CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62077 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3497-2019 Radicación n.° 62077 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y solidariamente a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM.
Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la decisión y concesión del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Del Castillo Rangel llamó a juicio a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac Caxdac y solidariamente a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. Sam. S.A., para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en los Decretos 1282 y 1302 de 1994, por cuanto al 1° de abril de 1994, había laborado para empresas de aviación por más de 10 años; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el régimen especial, es decir, con 20 años de servicio y cualquier edad; que Caxdac « debe adelantar los trámites necesarios » ante Sam S.A., « para obtener el pago de los aportes que por concepto de pensión » por lo periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 y el 1° de marzo y el 27 de abril de 1983, cuando se desempeñó como « Ingeniero de Vuelo y Copiloto Aprendiz » y que la aludida entidad administradora adelante los trámites ante el ISS, para que esta administradora « emita el Bono Pensional » a favor del actor « por lo aportes que en su nombre efectuaron las empresas Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. a las que prestó servicios ».
Con fundamento en las declaraciones precedentes, pidió se condene a la demandada Caxdac, a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación a partir del mes de marzo de 2003 y hasta cuando se materialice el pago, junto con los incrementos legales, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por éste a Sam S.A., Aces, Aerolíneas Cargueras de Colombia y Aerorepública S.A., que superan los veinte años de servicio; a Sam S.A. a completar y pagar a Caxdac, « el cálculo actuarial necesario para el pago de la pensión de jubilación », por los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 y del 1° de marzo y el 27 de abril de 1983 y como súplica subsidiaria de esta última, deprecó que Sam S.A. concurra « al pago de la pensión de jubilación del demandante, en la proporción que corresponda »; que se indexen las sumas adeudadas; se reconozcan los intereses de mora equivalente a una y media veces el corriente bancario o subsidiariamente el previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 11 de agosto de 1957; que es aviador civil y ejerce su profesión desde hace aproximadamente veinticinco años; que durante su vida laboral prestó servicios como «Ingeniero de Vuelo, Copiloto y Piloto» en distintas empresas de aviación, así: Sam S.A., como ingeniero de vuelo desde el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983 y como copiloto desde el 1° de marzo de 1983 al 5 de noviembre de 1988.
Aces, desde el 17 de agosto de 1990 al 28 de septiembre de 1992. Aerolíneas Cargueras S.A. desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 17 de mayo de 1993 y, Aerorepública S.A. entre el 16 de junio de 1993 «a la fecha». Adujo que por el periodo que laboró como ingeniero de vuelo en Sam S.A., esa sociedad no cumplió con su obligación legal de pagar los aportes a Caxdac por concepto de pensión de jubilación, « ni a otra caja pagadora de pensiones », como tampoco por el periodo en el que se desempeñó como copiloto aprendiz, entre el 1° de marzo y el 27 de abril de 1983, situación que reconoce la mencionada empresa; que la sociedad Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. durante el tiempo en que el actor trabajó para ellas como piloto, efectuaron los aportes para pensión al ISS; que Aerorepública S.A. para quien trabaja como aviador civil desde el 16 de junio de 1993 ha pagado en forma oportuna los aportes por concepto de pensión de jubilación a Caxdac.
Señaló que el 14 de marzo de 2006 a través de un derecho de petición, solicitó a Caxdac el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que la negó a través de la comunicación adiada 21 de marzo de 2006 y dando traslado a Sam S.A. de la referida misiva, con el fin de que se pagará a Caxdac los aportes adeudados, empresa que el 26 de mayo de 2006 solicitó al actor «una copia del compromiso adquirido en audiencia celebrada ante el Ministerio de la Protección Social» para poder emitir una respuesta, petición que fue satisfecha por el accionante el día 9 de junio de 2006.
Informó también el actor, que por comunicación del 19 de junio de 2006, Caxdac comunicó al demandante que no era posible acumular los aportes efectuados a otras administradoras de pensiones, para acceder al régimen especial de los aviadores civiles; que Sam S.A. y Caxdac han reconocido el tiempo de servicio laborado como ingenieros de vuelo y bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, para reconocer la pensión de jubilación a otros aviadores civiles, en condiciones iguales a las del demandante y que Sam S.A. ha efectuado los aportes correspondientes a esos periodos.
Caxdac al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento del actor; que Sam no reportó al actor a Caxdac para subrogarse del riesgo de pensión y tampoco pagó los aportes por el tiempo en que se desempeñó como ingeniero de vuelo; que labora como aviador para Aerorepública desde el 16 de junio de 1993; el derecho de petición a través del cual pidió la pensión de jubilación, así como la respuesta emitida al mismo; el traslado que se hizo a Sam y su respectiva respuesta.
