisión de la demanda, la cual fue subsanada el 7 de marzo de 2005 (f.° 118), documento donde sólo se renunció a las prestaciones sociales, quedando vigente el pago de salarios (f.° 119); así las cosas, dijo que ha debido atacar la condena por el pago de salarios en los últimos nueve días de labores del trabajador; y sobre la alegada confesión obtenida « del interrogatorio de parte a la demandada » señaló que se evidenciaba que no existió, por cuanto provenía de la declaración de la misma parte interesada y no de la contraria, lo que implicaría fabricar su propia prueba, no siendo admisible, por lo que mantuvo la condena.
En cuanto a la apelación de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., dijo que la competente para llamarla en garantía era la Compañía Bromco Ltda. con quien suscribió la póliza y no la accionada Martha Janneth Avendaño, y que para que procedieran las condenas en su contra, la sentencia ha debido condenar a la amparada por el aseguramiento, lo cual no ocurrió. Sobre el particular, el juez de alzada sostuvo que debía revocarse la condena en contra de esa empresa, pues la póliza de seguros n.° 164214 (f.os 373 y 374), se celebró entre la aseguradora arriba descrita y la Compañía Bromco Ltda. y no fue esta última la que la llamó en garantía como lo exigía el contrato, como tampoco se le endilgó responsabilidad ni reproche al apelante y a la empresa, razón para no condenarla.
En lo que atañe a la apelación de los demandantes y que gravitó en la insistencia de su pretensión por daños y perjuicios, en el entendido que las convocadas al proceso están llamadas a responder solidariamente por el accidente de trabajo que causó la muerte del esposo y padre por culpa del empleador, la colegiatura concluyó que no existía controversia frente a la muerte del trabajador, sino que el litigio se concentraba en determinar si había o no culpa del empresario en la ocurrencia del accidente laboral, que de acreditarse daba lugar a la indemnización por perjuicios perseguida.
A este respecto, el Tribunal transcribió el artículo 216 del CST sobre la culpa del empleador, para señalar que el juzgado no la encontró probada, razón para atacar esa decisión, pues en criterio de los accionantes se encontraba totalmente demostrada. Sobre ese punto el juez de segundo grado observó que a folios 1 a 132, obraba copia de la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, que consagraba en los artículos 64, 610 y 688, las medidas y procedimientos preventivos para trabajos en construcción de pozos, zanjas, túneles y similares antes de iniciar las excavaciones referidas por los apelantes y no acreditadas en el desarrollo del juicio por la pasiva, encontrando las primeras irregularidades relativas al accidente.
También trajo a colación el ad quem, el informe final del accidente de trabajo presentado por la ARP (f.o 74 a 79), que puso en evidencia las deficiencias en la seguridad del lugar de trabajo, pruebas documentales que no fueron controvertidas con las declaraciones de los señores Ramiro Eduardo Escobar García (f.o 594 a 602), Javier Parrado Ortiz (f.o 608 a 612) y Carlos Julio Fonseca Ramírez (f.o 614 a 620), personas que realizaron acotaciones generales de las medidas de prevención y protección, sin señalar lo encontrado por la ARP y sin referirse al caso concreto, lo cual no derrumbaba el medio de convicción arrimado; también advirtió el colegiado, que el primer testigo sostuvo que a diario se realizaba la inspección de las obras por parte del departamento de seguridad industrial y del equipo de seguridad de la obra; sin embargo, encontró que al momento del accidente siendo las 2 p.m., no se había realizado la inspección a la obra, como lo adujo el testigo (f.° 76); incluso aseveró, que de haberse realizado la revisión, la misma no se encontraba debidamente supervisada para el día y hora del hecho, pues si fuera así se habría indicado el riesgo que se corría ante las deficiencias que posteriormente encontró la ARP; argumento que pretendía inculcar la culpa al difunto frente al hecho, lo que quedó desvirtuado.
Con base en lo anterior, esgrimió que existía culpa de las demandadas al no adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo alto en la actividad desplegada, por no tener al día los reglamentos de higiene y seguridad industrial; por otra parte, si la Fiscalía dictó resolución inhibitoria en la investigación por la muerte acaecida del trabajador (f.o 584 a 589), ello no indicaba que no existiera responsabilidad de otra índole diferente a la penal, pues en autos se acreditó la culpa de las accionadas de forma suficiente, para endilgar responsabilidad laboral conforme a lo normado en el artículo 216 del CST, consideraciones que respaldó al citar la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, providencia que rememoró el fallo CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y otras, donde se dijo que la culpa que se debe demostrar del empleador es la leve, conforme al artículo 63 y 1604 del CC, entratándose de un contrato conmutativo, y por tal motivo al haberse acreditado, debía responder.
