CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60370 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3498-2018 Radicación n.° 60370 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDNA TAVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de octubre de 2012, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad POLLOS TROPICAL LIMITADA y, solidariamente, contra JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MONTOYA y MARÍA DEL PILAR VIDAL OLARTE.
I.
ANTECEDENTES Edna Tavera llamó a juicio a la Sociedad Pollos Tropical Ltda – Agencia Tropical Wash, y solidariamente a Jaime Humberto Ramírez Montoya y María del Pilar Vidal Olarte, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que la finalización de la relación laboral fue unilateral e injusta, la cual no produjo efectos y por ende, el empleador le adeuda los salarios dejados de cancelar hasta la fecha de su reubicación o reinstalación, en cuanto no dio cumplimiento al artículo 65 parágrafo 1 y, que en el caso de que estas no prosperaran, se ordenara el pago de salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, los compensatorios, las cotizaciones al régimen de Seguridad Social Integral con el salario real en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 20 de mayo de 2009; el subsidio familiar, las indemnizaciones del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la del artículo 64 del CST, la indexación o ‹‹corrección monetaria››, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico de sus pretensiones precisó que fue contratada como Jefe de Cocina en las instalaciones de Tropical Wash a partir del 15 de octubre de 1999, bajo la dependencia y subordinación de Pollos Tropical Ltda y su administrador, Jaime Humberto Ramírez Montoya; que ejerció sus funciones en un horario de martes a domingo de 8:00 am a 5:00 pm y los lunes con la misma hora de inicio pero hasta las 10:00 pm, sin que se le cancelara valores adicionales; que su remuneración final fue de $950.000 mensuales; que se le conminó a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado ‹‹TENCUO›› para que se le permitiera la prestación de sus servicios, de modo que debía pagar de su propio patrimonio su seguridad social y la ‹‹cuota de manejo››.
Señaló que el último ente solidario al cual se inscribió fue Apoyemos CTA., que fungía como una empresa de servicios temporales, circunstancia por la cual, su verdadero empleador fue la sociedad accionada; que durante su vínculo laboral no le canceló lo concerniente a seguridad social, pese a tratarse de un derecho irrenunciable; que no recibió pago alguno por prestaciones sociales ni vacaciones tampoco dotaciones, pues por este último concepto solo se le entregó un delantal y un gorro; que este rubro debía cuantificarse por un perito.
Afirmó que al evadirse el pago de parafiscales no logró recibir subsidio familiar; que el 15 de mayo de 2009, se le informó verbalmente que su vinculación finalizaba y solo se le pagó ese período, pero continuó prestando sus servicios hasta el 20 de mayo de la misma calenda, es decir, cinco días por los que no percibió valor alguno; recalcó en la mala fe del empleador, al haber llamado a terceros con el objetivo de mostrar que ella era ‹‹una persona independiente y no trabajaba para ellos y así evadir de manera directa el pago de parafiscales››; que Jaime Humberto Ramírez Montoya y María del Pilar Vidal Olarte, eran socios capitalistas de la sociedad llamada a juicio, de modo que debían responder de manera solidaria, por los conceptos que se deriven de la relación de trabajo (fs.°17 a 22).
La empresa Pollos Tropical Ltda., y las personas naturales Jaime Humberto Ramírez y María del Pilar Ramírez contestaron el escrito inicial de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y precisaron que la demandante siempre tuvo la calidad de asociada al ente solidario, además que existe contrato de transacción, con el cual se presenta identidad de los derechos inciertos debatidos y que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que configura un ‹‹cobro no debido por inexistencia de una obligación››.