En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor no satisfacía ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición especial, de conformidad con el registro de la historia laboral del demandante que reposaba en Caxdac y creado con la información remitida por las empresas de aviación para las que había laborado; motivo por el cual era beneficiario del Régimen de pensiones Especiales Transitorias y señalando que las empresas Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. no lo reportaron a esa administradora y menos pagaron aporte alguno por lo tiempos laborados en esas sociedades comerciales.
Propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. Por su parte Sam S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos respondió que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó subrogación de los riesgos y obligación pensional al régimen general de pensiones, inexistencia del derecho pensional reclamado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, petición antes de tiempo, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, buena fe, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2009, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR. No probada (sic) las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación TERCERO COSTAS a cargo de la parte accionada. Tásense en su oportunidad. CUARTO CONSULTAR dada las resultas del proceso, la presente decisión ante La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en caso de no ser impugnada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico, previa referencia al artículo 66 A del CPTSS y 357 del CPC, en establecer «si erró el Juzgador de Primera instancia, al absolver al accionado de las pretensiones de la demanda incoada por la actora, por cuanto para la aplicabilidad del régimen de transición de los aviadores civiles la norma legal no exige que el tiempo se servicio sea como aviador civil, como lo alega el recurrente; o si por el contrario la decisión proferida se ajustó (sic) a derecho».
Seguidamente como sustento normativo para resolver el problema jurídico planteado, acudió a los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, que transcribió y de una sentencia de esta Sala sobre los efectos del régimen de transición, de la que no informó fecha ni radicación, concluyó: Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales y normativos estudiados al caso nos ocupa la atención, es notoriamente palmario que en materia pensional, al accionante no se le puede aplicar al régimen de transición del decreto 1282 de 1994, no sólo porque al 1 de abril de 1994, contaba con 36 años de edad, e igualmente no tenía el tiempo requerido, toda vez que el tiempo que laboró como ingeniero de vuelo entre el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983, no puede tenerse en cuenta conforme el Decreto antes mencionado, motivaciones estas que conducen a desestimar el recurso incoado […].
(Subraya la Sala) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora, que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: […] case totalmente la sentencia impugnada y en consecuencia revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar despache favorablemente TODAS las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y, que la Corte estudiará y resolverá conjuntamente, no solo por denunciar similar proposición jurídica, sino por contener una argumentación común que se complementa y perseguir idéntica finalidad, además que la solución para todos los ataques es la misma.
VI. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada de violaren forma directa, en la modalidad de « falta de aplicación » del artículo 1° del Decreto 2400 de 1972, que condujo a la infracción de los artículos 1 a 17 de la Ley 32 de 1961; artículos 1 a 14 del decreto 60 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2,3,4 y 13 del Decreto 1282 de 1994 y artículos 1, 11, 13, 14, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 constitucionales.
En la demostración de su acusación y luego de memorar que el ad quem concluyó que no se podía tener en cuenta el tiempo trabajado por el actor como ingeniero de vuelo, para ser beneficiario del régimen de transición especial, afirma que la violación se dio por la infracción del artículo 1° del Decreto 2400 de 1972 que copió, apoyándose en un aparte de la sentencia de esta Sala CSJSL, sin fecha, rad. 34162, sobre la aplicación del artículo 1° del Decreto 2400 de 1972 y la validez de los tiempos laborados como ingeniero de vuelo para fines pensionales, lo que permite que en el sub litem el demandante complete los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
VII. RÉPLICA DE CAXDAC Inicialmente y frente al alcance de la impugnación formulado, señala que es « manifiestamente desacertado y contrario a la técnica que gobierna el recurso de casación », al pedirle a la Corte, que en instancia case totalmente la sentencia impugnada, pues rigurosamente esa actividad, únicamente puede cumplirse cuando actúa la Corte como Tribunal de Casación, por lo que el cargo debe ser desestimado.
Sobre la primera acusación, señala que la censura se limita a acusar la falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 2400 de 1972 e incluye otras disposiciones, sin imputar vicio concreto respecto de ellas, contrariando las reglas más elementales de técnica de casación, pues debió precisar el concepto de violación legal del extenso listado de normas contenidas en la proposición jurídica, debiendo especificar si la violación de la ley sustancial ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que impide a la Corte escoger oficiosamente el vicio, dada la naturaleza dispositiva de este recurso y la imposibilidad de suplir las obligaciones incumplidas por el impugnante.
Igualmente indica, que la inclusión en la denuncia normativa de la Ley 32 de 1961 y del Decreto 60 de 1973, resultan impertinentes, como quiera que varios artículos de esas preceptivas no se encuentran vigentes desde la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para comprobar el aserto, recuerda que en referencia a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos artículos del Decreto 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, enseñó la Corte Constitucional: Comprobada la falta de vigencia de las normas acusadas, resulta aplicable la regla fijada por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia.".
