CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3497-2020 Radicación n.° 80174 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO MORALES JIMÉNEZ, MARTHA NUBIA MANRIQUE FRANCO, EDILMA COLMENARES, MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORENO, ANA JOAQUINA FRANCO RAMÍREZ, ANICETA BUITRAGO BUITRAGO y MARIA LUCERO GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y otros accionantes contra la ESE HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 2 Conforme al poder que aparece a folio 20 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica al doctor Santiago Eduardo Triana Monroy, para actuar como apoderado judicial de la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes en casación Claudio Morales Jiménez, Martha Nubia Manrique Franco, Edilma Colmenares, María del Carmen Martínez Moreno, Ana Joaquina Franco Ramírez, Aniceta Buitrago Buitrago y María Lucero Gómez Martínez, junto a los también demandantes Rogelio Ramírez Barreto, Elda Judith Romero Vargas, Ana Zulinda Sánchez Burgos, Luis Alberto Leguizamón Alfonso, Micsy Aldara Copasachoa Chaparro, Emilse Suárez Puerto, María Marina Quintero Herrera, Lilia Patricia Montes Palau, Brigith Acosta Melo, Edilma Gaitán Martínez, Aliria del Carmen Bermejo Melo, Miryam del Tránsito Moreno de Torres, María Sildana Dueñas Alfonso, Flor María Bernal Monroy, María Ernestina Monroy Roa, Blanca Lilia Martín Ávila, Myriam Elena Buitrago Gómez, Rosa Isabel Romero Pulido, Evangelina Duarte Orjuela, José Uriel Sánchez Torres, Maribel Salamanca Castro, María Helena Rosas, María Antonia Piñeros Novoa, Gloria María Gutiérrez Montaña, María Antonia Lara Torres, Luz Gregoria Castro Garzón, María Josefina Ruiz Piñeros, Gloria Stella Suárez Roa, Ligia del Carmen Cárdenas Báez, Nelly Fernández Parra, Emma Luzmila Caro Forero, Clara Sofía Mojica Díaz, Mariela Dueñas Duarte, Paulino Pérez Rojas, Ana de Jesús Buitrago Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 3 de Piedrahita, Flor Ángela Mora de Díaz, Rosa María Junco Páez, Ernestina Vera Lesmes, Sonia Cristina Aguirre Moreno, Anita Vargas Malagón, Ana Inés Vallejo de Salguero, Eudoxia del Carmen Ortiz y Luz Romelia Martínez; llamaron a juicio a la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza y al Departamento de Boyacá, a fin de que, en síntesis, se acceda a las pretensiones, así: Que a partir del 1º de enero de 1999 y durante los dos años subsiguientes, sean condenadas las demandadas a pagarles, el incremento salarial del 15% previsto en el artículo décimo primero del laudo arbitral, con el consecuente reajuste de las cesantías, sus intereses y los aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo de servicios, así como a la reliquidación de la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria, además a la indexación de las sumas que resulten a su favor y las costas del proceso.
En respaldo de tales súplicas, relataron que el Hospital Regional Valle de Tenza sede Garagoa hoy ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, tuvo su origen como una entidad particular, por tanto, los aquí demandantes quienes fueron sus trabajadores, sin especificar fechas de vinculación y desvinculación, tienen derecho a que se les aplique la legislación propia del derecho privado y con ellos los beneficios del «LAUDO ARBITRAL» pactado con Anthoc y Sindess.
Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicaron que «el aumento salarial que se reclama asciende al 15% por ciento del salario a partir del 1º de enero de 1999 y para dos años, como se ordenó en el numeral DECIMO PRIMERO del LAUDO y tiene incidencia en todos los conceptos que reclaman», los cuales se individualizan en las pretensiones del libelo demandatorio; que las dos entidades demandadas deben cancelar a los actores retirados del servicio por reestructuración, el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, pues si bien la reestructuración de una entidad es un modo legal, la misma no constituye una justa causa de terminación de los contratos; dijeron igualmente que los demandantes «en su mayoría» estaban afiliados al sindicato de trabajadores de la entidad demandada y por tanto son beneficiarios de los derechos extralegales por ellos reclamados.