En ese sentido el colegiado encontró suficientemente probada la culpa exigida por el artículo 216 del CST y que extrañó el juzgador de primer grado. Una vez determinado lo anterior, sostuvo la colegiatura que procedía condenar por los perjuicios materiales y morales causados a la parte activa por la muerte del causante, estando obligados los actores, en virtud de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del CPC, a demostrar e individualizar el daño material y moral que se les causó. Se refirió al dictamen pericial rendido por el perito Rafael Moisés Abuabara Retamoza (f.o 672 y 673), documento al que se le corrió traslado a las accionadas sin obtener oposición, quedando debidamente ejecutoriado y con base en el cual estimó por daños materiales la suma de $176.375.457, siendo en favor de la cónyuge $88.187.728,50, e igual valor para distribuirse entre los hijos.
Frente a los perjuicios morales arguyó que no se demostraron conforme le correspondía en virtud de la carga probatoria encaminada a demostrar dicho daño y por ello, no emitió condena en tal sentido. RECURSOS DE CASACIÓN Se interpusieron tres recursos extraordinarios de casación, pero la Sala únicamente estudiará el presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota EAAB ESP, como quiera que la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela desistió de sustentarlo (f.° 7 y 9 cuaderno de la Corte) y el de Confianza S.A. se inadmitió por no tener legitimación para recurrir en casación, en virtud de la nulidad decretada en el auto CSJ AL2697-2019.
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Interpuesto por la demandada EAAB ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el censor la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto a los numerales primero, tercero y cuarto, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en lo desfavorable a la EAAB, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la parte actora, Bogotá D.C. y Confianza S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 3° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del CST, en concordancia con el artículo 1568 del CC; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 174 y 175 del CPC y artículo 216 del CST.
Como medios de persuasión y piezas procesales erróneamente apreciadas refirió los siguientes: Demanda. (Folios 89 a 114) Escrito que subsana la Demanda. (Folios 118) Contestación de la demanda E.A.A.B. ESP. (Folios 269 a 280) Llamamiento en Garantía de la E.A.A.B. ESP (Folios 277) Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996. (Folios 29 y 30) Fotocopia del contrato Civil de Obra No IB-03 - 1 - C08-CC-14801 SUSCRITO ENTRE INA BROMCO Y MARTHA YANETH AVENDAÑO ORJUELA.
(Folios 31 a 35 y 296 a 300) Certificado de existencia y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. (Folios 137 a 141). Certificado de modificación y garantía única de Seguro de Cumplimiento de la Póliza expedida por Confianza. (Folios 141 a 146). Fotocopia del Formulario del contrato No SF - 1-01 -7000 - 444 2000 SUSCRITO ENTRE INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO CÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA Y E.A.A.B. ESP.
(Folios 147 A 237 - 238 A 241) Certificado de existencia y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. (Folios 289 a 290 y 295 a 295). Solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales, 22 de Octubre de 2001. (Folio 301). Planillas de pago de la Empleadora Martha Yaneth Avendaño Orjuela, al ISS del Sr. GABRIEL JOSE SALVADOR GONZÁLEZ.
(Folio 303, 304, 305,306, 307 y 308). Pagos de la Empleadora Martha Yaneth Avendaño Orjuela, al Sr. GABRIEL JOSE SALVADOR GONZÁLEZ. (Folio 309, a 311). Póliza expedida por Liberty Seguros S.A. y pago (Folios 312 a 316). Contestación de la demanda de INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO CÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA. (Folios 335 a 341) Fotocopia de la demanda iniciada ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá por ALICIA ROBAYO TORRES VS ISS ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES (Folios 317 a 326) Fotocopia de la respuesta a la demanda por el ISS la demanda iniciada ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación No 2003 -0689 por ALICIA ROBAYO TORRES V.S ISS ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES (Folios 328 a 332).
Fotocopia de la respuesta a la demanda que por conducto de su apoderada presentó Martha Yaneth Avendaño Orjuela. (Folios 356 a 360) Fotocopia de la respuesta a la demanda de la Compañía Liberty Seguros S.A. (Folios 379 a 396) Fotocopia de la respuesta a la demanda de la Llamada en Garantía Confianza S.A. (Folios 422 a 430). Solicitud del apoderado de los demandantes de incorporar pruebas trasladas del Proceso No 2003 -0689 del Jdo 2 Laboral del Circuito de Bogotá. (Folios 431 a 432) Audiencia de Conciliación y Decreto de Pruebas.
(Folios 463 a 469). Respuesta al Oficio 359 del 16 de Febrero de 2007, mediante el cual se remite el sumario No 628714 del 14 de mayo de 2002 por el cual se investigó la muerte de Gabriel José Salvador González. El que concluyó Resolución inhibitoria, en cuanto a la apertura de la investigación correspondiente y la orden consecuente de archivo.