(Sentencia C - 191 de 2006, 25 de marzo). Y sobre el fondo de la acusación, afirma que es manifiestamente inviable porque se equivoca al endilgar al Tribunal haber inaplicado el artículo 1° del Decreto 2400 de 1972, pues esa norma no resulta pertinente en el presente asunto, por cuanto solo tuvo vigencia hasta la fecha de expedición y creación de los regímenes pensionales especiales para los aviadores civiles, pues la Ley 100 de 1993 concedió facultades al Presidente de la República para regular el tema pensional de los aviadores civiles y a partir del mes de junio de 1994, las condiciones pensionales que existían en diferentes disposiciones anteriores, fueron derogadas por la nueva normatividad, que en esencia está consignada en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994.
Por consiguiente, ya no es posible que un ingeniero de vuelo, pueda sumar tiempos laborados como tal, para efecto de completar los tiempos de servicio que se exigen para acreditar los mínimos necesarios para acceder a la pensión especial de jubilación de los beneficiarios del Régimen de transición contenido en el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, pues esa excepcional normatividad impone la prerrogativa de poderse pensionar en las condiciones altamente favorables, solo cuando se está en ejercicio de la actividad como aviador civil.
VIII. REPLICA SAM S.A. Se presentó en forma conjunta para el primer y tercer cargo, señalando que adolecen vicios de orden técnico, para o cuál recordó que la falta de aplicación o infracción directa de la ley supone de una parte, que los hechos que estructuran el derecho alegado estén debidamente probados en el proceso y, de otra parte, que el juzgador por ignorancia o por rebeldía desconozca o inaplique las normas que lo consagran, o lo que es lo mismo, que esté el impugnante en total acuerdo en relación con los hechos básicos del proceso, es decir, su aceptación respecto de cómo los tuvo por demostrados el Tribunal en el fallo.
De lo anterior, correspondía al impugnante la obligación de indicar claramente en la demanda, cuáles son las normas sustanciales de orden nacional que consagran los derechos cuya causación se haya plenamente demostrada y se inaplicaron. Aduce que, para llegar a su conclusión, el juez de alzada analizó y aplicó las normas pertinentes y una « serie adicional de normas no incorporadas ni atacadas en la impugnación, referidas a la ausencia de actividad probatoria de la parte demandante que constituyen soporte esencial del fallo y que al no ser atacadas, lo mantienen incólume » (el subrayo es del texto original), como los artículos 1°, 3 y 4° del Decreto 1282 de 1994.
Expresa que la inaplicación del artículo 1° del Decreto 2400 de 1972 es obvia, pues dicha norma quedó expresamente derogada a partir del 1° de abril de 1994 con la vigencia del nuevo régimen de seguridad social integral, específicamente el artículo 289 que transcribió, e incluso también con la expedición del Decreto 1282 de 1994, pues éste regulo íntegramente la materia al crear un régimen de transición especial y diferente del previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al definir quienes se consideran aviadores civiles para los efectos de este régimen especial.
Alega que no aparece demostrado en ninguna parte de la sustentación, en qué forma eran aplicables al caso las normas incluidas en los cargos y que se alegan como inobservadas. IX. SEGUNDO CARGO Se acusa la violación indirecta de la ley, por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS; violación medio, artículo 3° del Decreto 1282 de 1994; artículos 1 a 17 de la Ley 32 de 1961;
Decreto 1400 y 2019 de 1970; artículos 1 a 14 del Decreto 60 de 1973; artículos 1, 2, 3, 4 y 13 del Decreto 1282 de 1994; 36 de La Ley 100 de 1993 y 1, 11, 13, 14, 25, 26, 29, 48, 53, 58 y 230 constitucionales. Para demostrar su acusación, señala que las normas violadas fueron los artículos 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 del Decreto 1282 de 1994, al no dar por demostrado: a) Que el actor tenía más de diez (10) años de servicio como Aviador, el 1° de abril de 1994. b) Que este es un requisito suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación que la ley le otorga a los Aviadores Civiles que pertenecen al Régimen de Transición previsto en el Decreto ley 1282 de 1994. c) Que el requisito de cotizaciones también estaba cumplido. d) Que el tiempo desempeñado al servicio de una de las demandadas como Ingeniero de vuelo es válido para obtener derecho a la pensión de jubilación. Afirma que los yerros fácticos anteriores se presentaron, como consecuencia de la errada valoración de los siguientes medios de persuasión y piezas procesales: 1.- El antecedente jurisprudencial que se allegó. El recurrente memora que la segunda instancia señaló que al actor no se le podía aplicar el régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, porque, por una parte, no tenía sino 36 años de edad al 1° de abril de 1994 y de la otra, que no tenía el tiempo requerido, no obstante haber laborado como ingeniero de vuelo, entre el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983, periodo que para el ad quem no se podía tener en cuenta.
