CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57269 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3497-2018 Radicación n.° 57269 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de febrero de 2012, en el proceso laboral que instauró DIANA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diana Patricia Vanegas Gómez, llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le reconociera en calidad de cónyuge del afiliado, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 24 de abril de 2008, por la muerte de Rubén Darío Manjarrés Arias, y en consecuencia se condenara a la accionada al pago de las mesadas pensionales a partir de esta fecha, debidamente indexadas, el auxilio funerario y los intereses moratorios « a la tasa máxima permitida en la Ley»; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que Rubén Darío Manjarrés Arias, se afilió al ISS, desde « el mes de marzo de 1985 »; que cotizó para los riesgos de IVM, así: 1. Sociedad Tolimense de ingenieros: 03 de mayo de 1985 al 19 de junio de 1985 2. José Vicente Torres Osorio: 08 de julio de 1985 al 25 de mayo de 1988 3. Díaz Torres Adriano y Cía: 17 mayo de 1988 al 04 enero de 1989 4.
Sistempora Limitada: 30 octubre de 1991 al 01 de enero de 1992; 01 marzo de 1992 a/ 18 abríl 1992; 5. Montajes Morelco Ltda: 27 octubre de 1993 al 25 abril de 1994 6. J.M. Ingenieria: 03 abril de 1997 al 30 abril de 1997 7. Adriano Díaz y Cía. Ltda Ferretería: 01 octubre de 2002 al 31 octubre de 2002, 01 diciembre de 2002 al 31 diciembre de 2002; 01 febrero de 2003, 01 marzo de 2003 al 31 marzo de 2003, 01 abril 2003 al 30 abríl 2003, 01 junio 2003 al 30 junio 2003; 01 julio 2003 al 31 julio 2003, 01 agosto 2003 al 31 agosto 2003; 01 septiembre 2003 al 15 septiembre de 2003, 01 octubre de 2003 al 31 octubre 2003, 01 noviembre 2003 al 30 noviembre 2003, 01 diciembre 2003 al 31 diciembre 2003, 01 enero 2004 al 31 enero 2004, 01 febrero 2004 al 29 febrero 2004 y 01 abril 2004 al 30 abril 2004.
Afirmó que el causante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, a través de la sociedad administradora demandada, a partir del 14 de noviembre de 2002 en el que se efectuaron cotizaciones, hasta el mes de abril de 2004, « con Adriano Díaz y Cia. Limitada, Ferretería Al Día, igualmente, y para efectos del derecho, en los últimos tres años, se hicieron cotizaciones de abril de 2005, mayo y junio », de enero a julio de 2007 « en forma completa y parte del mes de agosto », y que para el año de 2008, en forma completa por los meses de marzo y abril.
Agregó que Rubén Darío Manjarrés Arias, falleció el 23 de abril de 2008; que solicitó a la sociedad Porvenir S.A., el reconocimiento del « auxilio funerario de sobrevivientes », que le fue negado « con el argumento de no cumplir con uno de los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que hace referencia a no tener cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento »; que de la historia laboral se evidencia que cumple los requisitos, especialmente con los aportes realizados por el de cujus al ISS y a la sociedad enjuiciada, en total 56.33 semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2005 y 23 del mismo mes de 2008.
Expuso que la demandada no solo se equivocó al contabilizar los días « sino igualmente, en el cómputo del porcentaje, toda vez que de los días señalados en el escrito de fecha 23 de febrero de 2009, se evidencia que el porcentaje en los últimos tres años es de 47.05% y no de 46.5%, como lo señala allí»; que no existe norma que señale como requisito para el otorgamiento del auxilio funerario, los mismos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; y, que como no se le reconoció la prestación, debe cancelar intereses moratorios bancarios « más altos » (f°. 60 a 65 cuaderno de instancias).
Al responder, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones. No aceptó los hechos relacionados con el número de semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2005 y 23 del mismo mes de 2008, como que tampoco se equivocó en el cómputo de estos porcentajes que indicó en el escrito de « 23 de febrero de 2009 », los restantes supuestos fácticos de la demanda, los aceptó. Expuso como razones de su defensa, que el asegurado tan solo cotizó 46.5 semanas entre el 23 de abril de 2005 y el 23 de abril de 2008, que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo de la negativa al reconocimiento de la pensión demandada; y que el requisito de fidelidad al sistema se cumplió en tanto Manjarrés Arias « cotizó 33.1 periodos a Porvenir y 56.9 al ISS ».
Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del requisito de semanas cotizadas y la que denominó « GENÉRICA » que surjan de las probanzas (f° 88 a 96 y 99 a 101). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a DIANA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $461.500 mensuales a partir del 24 de ABRIL de 2008 mesadas causadas incluyendo las adicionales y los incrementos de ley, liquidadas hasta el 30 de agosto de 2010, como retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas, y sucesivamente con el salario mínimo legal vigente para cada año, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad (sic), autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
Negar las demás pretensiones conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO. AUTORIZAR al Fondo demandado a descontar del valor de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO. Las excepciones resueltas conforme a lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO. Las costas serán a cargo del (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (f.° 125 a 137 cuaderno instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia proferida el 1 de febrero de 2012, decidió confirmar la sentencia de primer grado sin costas.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que estaba fuera de controversia, que Rubén Darío Manjarrés Arias, falleció el 23 de abril de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que la demandante es beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite (f° 9 de cuaderno Tribunal).
Acto seguido, adujo que debía dilucidar si el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la norma que regulaba el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa del artículo 73 de aquella ley. Reprodujo el artículo 46 ibídem y aseveró que le correspondía a la demandante acreditar que Rubén Darío Manjarrés Arias, cotizó 50 semanas en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2005 y el mismo día y mes del 2008.
Analizó el reporte allegado por ambas partes y coligió de este, que si bien el asegurado, no alcanzó a completar el número mínimo de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, no puede perderse de vista que según certificación que milita a folio 5 del plenario, el causante laboró al servicio del Centro de Inspección y Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda., entre el 9 de Marzo y el 5 de Septiembre de 2007, siendo esta una situación que no se registra en los reportes de semanas que militan en el plenario, pues no se incluyen 25 días del mes de Agosto ni los 5 días correspondientes al [mes de] Septiembre.
Señaló que no podía desconocer los referidos períodos de cotización por tratarse de una situación no imputable al afiliado, quien se limitó a cumplir con su obligación, « entregando su aporte obligatorio en aras de alcanzar una pensión, estando a cargo del empleador la responsabilidad de efectuar la cotización que se encuentra a su cargo, máxime cuando se está en presencia del derecho a la seguridad social », que por su carácter constitucional y social debía ser resguardado, « en aras de que las personas puedan solventar sus necesidades ».
Aseveró que la sociedad demandada, cuenta con herramientas jurídicas para realizar el cobro coactivo para percibir el valor de las cotizaciones atrasadas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto copió íntegramente y citó como apoyo de lo antes expuesto, las sentencias de la Corte y Constitucional y esta Corporación, CC T-382-1998, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34.270 respectivamente, para resaltar el tema de « la mora en la que incurren los empleadores en el traslado de los aportes a la seguridad social » (f° 7 a 12 cuaderno de la Corte).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case el fallo acusado y se revoque la sentencia del a quo, para que « se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en contra de ella ».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «(…) de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 2, y 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 a causa de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1º., mod. 94, del Decreto 2282 de 1989 y 174, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del citado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…)». En desarrollo del cargo, sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la defunción del señor Rubén Darío Manjarrés Arias éste contaba con más de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años previos a su deceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al día de su muerte el señor Rubén Darío Manjarrés Arias evidentemente no reunía el número de semanas cotizadas que exigía la ley en vigor a esa fecha para que su esposa pudiera beneficiarse con la prestación de sobrevivientes deprecada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculaba al señor Manjarrés Arias con su empleador Centro de Inspección y Diagnóstico CD GAS NATURAL VEHICULAR LTDA. se mantuvo vigente con posterioridad al 5 de agosto de 2007 y que Porvenir S.A. conocía esa circunstancia. 4. Como corolario del yerro antes denunciado, tener como cierto, sin serlo, que la Administradora estaba obligada a adelantar una tarea de recaudo de las cotizaciones hipotéticamente adeudadas por el patrono dado que el contrato de trabajo no finalizó el 5 de agosto de 2007 sino el 5 de septiembre de ese año. 5.
Dar por cierto, sin serlo, que la señora Diana Patricia Vanegas Gómez estaba llamada a disfrutar la prestación de sobrevivientes que reclamó y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogarla. Señala que la comisión de los anteriores errores de hecho, se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular los hechos 3º. y 10o.