Finalmente sostuvieron que agotaron la reclamación administrativa (f.° 152 a164). La ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, los negó. En su defensa argumentó que el Hospital Regional de Garagoa hoy ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, ha sido considerado un hospital de la red pública del Departamento de Boyacá desde su creación, como se estableció en el artículo 8º del Decreto 356 de 1975, que ordenó la adscripción a esa red pública Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 5 del citado ente territorial; que posteriormente se trasformó en el Hospital Regional de Garagoa y luego se fusionó en la denominada ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, mediante Decreto No 1509 del 30 de Diciembre de 2004, expedido con base en las Ordenanzas 046 y 065 de 2004.
Anotó que los actos administrativos anteriormente mencionados no fueron demandados, ni se ha decretado por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los mismos, por lo que gozan de presunción de legalidad; que no es cierto que el Hospital sea privado como lo sostiene la parte demandante, pues confunde el origen con su trasformación y comportamiento posterior, destacando que el Ministerio de Salud, en su momento, catalogó al Hospital Regional de Garagoa como de naturaleza pública.
Dijo además que no era cierto que la entidad les adeudase valor alguno a los accionantes, por concepto de prestaciones sociales reajustadas con el 15% como lo solicitan, de una parte porque la mayoría de ellos, que los individualiza uno a uno, eran empleados públicos a quienes no se les aplica los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo y/o laudos arbitrales, y de otra, porque a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, que también los específica, se les aplicó en su totalidad lo establecido en la referida convención colectiva de trabajo y laudo arbitral.
Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones que denominó: imposibilidad de hacer extensivos beneficios extralegales a empleados públicos; falta de derecho para promover la acción; y cobro de lo no debido (f.° 443 a 502). Igualmente y en escrito separado, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia en tanto varios de los demandantes que allí los señala ostentaron la calidad de empleados públicos, inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, prescripción, caducidad y carencia del derecho reclamado por expreso mandato legal (f.° 502 a 514).
Por su parte el Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda, también se opuso a las pretensiones incoadas. Dijo que los hechos no eran ciertos o simplemente no le constaban. Explicó que el hospital demandado era una entidad prestadora de servicios de salud conforme lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, por ende no era responsable de las acreencias laborales demandadas.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva en cuanto al Departamento de Boyacá, inaplicabilidad del laudo arbitral, inoponibilidad del citado acuerdo extralegal, prescripción y la que se halle probada (f.° 526 a 534). El Juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Tunja, a través de la providencia adiada el Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 7 17 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza (f.° 543).
La citada entidad apeló tal determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató la alzada mediante proveído del 28 de junio de 2017 y modificó la decisión apelada, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia respecto de los demandantes Rogelio Ramírez Barreto, Elda Judith Romero Vargas, Ana Zulinda Sánchez Burgos, Luis Alberto Leguizamón Alfonso, Micsy Aldara Copasachoa Chaparro, Emilse Suárez Puerto, María Marina Quintero Herrera, Lilia Patricia Montes Palau, Brigith Acosta Melo, Edilma Gaitán Martínez, Aliria del Carmen Bermejo Melo, Miryam del Tránsito Moreno de Torres, María Sildana Dueñas Alfonso, Flor María Bernal Monroy, María Ernestina Monroy Roa, Blanca Lilia Martín Ávila, Myriam Elena Buitrago Gómez, Rosa Isabel Romero Pulido, Evangelina Duarte Orjuela, José Uriel Sánchez Torres, Maribel Salamanca Castro, María Helena Rosas, María Antonia Piñeros Novoa, Gloria María Gutiérrez Montaña, María Antonia Lara Torres, Luz Gregoria Castro Garzón, María Josefina Ruiz Piñeros, Gloria Stella Suárez Roa, Ligia del Carmen Cárdenas Báez, Nelly Fernández Parra, Emma Luzmila Caro Forero, Clara Sofía Mojica Díaz, Mariela Dueñas Duarte, Paulino Pérez Rojas, Ana de Jesús Buitrago de Piedrahita, Flor Ángela Mora de Díaz, Rosa María Junco Páez, Ernestina Vera Lesmes, Sonia Cristina Aguirre Moreno, Anita Vargas Malagón, Ana Inés Vallejo de Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 8 Salguero, Eudoxia del Carmen Ortiz y Luz Romelia Martínez, quienes ostentaban la calidad de empleados públicos.