Manifiesta que esa conclusión es equivocada, por cuanto del cuadro de datos del que se valió el Tribunal en donde aparecen los tiempos laborados hasta el 1° de abril de 1994, está registrado el que laboró como ingeniero de vuelo que no consideró en virtud del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 y, ese fue precisamente el yerro valorativo en que se incurrió, por cuanto si es dable tenerlo en cuenta, conforme al antecedente jurisprudencial o sentencia allegada por la parte actora, que trató el tema.
Seguidamente afirma que: · La apreciación indebida de las pruebas con las cuales se demostró que el demandante laboró 10 años antes del 1° de abril de 1994, trajo como conclusión el no dar por demostrado estándolo que el actor prestó sus servicios en las fechas señaladas en la demanda; con la sola observancia del expediente se demuestran las razones del actor, así: El periodo comprendido entre el 21 de abril de 1981 y 16 de febrero de 1983 se comprueba con los siguientes documentos: · El contrato de aprendizaje como ingeniero de vuelo del actor, en dos folios, ambos debidamente autenticados que están en el cuaderno del Juzgado, folio Número 15 y su reverso, y en copia a folio 147.
En los que se comprueba que este contrato inicio el 21 de abril de 1981. · El Contrato de Trabajo como ingeniero de vuelo que tiene como fecha de inicio el 28 de octubre de 1981, que está en el cuaderno del Juzgado folio 17 en las dos caras, y en copia a folio 148. · Copia de la renuncia como ingeniero de vuelo, con la constancia de haber sido recibida por el empleador el 23 de febrero de 1983, que reposa a folio 21 del cuaderno del Juzgado. · Comunicación del 25 de febrero de 1983, suscrita por el director de operaciones de vuelo de SAM en la que acepta la renuncia al cargo como ingeniero de vuelo presentada por el capitán DEL CASTILLO RANGE L. (folio 22 del cuaderno del Juzgado). · Copia autenticada de la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983, (folio 24 del cuaderno del Juzgado). · Copia autenticada de la comunicación suscrita por el jefe de control de planta y pagos al personal de SAM en la que acepta que la empresa no efectuó cotizaciones entre el 21 abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 (folio 46 del cuaderno del Juzgado). · Copia autenticada de la comunicación del 22 de junio de 2006 suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de SAM en la que se hace reconocimiento expreso de la ausencia de cotizaciones para pensión del actor, durante el tiempo en el que se desempeñó como ingeniero de vuelo y copiloto aprendiz, que aparece a folios 84 y 85 del cuaderno del Juzgado. · Copia del acta del 9 de junio de 2004 elevada en el Ministerio de la Protección Social, en la que la apoderada de la empresa SAM reconoce la falencia en los aportes a pensión del señor CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO que aparece a folio 144 del cuaderno del Juzgado. · Audiencia del 14 de abril de 2008 en la que se recibió el interrogatorio del demandante (folio 231 del expediente). · Certificación expedida por la jefe del departamento de compensación y nómina de la demandada, en la que acredita el tiempo de servicio del actor, los cargos desempeñados y el salario devengado (folio 295 del cuaderno del Juzgado).
El periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1983 y 5 de noviembre de 1988 se comprueba, así: · Copia auténtica del Contrato de aprendizaje como copiloto, suscrito a partir del 1 de marzo de 1983, en copia autenticada (folio 23 del cuaderno del Juzgado, que se repite en copias 149, 209, 210 · Copia autenticada del contrato de trabajo como copiloto para el personal de vuelo suscrito entre el representante legal de SAM y el demandante a partir del 28 de abril de 1983 (folio 31, y 150 del cuaderno del Juzgado). · Copia de la liquidación del contrato suscrito entre el 1 de marzo y el 27 de abril de 1983.
(folios 32 del cuaderno del Juzgado). · Copia de la certificación expedida por el Director de Operaciones de Vuelo de SAM en la que hace constar que el capitán se desempeña como copiloto desde 1983 y que a la fecha desempeña el mismo cargo (folio 33 del cuaderno del Juzgado) · Certificación expedida por la jefe del departamento de compensación y nómina de la demandada en la que acredita el tiempo de servicio del actor, los cargos desempeñados y el salario devengado.
(folio 295 del cuaderno del Juzgado). · El periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1990 y 28 de septiembre de 1992 se comprueba con los folios 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 329, 349 del cuaderno del Juzgado. · Certificación expedida por el liquidador de ACES S.A. radicada en el juzgado el 19 de diciembre de 2008 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 28 de septiembre de 1992, en el cargo de ingeniero de vuelo.