De los hechos admitieron el domicilio y el objeto social de la compañía, negaron el cargo y las funciones aducidas por la accionante; señalaron que se trató de una ‹‹trabajadora en misión›› quien laboró en Tropical Wash, siempre bajo la subordinación de esta y que nunca existió ‹‹contrato de trabajo o subordinación por Pollos Tropical ni de su personal››; subrayó que lo percibido por Edna Tavera correspondió a una compensación; destacaron que se suscribió un contrato comercial con la Cooperativa Tencou, a la cual la demandante se inscribió libremente, circunstancia que se evidenció con la carta de renuncia que presentó, por lo que no se puede afirmar que existió coacción; respecto a las dotaciones, dijeron que lo suministrado por el ente solidario, era acorde con las actividades desarrolladas, de los demás hechos manifestaron que no le constaban.
Propusieron la excepción previa de cosa juzgada por transacción y las de fondo de inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral, carga de la prueba, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe de la parte demandada, mala fe de la demandante, prescripción, inaplicación de las normas laborales en relaciones de trabajo asociado (fs.° 48 a 65).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en providencia de 31 de mayo de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda y gravar en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la actora, mediante la sentencia del 4 de octubre de 2012, resolvió (fs.º 12 a 32), PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Primero Laboral de Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Edna Tavera contra Sociedad Pollos Tropical Ltda. y otros, y en su lugar se ordena:
SEGUNDO: DECLARAR que entre EDNA TAVERA y JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MONTOYA existió un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003.
TERCERO: DECLARAR que entre EDNA TAVERA y la sociedad POLLOS TROPICAL LTDA existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2004 hasta el 16 de mayo de 2009.
CUARTO: CONDENAR a JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MONTOYA al pago de los aportes a seguridad social en pensiones en la Administradora de pensiones que le indique la demandante, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, y a la SOCIEDAD POLLOS TROPICAL LTDA por el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 16 de mayo de 2009.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD POLLOS TROPICAL LTDA, al pago de las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su cancelación: · Por concepto de cesantías: $5.106.250 · Por intereses a las cesantías $612.750 · Por prima de servicios $1.994.950 · Por compensación en dinero de vacaciones $1.425.000 · SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
El Tribunal definió como problema jurídico a resolver ‹‹si en el caso de prestación de servicios por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado a favor de un tercero beneficiario, la eventual existencia de un contrato de trabajo se suscita entre el ente cooperado y su asociado, o si por el contrario, funge como empleador el beneficiario››.
Para desatar el asunto coligió que era un yerro exigir la vinculación al proceso a las diferentes Cooperativas, por medio de las cuales el actor prestó sus servicios y analizó la existencia de vínculo laboral teniendo como base los tres elementos esenciales de que trata el artículo 23 del CST, frente a lo cual anotó que la prestación personal del servicio debía ser probada por el trabajador, así como los extremos temporales pues, sin estos, era imposible efectuar las liquidaciones correspondientes.
En cuanto a la continuada subordinación afirmó que se presumía, y al empleador le correspondía desvirtuarlo. Hizo alusión a la prueba testimonial y concluyó que no existía discusión acerca de que la actora prestó sus servicios en el establecimiento Tropical Wash, del cual era propietario Jaime Humberto Ramírez Montoya, desde el 15 de octubre del 1999, en el cargo de Jefe de Cocina.
Anotó, con respecto a la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado que, no se encontró en el acervo probatorio que la actora haya decidido asociarse libre y voluntariamente a la Cooperativa, queda claro que la actora inicialmente estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo desde 1999, para luego ser mutada dicha modalidad contractual a una de Contrato de Trabajo Asociado por intermedio de un ente cooperado, pero lo cierto es, que siguió bajo la subordinación de la accionada, tratándose el referido convenio de un aspecto meramente formal que en nada cambió las condiciones en que se venía desarrollando el contrato de trabajo desde el año 1999, por lo que resulta forzoso concluir que la vinculación a la Cooperativa se dio por decisión de la parte accionada y no de la actora.