Confirmó el auto apelado en todo lo demás (f.° 7 a 8 c. 1 Tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por los señores CLAUDIO MORALES JIMENEZ, MARTHA MANRIQUE FRANCO, EDILMA COLMENARES, MARIA DEL CARMEN MARTIN MORENO, ANICETA BUITRAGO BUITRAGO y ANA JOAQUINA FRANCO RAMIREZ, contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARAGOA, hoy E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a favor de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARAGOA, hoy E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA y $500.OOO a favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. TECERO: Contra ésta providencia procede el recurso de apelación, consagrado en el Art. 66 del C. P. L. En caso de no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior del distrito judicial de Tunja.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 9 Tunja, quien, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario Laboral adelantado por CLAUDIO MORALES JIMÉNEZ Y OTROS, contra E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA DE GARAGOA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en esta audiencia, el cual quedará así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA en relación con los demandantes CLAUDIO MORALES JIMÉNEZ, MARTHA NUBIA MANRIQUE FRANCO, EDILMA COLMENARES, MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORENO, ANA JOAQUINA FRANCO RAMÍREZ Y ANICETA BUITRAGO BUITRAGO de conformidad con lo expuesto en esta audiencia. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demandada en relación con la señora MARIA LUCERO GÓMEZ MARTÍNEZ, por los motivos expuestos en esta providencia. Tercero: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que investigue la conducta asumida por el abogado NELSON RODRÍGUEZ GAMA, apoderado de la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Cuarto: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjense como agencias en derecho a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a un SMLMV. Quinto: Confirmar la citada providencia en todo lo demás. (f.° 6 c. 2 Tribunal). Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que los aquí demandantes, salvo María Lucero Gómez Martínez, ya habían iniciado un proceso anterior contra la misma entidad, bajo la misma causa y persiguiendo idénticas pretensiones, por tanto, de oficio debía declararse probada la excepción de cosa juzgada a excepción de la citada señora Gómez Martínez.
Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveró que ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa y bajo el radicado n.° 201300043, los aquí accionantes Claudio Morales Jiménez, Martha Nubia Manrique Franco, Edilma Colmenares, María del Carmen Martínez Moreno, Ana Joaquina Franco Ramírez y Aniceta Buitrago Buitrago, iniciaron un proceso ordinario laboral a fin de que a partir del 1º de enero de 1999 y durante los dos años subsiguientes, se condenara a la ESE Hospital Regional Valle de Tenza, Sede Garagoa, a pagarles el incremento salarial del 15% previsto en el artículo décimo primero del laudo arbitral; lo que a su vez, conlleva el reajuste de las cesantías, sus intereses y los aportes al sistema de seguridad social, así como la reliquidación de la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria, mismas pretensiones que se reclaman con el presente asunto.
Precisó además que dicho proceso finalizó con sentencia dictada por el citado Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa, el 22 de mayo de 2014; el que además fue conocido por el mismo Tribunal en virtud del recurso de apelación formulado por los demandantes y decidido mediante fallo del 25 de junio de 2014. En ese orden, a la luz del artículo 303 del CGP, el fallador de alzada de oficio declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues el presente asunto versaba sobre el mismo objeto, se soporta en igual causa que el anterior y entre ambos procesos hay identidad jurídica de partes.
Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 11 De otra parte y en relación con la señora María Lucero Gómez Martínez, que era la única persona que no había demandado con anterioridad, puso de presente que revisado el expediente no encontraba prueba alguna o elemento de juicio que diera cuenta que ostentase la calidad trabajadora oficial, que era la condición alegada desde el inicio del proceso, por tanto no tenía otro camino que negarle las pretensiones por ella reclamada.
Finalmente y como el mandatario judicial guardó total silencio sobre el hecho de que con antelación y representando a los mismos demandantes, ya había iniciado un proceso judicial en búsqueda de las mismas pretensiones, ordenó la compulsa de copias por un eventual incumplimiento de sus deberes profesionales a la luz del artículo 28 Ley 1123 de 2007.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Claudio Morales Jiménez, Martha Nubia Manrique Franco, Edilma Colmenares, María del Carmen Martínez Moreno, Ana Joaquina Franco Ramírez, Aniceta Buitrago Buitrago y María Lucero Gómez Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 12 REVOQUE en su totalidad los fallos de primero y segundo grado, y en su lugar se ordene a la demandada, ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARAGOA, le pague a sus trabajadores, el aumento salarial del 15% ordenado en el LAUDO ARBITRAL de 29 de septiembre del 2000, como está ordenado en dicho LAUDO, esto es incluyendo a todos los trabajadores, públicos, oficiales, privados y los de las Empresas Sociales del Estado, constituidas o que se constituyan en la red Hospitalaria del Departamento de Boyacá. Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico.
VI. CARGO PRIMERO Lo enuncian en los siguientes términos: «Por vía directa, acuso el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, por aplicación indebida de los artículos 194 y 195 en su numeral 5º de la Ley 100 de 1.993, por violaciones directas de las normas referidas, que nada tenían que ver con el caso sometido a la consideración de esa judicaturas (sic), visto que además el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1.993, en forma taxativa remite a lo establecido en el capítulo IV de la Ley 10ª de 1.990, que imponía, que la conversión de las entidades hospitalarias de origen privado, antes de convertirlas en Entidades Públicas, debían ser sometidas como es apenas lógico, al procedimiento de liquidación, y decimos que era lo lógico, porque lo contrario sería equivalente al despojo […]».
Argumentan que los falladores apreciaron erróneamente el Laudo Arbitral del 29 de septiembre de 2000 que obra a folio 94 y su respectiva aclaración que aprece a folio 108, los cuales cobraron ejecutoria y por Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto se reclama su aplicación. Laudo que es claro en señalar que sus beneficios, concretamente el aumento del 15%, se aplica a los empleados públicos, trabajadores oficiales y privados, en general a todos los servidores de las Entidades Sociales del Estado, lo cual es corroborado por la declarante María del Carmen Sánchez Burgos, quien afirma que los entes hospitalarios del Departamento de Boyacá son todos de origen privado.
Luego sostienen que los Jueces Laborales de Tunja, «[…] simplemente se salen por la tangente, manifestando que los demandantes, son empleados públicos y por tanto no son beneficiarios de un LAUDO ARBITRAL, Error injustificable, porque no se está frente a un nuevo LAUDO ARBITRAL, se está reclamando el cumplimiento de un LAUDO ARBITRAL que quedó ejecutoriado».
En seguida afirman que el error de hecho consistió, en que el Tribunal aseveró que «el competente es el Contencioso Administrativo por cuanto los demandantes son empleados públicos», cuando en verdad todos los trabajadores tienen derecho al aumento salarial allí contemplado, pues «los hospitales que quisieron darle cumplimiento al pago del aumento salarial del LAUDO Arbitral de 29 de septiembre del año 2.000» sin restricción alguna lo hicieron, «porque se les giraron dineros suficientes para ese propósito, otros desviaron los dineros que ahora algunos mal intencionados les están ayudando a explicar, por lo menos en su sin razón y así todos quedan bien».
Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Por lo mismo es que se acusan las sentencias recurridas, por la vía directa por incumplimiento de normas sustantivas y de procedimiento, que han dado al traste con justas aspiraciones de uno abnegados trabajadores, que solo comparten su tiempo con el dolor y sufrimiento de las personas que sufren quebrantos de salud, para prodigarles la atención que sus mismos familiares no soportan o se sienten incapaces de atender.
Se acusan dichas providencias por la vía indirecta, por no haber encontrado eco en los juzgadores de instancia, respecto de las probanzas que se allegaron al proceso, porque algunos errores de interpretación condujeron a un mal examen del caso sometido a su consideración, porque seguramente el celo de la exegesis los nos (sic) ubicó en tiempos y circunstancias diferentes, como el hecho de la calificación de los empleados demandantes, pero mayormente sobre el valor de las providencias de autoridad competente, las cuales se tornan intangible cumplida la formalidad de su ejecutoria.
Los recurrentes manifiestan que los sentenciadores cometieron los siguientes errores de hecho: a.- Dar por demostrado que los trabajadores demandantes, son empleados públicos, con remisión a una norma que aparece condicionada, como es el caso del artículo 195 numeral 5º de la Ley 100 de 1.93, cuando en la misma norma que se cita, existían unos condicionamientos que imponían un mayor cuidado en su aplicación, llevando al juzgador a un error jurídico y de sindéresis, por no extender su visión jurídica a todos los ámbitos de aplicación de la norma, básicamente por error en la fundamentación jurídica de su aserto como funcionario, porque ante todo la Ley no puede ser subjetiva, porque se pierde el contexto. b.- No dar por demostrado que las reclamaciones tenían una fundamentación jurídica lógica, que para el caso se acudió a todo un proceso de orden laboral, como el trámite de arreglo directo en la negociación, que se hizo luego de la denuncia de una convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones anteriores, y por lo mismo ese era el camino a seguir y una vez sobre la normatividad existente en sus reclamaciones, era que no se podía de forma abrupta, cambiarles las reglas del juego, para negarles el derecho legítimamente reclamado, máxime Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando el proceso de arreglo directo una vez fracasado, dio origen a la convocatoria de un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, que debidamente instalado produjo un LAUDO ARBITRAL de obligatorio cumplimiento para cualquier autoridad.
Finalmente ponen de presente que «las normas que se citan» no permitían hacer divagaciones jurídicas, esto es, si los trabajadores demandantes eran o no empleados públicos, pues se ha demostrado que no lo eran por venir de una entidad de derecho privado, más aún porque esas entidades de origen particular para convertirlas en publicas imponían su previa liquidación, por mandato expreso contenido en la Ley 10ª de 1990, exigencia que no se cumplió a pesar de que el artículo 195 en su numeral 5º de la Ley 100 así lo disponía. Lo anterior lleva a la censura a pedir que los cargos deben prosperar.
VIII. LA RÉPLICA La ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, en síntesis, sostiene que ninguno de los cargos puede prosperar, en tanto es claro que el ámbito de aplicación de los laudos arbitrales no cobija a los empleados púbicos, calidad que ostentaron la mayoría de demandantes. Dice además que, si eventualmente el hospital no se liquidó en su momento y se transformó en la ESE hoy demandada, ello no significa que sus servidores per se ostenten la calidad de trabajadores particulares como lo sostiene la censura, pues de acuerdo al factor funcional por regla general son empleados públicos y Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 16 excepcionalmente trabajadores oficiales, que fue precisamente los que los jueces de instancia pudieron establecer sin mayor dificultad.