(folio 314 del cuaderno del Juzgado). · Copia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y ACES S.A. el 6 se septiembre de 1991, (folios 316 a 319 y 321 del cuaderno del Juzgado). · Copia de la liquidación del contrato de ingeniero de vuelo suscrito con ACES S.A., que reposa a folio 320 del cuaderno del juzgado. · Copia de la Hoja de Vida del actor en la Empresa ACES S.A. que reposa a folios 322 a 330 del cuaderno del Juzgado. - El periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1992 y 17 de mayo de 1993, se comprueba con los siguientes documentos: · Copia de la comunicación suscrita por el Jefe del Departamento comercial del Seguro social con el que se da respuesta al oficio 0295 de marzo de 2008, con el que se aporta la relación de novedades en la que constan las novedades registradas por los empleadores del actor.
(folios 246 a 253 del cuaderno del Juzgado) · Copia de la certificación expedida por la demandada CAXDAC que obra a folios 259 a 265 del cuaderno del Juzgado. - El periodo comprendido entre el 13 de junio de 1993 y 10 de abril de 1994, se comprueba con los folios · Copias de la (sic) certificaciones expedida (sic) por CAXDAC en la que constan los aportes efectuados por la Empresa AEROREPÚBLICA S.A. a favor del actor que obran a folios 70 y 71, y 132 y 133 del cuaderno del Juzgado. · Copia de la certificación expedida por la demandada CAXDAC que obra a folios 259 a 265 del cuaderno del Juzgado.
X. RÉPLICA DE CAXDAC Señala que el cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico, como que los errores en los que supuestamente incurrió el Tribunal, ninguno tiene relación alguna con las normas denunciadas, pues los dislates están referidos a que el ad quem no dio por acreditado que el demandante tenía más de 10 años de servicios como aviador al 1° de abril de 1994; que a consecuencia de lo anterior tenía derecho a que le aplicara el régimen de transición especial para aviadores civiles; que además también estaba satisfecho el requisito de cotizaciones que exigía la ley para tener derecho a dicho régimen especial; y finalmente, que el tiempo de servicios que el accionante le prestó a una de las demandadas, era válido para tenerlo en cuenta con el fin de completar el mínimo de años de servicio exigidos por el régimen de transición. En consecuencia, tales supuestos desaciertos son todos de orden jurídico; no tienen ningún ingrediente fáctico o probatorio, lo que conduce a que el ataque se realizó por una vía inadecuada, lo que conlleva su rechazo.
Confirma lo anterior la misma recurrente, cuando determina que el supuesto error consistió en no haber tenido en consideración los tiempos de servicio trabajados como aprendiz y valorados por la segunda instancia, pero sin determinar su incidencia legal, lo que es una discusión de puro derecho y no fáctica, pues saber si legalmente esos tiempos sirven para sumarlos a los que la ley exige, es un asunto estrictamente jurídico.
Nótese que la impugnante termina ese cargo señalando que: « En resumen la sentencia impugnada no dio por demostrado estándolo que para la aplicación del régimen de transición la única exigencia sobre edad es haber prestado servicios como aviador por más de 10 años”. (Inciso final página 19 de la demanda de casación) », imputación que entraña una acusación de un vicio de juicio extraño a la vía seleccionada.
En segundo lugar, la extensa proposición jurídica incluye la denuncia por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 32 de 1961, los cuales no solo no se aplicaron, sino que como ya se indicó en la réplica al primer cargo, se encuentran derogadas. Igual situación ocurre con los artículos 1 al 14 del Decreto 60 de 1973.
XI. RÉPLICA SAM S.A. Indica que nuevamente se efectúan referencias probatorias insuficientes, se incorporan normas procesales y constitucionales que no son normas sustanciales del orden nacional. Señala que la sentencia gravada se fundó en un criterio jurisprudencial con fuerza de precedente que no fue cuestionado y, además, el ataque se limita a hacer meras referencias legales, transcripciones que no constituyen precedentes, ni son suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el juez de alzada.
Seguidamente refiere aspectos relativos a una convención colectiva de trabajo y prueba testimonial (f.° 50 del cuaderno de la Corte), que evidentemente no forman parte de este recurso, como quiera que jamás el Tribunal hizo alusión a tales aspectos expresados equivocadamente por la replicante. XII. TERCER CARGO La censura le endilga a la sentencia acusada, violar los artículos l, 2, 3, 4 y 13 inciso a, f, e, 15 numeral l, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por la « INFRACCIÓN DIRECTA ».