Citó la providencia CSJ SL, 17 feb, 2009 de la cual no refirió datos adicionales y expuso que en el plenario, se dilucidaban los siguientes supuestos fácticos: · En inicio la actora estuvo vinculada directamente mediante un contrato de trabajo. · Posteriormente, sin aparente justificación, dicha modalidad contractual mutó a una de contrato de trabajo asociado por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado. · Pese a lo anterior, la actora continuó prestando los mismos servicios a la parte accionada, siempre en el mismo establecimiento comercial, bajo la subordinación de las mismas personas, sin que en nada hubiera variado las condiciones de trabajo, pues continuó bajo la misma subordinación jurídica. · De ello se concluye, que la actora no ofertó sus servicios independientes a las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado, pues es evidente que fue apremiada por su empleador a afiliarse a las mismas. · No aparece dentro del acervo, una razón atendible que justificara el cambio de la naturaleza jurídica de la relación contractual que ataba a las partes. · Por lo anterior, al quedar claro que la vinculación de la accionante a las diferentes cooperativas de trabajo asociado, no fue voluntaria, sino así planeado por el empleado, no hay lugar a dudas que el designio de este para evadir los costos que generaba el pago de los derechos laborales derivados de un contrato de trabajo. · Acorde con la jurisprudencia citada, dada las condiciones fácticas anotadas las CTA fungieron como empresas de servicios temporales, pues la demandante prestó sus servicios directamente a la parte demandada, quien ejerció sobre ella la potestad subordinante de un empleador, lo que hace que el nexo entre estos sea de estirpe laboral.
Destacó que, · Respecto de los otros demandados, esto es, la Sociedad Pollos Tropical Ltda y María del Pilar Vidal Olarte, socia capitalista de aquella, no podrá impartirse declaratoria en la forma solicitada en la demanda, toda vez que dicha Compañía fue constituida el día 25 de abril de 2003, es decir, 4 años después al extremo inicial que invoca la demandante, por lo que jurídicamente no podría declararse la celebración de un contrato de trabajo desde el año 1999 respecto de una sociedad que en ese entonces no existía. Recabó en el hecho que Jaime Ramírez Montoya fue el empleador de la demandante y mencionó al efecto el certificado de Comfenalco – Tolima, en el que se le registró como empleador entre el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año y del 1 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2003.
Puntualizó que, · Reposa a folio 144 del expediente, respuesta por parte de la Cooperativa TENCOU frente al requerimiento efectuado por el Juez de Primer grado, en el que se informa que sirvió de intermediaria a la Sociedad aquí demandada para el pago de Seguridad Social en Salud de la actora, a partir del mes de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se canceló dicho acuerdo. · Entre la Sociedad Pollos Tropical identificada con Nit. 801.004.377, y la aquí accionante, se suscribió sendos contratos de transacción laboral, en su orden, el día 30 de noviembre de 2008, y el día 19 de mayo de 2009 respectivamente (fls. 66-67). · De acuerdo con el Acuerdo Cooperativo suscrito entre la CTA APOYEMOS y la actora, se observa que se pactó que ésta última prestaría sus servicios personales a la empresa “POLLOS TROPICAL”, siendo ésta la razón social de la sociedad aquí demandada.
Dedujo que el contrato de trabajo con Jaime Ramírez Montoya, tenía apoyo en lo manifestado por la declarante Rosa Norly Roa Leyva, quien dijo que ejercía como administradora del establecimiento Tropical Wash, de lo que infirió que ejercía la subordinación por su conducto, de conformidad con el artículo 32 del CST. Se apoyó también en la manifestación de la Cooperativa Tencou ante el juez, quien aludió ser la intermediaria para el pago de seguridad social.
En cuanto a la Cooperativa Apoyemos, se dilucidó que por estar asociada la actora desde el 1 de febrero de 2008, hasta la fecha de su retiro, en vigencia del Decreto 4588 de 2006, debía concluirse que la adhesión de los trabajadores fue decisión de la sociedad, no de aquellos. Al decidir la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la suscripción de contratos de transacción adosados a folios 66 y 67, advirtió que, se transaron todas las diferencias surgidas entre las partes por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y dotaciones, el primero de ellos, causados a partir del 15 de octubre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008, y el segundo, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 19 de mayo de la misma anualidad.