(Folios 513 a 589). 2.- CONFESIÓN JUDICIAL. • Interrogatorio de parte absuelto en Audiencia del 8 de Marzo de 2007 por la demandada Martha Yaneth Avendaño Orjuela. (Folios 479 a 483) Es sabido de conformidad con la Ley 16 de 1969 que la prueba testimonial no es una prueba calificada para el recurso de casación, con todo hay que precisar que se valoraron erróneamente por el ad -quem las declaraciones rendidas por RAMIRO EDUARDO ESCOBAR GARCÍA (Folios 594 A 602) y la de JAVIER PARRADO ORTÍZ y CARLOS JULIO FONSECA RAMÍREZ.
(Folios 608 a 612) y (Folios 614 a 620) Indicó que la trasgresión de las normas denunciadas, se dio a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que existe solidaridad entre la E.A.A.B. ESP y MARTHA YANETH AVENDAÑO ORJUELA. Dar por demostrado sin estarlo que mi representada incurrió en culpa frente al suceso que terminó con la vida del Sr. GABRIEL JOSE SALVADOR GONZÁLEZ (q.e.p.d.).
No dar por demostrado, estándolo que la vinculación entre el Sr. GABRIEL JOSE SALVADOR GONZÁLEZ (q.e.p.d.) Y MARTHA YANETH AVENDAÑO ORJUELA fue exclusivamente con ella. No dar por demostrado estándolo que MARTHA YANETH AVENDAÑO ORJUELA, es la única que debe responder de las obligaciones demandadas. No dar por acreditado, estándolo que no existe prueba del nexo causal entre el supuesto contrato que existía GABRIEL JOSE SALVADOR GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y MARTHA YANETH AVENDAÑO ORJUELA (q.e.p.d.) y las actividades de mi representada.
No dar por demostrado que mi representada es no responsable por los hechos en que perdió la vida el Sr. GABRIEL JOSE SALVADOR GONZÁLEZ (q.e.p.d.) Para demostrar su acusación, señaló que era ostensible el error en que incurrió el ad quem al involucrar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en virtud de una solidaridad inexistente.
Dijo que de haberse valorado correctamente la respuesta a la demanda, se habría apreciado que desde su contestación ésta desconoció la existencia de las relaciones contractuales laborales entre: el contratista Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Limitada Sucursal Colombia y sus subcontratistas, así como la relación entre el señor Gabriel José Salvador González y la demandada Martha Janeth Avendaño Orjuela, máxime si desconocía los posibles incumplimientos en el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que impedía derivar solidaridad por obligaciones que no había contraído.
Afirmó que tampoco podía existir solidaridad entre Martha Yaneth Avendaño Orjuela y la EAAB ESP frente a obligaciones de carácter laboral y el personal que esta contrató, en virtud al objeto del contrato celebrado con Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Limitada Sucursal Colombia y la EAAB ESP, que era para el diseño, construcción, suministro, instalación, montaje y puesta en marcha del sistema de red matriz del acueducto Planta el Dorado, actividades extrañas a las normales de la empresa de servicios públicos y que habiendo sido afiliado el extrabajador fallecido a la seguridad social, riesgos profesionales, era a la ARP a la que correspondía responder por el accidente de trabajo y por el pago de todas las acreencias derivadas de tal suceso.
Manifestó que en relación con las pruebas que se incorporaron al proceso provenientes de los estrados penales y que no endilgaron responsabilidad a ninguna de las demandadas, entre ellas la EAAB, se les restó importancia en la sentencia atacada y se tomaron « declaraciones », sin mencionar cuáles, de las que contrariamente a lo que opinó la segunda instancia, concluían que la mencionada empresa debía quedar al margen de toda responsabilidad y que las obras adelantadas por la demandada Martha Janeth Avendaño Orjuela no son inherentes al objeto social de la EAAB, razón más que evidente del ostensible error, deduciendo la responsabilidad solidaria aplicando indebidamente el artículo 34 del CST.
Que era ostensible, protuberante, evidente, que no existió relación entre los objetos sociales de cada una de las empresas demandadas, a quienes se les atribuye la solidaridad; puesto que revisadas las actividades comerciales de Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Cía. Ltda. Sucursal Colombia, actividad que describe el certificado de existencia y representación de la misma, no fue apreciado en cuanto a que sus actividades se cumplen en Ecuador, mientras que el objeto social de la EAAB ESP los presta en la jurisdicción del Distrito Capital y que al haber sido llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., para que cumpla en el evento de existir fallo adverso, era ella la garante para el pago de tales emolumentos, a favor de entidades estatales, esto en razón a que la empresa Ina Bromco suscribió a favor de la EAAB ESP, póliza de cumplimiento respecto del pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que eventualmente pudieren derivarse del contrato No SF -1- 01- 7000 444 - 2000,.