(fs.60 a 65, en especial fs.61 y 62, c. 1). b) Contestación de Porvenir S.A. a la demanda inicial, en particular a los hechos 3º. y 10o. (fs.88 a 96, en especial fs.89, 90 y 91, c. 1). c) Certificación expedida por [el] Centro de Inspección y Diagnóstico CID GAS NATURAL VEHICULAR LTDA (f.5, c. 1). d) Historia de aportes de Rubén Darío Manjarrés Arias en Porvenir (fs.53 y 54 y 80 y 81, c.1) Afirma que en el historial de aportes de Rubén Darío Manjarrés Arias, de folios 53, 54, 80 y 81 del cuaderno 1, se evidencia que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su óbito, cotizó tan solo 334 días o 47.7 semanas; que las consignaciones allí registradas no fueron permanentes ni regulares, incluso que hubo períodos en los que no realizó aportes o no cotizó el mes completo y que, (…) dadas estas situaciones tan peculiares no era factible suponer que cuando Porvenir recibió la cotización correspondiente al mes de agosto de 2007 y tan sólo el equivalente a cinco días trabajados durante ese período, siquiera pudiera sospechar que ello no tenía su origen en el fenecimiento del nexo laboral sino en un hipotético incumplimiento del patrono en la consignación de los aportes que estaba compelido a efectuar, y menos todavía cuando el empleador venía haciendo sus pagos en forma relativamente aceptable y peor aun cuando no se trató de un periodo no cotizado por el empleador entre dos que si lo hubieran sido sino que fue el último aporte cancelado por CID GAS NATURAL VEHICULAR LTDA. Que la demanda inicial, corrobora la validez del entendimiento que le dio la recurrente, especialmente los hechos 3 y 10 de la demanda, los cuales trascribe, y señala que de estos se desprende la confesión de la demandante sobre « circunstancias que la perjudican ».
Indica que en la contestación, la accionada admitió las afirmaciones del libelo 3 y 10, por lo que destaca, que si para la accionante nunca existieron « como trabajados para su cónyuge los 25 días del mes de agosto ni los 5 del mes de septiembre de 2007 » que echó de menos el ad quem, tampoco podían considerarse por la sociedad administradora Porvenir S.A., para efectos de verificar si el causante cumplía o no con las 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a la muerte del asegurado, y menos aun cuando las cotizaciones de éste se caracterizaron por su intermitencia. Para finalizar, arguye que no se demostró que la sociedad enjuiciada tuviera conocimiento de la mora del empleador en el pago de los aportes del causante, ausencia de prueba que resalta y que adquiere relevancia si se parte de la premisa « ya comprobada », que el 5 de agosto de 2007 había concluido el nexo de trabajo y, por consiguiente, que el empleador solo estaba en el deber de consignar lo correspondiente a esos cinco días; que no podía presumir antes del inicio del proceso, la existencia de una deuda por retardo en el pago de dichas cotizaciones, por cuanto no estaba obligada a ejercer acción de cobro, pues nadie está obligado a lo imposible y por tanto incurrió el Tribunal en el dislate que le atribuye al condenar a la enjuciada, al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, basado en el hecho de que « no desplegó una eficaz tarea de cobranza cuando (…) no supo y ni siquiera podía intuirlo antes de ser convocada al proceso (…) (f.° 9 a 15).
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si erró el Tribunal al considerar que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta y contabilizando los aportes realizados dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso. Ahora bien, la censura atribuye al Tribunal la comisión de cinco yerros fácticos que se condensan en el hecho de tener por probado sin estarlo, que Rubén Darío Manjarrés Arias, no reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que el causante mantuvo su relación de trabajo con el Centro de Inspección y Diagnóstico « CID GAS NATURAL LTDA », con posterioridad al 5 de agosto de 2007 y hasta el 5 de septiembre de ese año, con conocimiento de la recurrente; y que Diana Patricia Vanegas está llamada a disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada.
El ad quem destacó, que estaban por fuera de controversia, los siguientes supuestos: i) que Rubén Darío Manjarrés Arias, falleció el 23 de abril de 2008; ii) que a la fecha del deceso estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A.; y, iii) que « en caso de haberse dejado causada (sic) la pensión de sobrevivientes, la beneficiaria sería la Sra. Diana Patricia Vanegas Gómez, en calidad de cónyuge del causante » (f° 9 cuad.
Tribunal). Precisado lo anterior, considera la Sala, que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el sub judice, el Colegiado encontró probado, que la muerte del asegurado ocurrió el 23 de abril de 2008 y que el derecho de sus beneficiarios a la prestación económica de sobrevivientes, está gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Con relación al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho deprecado, el Colegiado tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por el empleador del causante, Centro de Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda (f°. 5), para concluir que el asegurado efectivamente estuvo vinculado entre el 9 de marzo y el 5 de septiembre de 2007, periodo que no se reflejó en el reporte de la historia laboral, ya que no incluyó el correspondiente a 25 días del mes de agosto ni 5 de septiembre de esa anualidad, para un total de 52.1428 semanas cotizadas que daban por superado el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
De las documentales acusadas como mal apreciadas por el Tribunal, se extrae lo siguiente: En relación con los hechos 3 y 10 de la demanda inicial, (f° 61-62), se afirma –supuestos aceptados por la accionada-que el causante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a través de la sociedad administradora demandada y realizó cotizaciones a partir de noviembre de 2002 con distintos empleadores y « para efectos del derecho, en los últimos tres años se hicieron cotizaciones de abril de 2005, mayo y junio », de enero a julio de 2007 « en forma completa y parte del mes de agosto.