A este respecto, considera esta Colegiatura que dicho acuerdo versó sobre derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles del trabajador, en especial, en tratándose del derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario que por su definición también constituyen salario (…) Sobre los aportes a seguridad social, estableció que a efectos de preservar el derecho a la pensión de la demandante, se ordenó a los demandados, poner a disposición de la Entidad Promotora en Pensiones que ella eligiera, los valores por esta contingencia, de acuerdo con los extremos temporales de los contratos de trabajo declarados.
Declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de los conceptos por indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual tuvo como asiento el acuerdo de transacción referidos; frente a este aspecto consideró que se trataba de derechos inciertos y discutibles, […] en cuanto a la primera, porque su certeza pende [de] la demostración del hecho del despido y resulta discutible ante la presencia de una justa causa de terminación, y frente a las dos últimas, estas son discutibles por cuanto su procedencia no es automática, sino que deberá verificarse la buena fe o razones justificables en el actuar del empleador incumplido, contrario de lo que sucede con los derechos laborales anteriormente enunciados, toda vez que estos son inherentes a cualquier trabajador por el sólo hecho de haber prestado sus servicios en virtud de un contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE parcialmente la sentencia impugnada, respecto de la absolución que envuelve por los conceptos cesantías, intereses a las cesantías, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1.999, hasta el 31 de diciembre de 2003, la absolución de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la absolución de la indemnización moratoria por el no depósito de cesantías, y por lo tanto, No Lo Case en lo restante, para que una vez hecho ello, obrando la H. Corte Suprema de justicia como tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la otrora sociedad Pollos Tropical Ltda actualmente Pollos Tropical S.A.S., a pagar todas las pretensiones acumuladas en la demanda.
Formula un segundo alcance en similares términos: Se CASE parcialmente, la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, respecto de la absolución que envuelve por los conceptos de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 numeral 3 de la ley 50 de 1.990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y que no la CASE en lo restante, para que una vez hecho ello, obrando la corte en función de instancia, revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la otrora Sociedad pollos Tropical Ltda, actualmente Pollos Tropical S.A.S., a pagar todas las pretensiones acumuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se aborda el trámite conjunto de los dos cargos, habida cuenta de la identidad, en sus fines, en elenco normativo invocado y en los fundamentos en que se apoyan. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: Con fundamento en la violación indirecta de la ley, acuso la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 13, 14, 22, 25, 26, 32, 35, 36, 37, 38, 43, 45, 47, 249, 306, artículo 65 CS.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, artículos 1, 25 y 53 de la constitución política.
Artículo 2535 2539 C.C., artículo 151 C.P.T., 489, 488 del C.S.T. Como errores de hecho enlista: a. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre DEMANDANTE y DEMANDADOS existió un sólo contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar desde el 15 de octubre de 1.999 hasta el 19 de mayo de 2009. b. No dar por demostrado, estándolo que JAIME HUMBERTO RAMIREZ, en representación de POLLOS TROPICAL LTDA, en los contratos de transacción, aceptó la relación de trabajo con EDNA TAVERA por los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 1.999 y el 30 de noviembre de 2008 y el 01 de enero de 2009 hasta el 19 de mayo de 2009. c. No dar por demostrado estándolo que los demandados no pagaron las prestaciones sociales en la forma debida. d. Dar por establecido, no estándolo, que las cesantías y los intereses a las cesantías causadas entre el 15 de octubre de 1.999, hasta el 31 de diciembre de 2003, se encuentran prescritas. e. No tener por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada actúo de mala fe y no tuvo motivos valederos atendibles para negar la existencia de los contratos de trabajo y el pago de prestaciones sociales que adeuda a mi representada.