En sustento de su acusación, afirma que el juez de apelaciones desconoció la igualdad de los trabajadores consagrada en el artículo 10 del CST, como quiera que otros aviadores « en las mismas o similares condiciones » que las del actor, han obtenido sentencias favorables en sus causas, en las cuáles si se les ha tenido en cuenta el tiempo servido como ingeniero de vuelo, citando un aparte de una sentencia que no se identificó y la CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36093.
XIII. REPLICA DE CAXDAC Aduce que la acusación denuncia asuntos sobre los cuales en el trámite y desarrollo del proceso no fueron materia de discusión por los contendientes, lo que configura un medio nuevo en casación, proscrito en este estadio. « En efecto se pretende plantear un supuesto tema de desconocimiento de la igualdad contendía en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, debate que no encuentra respaldo alguno en los hechos del proceso, ni siquiera en el recurso de apelación ».
Por lo demás, también en este cargo se incurre en los mismos « desaguisados cometidos en los anteriores, respecto a la cita de una serie de disposiciones que no se encuentran vigentes y por lo mismo, mal podían ser materia de su aplicación ». XIV. RÉPLICA SAM S.A. Se omite su referencia, puesto que como se plasmó para la oposición del primer cargo, se hizo en forma conjunta con aquel y allí quedaron consignados los argumentos de esta.
XV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, al margen del acierto de varios de los reparos técnicos formuladas por la parte opositora, como el denunciar en el primero y tercero de los cargos una serie de normas sin explicar respecto de todas ellas en qué consistió la transgresión de la ley sustancial; y en el segundo ataque dirigido por la vía indirecta o de los hechos involucrar planteamientos jurídicos que resultan ajenos a la vía escogida; lo cierto es que, tales dislates son superables por virtud de la morigeración de que ha sido objeto el recurso extraordinario de casación, pues es dable entender aquello que pretende el recurrente desde la órbita de lo fáctico como de lo jurídico, todo lo cual gira en torno a demostrar la equivocación del fallador de alzada, al no declarar que el accionante era beneficiario del régimen de transición para los aviadores civiles y con ello poder obtener la pensión de jubilación reclamada, por consiguiente, se abordará el estudio de fondo de las acusaciones.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del a quo, en esencia por dos razones: i ) que al accionante no le es dable aplicarle el régimen de transición previsto en el Decreto 1282 de 1994, porque al 1° de abril de ese año, contaba tan solo con 36 años de edad y no tenía el tiempo requerido para beneficiarse; y ii ) que el tiempo que el demandante laboró como ingeniero de vuelo del 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983, no puede tenerse en cuenta, en los términos de ese mismo Decreto.
En este mismo orden se abordará el estudio de la acusación. La censura en los tres cargos sostiene que, el ad quem se equivocó, por cuanto el demandante desde el punto de vista fáctico acreditaba 10 años de servicios al 1° de abril de 1994, que le permitía acceder a la pensión especial de transición para aviadores civiles prevista en el Decreto 1282 de 1994, para lo cual jurídicamente era dable sumar para efectos pensionales el tiempo laborado como ingeniero de vuelo; y para ello relaciona los siguientes tiempos de servicios: a) « 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983 » como «ingeniero de vuelo», vinculado con la empresa de aviación SAM, mediante contrato de aprendiz y posteriormente contrato de trabajo (folios 15 y 147, 17 y 148, 21, 22; 24, 46, 84, 85, 144, 231, 295); b) « 1° de marzo de 1983 al 5 de noviembre de 1988», como «copiloto», igualmente vinculado con SAM a través de un contrato de aprendizaje y luego un contrato de trabajo (folios 23, 149, 20 y 210, 31 y 150, 32, 33 y 295); c) « 17 de agosto de 1990 y 28 de septiembre de 1992 », como «ingeniero de vuelo», vinculado con contrato de trabajo con ACES S.A. (folios 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 329 y 349, 314, 316 a 319, 321, 320 y 322 a 330), tiempos cotizados al ISS; d) « 8 de octubre de 1992 y 17 de mayo de 1993 », con AEROLÍNEAS CARGUERAS S.A. (folios 246 a 253 y 259 a 265); y e) « 13 de junio de 1993 y 1° de abril de 1994 », vinculado como piloto o copiloto con la empresa AEROREPÚBLICA S.A. (folios 70 y 71, y 132 y 133, 259 a 265); y en tales condiciones le enrostró a la alzada errores fácticos y jurídicos.
En este orden de ideas, en principio se tomará el tiempo de servicios del actor como aviador civil (piloto o copiloto), ello de cara a los diferentes regímenes de pensiones creados para esta clase de trabajadores; para luego entrar a definir si es dable sumar los periodos laborados como «ingeniero de vuelo» que aludió el Tribunal, esto es del 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983, y así las cosas establecer si el demandante tiene derecho o no a la pensión de jubilación especial a cargo de la demandada CAXDAC, debiendo responder solidariamente la codemandada SAM S.A. con el pago del bono pensional, así: 1.- Régimen Pensional para los aviadores civiles.