En el año 2008 se hicieron en el mes de marzo y abril en forma completa (sic)». Así mismo, se afirma en la demanda que las cotizaciones, que se han de contabilizar para los últimos tres años, son las siguientes; DISTRIVARIEDADES IBAGUE, partiendo el 23 de abril de 2005, inclusive, mayo y junio. MOLINO ANDES, los meses de enero y febrero de 2007 y parte de marzo.
CID GAS NATURAL VEHICULAR LIMITADA, los meses de marzo en parte, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto de 2007. Como independiente, RUBEN DARIO MANJARRÉS ARIAS, los meses de marzo y abril de 2008. El Tribunal, al contabilizar las semanas de cotización realizadas por el causante del 4 de abril de 2005 al 4 de abril de 2008, indicó un total de 47.85 semanas; adicionalmente, tuvo en cuenta que conforme a la certificación laboral expedida por el Centro de Inspección y Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda., debía incluir el período laborado por Manjarrés Arias en el año 2007, esto es, 25 días de agosto y 5 días de septiembre, a pesar que de no estos no se reflejaban en el reporte de las semanas « que militan en el plenario », pues señaló que era « una situación que no resulta imputable al afiliado, quien se ha limitado a cumplir con su obligación, entregando su aporte obligatorio en aras de alcanzar una pensión estando a cargo del empleador la responsabilidad de efectuar la cotización que se encuentra a su cargo (…)».
De lo anterior coligió, que sumado el período de cotizaciones no reflejado en el reporte de folios 80 y 81, al certificado laboralmente por el empleador Centro de Inspección y Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda. (f° 5), el causante reunió la densidad de 52.1428 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa del artículo 73 ejusdem, para dejar causado el derecho a la pensión a la demandante como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite, sobre lo cual, establece la Sala, que no se equivocó el sentenciador, en tanto de las afirmaciones de la demanda inicial, no se infiere que hubiere confesión de la actora, por cuanto de su manifestación no se extrae el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP).
Y de las documentales aportadas al proceso (f°. 5 y 48 a 56), -certificación laboral y el reporte de las semanas cotizadas por el afiliado-, se corrobora que el asegurado laboró para el empleador antes mencionado y, por ende, tal período, debía incluirse como cotizado al sistema, para efectos de la prestación demandada. Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
Esta Sala de Casación Laboral varió su jurisprudencia para atribuir la responsabilidad a las administradoras de pensiones, en el evento de presentarse mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social. A tal conclusión se arribó, luego de realizar un nuevo estudio de las normas que integran el sistema y regulan las obligaciones de los empleadores y las administradoras, para lo cual se tuvo en consideración principios como el de la sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema, en el que, si bien dichas entidades tienen un interés evidente, no solo para hacer efectivo su funcionamiento en beneficio propio, deben también velar por la finalidad del mismo, cual es que los afiliados o sus beneficiarios puedan acceder a las pensiones a cargo de tales entidades (CSJ SL15980-2016).
En efecto, la jurisprudencia laboral de esta Corporación, tiene adoctrinado que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación, por cuanto el sistema de seguridad social le otorgó a estas, las herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para ejercer el debido control, requerir a los morosos e iniciar las acciones de cobro coactivo contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, además de tener a su favor, la generación de intereses o multas.
En ese sentido, expresó la Corte, en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, que: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. […] Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL6469-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 entre otras. De la citada línea jurisprudencial, se desprende que para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado, con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, deben tenerse en cuenta no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora y las pagadas extemporáneamente, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones.
Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017). Sin embargo, lo expuesto no podría interpretarse como que la Corporación, adoptó el criterio de que con el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, se pueda desconocer la obligación del empleador de efectuar las respectivas cotizaciones, pues la responsabilidad en este aspecto pesa sobre ambos, tal como lo plasmó la Sala en la sentencia CSJ SL15980-2016: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
En este orden de ideas, se evidencia que la accionada no acreditó que hubiere cumplido con las acciones o mecanismos que la ley le confiere, para realizar el cobro de las cotizaciones en mora, toda vez que es a la sociedad administradora a la que corresponde la obligación de acreditar que actuó diligentemente, que ejerció las acciones de cobro y para cuyos fines cuenta con la base de datos de su afiliados y las herramientas jurídicas establecidas en la ley para tales efectos.
Así las cosas, se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de febrero de 2012, en el proceso laboral que instauró DIANA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00