Aduce que los dislates se produjeron por la errónea valoración de: a. La contestación de la demanda frente a los hechos 2 vistas (sic) a folios 48 a 65. b. Actas de transacción vistas (sic) a folios 66 y 67 cuaderno original. c. Certificado Expedido por Comfenalco (Tolima), visto a folio 143. d. Comunicación enviada por la Cooperativa TENCUO (folio 144) En la fundamentación del cargo, comienza por transcribir las consideraciones del Tribunal donde se señala la imposibilidad de librar condena contra la sociedad demandada, por los periodos de trabajo ejecutados antes del 25 de abril de 2003, fecha de constitución de la persona jurídica, y citó al efecto la certificación laboral con el empleador Jaime Humberto Ramírez, por los lapsos comprendidos desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año y del 1 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2003.
Así mismo, resalta que el fallador sostuvo que la fecha de inicio no fue controvertida por las demandadas, que el contrato de trabajo se habría llevado a cabo sin solución de continuidad hasta el 2009 y que tales hechos se ratificaban con el testimonio de Rosa Norly Roa, quien a su vez fue administradora del establecimiento. Reprocha la apreciación errónea del contenido de la certificación expedida por Comfenalco (Tolima), vista a folio 143, en la que se da cuenta de los tiempos de vinculación con Jaime Humberto Ramírez Montoya, a una Caja de Compensación Familiar en los periodos comprendidos entre mayo de 2001 y diciembre de 2003, sin que del mismo se dedujera la relación vigente desde el 15 de octubre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2003.
Añade que tampoco era posible inferir una relación laboral del documento visto a folio 144, esto es, de la respuesta que dio la cooperativa Tencou al juzgado de conocimiento, donde se expuso que solo actuó como intermediaria a la sociedad demandada para el pago de seguridad social a partir del mes de julio de 2004, y hasta el 31 de diciembre de 2007, tampoco se podía concluir la existencia de dos contratos laborales del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, en el que se consigna que la Sociedad Pollos Tropical se constituyó el 25 abril de 2003.
Argumenta que de haber apreciado en debida forma las actas de transacción (fs.° 66 – 67), suscritas el 30 de noviembre de 2008 y el 19 de mayo de 2009, respectivamente, habría deducido la existencia de un sólo contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar entre el 15 de octubre de 1999, hasta el 19 de mayo de 2009. Insiste en que en dichas actas, el representante legal reconoce la existencia del vínculo con las fechas anotadas, coincidentes con las consignadas en los hechos 1 y 2 de la demanda sobre las cuales la demandada no manifestó oposición y agrega que con las actas de transacción arriba mencionadas se dispuso de derechos ciertos e indiscutibles.
Indica que al desconocerse el extremo inicial de la relación, se cercenaron los derechos a las cesantías e intereses de cesantías; recaba que con observancia en dichos documentos, no se habría llegado a la conclusión del juez plural, en el sentido de no declarar la existencia de contrato laboral desde 1999, bajo el argumento que para ese momento la sociedad no existía. Afirma que si bien para 1999, no existía jurídicamente la sociedad, en la práctica se trataba de una de hecho y que tal circunstancia, se confirma con la aseveración de la contestación de la demanda, según la cual ‹‹ EDNA TAVERA fue enviada en misión a trabajar a Tropical Whas (sic), que era una agencia de la Sociedad Pollos Tropical››.
Recalca que dicho reconocimiento se expresa en el acta de transacción de folio 66 y ‹‹en la misma confesión que hace al absolver el interrogatorio de parte››, donde acepta haber transado por el espacio comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2008 ‹‹cuando se le formuló la pregunta 3›› (f.° 176), y que no se entiende cómo, si tuvo por cierto que la actora se vinculó desde el 15 de octubre de 1999, como jefe de cocina, se haya concluido que hubo dos contratos de trabajo; que si se ‹‹aceptara la existencia de un solo vínculo contractual y la solidaridad de la otrora SOCIEDAD POLLOS TROPICAL, actualmente POLLOS TROPICAL S.A.S.››, tendría que negarse la excepción de prescripción sobre las cesantías y los intereses de cesantías, dado que estos conceptos se causan a la finalización de la relación jurídica laboral de conformidad con el artículo 249 del CST, y deberían reconocerse a partir del 15 de octubre de 1999 hasta la fecha efectiva del retiro.