El Decreto 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, adecuándolo al nuevo sistema que implementó la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, para lo cual previó varias categorías, todas ellas administradas por la aquí demandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC, según lo disponen los artículos 7° del Decreto en comento y 1° del Decreto 1283 de 1994.
Una primera categoría se desprende de lo previsto en los artículos 1° del Decreto 1282 de 1994, que dispuso que «El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto » (subraya la Sala), y el 8° que señaló: «Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1° de abril de 1994, se regirán por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993», quienes podrán optar por el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, para ellos «la edad de pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes será de cincuenta y siete (57) años para las mujeres y sesenta y dos (62) años para los hombres».
La segunda categoría, es decir la de transición prevista en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, deja a salvo el estatuto pensional anterior para los beneficiarios del citado régimen, esto es, el Decreto 60 de 1973, quienes se pensionarán a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a Caxdac, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Para ser beneficiario de esta categoría, el artículo 3 citado estableció: Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1° de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. La tercera categoría creada para los otros aviadores excluidos del campo de la transición especial, consistió en crear las denominadas pensiones especiales transitorias, tal como se desprende del artículo 6° del citado Decreto 1282 de 1994 que contiene los siguientes presupuestos: En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1° de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Refuerza lo anterior lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104, en la cual enseñó: 1. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.- La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.
(arts. 1º y 8º). 2.- La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.- La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibídem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 2.- Caso Concreto del demandante: Descendiendo al caso concreto, el demandante para el 1° de abril de 1994, por haber nacido el 11 de agosto de 1957 (folio 14), tenía 36 años, 7 meses y 20 días de edad y prestó servicios como aviador civil (piloto y copiloto) a la misma fecha, un total de 6 años, 3 meses y 23 días (f.° 70, 260 y 262), en las siguientes empresas aéreas y en los lapsos que se pasan a relacionar: De acuerdo con lo anterior, el demandante no era beneficiario del régimen especial de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, porque no tenía ni los 10 años de servicios, pues se itera tan solo registraba 6 años, 3 meses y 23 días, y tampoco contaba con 40 años de edad al 1° de abril de 1994, puesto que alcanzaba tan solo 36 años, 7 meses y 20 días de edad.
En consecuencia, el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, esto es, a cualquier edad y con 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a CAXDAC, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con el tiempo servido como piloto y copiloto. 3.- Posibilidad de sumar tiempo servido como ingeniero de vuelo.
La Sala de Casación Laboral, en aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2400 de 1972 que reza: «Los ingenieros de vuelo al servicio de empresas comerciales de aviación se consideran aviadores para efectos de las prestaciones sociales consagradas en los artículos 269, 270, y 271 del Código Sustantivo del Trabajo», ha aceptado para algunos precisos eventos, que se pueda sumar ese tiempo servido como ingeniero de vuelo, para obtener una prestación de aviador civil, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 34162, en la que se puntualizó: Pese a que el Tribunal no se refirió al tiempo desempeñado por el actor como ingeniero de vuelo, aspecto sobre el cual se soporta el cargo, desde ya debe advertir la Corte que dicha situación es irrelevante, como quiera que en la sentencia 36039 de 2010, en un caso similar, se dijo: Ahora bien, aunque el Tribunal hizo expresa alusión a los extremos temporales de la relación de trabajo que ató a las partes, entre el 11 de marzo de 1983 y el 30 de octubre de 2005, no tuvo en cuenta que desde la primera fecha, hasta el 1º de abril de 1994, cuando cobró fuerza jurídica el estatuto de la seguridad social integral, el demandante contaba más de 10 años de servicio, por manera que, al haber omitido inferir ese supuesto fáctico de las pruebas atinentes a la duración del contrato de trabajo, se configura el quinto de los errores de hecho denunciados por la censura, evidente y manifiesto, toda vez que, bastaba un simple conteo cronológico para dar por demostrado que el demandante cumplía el requisito exigido en el literal b) del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, vale reiterar, más de 10 años de servicio.
La anterior equivocación condujo a que se inaplicara el régimen de transición, especialmente diseñado, no sólo para los aviadores civiles, sino también para los ingenieros de vuelo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2400 de 1972, que a la letra expresa que “Los ingenieros de vuelo al servicio de empresas comerciales de aviación se consideran aviadores para efectos de las prestaciones sociales consagradas en los artículos 269, 270, y 271 del Código Sustantivo del Trabajo”, por lo cual, indiferente resultaba la demostración de la condición de aviador civil de ….