Cita jurisprudencia en su apoyo, entre ellas la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 40559. IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
En ese orden, cuando se acusa la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo de índole probatorio desplegado por el fallador de Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 17 segunda instancia, bien por no haber estimado ciertos medios de convicción o por haberlos erróneamente apreciado; además para acreditar la comisión de un dislate de esta naturaleza, esto es de orden fáctico, el ataque debe acudir a las pruebas hábiles que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Asimismo, cuando el cargo se orienta por la vía directa o del puro derecho, la discusión se torna en eminentemente jurídica y bajo una de las tres modalidades de violación, que se recuerda son la infracción directa (falta de aplicación), la aplicación indebida e interpretación errónea, sobre un determinado precepto legal. Ahora bien, aunque el rigor en la técnica de este recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los fines de esa clase de impugnación; para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con aquellas razonables exigencias mínimas y lógicas, en aras de hacer viable el análisis de las acusaciones.
Ha de tenerse en cuenta, que la dialéctica de la casación no reside en desplegar inferencias opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha. En esta oportunidad el casacionista no honra esta labor, en tanto la demanda con que pretende sustentar la acusación, exhibe graves e insuperables deficiencias que Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 18 cierran el camino al estudio de fondo, como a continuación se pasa a explicar: 1.- La censura al formular el alcance de la impugnación, si bien solicita que se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada», no acierta al reclamar que en sede de instancia, «REVOQUE en su totalidad los fallos de primero y segundo grado» (se subraya), deficiencia de singular trascendencia, en perspectiva de que casada la decisión del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico, lo que significa que ya no se puede volver sobre ella para solicitar su revocatoria, como de manera inapropiada lo pide el ataque, pues una vez anulada tal decisión, lo correcto y acertado es indicarle a la Corte, cómo actuar en sede de instancia respecto a la decisión proferida por el a quo, esto es, que se confirme, revoque o modifique (sentencias CSJ SL20213-2017 y CSJ SL033-2018).
Ahora bien, si en gracia de discusión se diera por superada la anterior deficiencia, el alcance de la impugnación contiene otra barrera difícil de soslayar, la referida a que en sede de instancia se solicita que se ordene el incremento del 15% incluido en el laudo arbitral para «todos los trabajadores, públicos, oficiales, particulares», lo cual no es posible en los términos sugeridos por la censura, toda vez que el mismo Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, mediante providencia del 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia respecto de los 43 demandantes allí individualizados, en tanto los mismos ostentaban la Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 19 calidad de empleados públicos, ordenando continuar el proceso únicamente con los siguientes actores: Claudio Morales Jiménez, Martha Nubia Manrique Franco, Edilma Colmenares, María del Carmen Martínez Moreno, Ana Joaquina Franco Ramírez, Aniceta Buitrago Buitrago y María Lucero Gómez Martínez.
Lo anterior significa que si la censura quería tener consistencia al formular el alcance de la impugnación, imperiosamente tenía que limitar su pedimento al último grupo de actores, respecto a quienes se les concedió el recurso de casación, y no volver su aspiración sobre aquellos demandantes que fueron excluidos del proceso, por ostentar la calidad de empleados públicos. 2.- A más de lo anterior, la Sala evidencia que ambos cargos controvierten el fallo proferido por el juez de primer grado, que por cierto y sólo para claridad de la censura no fue dictado por el «Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso» como lo afirma, sino por el Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Este planteamiento con mayor fuerza lleva a la Sala a desestimar los ataques, toda vez que, por regla general, solo son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de un proceso ordinario y, excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum, los fallos de primera instancia, que desde luego no corresponde a la situación ventilada en el sub examine.
Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 20 Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en CSJ SL15802-2017, en la que se explicó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensable que debe tener toda demanda de casación, es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.
Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015, reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 21 estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
(Se subraya). Revisados los dos cargos, tanto en la formulación como en el desarrollo, la Corte observa que brilla por su ausencia la denuncia del artículo 467 del CST, que en el caso de autos se constituye en la piedra angular sobre la cual fueron edificadas las pretensiones incoadas o más bien que el supuesto fáctico de tal disposición es donde descansan los derechos reclamados por los recurrentes, pues todas ellas aluden a la viabilidad de obtener el incremento salarial consagrado en la cláusula décima primera del laudo arbitral; por tanto, la censura bajo ninguna perspectiva podía obviar referirse expresamente a la citada disposición legal, pues al no hacerlo, está incumpliendo con el requisito esencial de contar el cargo con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo las acusaciones, máxime que las normas a las que alude en las dos acusaciones, no tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia aquí puesta de presente. 4.- El desconocimiento de la técnica del recurso es tal, que la censura efectúa una mezcla inadecuada de las vías directa e indirecta, lo cual transforma su escrito en un alegato de instancia, que está alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 22 Así se afirma, en tanto en el primero de los ataques, acusa las dos decisiones de instancia por la «vía directa»; no obstante, al desarrollarlo hace alusión a que tales sentenciadores incurrieron en errores de hecho y señala como pruebas mal valoradas, el laudo arbitral y el testimonio de la señora María del Carmen Sánchez.
A su turno, en el segundo cargo, expresamente dice que las sentencias son violatorias por la «vía directa» y por «la vía indirecta», y en el desarrollo, además de señalar la comisión de unos eventuales errores de hecho vuelve a mencionar el laudo arbitral. Pero ello no lo es todo, si en gracia de discusión se entendiese que los ataques están dirigidos por la vía de los hechos, en tanto contienen errores fácticos y refieren a pruebas, la Sala tampoco podría abordar su estudio de fondo desde esta perspectiva, toda vez que en medio de su farragosa argumentación, torna su mirada a temas eminentemente jurídicos como la interpretación o alcance del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto cabe recordar, que la Sala desde antaño, específicamente en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, adoctrinó lo siguiente: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 23 hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. 5.- La Corte recuerda una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos o pilares del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Pues bien, en ese norte ha de recordar la Corte que la causa eficiente que tuvo el ad quem para tomar su decisión absolutoria en este asunto, estuvo centrada en que respecto de Claudio Morales Jiménez, Martha Nubia Manrique Franco, Edilma Colmenares, María del Carmen Martínez Moreno, Ana Joaquina Franco Ramírez y Aniceta Buitrago Buitrago, estaba configurada la excepción de cosa juzgada a la luz del artículo 303 del CGP, pues estos demandantes Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 24 habían iniciado con anterioridad un proceso ordinario laboral contra la misma demandada, solicitando idénticas pretensiones, y que respecto de la accionante María Lucero Gómez Martínez, sostuvo que le negaba sus pretensiones, en tanto en el proceso no estaba demostrada la calidad de trabajadora oficial por ella alegada.
Entonces, si el mandatario judicial de los recurrentes quería tener consistencia en el ataque, como primera medida tenía que identificar cuál fueron los soportes que tuvo el Tribunal para proferir su decisión absolutoria, para en seguida proceder a derruir tales inferencia; más como el ataque guarda total hermetismo al respecto, tanto así que su argumentación está dirigida a controvertir razones diferentes a la cosa juzgada, por tanto, tales columnas o pilares tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente, se itera, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas las sentencias judiciales.
Reafirma lo anterior, lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754 y CSJ SL3720-2018, cuando al efecto se precisó: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes Claudio Morales Jiménez, Martha Nubia Manrique Franco, Edilma Colmenares, María del Carmen Martínez Moreno, Ana Joaquina Franco Ramírez, Aniceta Buitrago Buitrago y María Lucero Gómez Martínez, en favor de opositora la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza.
Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO MORALES JIMÉNEZ, MARTHA NUBIA MANRIÍQUE FRANCO, EDILMA COLMENARES, MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORENO, ANA JOAQUINA FRANCO RAMÍREZ, ANICETA BUITRAGO BUITRAGO y MARIA LUCERO GÓMEZ MARTÍNEZ contra la ESE HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Radicación n.° 80174 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.