De otro lado, acusa al fallador de apreciación errónea de las actas de transacción adosadas a folios 66 y 67, en cuanto a partir de las mismas, encontró mérito para exonerar del pago de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías y reprodujo el aparte pertinente de la sentencia donde se declara «la excepción de cosa juzgada por existir previo acuerdo de transacción, pero sólo respecto de los conceptos por indemnización moratoria, indemnización por despido injusto e indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1.990».
Alega que para haber declarado la excepción, se requerían elementos fácticos que dieran cuenta de la buena fe de los accionados y que a cambio, aparecen en el expediente elementos indicativos de su mala fe, para lo cual trae a colación que «las mismas actas de transacción, donde expresamente, se reconoce la relación laboral y la plena intención de vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, pretendiendo transar valores irrisorios por largos periodos de tiempo trabajados».
Arguye que la mala fe se deduce del hecho de haber contratado, por un lapso, los servicios de la demandante a través de terceros, como se aprecia la respuesta de Tencou que certifica la intermediación para el pago de aportes en salud y se echa de menos el pago de los restantes parafiscales; y, de la declaración de parte del representante legal, donde se niega la vinculación laboral y se acepta la prestación de servicios a través de cooperativas.
Concluye que, En ese orden, la entidad demandada, no acreditó razones atendibles para no pagar a su trabajadora las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas del contrato de trabajo que la vincularon a partir de octubre 15 de 1.999 hasta mayo 19 de 2009, durante su desarrollo y al final del mismo, por lo tanto, la Corte, debe reconocer las indemnizaciones solicitadas porque es palmaria la mala fe del empleador.
CARGO SEGUNDO El recurrente expresa los motivos de la casación de la siguiente forma: Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, por falta de aplicación de los artículos 65 del CS.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990 en relación con los artículos, 25, 53, 243 de la Constitución política 145 del C.P.L, artículo 332 del C.P.C., Artículos, 2469 al 2487.
Arguye que las sanciones e indemnizaciones solicitadas encuentran soporte en la ausencia de buena fe, por lo que no se comprende las razones del ad quem, que no las reconoció, pese a que los supuestos fácticos en los que cimentó su decisión, exponían la mala fe del empleador. Se refiere a las consideraciones vertidas por el sentenciador, en las que consideró viable declarar la excepción de cosa juzgada frente a dichos conceptos sin concluir se existía o no mala fe.
Estima que: Las razones esgrimidas por el Tribunal, no son válidas máxime que los supuestos fácticos sobre los cuales cimentó la decisión de declarar probada la existencia del contrato de trabado no pueden concebirse sólo para generar los derechos referentes a las prestaciones sociales, dejando por fuera el tema de las indemnizaciones moratorias, puesto que no puede escindirse lo uno de lo otro, toda vez que si fue demostrada la relación laboral, fue porque la posición de la entidad demandada para negar el vínculo laboral, resulta caprichosa y revestida de malicia, con lo cual la conclusión no podía ser otra que la imposición de la sanción moratoria prevista tanto en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, como en el artículo 65 del CS.
T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. El Tribunal no aplicó las normas sobre la indemnización moratoria pero también equivocadamente aplicó normas de la transacción y de la cosa juzgada, que no correspondían al caso presente, porque las indemnizaciones se imponen por no cancelar a tiempo las acreencias laborales debidas y es una consecuencia jurídica de las mismas (pagos de salarios, prestaciones sociales, depósito de cesantías), el aceptar que las mismas son transables, sin ningún tipo de enjuiciamiento moralizador de la buena o la mala fe, es abrir la veta para la violación de los mínimos derechos que consagra el Código Sustantivo Laboral a favor de los trabajadores, por lo tanto, vuelve y se reitera, las normas sobre la moratoria, son claras en señalar que la indemnización se impone por el hecho de no cancelar a tiempo las acreencias laborales debidas, una es la consecuencia de la otra.