RÉPLICA DEMANDANTES La oposición en su denso y amplio escrito enumeró varias pruebas y piezas del proceso sobre las que la censura incurrió en apreciación errónea, por lo que a juicio de éste no hubo ningún error o yerro fáctico y menos referido a la solidaridad, dado que sí existió un beneficio por orden del contrato suscrito entre la EAAB e Ina Bromco, memorando varios párrafos de sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714; 18 ag. 2011, rad. 35938; 26 sep. 2000, rad. 14038.
Frente a que el objeto contractual sea extraño al objeto social de la EAAB, dicha afirmación quedaba sin fundamento, por razón de que en el mismo contrato se dijo que era para surtir del servicio de agua del acueducto a un sector de la ciudad y que existían antecedentes sobre condenas fulminadas contra la EAAB por motivos similares. RÉPLICA BOGOTÁ D.C. Señaló que le asistía razón a la censura, en cuanto a la inexistencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST con la subcontratista Martha Yaneth Avendaño Orjuela, ante la irreal relación del objeto contractual que desarrolla la EAAB y que en últimas las responsables serían las compañías aseguradoras con las cuales la firma contratista Ina Bromco y subcontratista respaldaron sus obligaciones, esto es, Confianza y Liberty Seguros, vinculadas al proceso.
1. RÉPLICA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. Efectuó una réplica conjunta para los dos cargos; dijo que compartía el objetivo de la demanda de casación de la cual se le corrió traslado, que coincidía en gran medida con la demanda extraordinaria por ésa entidad sustentada y que, en rigor, el escrito presentado no era propiamente una oposición y que por ello no efectuaba glosa contra los argumentos de la EAAB, a pesar de no compartir el contenido de los ataques como fueron propuestos, aunque pedía prosperidad para el recurso interpuesto por la empresa antes referida.
CONSIDERACIONES Pasa la Corte a resolver la demanda extraordinaria de casación formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB ESP), en la que se plantea la inexistencia de la solidaridad de esta en el pago de las condenas fulminadas contra la empleadora demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela. Debe empezar la Sala por recordar, que la censura denunció como mal apreciadas 25 pruebas y/o piezas procesales, pero únicamente de ellas, en el desarrollo de la acusación se refirió a 8, que fueron: i ) la respuesta a la demanda hecha por la EAAB; ii ) el contrato n.° SF – 1- 7000 – 444 – 2000, celebrado entre Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Limitada Sucursal Colombia y la EAAB; iii ) la afiliación y pagos para cubrir los riesgos profesionales que hizo la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela por el trabajador Gabriel José Salvador González; iv ) las pruebas del proceso penal en el que se profirió resolución inhibitoria; v ) Objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota; vi ) el acuerdo número 6 del 9 de mayo de 1996; vii ) el certificado de existencia y representación legal de la empresa Ingeniería Bromco Ina Bromco Cia Ltda. Sucursal Colombia; viii ) póliza de cumplimiento expedida por Confianza S.A. para garantizar el pago de salarios y prestaciones derivadas del contrato n.° SF – 1- 7000 – 444 – 2000; a las cuales se imitará el estudio de la acusación, así: i) La respuesta a la demanda inicial hecha por la EAAB (f.° 269 a 280 primer cuaderno).
La impugnante dijo que no podía existir solidaridad de la EAAB ESP por obligaciones no contraídas por esa entidad, como quiera que desde la contestación de la demanda se desconoció la existencia de relaciones contractuales entre la contratista Ina Bromco Compañía Ltda. y sus subcontratistas y el trabajador fallecido, así como con la demandada empleadora Martha Janneth Avendaño Orjuela, por razón del objeto del contrato suscrito entre la EAAB y la citada compañía Ina Bromco, que eran extrañas a las actividades normales de la primera.
Como la segunda instancia confirmó íntegramente la decisión de primer grado, en este puntual aspecto, se debe memorar que el a quo, para imponer la solidaridad de la que se duele la recurrente EAAB, se detuvo a verificar: […] si se cumple el presupuesto que para el efecto exige el texto legal en cita, que no es otro que la labor contratada no sea extraña a las actividades normales, lo que significa que lo que corresponde dilucidar es si el (sic) construcción del proyecto Red matriz Acueducto Planta El Dorado, el cual participó la empleadora demandada como subcontratista, puede catalogarse como una actividad extraña a las actividades normales de la Empresa de Acueducto.
