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SL3497-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3497-2022 Radicación n.° 92001 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES.

I.

ANTECEDENTES Accionó Martha Lucenia Rivera Corrales contra la UGPP, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la Convención Colectiva 1998–1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en adelante, Caja Agraria, y la organización sindical Sintracreditario; consecuencialmente, pidió que se condene a la pasiva a Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de marzo de 2011, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: trabajó para la Caja Agraria del 4 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, data última en que fue desvinculada por disolución y liquidación de la entidad; su último salario promedio fue de $1.112.209,17; estuvo afiliada a Sintracreditario durante toda la relación laboral y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998– 1999, celebrada el 15 de abril de 1998, vigente al momento del finiquito de la relación laboral; nació el 24 de marzo de 1961, por lo que cumplió 50 años en el 2011 y; que el 8 de noviembre de 2018 le reclamó a la pasiva el reconocimiento de la pensión convencional, pero esta la negó mediante la Resolución RDP 005510 del 20 de febrero de 2019.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la convención, pues cumplió la edad el 24 de marzo de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente. Frente a los demás indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, buena fe y prescripción. Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia proferida el 30 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION (SIC) SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES pensión convencional a partir del 8 de noviembre de 2015 en cuantía inicial de $1.888.988, valor que actualizado al año 2021 equivale a $2.416.001.

Prestación que debe pagarse en 14 mesadas anuales y que tiene el carácter de compartida con una eventual pensión de vejez que llegare a reconocer COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo pensional causado a partir del 8 de noviembre de 2015 debidamente indexado, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo indiciado en la parte motiva de esta providencia. […]. El ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era acreedora de la prestación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 (CCT), teniendo en cuenta el límite impuesto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que los derechos pensionales que no se hubieran consolidado para el 31 de julio de 2010, no podrían causarse posteriormente. Citó el artículo 41 de la CCT y recordó que bajó los parámetros de la Corte, la pensión solicitada se causa con el tiempo de servicios exigido en la convención, adicional al retiro, y que por su parte, la edad constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, posición que apoyó en las sentencias CSJ SL1120-2021, CSJ SL803- 2021, CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018.

Estimó que la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable en el presente asunto, habida cuenta de que la demandante cumplió el tiempo de servicios antes de la vigencia de esa enmienda constitucional. Explicó que de las pruebas del proceso se logró corroborar que la accionante laboró al servicio de la Caja Agraria del 4 de marzo de 1979 al 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 3 meses y 23 días; así mismo, que su contrato de trabajo culminó con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que es beneficiaria de la convención colectiva; y, por último, que nació el 24 de marzo de 1961, cumpliendo 50 años de edad en 2011.

En tal sentido, dedujo que la actora cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Para calcular el monto de la asignación, aplicó la citada cláusula, y razonó que corresponde al 75% del promedio de Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 5 los salarios devengados en el último año de servicios.

Tras verificar la certificación de factores salariales, concluyó que dicha suma ascendía a $1.112.209, y después de aplicar el porcentaje reseñado, indicó que el valor inicial indexado de la mesada pensional para el año 2011 correspondía a $1.682.284, a partir de la cual calculó el retroactivo adeudado, a razón de catorce mesadas al año. Frente a la indexación, aclaró que era procedente por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía iniciarse el pago de cada una de las mesadas y aquella en que efectivamente se realizó, y procedió a citar la fórmula a tener en cuenta.

Adicionalmente, reseñó que el descuento de los aportes a salud es procedente, y trajo a colación la providencia CSJ SL2445-2019. Respecto de la excepción de prescripción, puntualizó que la solicitante presentó reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2018 y la pensión debía pagarse desde el 24 de marzo de 2011, data para la cual la peticionaria arribó a la edad pensional, por lo que «[…] operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015, pues transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS […]».

Finalmente, advirtió que la pensión extralegal reconocida debe ser compartida con la de vejez que Colpensiones llegue a adjudicar, correspondiéndole a la demandada el mayor valor, si lo hubiere. Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 7 Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para las trabajadoras que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 50 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como prueba apreciada en forma indebida refiere la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Sintracreditario. Adicionalmente, señala como no apreciadas la demanda y la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. Explica que el ad quem desconoció que la cláusula 41 de la convención colectiva establece una pensión de jubilación para los trabajadores que acrediten dos requisitos de manera concomitante, como son la edad de 50 años para las mujeres, y un tiempo de servicio a la empresa de, al menos, 20 años.

Sin embargo, el Tribunal se limitó a observar únicamente el último, relegando la edad a un requisito de exigibilidad de la prestación, aun cuando esta se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la convención. Tras citar la cláusula en comento, sostiene que el ad quem restringió el acuerdo de las partes frente a la consagración de solo uno de los requisitos de la pensión de jubilación, y adiciona que dicho entendimiento es errado, pues de haberlo querido así los firmantes de la convención, lo habrían indicado.

Aduce que el colegiado ignoró los derechos contemplados en la convención, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la aplicación de los acuerdos colectivos al 31 de julio de 2010, lo que impide la aplicación de la Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición extralegal a la demandante, puesto que esta cumplió la edad después de esa fecha.

VII. RÉPLICA Martha Lucenia Rivera Corrales reseña que el Tribunal no cometió los errores endilgados por la censura, toda vez que ella cumplió los requisitos convencionales para adquirir la titularidad del derecho pensional, y tras citar el artículo 41 de la convención colectiva, señala que de aquel se desprende de manera clara que el trabajador que «haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria» tendrá derecho a la pensión convencional «habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su nacimiento a la vida jurídica».

Insiste en que cumplió el derecho al reconocimiento de la pensión mucho antes del Acto Legislativo 1° de 2005, y acude a la providencia CSJ SL289-2018, que al resolver un caso similar, enseñó que «la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años a favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005».

Concluye que cuando fue retirada de la entidad, ya había cumplido 20 años de trabajo, por lo que en esa calenda, esto es, el 27 de junio de 1999, fecha muy anterior Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 10 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° de 2005, cumplió los requisitos para pensionarse. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, en casación no se discute lo siguiente: i) la demandante trabajó para la Caja Agraria desde el 4 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, más de 20 años; ii) fue retirada del servicio con ocasión a la liquidación de la entidad y; iii) al momento de su desvinculación era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999.

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva, con el fin de establecer si la accionante realmente tiene derecho a esa prestación, así como a la mesada adicional.

El problema jurídico planteado en el sub judice ha sido resuelto con profusión por esta Sala, como en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la SL3438-2021, en la que explicó: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 11 de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 13 razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.

En ese orden, es claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que la edad de 50 años no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la empresa. Lo anterior conlleva no solo a concluir que acertó el ad quem al confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el derecho se causó cuando la trabajadora completó veinte años de servicio, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos.

Con base en lo precedente, la acusación deviene infundada, por ende, el ataque no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como Radicación n.° 92001 SCLAJPT-10 V.00 14 agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