Cita la providencia CSJ SL, 21 abr. 20098, rad. 35414, en la que se adoctrinó la procedencia de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la moratoria e insiste, en que se les dio un alcance indebido a las transacciones efectuadas, por haberse tratado de derechos ciertos e indiscutibles ‹‹que no puede [n] hacer tránsito a cosa juzgada por falta de objeto e ineficacia de la misma››.
RÉPLICA Expone defectos en la formulación del alcance de la impugnación, por no haberse hecho mención de los numerales de la sentencia que ‹‹solicita revocar›› y por no solicitar expresamente la revocación del numeral segundo del fallo impugnado, donde se reconoció la relación laboral entre la accionante y Jaime Humberto Ramírez Montoya, por cuanto dejaría por el mismo período, un contrato de trabajo con la Sociedad Pollos Tropical Ltda, lo que por error de técnica ‹‹impondría a las dos las mismas obligaciones››.
Agrega que en los motivos de la casación se expresa una pretensión distinta a la formulada en la demanda inicial, ya que en la primera pide que se declare la relación con la sociedad Pollos Tropical Ltda, y en esta sede, solicita la declaratoria de un vínculo con las demandadas; que ‹‹sería contrario a los principios lógicos del derecho laboral, reconocer a una persona la calidad de empleador dentro de la relación laboral y a la misma persona, al mismo tiempo declararlo solidariamente responsable››.
Indica que no hay soporte fáctico para las pretensiones, que en la contestación a los hechos 1 y 2 del escrito inicial, se opuso a la existencia de un vínculo con la actora, que las transacciones no pueden ser asimiladas a un reconocimiento de la existencia de relación laboral y, concluye, que las pruebas fueron apreciadas en sana lógica.
CONSIDERACIONES Le asiste razón en los reparos de la replicante frente a los defectos del alcance de la impugnación que no señalan con claridad los puntos sobre los que recaería la casación parcial, ni el tratamiento concreto que debería darse al fallo de primer grado en caso de accederse. No obstante, de la formulación del mismo, se dilucida que el ataque se dirige contra aquella parte de la decisión que dispuso la absolución por los conceptos de cesantías y sus intereses, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003; así como la absolución por la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías.
El recurrente atribuye la decisión absolutoria a falencias en la apreciación de la contestación de la demanda frente a los hechos 1 y 2 (fs.° 48 a 65) las actas de transacción (fs.° 66 y 67) el certificado expedido por Comfenalco (Tolima), (f.° 143) y, la comunicación enviada por la Cooperativa Tencuo (f.° 144) que habrían llevado al Tribunal a no dar por demostrado: que hubo continuidad del contrato de trabajo desde 15 de octubre de 1999 hasta el 19 de mayo de 2009; que los demandados no pagaron las prestaciones sociales en la forma debida; que, frente a las cesantías y sus intereses causados desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, no operaba la prescripción; y, que la demandada actuó de mala fe.
El Tribunal tuvo por probada la existencia de relación de trabajo y determinó que una vinculación se suscitó con Jaime Humberto Ramírez Montoya, entre el 15 de octubre del 1999 y el 31 de diciembre de 2003 y que a partir del 1 de enero de 2004, hasta la terminación, se estableció con la Sociedad Pollos Tropical Ltda. Consideró que no se debía impartir condena contra los otros demandados, Sociedad Pollos Tropical Ltda., y María del Pilar Vidal Olarte, socia capitalista de aquella, en tanto que dicha compañía fue constituida el 25 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación de las cesantías y restantes prestaciones las efectuó teniendo en cuenta solamente el último periodo.
En cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, hizo mención de las actas de transacción realizadas el 30 de noviembre de 2008 y el 19 de mayo de 2009, y dispuso que debía declararse la cosa juzgada, a partir de las mismas, para estos efectos. Examinadas las probanzas, en lo que hace a la extensión en el tiempo de los servicios prestados por la accionante, no lleva a una conclusión distinta a la que arribó el Colegiado.
En efecto, la sentencia en ningún aparte desconoce que el vínculo tuvo inicio el 15 de octubre de 1999, teniendo como empleador a Jaime Humberto Ramírez Montoya como persona natural, vinculación que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2003 y, con posterioridad, el demandante tuvo como empleador a la sociedad Pollos Tropical Ltda. No otra cosa se infiere de las pruebas señaladas en el cargo, como son la contestación de la demanda (fs.° 48 a 65) las actas de transacción (fs.° 66 y 67) el certificado expedido por Comfenalco (f.° 143) y, la comunicación enviada por la Cooperativa Tencuo (f.° 144), las cuales, analizadas en su conjunto, ratifican las fechas de inicio y finalización de las vinculaciones sostenidas sucesivamente con Jaime Humberto Ramírez Montoya y la Sociedad.
En esas condiciones, no se vislumbra yerro con carácter de protuberante o con la trascendencia para resquebrajar las conclusiones del Tribunal, sobre la duración y extremos del contrato de trabajo, habida cuenta que los elementos de prueba, antes de desvirtuar dichas inferencias, coadyuvan a ratificarlas. De lo dicho, no se evidencian los yerros a), b) y d) consistentes en no dar por probado que hubo continuidad del contrato de trabajo desde 15 de octubre de 1999 hasta el 19 de mayo de 2009; y que, frente a las cesantías y sus intereses causados entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, no operaba la prescripción. En relación con el error denunciado referente a que los demandados no pagaron las prestaciones sociales en la forma debida, es de anotar que el juez plural condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación de las vacaciones, además de aportes al sistema general de seguridad social; la sustentación del cargo no ilustra una circunstancia diferente que conduzca a la Sala a colegir que dichas acreencias de la accionante, no quedaron suficientemente cubiertas con la decisión del Tribunal.
De modo que no se denota yerro pregonado por la recurrente. Por último, frente al yerro consistente en no tener por acreditado que la demandada actuó de mala fe, con efecto directo en lo decidido acerca de las pretensiones de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, se tiene que el fallador, luego de analizar las actas de transacción (fs.° 66 – 67) declaró ‹‹probada la excepción de cosa juzgada por existir previo acuerdo de transacción, pero sólo respecto de los conceptos por indemnización moratoria, indemnización por despido injusto e indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990››.
En este orden, al analizar las actas de transacción, en comento, se observa que el Tribunal diferenció entre los derechos ciertos e indiscutibles, los cuales están excluidos de conciliación o transacción; en contraposición a los inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos acuerdos, situación que la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607- 2017, y AL5949- 2014.
De lo anterior se colige, que las pretensiones indemnizatorias, puestas de presente en el sub examine, no son de aquellas sobre las cuales el legislador haya impuesto restricción para su disponibilidad, por lo que siendo válido el acuerdo de transacción, en los términos antedichos, no se advierte el yerro pregonado en la censura. Por ende, no se acredita la infracción directa de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, denunciados en el segundo cargo, ni la aplicación indebida de las disposiciones que regulan la transacción y la cosa juzgada, teniendo en cuenta como dijo, que el ad quem le dio el alcance que correspondía de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte.
Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDNA TAVERA contra la sociedad POLLOS TROPICAL LIMITADA y, solidariamente, contra JAIME HUMBERTO RAMIREZ MONTOYA y MARIA DEL PILAR VIDAL OLARTE.
Costas conforme se indicó. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 24