Y con el anterior norte, el Juez de conocimiento infirió que: […] en realidad de verdad no se requiere de mayor análisis para concluir su solidaridad frente (sic), considerando que la labor contratada no es extraña a la labor normal de suministro y conducción de agua potable como su principal actividad, de suerte que es sumamente claro concluir sin asomo de duda, que la actividad de instalación del acueducto del proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado no puede considerarse extraña a las actividades normales de la entidad, pues ciertamente solo en esta forma podía llevarse agua potable a la población beneficiada con ese proyecto.
Entonces, como la alzada acogió tales argumentos, así mismo tanto la primera como la segunda instancia encontraron acreditado, que con la obra contratada por la demandada EAAB, se perseguía llevar agua potable a la población beneficiada con el mismo y, por eso, dijo que formaba parte de las actividades normales de la mencionada empresa, configurándose la solidaridad solicitada a través de esta decisión judicial.
Sin embargo, la censura al denunciar la contestación de la demanda, de ella nada se puede extraer que logre confutar la conclusión probatoria anterior, máxime si las versiones y argumentos contenidos en la respuesta a la demanda son la expresión del derecho de defensa y contradicción del demandado y por ende reflejan su particular visión del conflicto, que naturalmente debía ser comprobada, dado que de conformidad con un principio elemental de la prueba, nadie puede construir o fabricar en provecho propio su prueba. ii) El contrato n.° SF – 1- 7000 – 444 – 2000, celebrado entre Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Limitada Sucursal Colombia y la dueña de la obra EAAB (147 a 237).
Dijo la recurrente, que con fundamento en el objeto del contrato referido suscrito entre la empresa Ina Bromco y la EAAB ESP, que era para « el diseño, construcción, suministro, instalación, montaje y puesta en marcha del sistema de red matriz del acueducto Planta el Dorado », estas actividades eran extrañas a las normales de la EAAB ESP.
La obra a construir de acuerdo con el aludido contrato perseguía entre otros: […] la prestación de los servicios necesarios para el diseño y construcción (incluidas las adquisiciones, garantías de calidad, construcción montaje, instalación, obras civiles conexas, inspecciones y ensayos previos a la puesta en servicio y entrega) de los tanques, estructuras y sistemas de control, estación de Bombeo y tuberías, y el montaje, terminación y puesta en servicio de las obras de conformidad con los planes […] (f.° 164 primer cuaderno).
Una red matriz en un sistema de acueducto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3050 de 2013 se define como: […] Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
En consecuencia, para la Corte es prístino que el objeto contractual referido, contrario a lo que ha expresado la censura, tiene plena coincidencia con el objeto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1995, artículo 4°, consiste en la prestación de servicios públicos domiciliarios « de acueducto y alcantarillado » (f.° 29 primer cuaderno), lo que sin dubitación encuadra en el que se fijó en el contrato que es materia de análisis.
Igual acontece con el objeto del contrato civil suscrito entre Ina Bromco Cia Ltda, sucursal Colombia y la demandada Martha Yaneth Avendaño Orjuela, quien subcontrato al señor Gabriel José Salvador González, que consistía en « La Construcción de la Red de Conducción Vitelma – Tanque La Fiscalía Parque La Colmena » como maestro de la obra en comento, lo que es coincidente también con el objeto social de la EAAB ESP, lo que deja sin fundamento el supuesto yerro valorativo sobre este documento, como se explica a continuación al estudiar el objeto de las obras que debía ejecutar la accionada Avendaño Orjuela.
Dijo la censura en esencia, que las obras adelantadas por la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela, no eran « inherentes al objeto social de mi representada »; por lo que se debe memorar que el objeto del contrato n.° SF – 1- 7000 – 444 – 2000, celebrado entre Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Limitada Sucursal Colombia y la EAAB (147 a 237), era el de: […] A menos que estén expresamente limitadas de otra manera en las Especificaciones técnicas, las obligaciones del Contratista incluye la ejecución de todos los trabajos, el suministro de materiales y equipos y la prestación de los servicios necesarios para el diseño y construcción (incluidas las adquisiciones, garantías de calidad, construcción montaje, instalación, obras civiles conexas, inspecciones y ensayos previos a la puesta en servicio y entrega) de los tanques, estructuras y sistemas de control, estación de Bombeo y tuberías, y el montaje, terminación y puesta en servicio de las obras de conformidad con los planes […] Como se señaló, obra a folio 29 del primer cuaderno, el Acuerdo 6 de 1995, refleja ese contenido, en cuyo artículo 4° se estableció como objeto social el siguiente: OBJETO.- Corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. – la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado definidos en los numerales 14. 22 y 14. 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Como ya había explicado y ahora se itera, a propósito de la respuesta a esta acusación, una red matriz de acueducto es: […] el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
De conformidad con la anterior definición, para la Corte es evidente que el objeto social de los contratistas, resulta conexo y complementario con el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. iii) Afiliación y pagos para cubrir los riesgos profesionales que hizo la demandada empleadora Martha Janneth Avendaño Orjuela, por el trabajador Gabriel José Salvador González (f.° 301, 303 a 308 del primer cuaderno).