En consecuencia como el régimen de transición contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, fija como uno de los requisitos para quedar amparado por lo establecido en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, haber cumplido diez años o más de servicios, para el 1º de abril de 1994, fácil resulta colegir que, con base en la fecha que se tuvo por probada, como de iniciación de la prestación de servicios, 11 de marzo de 1983, para el 1º de abril de 1994, contaba más de 11 años laborados.
De lo que viene dicho, se concluye, entonces, que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación estatuida en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, toda vez que entre el 11 de marzo de 1983 y el 30 de octubre de 2005, transcurrió un lapso superior a los 20 años exigidos en la regla de derecho recién mencionada. Trasunto de lo anterior, es que al no haber formado parte el recurrente del esquema de seguridad social que antecedió al entronizado por la Ley 100 de 1993, contar más de 10 años de servicio antes del 1º de abril de 1994, y haber desempeñado la profesión de ingeniero de vuelo, en cuanto a prestaciones sociales se asimila a la de aviador civil, y no haber sido afiliado a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, sobre la empleadora gravita la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, con 20 años de servicios a cualquier edad.
(Se subraya). Sin embargo, si esta Corporación hipotéticamente tomará en consideración el tiempo laborado como ingeniero de vuelo, que no fue computado por el Tribunal y al cual se contrae la litis, esto es, el periodo transcurrido entre el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983, obtendría lo siguiente: Que el actor tiene tiempos laborados como ingeniero de vuelo en Sam, empresa que no se subrogó ni en Caxdac ni en el ISS, por los periodos trabajados como tal entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983, para un total de 1 año, 10 meses y 22 días; periodo que eventualmente podría ser tenido en cuenta en Caxdac y sumado al registrado antes del 1° de abril de 1994, para establecer si con él, alcanza los diez años para ser beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 y con el obvio reconocimiento económico del mismo por parte de la empresa Sam.
De conformidad con lo anterior, al sumar 1 año, 10 meses y 22 días que laboró como ingeniero de vuelo en Sam S.A., que sumado a los 6 años, 3 meses y 23 días registrados por las empresas empleadoras en su historia laboral con Caxdac antes del 1° de abril de 1994 (f.° 70 y 262), tan solo arroja un total de 8 años, 2 meses y 15 días, por debajo de los 10 años cotizados o de haber prestado servicios que exige el artículo 3° del decreto 1282 de 1994, lo cual resulta insuficiente para tenerse como beneficiario del régimen de transición de la segunda categoría, según lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994, que con los periodos a que se contrajo la litis, como quiera que la parte actora no elevó ninguna solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, para que eventualmente se tuvieran en cuenta otros tiempos, ello en los términos del artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP.
En consecuencia, al no pertenecer a dicho régimen, por además no tener la edad de 40 años a la misma fecha exigida, lo que no fue materia de discusión, no puede pertenecer al régimen de transición especial y menos aún, acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, conforme se refleja en el siguiente cuadro: En tal virtud, no salen airosas las acusaciones.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO RANGEL contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y solidariamente a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 InicioTerminaciónTiempos 28/05/19835/11/19885 años, 6 meses, 7 días Copiloto o pilotoSAM S.A. 16/06/19931/04/19949 meses, 15 díasCopiloto o pilotoAEROREPÚBLICA S.A. TIEMPOS DE SERVICIO REGISTRADOS EN CAXDAC CargoCompañíaFolitatura prueba PERIODO 70, 260 y 262 InicioTerminaciónTiempos 21/04/198116/02/19831 año, 10 meses, 22 días Ingeniero de vueloSAM S.A.15, 17, 147 y 148 TIEMPOS COMO INGENIERO DE VUELO NO REGISTRADOS EN CAXDAC CargoCompañíaFolitatura prueba PERIODO InicioTerminaciónTiempos 28/05/19835/11/19885 años, 6 meses, 7 días Copiloto o pilotoSAM S.A. 16/06/19931/04/19949 meses, 15 díasCopiloto o pilotoAEROREPÚBLICA S.A. TIEMPOS DE SERVICIO REGISTRADOS EN CAXDAC CargoCompañíaFolitatura prueba PERIODO 70, 260 y 262 TOTAL TIEMPOS REGISTRADOS Y NO REGISTRADOS EN CAXDAC 8 años, 2 meses, 14 días SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3497 - 2019 Radicación n.° 62077 Acta 2 3 Bogotá, D. C., die cisiete (1 7 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proces o ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y solidariamente a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM.
Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la decisión y concesión del recurso extraordinario de casación. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3497-2019 Radicación n.° 62077 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y solidariamente a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM.
Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la decisión y concesión del recurso extraordinario de casación.