Al revisar la sustentación del cargo y en particular la acusación sobre la errada estimación de estas documentales, la Corte encuentra que lo único que se manifestó en relación con ellas, fue que al haber sido afiliado al trabajador fallecido al sistema de riesgos profesionales, correspondía a la ARP responder por el accidente de trabajo y por el pago de todas las acreencias derivadas de tal suceso.
Al respecto la Sala señala que no tiene razón la recurrente, por cuanto la ARP hoy ARL, solo reconoce las prestaciones médico asistenciales y económicas previstas en ese sistema; en tanto que en este caso al tratarse de una indemnización de perjuicios de carácter laboral, derivada de la alegada culpa subjetiva del empleador, como lo es la prevista en el artículo 216 del CST, escapa a dicha cobertura, por cuanto se trata de un derecho consagrado en la codificación sustantiva laboral a cargo del empleador, con culpa suficientemente comprobada por la ocurrencia del accidente de trabajo, y no del sistema de seguridad social en riesgos laborales. iv) Pruebas del proceso penal en el que se profirió resolución inhibitoria, en total 34 (f.° 513 a 589).
Lo único que manifestó la recurrente frente a la supuesta errada apreciación de estas documentales fue lo siguiente: Frente a las pruebas que se incorporaron al proceso, de los estrados penales que concluyeron inhibiéndose para atribuir la responsabilidad de alguna de las implicadas, entre ellas de mi representada, se les resta importancia en la sentencia atacada y se toman declaraciones de las que contrariamente a lo que opina el operador judicial de segunda instancia concluyen que mi representada debe quedar al margen de toda responsabilidad.
Como se evidencia, aquí también la censura incurre en varias omisiones procesales que impiden la intervención de fondo de esta Corporación, v. gr., no se identificó, como era obligatorio, cuáles de las 34 documentales que aparecen en los folios denunciados son los medios de convicción que debe analizar la Corte, para verificar que se les « resta importancia en la sentencia gravada » y desde luego cuál era la trascendencia de ellas en el resultado del proceso de conformidad con lo que acreditan.
Por el contrario, se limitó la censura a referir la prevalencia que se le dio a unas declaraciones de terceros, que tampoco identificó cuáles eran, y que además como se sabe, no son prueba calificada en casación, al tenor de lo previsto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Con todo hay que precisar que el régimen de responsabilidad subjetiva del empleador previsto en el artículo 216 del CST., descansa sobre la culpa del empleador esto es, sobre un marco de responsabilidad diferente al penal, razón por la cual resulta inane la responsabilidad penal frente a la de índole laboral, por cuanto son independientes y autónomas. v) Acuerdo número 6 del 9 de mayo de 1996 (f.° 29).
Aunque dentro de los raciocinios del ad quem no fue siquiera mencionada esta prueba, lo que obviamente hace imposible cualquier yerro valorativo, no está por demás recordar que en el análisis del numeral ii) precedente, la Sala se detuvo a revisar el objeto social de la EAAB y concluyó que es coincidente con el objeto del contrato que esa entidad de servicios públicos suscribió con Ina Bromco Compañía Ltda. Ahora, respecto de las obras ejecutadas por la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela y su no coincidencia con el objeto de la EAAB, debe recordarse que a través del contrato de obra civil, suscrito entre Ina Bromco Compañía Ltda. y la referida demandada, de fecha 18 de febrero de 2002(f.° 31 a 36 primer cuaderno), para quien laboraba el trabajador accidentado, se acordó que la mencionada contratista Avendaño Orjuela, debía realizar « La Construcción de la Red de Conducción Vitelma » obras que « hacen parte de la construcción del Proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado » (f.° 31 del cuaderno de 1ª instancia), esto es, la misma que contrató al EAAB ESP con la empresa Ina Bromco Cia. Ltda.; luego no es de recibo la tesis de la entidad recurrente, dada la identidad del proyecto con su objeto social, que no es más que una derivación adicional contractual del convenio inicial firmado entre las citadas EAAB ESP e Ina Bromco Compañía Ltda. vi) Certificado de existencia y representación legal de la contratista Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Limitada Sucursal Colombia (f.° 21 y 222 y 294 y 295).
Afirma la recurrente que es « ostensible, protuberante, manifiesto, evidente, que no existe relación entre los objetos sociales entre cada una de las empresas demandadas », por cuanto en el certificado materia de análisis, las actividades de dicha empresa las desarrolla en Ecuador. Carece de razón la impugnante, puesto que basta con señalar que el lugar en donde ejecute las labores habitualmente una empresa, no puede servir de excusa para restarle su plena identidad, no sólo con el contrato inicial suscrito con la EAAB, sino con los demás que sirven para la construcción del proyecto precisamente convenido y que contrató la EAAB con Ina Bromco Compañía Ltda. y que luego esta empresa subcontrató con la demandada empleadora Martha Janneth Avendaño Orjuela, y todos esos objetos contractuales, al unísono, son coincidentes y complementarios, respecto del objeto social de la entidad inicialmente contratante, esto es, la EAAB, como ya se vio.
De tal manera que el argumento geográfico en cuanto al lugar de desarrollo de actividades de las empresas, al que se acudió, para nada desvirtúa lo ya señalado, máxime si todas las obras se ejecutaron en Bogotá, D.C., y no en Ecuador. vii) Póliza de cumplimiento expedida por Confianza S.A. para garantizar el pago de salarios y prestaciones derivadas del contrato n.° SF – 1- 7000 – 444 – 2000.
(f.° 144 primer cuaderno). La acusación estriba en que como la llamada en garantía, Confianza S. A. debe responder en caso de que exista un fallo adverso a la EAAB; igualmente, es la garante por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del contrato SF – 1 – 01- 7000- 444 – 2000, por el cual la empresa Ina Bormco « suscribió a favor de la E.E.A.B. » póliza de cumplimiento expedida por Confianza S. A. No le asiste razón a la censura, porque al revisar la prueba denunciada que contiene el certificado de modificación a la póliza G U01041184037 expedida el 21 de septiembre del año 2000, emitido por Confianza S.A., de fecha 15 de agosto de 2002 (f.° 144), de manifiesto, la Corte encuentra que el tomador, es decir quien traslada el riesgo en voces del artículo 1037 del CCo y afianzado de la póliza materia de modificación, es la compañía Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Cía. Ltda. sucursal Colombia y como asegurado aparece la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, de tal manera que para que el riesgo asegurado se materializara, se tendría que haber condenado al tomador y afianzado del seguro, esto es, a la compañía INA Bromco Cía. Ltda. sucursal Colombia.
Sin embargo, como quedó definido desde la segunda instancia y que no fue materia de discusión en esta sede, el colegiado absolvió a la aludida empresa de todas las súplicas contenidas en la demanda inicial del proceso, lo que implica que al no responsabilizarse a la sociedad asegurada, la póliza de la que se duele la censura no pueda ser utilizada en el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones, derivadas del contrato 1-01-7000-444-2000, pues se memora, a quien se condenó fue a la coodemandada Martha Janneth Avendaño Orjuela y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solidariamente y no al tomador afianzado Ina Bronco Cia, Ltda. como ya se había dicho.
Debe memorarse que, a la Compañía Confianza S.A., en primera instancia solo se le llamó a responder de las obligaciones a cargo de las demandadas Martha Janneth Avendaño Orjuela y EAAB ESP establecidas por el a quo y que en la sentencia de segundo grado al modificarse tal decisión y adicionar nuevas condenas, esto es, el pago de la suma de $176.375.457, por concepto de indemnización del artículo 216 del CPT, no impuso condena solidaria a Confianza S.A. y con independencia de su acierto si la hoy recurrente en casación EEAB ESP, aspiraba a que dicha aseguradora respondiera también por esas otras condenas, el Tribunal al no haberse pronunciado al respecto, debió solicitarse la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP vigente parar la época; como no lo hizo, esa omisión no es dable subsanarla en sede de casación. Respecto de los demás medios de persuasión y piezas del proceso acusadas, esto es: la demanda, escrito que la subsana, llamamiento en Garantía de la E.A.A.B. ESP, fotocopia del contrato Civil de Obra No IB-03 - 1 - C08-CC-14801 suscrito entre Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda y Martha Janneth Avendaño Orjuela, certificado de existencia y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., certificado de modificación y garantía única de seguro de cumplimiento de la póliza expedida por Confianza S. A., Certificado de existencia y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S. A., solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales del 22 de octubre de 2001, pagos de la empleadora Martha Yaneth Avendaño Orjuela, al señor Gabriel José Salvador González, Póliza expedida por Liberty Seguros S.A. y pago, contestación de la demanda de Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Cía Ltda. sucursal Colombia, fotocopia de la demanda iniciada ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá por Alicia Robayo Torres contra el ISS - Administradora de Riesgos Profesionales, fotocopia de la respuesta a la demanda por el ISS a la demanda iniciada ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2003 – 0689, incoado por Alicia Robayo Torres contra ISS Administradora de Riesgos Profesionales, fotocopia de la respuesta a la demanda que por conducto de su apoderada presentó Martha Yaneth Avendaño Orjuela, fotocopia de la respuesta a la demanda de la Compañía Liberty Seguros S.A., fotocopia de la respuesta a la demanda de la llamada en garantía Confianza S.A., solicitud del apoderado de los demandantes de incorporar pruebas trasladas del proceso n.° 2003 -0689 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, audiencia de conciliación y decreto de pruebas; como ya se advirtió frente a los medios de persuasión y piezas procesales aludidas no se efectuó por la recurrente sustentación alguna, tendiente a siquiera evidenciar en qué consistió la errada valoración que le achaca el recurrente al Tribunal, la Corte no las estudiará, dado que, por la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, esa es una carga del impugnante que no puede suplir la Sala.
Hasta lo acá expresado el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados en el primer cargo.
1. SEGUNDO CARGO La recurrente le achacó al ad quem haber conculcado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28 numeral 9; artículo 29 numeral 1° del Decreto 2127 de 1945, artículo 10 de la Ley 6ª de 1945, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del CST; artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con los artículos 63 y 2357 del CC.
En su demostración adujo que no se discutían los fundamentos fácticos en que se soportó el ad quem, sino la interpretación que se hizo de las disposiciones, con base en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a lo que se entiende por culpa patronal, que no aplicaban para el conflicto en estudio, mientras que existían providencias pertinentes para este proceso, sobre la interpretación correcta de las mismas normas, como la que enseña que debe comprobarse una relación directa entre el accidente y la actitud irresponsable del empleador, nexo que no existió. RÉPLICA DEMANDANTES Afirmaron que carecía de fundamento el cargo que respondía, por cuanto existían pruebas que acreditaban la culpa del empleador de que trataba el artículo 216 del CST, quedando demostrados los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes y por la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador.
RÉPLICA BOGOTÁ D.C. Adujo que la EAAB al no tener la condición de empleador del trabajador fallecido, no le era aplicable el artículo 216 del CST, lo que no ocurría con la demandada Martha Yaneth Avendaño González, quien además de haber sido su empleador, omitió cumplir con las normas de seguridad que hubieran podido evitar el accidente de trabajo acaecido.
CONSIDERACIONES Respecto del segundo cargo, orientado por la senda jurídica, en tanto según la recurrente hubo interpretación errónea de las disposiciones legales enlistadas en la proposición jurídica, la censura para soportar esa acusación señaló que las sentencias de las que se valió el Tribunal sobre el entendimiento de la culpa patronal, no resultaban aplicables a este conflicto y por el contrario, existían otras como las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076 y la SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, de las que citó algunos apartes para concluir que « la interpretación correcta a la que debió llegar el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia, es que no existía el nexo causal entre el incumplimiento de los deberes y los perjuicios sufridos por el empleado ».
Frente al errado entendimiento de las disposiciones legales y citas jurisprudenciales que hizo el Tribunal y respecto de los cuales la censura señala que no resultan aplicables a este conflicto, basta con precisar que el Colegiado acudió a ellas para diferenciar la responsabilidad penal de la laboral, ello fincado en la responsabilidad objetiva del empleador cuando señaló que ésta correspondía a la culpa leve tal como lo previó el artículo 216 del CST.
Tal razonamiento jurídico no resulta errado como quiera que en las decisiones de esta Corporación citadas por el ad quem, se reitera sobre la obligación en la prevención de los accidentes de trabajo y precisan que, de incumplirse, hay lugar a predicar la responsabilidad del empleador, así el infortunio ocurra por culpa leve. Luego, para los fines por lo que el Tribunal citó las jurisprudencias, estas resultaban totalmente pertinentes, entonces no hubo la errada interpretación de la ley que fue denunciada.
En consideración a lo expresado, no existieron los yerros jurídicos endilgados por la impugnante EAAB ESP al ad quem. Lo expuesto anteriormente conduce al fracaso del cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la EAAB ESP y en favor únicamente de los demandantes, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada, pues los otros opositores Bogota, D.C. y Confianza S.A. no efectuaron en rigor ninguna réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ SALVADOR ROBAYO, MAURICIO SALVADOR ROBAYO y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra BOGOTÁ D.C., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP), INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA (Compañía Bromco Ltda.), MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (Confianza S.A.) y LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3 498 - 201 9 Radicación n.° 50201 Acta 26 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ). L a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP) vinculada solidariamente, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ SALVADOR ROBAYO, MAURICIO SALVADOR ROBAYO y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra la señora MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA, BOGOTÁ D.C., INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA (Compañía Bromco Ltda.) y la empresa recurrente, vinculadas para responder SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3498-2019 Radicación n.° 50201 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP) vinculada solidariamente, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ SALVADOR ROBAYO, MAURICIO SALVADOR ROBAYO y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra la señora MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA, BOGOTÁ D.C., INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA (Compañía Bromco Ltda.) y la empresa recurrente, vinculadas para responder